Micelio
11001032400020090038500Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2009-07-08

ACCION DE NULIDAD

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Alberto-Culver International, Inc.·Demandado: La Nacion Superintendencia De Industria Y Comercio

Radicado: 11001-03-24-000-2009-00385-00 Demandante: Alberto-Culver International INC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD RELATIVA Radicado: 11001-03-24-000-2009-00385-00 Demandante: ALBERTO-CULVER INTERNATIONAL INC Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tema: ACEPTA DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA AUTO I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado1, la sociedad ALBERTO-CULVER INTERNATIONAL INC, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad relativa del artículo 172 de la Decisión 486 de 20002, en contra de las resoluciones números 36625 del 29 de septiembre de 2008, “Por la cual se decide una solicitud de registro de marca”, 47074 del 21 de noviembre de 2008, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, y 2582 del 29 de enero de 2009, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

En los mencionados actos administrativos la entidad demandada declaró infundadas las oposiciones presentadas por ALBERTO-CULVER INTERNATIONAL INC. y concedió el registro de la marca “H.V.O. (Nominativa)” a la sociedad Hevios S.A. para distinguir productos en la Clase 3 Internacional de Niza. 1 Folios 362 a 365 del expediente. 2 En el auto admisorio de la demanda (Folios 133 a 134 del expediente) Radicado: 11001-03-24-000-2009-00385-00 Demandante: Alberto-Culver International INC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.- Encontrándose el proceso en etapa probatoria, el apoderado judicial de la sociedad demandante, mediante escrito visible a folios 362 a 365 del expediente, manifestó desistir de la acción de la referencia. 3.- Por auto de 25 de febrero de 2021, el despacho ordenó correr traslado por tres (3) días a la Superintendencia de Industria y Comercio y a los terceros interesados de la solicitud de desistimiento de la demanda, de conformidad con el numeral 4º del artículo 316 del Código General del Proceso.

Durante dicho plazo las partes guardaron silencio, de conformidad con la constancia secretarial de fecha 23 de marzo de 20213. II. CONSIDERACIONES Mediante providencia de 28 de septiembre de 20174, esta Sección retomó el criterio interpretativo que avala la posibilidad de aceptar el desistimiento de la demanda impetrada en ejercicio de la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina.

En efecto, luego de advertir que lo que se pretende con la interposición de este tipo de demandas es controvertir la legalidad de un acto administrativo que concede el registro de una marca al desconocer el derecho subjetivo de un tercero, la Sala concluyó que la controversia que en ellas se plantea comporta un interés netamente particular y concreto, pues involucra el reconocimiento de un derecho que tiene efectos directos sobre la situación específica del peticionario, por lo que se asemeja al régimen de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, en definitiva, se trata de una acción desistible.

Así las cosas, acogiendo la postura jurisprudencial adoptada por la Sección Primera de esta corporación, el despacho analizará la solicitud de desistimiento de la demanda que formuló la sociedad actora. 3 Aplicativo Samai. 4 Consejo de Estado, Sección Primera. 28 de septiembre de 2017, Radicación: 11001032400020110025800, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicado: 11001-03-24-000-2009-00385-00 Demandante: Alberto-Culver International INC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Al respecto, se tiene que la parte actora, ALBERTO-CULVER INTERNATIONAL INC., pretendía en su demanda que se declarara la nulidad de las resoluciones números 36625 del 29 de septiembre de 2008, 47074 del 21 de noviembre de 2008 y 2582 del 29 de enero de 2009, todas proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se declaró infundada una oposición, se concedió una marca y se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra dicha decisión, en el sentido de confirmarla, en consideración a que, a su juicio, tales actos infringieron los literales a) y h) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina.

Así las cosas, y dado el interés que la acción comporta para el demandante, debe darse aplicación a la figura del desistimiento regulada por los artículos 314 a 316 del Código General del Proceso, normas a las que debe hacerse remisión por expreso mandato del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo5, dado que éste no regula la materia, salvo en el proceso electoral6.

El artículo 314 del Código General del Proceso es del siguiente tenor: “[…]

ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o 5 “ARTICULO 267.

ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.” 6 Artículo 235 del Código Contencioso Administrativo. Radicado: 11001-03-24-000-2009-00385-00 Demandante: Alberto-Culver International INC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.

El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.” De la citada disposición se observa que el desistimiento, como forma anormal de terminación del proceso, tiene las siguientes características: a) Es unilateral, pues basta que lo presente la parte demandante, salvo taxativas excepciones legales; b) Es incondicional, salvo acuerdo de las partes, y solo perjudica a la persona que lo hace; c) Implica la renuncia de aquellas pretensiones de la demanda a las que se haga referencia en la manifestación y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que éste exista o no; d) El auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado una sentencia absolutoria.

De conformidad con la anterior normativa, en el sub lite se dan los presupuestos para aceptar el desistimiento manifestado, puesto que: quien desiste está en capacidad de hacerlo, pues el apoderado de la parte demandante se encuentra facultado en el poder conferido para el efecto7; aún no se ha proferido sentencia; el desistimiento se entiende como incondicional, como quiera que quien desiste así lo manifestó; y la acción es desistible. 7 Folios 362 a 365 del expediente Radicado: 11001-03-24-000-2009-00385-00 Demandante: Alberto-Culver International INC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 316 del Código General del Proceso, “[…] El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: […] 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas”. Al respecto, el Despacho encuentra que ni la parte demandada ni los terceros interesados se opusieron al desistimiento y tampoco se pronunciaron en relación con la condena en costas dentro del término establecido para ello en el auto de 25 de febrero de 2021, razón por la cual el Despacho aceptará la solicitud de desistimiento y no condenará en costas a la parte actora.

Por lo expuesto, el Despacho:

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la acción de nulidad relativa presentado por el apoderado de la sociedad ALBERTO-CULVER INTERNATIONAL INC.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente. Notifíquese y cúmplase. Radicado: 11001-03-24-000-2009-00385-00 Demandante: Alberto-Culver International INC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado