Radicado: 13001-23-31-000-2019-00290-01 (29139) Demandante: Parques y Funerarias S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001-23-31-000-2019-00290-01 (29139) Demandante: Parques y Funerarias S.A.S. Demandada: Distrito de Cartagena de Indias D.T. y C. Temas: Cobro coactivo.
Excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la demandada contra la sentencia de 17 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que resolvió2:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los autos AMC-RES-004197-2018 del 29 de octubre de 2018 y AMC-RES-005534-2018 del 20 de diciembre de 2018, expedidos por el Distrito de Cartagena, por medio de los cuales, se declararon no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago número 11771 del 26 de junio de 2015, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se DECLARARÁ probada la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo y, a su vez, se procederá a terminar el proceso de cobro coactivo adelantado por el Distrito de Cartagena contra la sociedad Parques y Funerarias S.A.S., respecto al mandamiento de pago número 11771 del 26 de junio de 2015.
TERCERO: Sin condena en costas.
ANTECEDENTES Actuación administrativa El 19 de abril de 2011, la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena de Indias expidió la Resolución 013418, mediante la cual determinó a cargo de Parques y Funerarias SA, o de quien ostente la calidad de propietario o poseedor del predio identificado con referencia catastral 010502780152000, la obligación de pagar a su favor la suma total de $143.290.776 (impuesto predial unificado -IPU- $123.751.124 y sobretasa al medio ambiente $19.539.652), por la vigencia 20103.
Con fundamento en el anterior acto, el 26 de junio de 2015 se libró el Mandamiento de Pago 11771, por la suma de $143.290.776 más los intereses moratorios causados desde que se hizo exigible la obligación hasta su pago4. Contra ese acto, el 02 de junio de 2016 1 SAMAI CE, índice 2, 5ED_ZIP EXPEDI_13001233300020190029(.zip) NroActua 2. 26RecursoApelación. 2 SAMAI CE, índice 2, 5ED_ZIP EXPEDI_13001233300020190029(.zip) NroActua 2. 21SentenciaPrimera Instancia. 3 SAMAI CE, índice 2, 5ED_ZIP EXPEDI_13001233300020190029(.zip) NroActua 2. 01ExpedienteDigitalizado.pdf, p. 205. 4 SAMAI CE, índice 2, 5ED_ZIP EXPEDI_13001233300020190029(.zip) NroActua 2. 01ExpedienteDigitalizado.pdf, p. 207.
Radicado: 13001-23-31-000-2019-00290-01 (29139) Demandante: Parques y Funerarias S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la ejecutada propuso las excepciones de falta de ejecutoria del título ejecutivo, inexistencia del título ejecutivo y prescripción de la acción de cobro5.
Mediante auto AMC-RES-004197-2018 de 29 de octubre de 2018, la entidad resolvió no conceder las excepciones interpuestas por la ejecutada6. Decisión confirmada con el auto AMC-RES-005534-2018 de 20 de diciembre de 20187. Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones8: 1.
Declaración principal: Que se declare la nulidad en su totalidad de los siguientes actos administrativos proferidos por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias por conducto de la Secretaría de Hacienda Distrital: 1.1. Auto AMC-RES-004197-2018 del 29 de octubre de 2018 "Por medio del cual se resuelven las excepciones contra el mandamiento de pago No. 11771 de fecha 26 de junio de 2015" y por consiguiente se deje sin efecto dicho acto y se declare la prosperidad de las excepciones formuladas por mi representada; quedando exonerada PARQUES Y FUNERARIAS del pago de la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($143.290,776.oo) correspondiente al valor de la sumatoria del impuesto predial unificado y sobretasa al medio ambiente de la vigencia fiscal 2010 determinado según liquidación contenida en la Resolución No. 0134418 de abril 19 de 2011 y cobrado mediante mandamiento de pago No. 11771-2017 del 12 de junio de 2016; actos que igualmente deberán declararse sin efecto. 1.2.
Auto AMC-RES-005534-2018 del 20 de diciembre de 2018 "Por medio del cual se resuelve Recurso de Reposición en contra del Auto AMC-RES-004197-2018 del 29 de octubre de 2018" y por consiguiente se deje sin efecto dicho acto y se declare la prosperidad de Ias excepciones formuladas por mi representada; quedando exonerada PARQUES Y FUNERARIAS del pago de la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($143.290.776.00) correspondiente al valor de la sumatoria del impuesto predial unificado y sobretasa al medio ambiente de Ia vigencia fiscal 2010 determinado según liquidación contenida en la Resolución No. 0134418 de abril 19 de 2011 y cobrado mediante mandamiento de pago No. 11771-2017 del 12 de junio de 2016; actos que igualmente deberán declararse sin efecto. 2.
Consecuenciales y a título de restablecimiento del derecho. 2.1. Que, como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones anteriores, se restablezca el derecho de la sociedad PARQUES Y FUNERARIAS, mediante sentencia en la que se declare que esta no tiene obligación alguna a su cargo y en beneficio del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, por concepto del Impuesto Predial Unificado y Sobretasa de Medio Ambiente correspondiente a la vigencia fiscal 2010, cuyo valor fue determinado según liquidación contenida en la Resolución No. 0134418 de abril 19 de 2011 y cobrado mediante mandamiento de pago No. 11771 de junio 12 de 2015 y que, consecuentemente, se ordene: (i) abstenerse de cobrarle a PARQUES Y FUNERARIAS, el Impuesto Predial Unificado y Sobretasa de Medio Ambiente correspondiente a la vigencia fiscal 2010 y, (ii) dar por terminado el proceso de cobro coactivo incorporado en el expediente 125875 respecto del cobro del Impuesto Predial Unificado y Sobretasa de Medio Ambiente correspondiente a la vigencia fiscal 2010. 5 SAMAI CE, índice 2, 5ED_ZIP EXPEDI_13001233300020190029(.zip) NroActua 2. 01ExpedienteDigitalizado.pdf, pp. 212 a 228. 6 SAMAI CE, índice 2, 5ED_ZIP EXPEDI_13001233300020190029(.zip) NroActua 2. 01ExpedienteDigitalizado.pdf, pp. 266 a 271. 7 SAMAI CE, índice 2, 5ED_ZIP EXPEDI_13001233300020190029(.zip) NroActua 2. 02ExpedienteDigitalizado.pdf, pp. 29 a 37. 8 SAMAI CE, índice 2, 5ED_ZIP EXPEDI_13001233300020190029(.zip) NroActua 2. 01ExpedienteDigitalizado.pdf, pp. 1 a 50.
Radicado: 13001-23-31-000-2019-00290-01 (29139) Demandante: Parques y Funerarias S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.2. Que en el evento de que PARQUES Y FUNERARIAS, haya efectuado o efectúe, voluntariamente y/o en virtud de procesos de cobro coactivo o por cualquier otra causa, pagos totales y/o parciales de las obligaciones contenidas en los actos demandados y/o que haya sufrido embargo y/o secuestro de bienes o recursos por esta misma causa, y/o que haya prestado caución o depósitos judiciales, y si estos actos son declarados total o parcialmente nulos y/o son reformados o se ordena reformarlos, se ordene al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y/o a quien haya recibido los pagos, cauciones, depósitos o recursos en nombre de este, devolver y/o desembargarle a PARQUES Y FUNERARIAS, dichos recursos o bienes, junto con intereses y/o indexación, ordenando dar aplicación, en lo que sea del caso, a los artículos 187, 189, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto a lo que en ellos se dispone para la ejecución de la sentencia que se dicte. 2.3.
Que de llegar a prosperar las pretensiones de la demanda solicito que, de acuerdo con los resultados del proceso, se condene en costas al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y/o a los terceros o partes que intervengan en este proceso a favor de la entidad territorial, según lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Invocó como normas vulneradas los artículos 6 y 29 de la CP (Constitución Política), 565, 566, 569, 570, 717, 826 y 832 del ET (Estatuto Tributario), 337 del Acuerdo 041 de 21 de diciembre de 2006 (Estatuto de Rentas Distrital – Cartagena de Indias D.T. y C.) y 58 de la Ley 1430 de 2010, bajo el siguiente concepto de violación: Precisó que el título ejecutivo que sirvió de fundamento al mandamiento de pago es la Resolución 013418 de 19 de abril de 2011 -mediante la cual se determinó el IPU y la sobretasa al medio ambiente por el periodo 2010-, la que conforme al numeral cuarto se debía notificar en los términos de los artículos 337 y subsiguientes del Estatuto de Rentas Distrital, norma que a su vez remite a los artículos 565, 566, 569 y 570 del ET.
La citada resolución no fue notificada de manera personal al representante legal de la sociedad, tampoco mediante publicación en un periódico de circulación nacional, por lo que se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso. Además, se desconocieron los principios de publicidad y contradicción, de ahí que no tenga fuerza vinculante.
Agregó que no se puede aceptar el argumento de la administración, según el cual, con el documento denominado «NOTIFICACIÓN POR AVISO DE PAGINA WEB» se habría notificado el título ejecutivo conforme al artículo 58 de la Ley 1430 de 2010 -determinación oficial de los tributos distritales por el sistema de facturación-. Agregó que ese documento no se refiere a la liquidación del año 2010 -objeto de cobro- y, en todo caso, esa notificación es subsidiaria de la personal, por lo que está probada la excepción de falta de ejecutoria del título.
De otra parte, el acto administrativo de liquidación del impuesto predial -título ejecutivo- está apoyado en otro acto que no está ejecutoriado, toda vez que mediante la Resolución 13- 001-0800-2016 de 03 de mayo de 2016, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) redujo el avalúo catastral del predio objeto de cobro, de los años posteriores a 2009, lo que afecta el periodo 2010 y la base gravable tenida en cuenta para liquidar el tributo.
En el auto AMC-RES-004197-2018 de 29 de octubre de 2018 -por el que se decidió las excepciones propuestas-, la administración no analizó la excepción de falta de título ejecutivo, lo que desconoce el artículo 832 del ET y, frente a la prescripción incurrió en falsa motivación, porque se afirmó que ese asunto ya se había resuelto con la Resolución AMC-RES-000143-2018 de 18 de enero de 2018, sin tener en cuenta que contra la misma se interpuso el recurso de reconsideración, por lo que no se podía predicar la cosa juzgada.
Radicado: 13001-23-31-000-2019-00290-01 (29139) Demandante: Parques y Funerarias S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Contestación de la demanda Mediante auto de 08 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Bolívar tuvo por no contestada la demanda, porque si bien obra un escrito presentado por abogado, no se allegó poder en el que se le facultara para representar judicialmente a la entidad9.
El 06 de septiembre de 2023, el a quo decidió no reponer esa decisión, la que quedó en firme10. Sentencia apelada El tribunal anuló los actos administrativos demandados, declaró probada la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo y dio por terminado el proceso de cobro coactivo, sin condenar en costas11. Advirtió que la Resolución 013418 de 2011, por medio de la cual se determinó que Parques y Funerarias SA es sujeto pasivo del impuesto predial unificado y de la sobretasa al medio ambiente por el año 2010, no fue notificada en debida forma, toda vez que no está acreditado que la entidad territorial realizó los trámites para notificar personalmente a la sociedad, acudiendo a la notificación por aviso, la que es subsidiaria.
Tampoco se evidencia que se haya realizado la publicación del acto administrativo en la gaceta oficial de la entidad y que se surtiera la notificación por conducta concluyente, en la medida en que no existe prueba que acredite el conocimiento de la liquidación oficial por parte de la sociedad actora, previo a que se librara mandamiento de pago en su contra.
La irregularidad en la notificación del acto condujo a que el título ejecutivo no haya quedado ejecutoriado, evidenciando la vulneración de los derechos fundamentales a la defensa y contradicción de la actora. Descartó la procedencia de los cargos relacionados con la decisión del IGAC -base gravable- y la excepción de prescripción, porque el estudio de legalidad recae sobre los actos que resolvieron las excepciones, no frente al que liquidó el tributo y, mediante Auto AMC-RES-005534-2018 de 20 de diciembre de 2018, la entidad reconoció el error en el que incurrió al afirmar que no se interpuso recurso, el que no varió la decisión de declarar no probada dicha excepción. Finalmente, con fundamento en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP y, en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, no condenó en costas a la parte vencida, porque está demostrado que respaldó su posición en fundamentos legales.
Recurso de apelación La demandada impugnó la decisión del a quo12. Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda. Adujo que en la «NOTIFICACIÓN POR AVISO DE PAGINA WEB» de la Resolución 013418 de 19 de abril de 2011 consta que el acto administrativo fue enviado por correo al contribuyente, cumpliendo lo previsto en el artículo 338 del Estatuto de Rentas Distrital y como este fue devuelto, la entidad estaba autorizada para proceder con la notificación por aviso, como en efecto se hizo. 9 SAMAI CE, índice 2, 5ED_ZIP EXPEDI_13001233300020190029(.zip) NroActua 2. 05AutoOrdenaSentenciaAnticipada. 10 SAMAI CE, índice 2, 5ED_ZIP EXPEDI_13001233300020190029(.zip) NroActua 2. 16AutoResuelveRecursoReposición. 11 SAMAI CE, índice 2, 5ED_ZIP EXPEDI_13001233300020190029(.zip) NroActua 2. 21SentenciaPrimerainstancia. 12 SAMAI CE, índice 2, 5ED_ZIP EXPEDI_13001233300020190029(.zip) NroActua 2. 26RecursoApelación. Radicado: 13001-23-31-000-2019-00290-01 (29139) Demandante: Parques y Funerarias S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Tal como se afirma en el auto AMC-RES-005534-2018 que resolvió el recurso de reposición en contra del auto AMC-RES-004197-2018 de 29 de octubre de 2018 -decidió excepciones-, pruebas que reposan en el expediente y que deben ser tenidas en cuenta, la entidad obró conforme a derecho notificando el título ejecutivo.
Pronunciamientos finales La demandante se pronunció sobre el recurso13. Sostuvo que lo expuesto por la entidad apelante carece de respaldo probatorio y, si bien en la resolución que resolvió las excepciones se afirmó que se intentó la notificación personal y por correo de la Resolución 013418 de 19 de abril de 2011, no se cuenta con material probatorio que demuestre el intento de la notificación por esos medios y la causal de devolución del correo, tampoco la publicación en el registro o gaceta oficial, en cumplimiento de los artículos 565, 566 y 569 del ET.
El ministerio público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados atendiendo los argumentos de apelación planteados por la demandada -apelante única-, contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas. En concreto, corresponde establecer si el título ejecutivo se notificó en debida forma y, por ende, no procede la excepción de falta de ejecutoria del título.
Análisis del caso concreto 2- El tribunal resolvió que era procedente la excepción de falta de ejecutoria del título invocada por la demandante contra el mandamiento de pago, porque no está acreditado que el Distrito de Cartagena realizó en debida forma la notificación del acto administrativo que lo constituye. Tal decisión fue apelada por la parte demandada, toda vez que a su juicio, con la «NOTIFICACIÓN POR AVISO DE PAGINA WEB» de la Resolución 013418 de 19 de abril de 2011 en la que consta que el acto administrativo fue enviado por correo al contribuyente, y que este fue devuelto, se prueba el cumplimiento de lo previsto en el artículo 338 del Estatuto de Rentas Distrital -dirección para notificaciones-, por lo que la entidad estaba autorizada para proceder con la notificación en la página web, como en efecto se hizo.
Argumento que refuerza con el expuesto en el auto por el que se desató el recurso de reposición contra el que negó las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago -actos demandados-. Para resolver, se reitera la posición de la Sala14, conforme con la cual, el inicio de un proceso administrativo de cobro implica la preexistencia de un título que preste mérito ejecutivo i.e. que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible por no estar pendiente de ningún plazo o condición. 13 SAMAI CE, índice 11. 14 Sentencia de 09 de septiembre de 2024, (exp. 28677, CP: Wilson Ramos Girón).
Radicado: 13001-23-31-000-2019-00290-01 (29139) Demandante: Parques y Funerarias S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 El artículo 828 del ET señala los documentos con mérito ejecutivo para el cobro coactivo, que sirven de soporte jurídico para que la administración proceda a iniciar el proceso mediante la expedición del correspondiente mandamiento de pago.
La aludida disposición establece que, entre otros documentos, prestan mérito ejecutivo «[l]as liquidaciones oficiales ejecutoriadas» y «[l]os demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional»15. Acorde con el artículo 829 ib., los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo se entienden ejecutoriados: (i) cuando contra ellos no proceda recurso alguno, (ii) cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma, (iii) cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos y (iv) cuando los recursos interpuestos en vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.
Al efecto, la Sección ha precisado que, para que se pueda predicar la ejecutoria de un acto administrativo necesariamente se parte del entendido de que dicho acto se notificó en debida forma al interesado y, por ende, se dio la oportunidad para que ejerciera el derecho de defensa y de contradicción interponiendo los recursos procedentes o los medios de control ante esta jurisdicción para debatir su legalidad16.
Para que se pueda iniciar el proceso de cobro coactivo con el fin de hacer efectiva la obligación a favor de la administración, es indispensable que esta conste en un título ejecutivo que se encuentre debidamente ejecutoriado. La ejecutoria del acto depende de la firmeza del mismo, la que se adquiere en la medida en que la decisión le resulta oponible al administrado, lo que implica que sea conocida por este a través de los mecanismos de notificación previstos en la ley o cuando se dé por notificado por conducta concluyente.
Es criterio consolidado de la Sala que, al proponerse la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo, el ejecutado puede cuestionar la falta de notificación del mismo, pues, se reitera, para que el acto tenga vocación de ejecutoria y sea exigible, debe producir efectos jurídicos, lo que solo ocurre cuando se da a conocer al interesado mediante las formas de notificación previstas en la ley17.
Ello es así, porque la indebida notificación que se plantea en el cobro no enerva la legalidad del título, sino su fuerza ejecutoria a efectos de ser oponible y poder ejecutarse la obligación. En el presente caso está probado que mediante la Resolución 013418 de 19 de abril de 2011, la entidad demandada determinó a cargo de la hoy actora el IPU y la sobretasa al medio ambiente del periodo 2010 y, para efectos de su notificación, en el ordinal cuarto de la resolutiva ordenó su notificación «(…) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y subsiguientes del Estatuto Tributario Distrital».
La norma citada en el acto corresponde al Acuerdo 041 de 21 de diciembre de 2006, Estatuto de Rentas Distrital que, en lo pertinente para resolver este asunto, en su artículo 337 prevé que para la notificación de los actos de la administración tributaria distrital «serán aplicables los artículos 565, 566, 569 y 570 del Estatuto Tributario Nacional». 15 Numerales 2 y 3, respectivamente. 16 Sentencia de 30 de agosto de 2016 (exp. 20541, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), reiterada en sentencias de 16 de julio de 2020 (exp. 24409, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) y de 28 de septiembre de 2023 (exp. 27401, CP: Wilson Ramos Girón). 17 Sentencia de 10 de octubre de 2007 (exp. 15186, CP: Héctor J. Romero Díaz), reiterada en sentencias de 25 de marzo de 2010, (exp. 17460, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), de 12 de diciembre de 2018 (exp. 23288, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), de 29 de abril de 2020 (exp. 24036, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez) y de 28 de septiembre de 2023 (exp. 27401, CP: Wilson Ramos Girón), entre otras.
Radicado: 13001-23-31-000-2019-00290-01 (29139) Demandante: Parques y Funerarias S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En consideración a las normas aplicables al caso, se tiene que, conforme al artículo 565 del ET, la liquidación oficial -acto que constituye el título en este asunto- podía notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.
Como la administración afirma que la notificación del título ejecutivo se intentó por correo, una de las modalidades señaladas en la norma en cita, y que este fue devuelto, se debe acudir al artículo 568 del ET, aplicable por expresa remisión del artículo 340 del mencionado ordenamiento local, al disponer: «en el caso de actuaciones de la administración, notificadas por correo a la dirección correcta, que por cualquier motivo sean devueltas, será aplicable lo dispuesto en el artículo 568 del mismo Estatuto».
Tanto la norma nacional como la local parten del entendido que la notificación por correo, que es una forma de notificación principal, se debe intentar en la dirección correcta del administrado, presupuesto que resulta necesario para que en caso de devolución, la administración quede habilitada para acudir a la notificación por aviso en el portal web de la entidad, que es subsidiaria, lo que debe estar debidamente acreditado en el expediente, máxime si se cuestiona la notificación del acto que constituye el título ejecutivo a efectos de probar que se configuró la excepción de falta de ejecutoria del mismo.
Esto se refuerza con lo previsto en el aparte final del artículo 568 del ET, conforme con el cual, la notificación mediante aviso no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal. Así, solo se puede predicar que la administración tributaria estaba habilitada para efectuar la notificación subsidiaria mediante aviso, si se prueba que la notificación por correo se envió a la dirección correcta y este fue devuelto por causal distinta a la dirección errada.
Sobre el particular, en el expediente obra el siguiente documento18: NOTIFICACIÓN POR AVISO EN PAGINA WEB De conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 340, del Estatuto Tributario Distrital, Acuerdo 041 de 2006, y según lo dispuesto en los Artículos 58 y 59 del Decreto 19 de 2012, modificatorios de los Artículos 563 y 568 del Estatuto Tributario Nacional, mediante la presente publicación se procede a efectuar la notificación por aviso en la Página Web a Ios contribuyentes propietarios y/o poseedores a quienes habiéndoles enviado mediante correo el Acto Administrativo por el cual se les determina a su cargo la obligación fiscal por concepto de impuesto Predial Unificado y Sobretasa al Medio Ambiente de fecha 19 de Abril de 2011, dichos envíos fueron devueltos sin que llegaran a su destinatario.
De igual manera se procede a notificar las Resoluciones de fecha 20 de Junio de 2011 por las cuales en virtud del Artículo 866 del Estatuto Tributario Nacional se corrigen las Resoluciones erradas de fecha 19 de abril de 2011, igualmente devueltas por la empresa de correo. La inserción en la Página Web de la presente notificación, se hace a los trece (13) días del mes de Diciembre de 2012. 18 SAMAI CE, índice 2, 5ED_ZIP EXPEDI_13001233300020190029(.zip) NroActua 2. 01ExpedienteDigitalizado.pdf, p. 206.
Radicado: 13001-23-31-000-2019-00290-01 (29139) Demandante: Parques y Funerarias S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Se le advierte al(los) deudor(es) que disponen de dos (2) meses después de notificada esta providencia para recurrir la Resolución de determinación la cual una vez en firme constituirá el título que servirá de base para el recaudo por la vía administrativa coactiva.
Secretario de Hacienda Distrital Al respecto, la Sala advierte que si bien en el aviso -publicado en la página web de la entidad- se dejó consignado que se intentó la notificación por correo de la liquidación oficial de 19 de abril de 2011, por concepto del IPU y la sobretasa al medio ambiente, esa afirmación, por si sola, no permite tener certeza que, en efecto, la Secretaría de Hacienda del Distrito de Cartagena intentó la notificación del acto por correo enviado a la dirección correcta del contribuyente y que este fue devuelto por causal distinta a la dirección errada, presupuestos necesarios para acudir de forma válida a la notificación por aviso, que es subsidiaria.
Carga que le correspondía asumir a la administración para controvertir la indebida notificación alegada por la actora a efectos de probar la falta de ejecutoria del título. Si bien, en el recurso de apelación se controvierte lo decidido por el tribunal acudiendo al contenido del aviso y a los argumentos expuestos en el acto por el que se decidió el recurso de reposición contra el que negó las excepciones, esto no es suficiente para que se entienda que la administración estaba habilitada para acudir a la notificación subsidiaria -aviso-, pues dada su naturaleza, los medios supletorios de notificación son válidos únicamente cuando se haya agotado el principal, lo que debe estar debidamente acreditado, por su relación con el derecho a la defensa y contradicción. Acorde con lo expuesto, ante la indebida notificación del título ejecutivo, se coincide con el tribunal en que prospera la excepción de falta de ejecutoria, lo que conduce a que se confirme la sentencia apelada.
Conclusión 3- Por lo razonado en precedencia se establece que la indebida notificación del título ejecutivo, por acudirse a la notificación supletoria sin probarse que se agotó en debida forma la prevista como principal, conduce a que prospere la excepción de falta de ejecutoria del título. De acuerdo con lo anterior, se confirmará la sentencia apelada.
Costas 4- Acorde con el criterio de la Sección, por no estar probadas en el expediente, no se condenará en costas en esta instancia, conforme con el artículo 365.8 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Radicado: 13001-23-31-000-2019-00290-01 (29139) Demandante: Parques y Funerarias S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (E) Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador