Micelio
11001031500020230026500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-01-23

Radicación interna: 378 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Empresa Social Del Estado Metrosalud·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00265-00 Referencia: Acción de tutela Actora: E.S.E. METROSALUD TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO RESPECTO DEL DEFECTO SUSTANTIVO ALEGADO TODA VEZ QUE NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

LA ACTORA PRETENDE REVIVIR UN DEBATE QUE YA FUE ZANJADO DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO, TRAYENDO ARGUMENTOS PUESTOS DE PRESENTE EN EL MEDIO DE CONTROL Y QUE FUERON OBJETO DE PRONUNCIAMEINTO POR EL TRIBUNAL. EN CUANTO AL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL, NO TIENE VOCACIÓN DE PROSPERIDAD, EN LA MEDIDA EN QUE EL TRIBUNAL FUNDAMENTÓ SU DECISIÓN PRECISAMENTE EN LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR ESTA CORPORACIÓN SOBRE EL ASUNTO, ADEMÁS, LA SENTENCIA PRESUNTAMENTE DESCONOCIDA NO COMPARTE IDENTIDAD FÁCTICA NI JURÍDICA CON EL ASUNTO BAJO EXAMEN.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00265-00 Actora: E.S.E. METROSALUD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA1.

I.

ANTECEDENTES I.1 La solicitud La E.S.E. METROSALUD, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido la providencia de 12 de octubre de 2022, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001- 33-33-020-2018-00496-01.

I.2 Hechos Refirió que la señora FLOR YINÉ GUILLÉN promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del 1 En adelante el Tribunal. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00265-00 Actora: E.S.E. METROSALUD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho en su contra, a fin de que se le reconociera y pagara la prima de servicios prevista en el Decreto 2351 de 20 de noviembre de 2014, en su calidad de empleada vinculada a esa entidad.

Sostuvo que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2018-00496-00 y correspondió por reparto al Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín que, en sentencia de 19 de diciembre de 2019, denegó las pretensiones al considerar que el acto administrativo acusado que negó el reconocimiento y pago de la prima de servicios no desconoció las normas ni fue expedido de forma irregular.

Señaló que la señora FLOR YINÉ GUILLÉN inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, que fue conocido por el Tribunal que, mediante sentencia de 12 de octubre de 2022, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda al estimar que se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, por lo que le asistía derecho a la demandante a devengar la prima de servicios a partir del año 2015, pues no se demostró su incompatibilidad con otra prestación económica.

I.3. Fundamentos de derecho 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00265-00 Actora: E.S.E. METROSALUD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio de la parte actora, el Tribunal incurrió en defecto sustantivo al dejar de aplicar en debida forma el artículo 3° del Decreto 2351 de 2014, toda vez que tanto la prima de vida cara como la prima de servicios, constituyen salario, surgen como una remuneración del servicio prestado y prestan identidad en su naturaleza, esto es, tienen un fin en común que no es otro que remunerar el servicio prestado, por lo que las mismas resultan incompatibles.

Arguyó que la autoridad judicial accionada pasó por alto que la prima de vida cara desde su nacimiento surgió con el objeto de igualar las cargas salariales de los empleados municipales, tal como se previó en el Acuerdo 49 de 1978, en el cual se expuso que dicho emolumento constituye factor salarial para efectos de prestaciones sociales, teniendo como fin impedir la pérdida de valor adquisitivo del salario, no así para cubrir algún tipo de riesgo.

Destacó que el Consejo de Estado, en sentencia de 12 de abril de 2018, efectuó un estudio de la prima de vida cara, concluyendo que este es un emolumento mensual que constituye remuneración directa del servicio de los servidores, por lo que se trata de factor salarial. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00265-00 Actora: E.S.E. METROSALUD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.

Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se deje sin efectos la providencia de 12 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001-33- 33-020-2018-00496-01.

I.5. Defensa I.5.1.- El Tribunal, pese a ser notificado en debida forma del presente trámite constitucional, guardó silencio. I.6. Intervinientes I.6.1.- La señora FLOR YINÉ GUILLÉN puso de presente que, dentro del trámite del proceso ordinario, tanto en primera como en segunda instancia, se les brindó a las partes las garantías procesales y fueron notificados en debida forma de todas las actuaciones y se respetó el debido proceso, tan es así que la actora en su escrito de tutela no logró determinar ni demostrar en qué consistió la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00265-00 Actora: E.S.E. METROSALUD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que en cuanto al argumento respecto del cual la prima de vida cara y la prima de servicios remuneran directamente el servicio prestado y por tal circunstancia son incompatibles, no resulta de tal validez, en la medida en que el artículo 3º del Decreto 2351 de 2014 no trae esa condición para excepcionar la compatibilidad entre las primas, por lo que, de contera, si la ley no menciona tal excepción, no es posible crearla mediante una interpretación de la parte actora.

Por lo anterior, refirió que la solicitud de amparo de la referencia no está llamada a prosperar, toda vez que no se vislumbra la vulneración de los derechos fundamentales invocados. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00265-00 Actora: E.S.E. METROSALUD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20122, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de radicación: 2009-01328. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00265-00 Actora: E.S.E. METROSALUD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo3.

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00265-00 Actora: E.S.E. METROSALUD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00265-00 Actora: E.S.E. METROSALUD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00265-00 Actora: E.S.E. METROSALUD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 12 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal, por medio de la cual revocó la decisión del a quo y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2018- 00496-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00265-00 Actora: E.S.E. METROSALUD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto es del caso destacar que la inconformidad expuesta por la parte actora, según la cual, el Consejo de Estado, en sentencia de 12 de abril de 2018, efectuó un estudio de la prima de vida cara, concluyendo que este es un emolumento mensual que constituye remuneración directa del servicio de los servidores, está encaminada a poner de presente un desconocimiento del precedente judicial, por lo que la Sala analizará tal argumento desde dicha perspectiva.

Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero, ii) establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados al proferir la providencia de 12 de octubre de 2022, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2018-00496-01.

De acuerdo con los parámetros planteados anteriormente, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00265-00 Actora: E.S.E. METROSALUD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala observa que, en cuanto al desconocimiento del precedente endilgado, se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados; frente a tal inconformidad no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable4 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Ahora, contrario ocurre respecto al alegado defecto sustantivo, pues frente a tal inconformidad no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, comoquiera que lo pretendido por la actora es traer argumentos de mera legalidad que ya fueron puestos de presente en el proceso ordinario y que fueron objeto de pronunciamiento por parte del TRIBUNAL accionado.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, 4 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00265-00 Actora: E.S.E. METROSALUD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».

Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la 5 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00265-00 Actora: E.S.E. METROSALUD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [9]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [11]. [8] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00265-00 Actora: E.S.E. METROSALUD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.

En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [12].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [13]. de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [12] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [13] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00265-00 Actora: E.S.E. METROSALUD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [14]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional [14] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00265-00 Actora: E.S.E. METROSALUD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que los argumentos que invoca la actora como fundamento del presunto defecto sustantivo, son los mismos que fueron puestos a consideración del TRIBUNAL en el escrito de contestación de la demanda y que fueron objeto de pronunciamiento dentro del proceso ordinario. Así se desprende de la lectura del escrito de contestación presentado por la actora en el trámite del proceso ordinario y su comparación con la demanda de tutela, como se explica a continuación: Argumentos del escrito de contestación de la demanda15 Argumentos de la demanda de tutela16 […] se pone de presente que la prima de servicios remunera lo mismo que la prima de vida cara considerándose de igual naturaleza, pese a que tienen denominaciones diferentes, de acuerdo con lo expresado en el artículo 3º del Decreto 2351 de 2014. […] De lo anterior, es claro y contrario a lo señalado en la providencia objeto de la presente acción de tutela, que tanto la prima de vida cara como la prima de servicios constituyen salario, surgen como una remuneración del servicio prestado, y presentan 15expediente digital proceso No. 05001-33-33-020-2018-00496-01 visible a índice 10 16https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid =110010315000202300265001100103 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00265-00 Actora: E.S.E. METROSALUD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] En ese mismo sentido no debe pasarse por alto que por disposición del artículo 3º del citado Decreto 2351 de 2014, la prima de servicios es incompatible con cualquier otra prima o reconocimiento salarial que se esté pagando a sus destinatarios por el mismo concepto o que remunere lo mismo, independientemente de su denominación, origen o su fuente de financiación, lo cual significa que si en la respectiva entidad se está pagando una prima lega o que goce de presunción de legalidad de igual naturaleza que la establecida en el precitado Decreto no podrá pagarse esta última por resultar excluyente. […] La prima de servicios establecida en el Decreto 2351 de 2014 no deroga ni revoca las primas equivalentes preexistentes de igual naturaleza a la allí establecida, las cuales siguen produciendo efectos, mientas no sean anuladas o suspendidas por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, simplemente las hace excluyentes. […] Así mismo, se informa que por disposición del artículo 3 del citado Decreto 2351 de 2014, la prima de servicios es incompatible con cualquier otra prima o reconocimiento salarial que se esté pagando a sus destinatarios por el mismo concepto o que remunere lo mismo, independientemente de su denominación, origen o fuente de financiamiento, lo cual significa que si en la respectiva entidad se está pagando una prima legal (prima de vida cara) que goce de presunción de legalidad de igual naturaleza que la establecida en el precitado decreto no podrá pagarse esta última por resultar excluyentes […] (Negrillas propias del texto) identidad en su naturaleza, es decir, tienen un fin en común, que no es otro, como ya se indicó, que remunerar el servicio prestado; por lo que a la luz del artículo 3 del Decreto 2351 de 2014, la prima de servicios y la prima de vida cara resultan incompatibles. […] Así las cosas, es evidente que con la decisión emitida por el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia, no se cumple con la seguridad jurídica y debida administración de justicia, con pleno respeto al debido proceso, y una respuesta acorde a derecho, debidamente motivada y ejecutable, pues de ser así, se hubiera tenido en cuenta que la prima de vida cara remunera, es incompatible con la prima de servicios, al tenor de lo establecido en el Decreto 2351 de 2014, y no hubiera revocado la sentencia de primera instancia, generando con ello un desacierto en el reconocimiento y pago de dichas primas, además de propiciar una interpretación errónea de la norma […] (Negrillas propias del texto). 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00265-00 Actora: E.S.E. METROSALUD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, la Sala al estudiar el contenido de la providencia cuestionada, observa que la autoridad judicial accionada abordó el problema jurídico planteado de la siguiente manera: “[…] Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala, se concreta en la revocatoria de la sentencia de primera instancia, al considerar que la prima de servicios de origen legal contenida en el Decreto 2351 de 2014 es disímil a la denominada prima de vida cara, en su naturaleza, concepto, finalidad y remuneración, por lo que no se encuentra en el supuesto contenido en el artículo 3º de la mencionada norma, no existiendo incompatibilidad entre estas que le permita a la entidad sustraerse de la obligación legal que sobre esta recae respecto al pago de salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos adscritos a la misma. […] Ahora bien, el argumento esbozado por la entidad en el acto administrativo acusado, consistió en que el no reconocimiento y pago de la prima de servicios a la actora, atiende a que en razón del artículo 3° del Decreto 2351 de 2014 que la contiene, resulta incompatible con cualquier otra bonificación, prima o elemento salarial que perciban los empleados por el mismo concepto o que remuneren lo mismo, independiente de su denominación, origen o fuente de financiación, como sucede con la prima de vida cara que esta percibe al haberse vinculado antes de la entrada en vigencia del Decreto 1919 de 2002, mientras dicho factor goce de presunción de legalidad al no existir pronunciamiento definitivo de la jurisdicción contencioso administrativo.

De las normas transcritas en el acápite anterior, es posible deducir que la competencia en materia de prestaciones sociales de los empleados de las entidades territoriales se encuentra radicada en cabeza del Presidente de la República, de conformidad con los parámetros que estableció el legislador en la Ley 4 de 1992. Por su parte, respecto del régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, el artículo 12 ibidem estableció que el Gobierno Nacional señalará el límite máximo de estos servidores, guardando las equivalencias con cargos similares del orden nacional, dicha determinación si bien incide en las facultades de las autoridades del orden territorial, 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00265-00 Actora: E.S.E. METROSALUD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por ningún motivo las cercena, pues dichas autoridades fijarán las escalas de remuneración, en tratándose de Asambleas y Concejos, y sus emolumentos, por los Gobernadores y Alcaldes.

De acuerdo con lo anterior, existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de las mencionadas entidades, esto es: el Congreso de la República que señala los principios y parámetros que debe tener en cuenta el Gobierno Nacional, para fijar los límites máximos en los salarios de estos servidores; en tanto que las Asambleas y los Concejos, fijarán las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, emolumentos que en ningún caso podrán desconocer los topes máximos que para el efecto fijó el Gobierno Nacional.

Respecto a la prima de vida cara a la hace alusión la parte demandada debe advertirse que se trata de un factor salarial que remunera directamente el servicio de los servidores que son destinatarios de ésta, cuya finalidad se circunscribe a impedir la pérdida desmesurada del valor adquisitivo del salario de los empleados públicos, o atenuar el crecimiento del alto costo de vida, refiriéndose por parte de la propia entidad en documento obrante a folios 93 a 98 del expediente, que se trata de una suma suplementaria para cubrir las necesidades primordiales como pago de matrículas, uniformes, útiles escolares, mejoras locativas, abono a las deudas de sus viviendas, o para comprar algún artículo doméstico necesario.

Prima de vida cara que fue creada por la autoridad territorial a través del Acuerdo No. 28 de 1977 definida desde sus inicios como un factor extralegal para todos los empleados del Municipio equivalente al 100% del sueldo básico mensual del empleado, pagadero en dos cuotas iguales, en los meses de febrero y agosto de cada año, con ocasión de la prestación de los servicios por lo menos de seis (6) meses, o se reconocería proporcionalmente al tiempo servido en dicho semestre pero cuando su vinculación sea mayor a 30 días en el semestre.

Posteriormente, mediante Acuerdo 049 de 1989, el Concejo Municipal de Medellín derogó y modificó expresamente la exclusión de este beneficio a los Alcaldes, Secretarios del Despacho, Jefes de Departamento Administrativo, Contralor, Personero, Tesorero y Auditor de Empresas Públicas, indicando que, como consecuencia de dicha modificación, la prima de vida cara que se hizo extensiva a estos funcionarios, constituye factor salarial para efectos de las prestaciones sociales a partir del 1 de enero de 1990.

Respecto a dichas normas, el Consejo de Estado en sentencia proferida el 26 de julio de 2012 con ponencia de la doctora 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00265-00 Actora: E.S.E. METROSALUD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bertha Lucía Ramírez de Páez, efectuó un análisis de legalidad del Acuerdo 028 de 1977 indicando que compete al Congreso de la República dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, presentándose una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo para estos efectos; aclarando de manera específica que, la determinación del régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial compete así mismo al Gobierno Nacional, de acuerdo a los parámetros señalados por el legislador, precisando que las Corporaciones públicas carecen de competencia para expedir actos administrativos creadores de factores salariales y prestacionales de los empleados públicos, reiterando que dicha atribución es exclusiva del Congreso de la República y del Gobierno Nacional en ejercicio de facultades extraordinarias, toda vez que así lo disponía expresamente el artículo 76 de la Constitución Política de 1886 y el artículo 150 numeral 19, literal e) de la Carta Política de 1991, así como el artículo 12 de la Ley 4 de 1992.

En esta sentencia se confirmó la decisión de primera instancia, que decidió bajo el examen de la acción de nulidad que se encontraba consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, hoy prevista en el artículo 137 del CPACA, declarar la nulidad del artículo primero, parágrafo, artículo 2 y los artículos 1 y 2 del Acuerdo 049 de 1989 “Por medio del cual se deroga y masifica el parágrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo 28 de 1977 y artículo 6 del Acuerdo 29 de 1978” argumentando que el Concejo Municipal de Medellín carecía de competencia para crear emolumentos o factores prestacionales o salariales a favor de los empleados del ente territorial, pues se arrogó facultades que estaban reservadas al Gobierno Nacional.

De conformidad con la decisión citada, no queda duda alguna que el Concejo Municipal de Medellín, carecía de competencia para crear emolumentos o factores prestacionales o salariales a favor de sus empleados, pues no podía arrogarse facultades que expresamente son del resorte del Gobierno Nacional. Pese a lo anterior, mediante el Acuerdo No. 082 del 21 de diciembre de 2001 se habría establecido por parte de la Junta Directiva de la ESE Metrosalud para los empleados de la entidad como factores salariales y prestacionales tanto la prima de vida cara como la prima de servicios de manera independiente, entre otros conceptos, como así lo prevén sus artículos 61 y 63 en el acápite de remuneración y prestaciones sociales, sin embargo, dicha norma fue objeto de demanda ante esta jurisdicción, la 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00265-00 Actora: E.S.E. METROSALUD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual surtió la primera instancia donde se declaró la nulidad de su articulado atendiendo a las facultades legales y constitucionales previstas para las autoridades respecto al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, encontrándose pendiente la decisión de segunda instancia. Sin embargo, más allá de ello, con relación a la prima de servicios que solicita la parte actora en su calidad de empleada pública de la entidad descentralizada del nivel territorial, debe precisarse que es un elemento salarial, el cual consiste en el reconocimiento de una suma de dinero a favor del empleado público al completar un año de servicio cumplido al servicio de una entidad pública comprendido entre el 01 de julio y el 30 de junio del año siguiente, tanto de orden nacional como territorial, estos últimos desde el año 2015 conforme lo previsto en el mencionado Decreto 2351 de 2014 con la modificación introducida por el Decreto 2278 de 2018.

Tanto las entidades de orden nacional como las entidades del orden territorial deberán reconocer y pagar la prima de servicio a los empleados públicos en los primeros 15 días del mes de julio de cada año, equivalente a 15 días de salario, teniendo en cuenta para su liquidación los factores de asignación básica mensual de acuerdo al cargo desempeñado para el momento de su causación, de auxilio de transporte, subsidio de alimentación y bonificación por servicios prestados si el empleado así los devengara.

En virtud de lo anterior, a la Sala no le queda la menor duda en primer lugar que para la determinación del régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial, es necesario que medie una norma de carácter legal, o bien, un Decreto Presidencial, que desarrolle el precepto contenido en el artículo 150 numeral 19 literal c) de la Carta Política en concordancia con el artículo 189 numeral 11 de la misma obra; y en razón de ello, fue que el Presidente de la República procedió a regular la prima de servicios para los empleados públicos del nivel territorial como factor salarial en los mismos términos y condiciones del Decreto Ley 1042 de 1978 que así lo disponía para los empleados públicos del orden nacional, dado que está ya habría sido prevista como factor prestacional de tiempo atrás. Así las cosas, no puede en manera alguna alegarse por parte de la entidad que la prima de vida cara que venía percibiendo la parte actora – y que según lo afirma el sindicato de la entidad pública su pago fue suspendido a partir de la demanda que cursa en esta jurisdicción-, que 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00265-00 Actora: E.S.E. METROSALUD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dicho factor salarial es similar a la solicitada prima de servicios, en tanto el reconocimiento y pago de aquella se hizo con fundamento en normas locales, respecto de algunas incluso ya se determinó por decisión judicial que contrarían la Constitución y la Ley, puntualmente al tratarse de actos administrativos emitidos por una autoridad que carecía de competencia para expedirlos, siendo la prima de vida cara de origen extralegal con la finalidad se reitera de impedir la pérdida desmesurada del valor adquisitivo del salario de los empleados públicos, o atenuar el crecimiento del alto costo de vida, lo que dista de la prima de servicios al ser ésta expedida por un decreto presidencial, de origen legal y con la finalidad de compensar el tiempo de servicio prestado a la entidad pública.

Además de ello, su forma y periodicidad en la remuneración resultan totalmente diferentes, pues la prima de vida cara únicamente atendía al 100% del salario básico mensual pagadera en dos cuotas en el mes de febrero y el mes de agosto de cada año, bajo la prerrogativa de determinado tiempo de servicio, mientras que la prima de servicios su liquidación incluía los factores de asignación básica, auxilio de transporte, subsidio de alimentación y bonificación por servicios, equivalente a 15 días de salarios pagaderos en el mes de julio de cada año. En consecuencia y como se viene indicando, al no observarse por esta Sala de Decisión semejanza alguna en su concepto o remuneración, contrario a lo expuesto por la entidad demandada, y por el juzgador de primera instancia, la prima de servicios no resulta incompatible con la prima de vida cara por las razones expuestas en precedencia, por lo tanto, no existe amparo legal alguno para que la entidad se sustraiga de la obligación que le asiste del reconocimiento y pago de la prestación económica de la prima de servicios, de origen legal contenida en el Decreto 2351 de 2014 con las modificaciones introducidas en el Decreto 2278 de 2018 para los empleados públicos de esta como entidad descentralizada de nivel territorial […]”(destacado fuera de texto).

Realizadas las anteriores observaciones, la Sala constata que lo planteado en la presente acción de tutela no se refiere a un asunto 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00265-00 Actora: E.S.E. METROSALUD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de relevancia constitucional, -en los términos señalados en la jurisprudencia constitucional aquí analizada-, que haga imperiosa la intervención del juez de tutela, con miras a examinar la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso y, al acceso a la administración de justicia invocados por la peticionaria.

Por el contrario, se destaca que todos sus argumentos, -que son de mera legalidad-, fueron analizados y resueltos por el TRIBUNAL dentro del proceso ordinario y, en esa medida, solo se procura su discusión en sede de tutela para buscar la oportunidad de debatir, en una instancia adicional lo cual resulta improcedente. Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado.

Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 201817, en la que se sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección 17 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00265-00 Actora: E.S.E. METROSALUD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.

Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).

Igualmente, en providencia de 9 de febrero de 201718, se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33- 31-015-2011-00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la 18 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00265-00 Actora: E.S.E. METROSALUD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la actora, sino la reiteración de planteamientos que ya fueron estudiados por el juez natural y que obedecen a un debate de mera legalidad, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

Asimismo, en el caso bajo estudio, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente analizar el defecto sustantivo alegado, dado que de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia, razón por la que la Sala declarará improcedente el amparo respecto al defecto sustantivo alegado, por no cumplirse 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00265-00 Actora: E.S.E. METROSALUD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el requisito de la relevancia constitucional, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Verificado lo anterior y superado el análisis de procedibilidad frente al desconocimiento del precedente, corresponde determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en el yerro endilgado al proferir la sentencia de 12 de octubre de 2022, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2018-00496-01.

Del desconocimiento del precedente judicial En lo que respecta a este defecto se ha determinado que de acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional. 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00265-00 Actora: E.S.E. METROSALUD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, en la sentencia T-267 de 2013, la Corte Constitucional puntualizó: “Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales.

Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los Jueces el respeto por el precedente19”. De la misma forma, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes.

En especial, respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el Juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Constitución Política, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial20. 19 Ver, entre otras, sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010, de la Corte Constitucional. 20 Sentencia T-766 de 2008.

Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00265-00 Actora: E.S.E. METROSALUD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante lo anterior, la Jurisprudencia Constitucional también ha admitido la posibilidad de que un Juez se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente)21.

Caso concreto En el asunto sub examine la parte actora plantea que la autoridad judicial accionada, al conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2018-00496-01, desconoció el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado, en sentencia de 12 de abril de 2018, por medio de la cual se efectuó un estudio de la prima de vida cara, concluyendo que este es un emolumento mensual que constituye remuneración directa del servicio de los servidores, por lo que se trata de factor salarial.

Ahora, de los apartes transcritos en el acápite anterior correspondientes a la sentencia objeto de tutela, la Sala encuentra que el problema jurídico planteado se circunscribió a analizar lo 21 Ver sentencia T-292 de 2006. 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00265-00 Actora: E.S.E. METROSALUD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referente al reconocimiento y pago de la prima de servicios dispuesta en el Decreto 2351 de 2014 y su incompatibilidad con las demás primas devengadas por la señora FLOR YINÉ, de lo cual concluyó que la misma resultaba disímil frente a otras primas, entre ellas, la denominada prima de vida cara, por lo que no existía incompatibilidad que permitiera a la entidad sustraerse de la obligación legal que sobre esta recae respecto al pago de salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos adscritos a la misma.

Por su parte, la sentencia presuntamente desconocida, se dedicó a determinar si le asistía derecho al pago de una prima de vida cara a los servidores públicos del Departamento de Antioquia y si el Gobernador de Antioquia tenía competencia para expedir los numerales 3º, 5º y 6º del artículo 1º del Decreto 001 Bis del 7 de enero de 1981, a través de los cuales se estableció una prima de clima y otras bonificaciones en favor de los docentes del ente territorial, para lo cual concluyó que la prima de vida cara, así como las primas sobre remuneraciones señaladas en los numerales 3º y 5º del Decreto 001 de 1981, eran factores salariales, mientras que la prima de clima tenía la naturaleza de prestación social. 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00265-00 Actora: E.S.E. METROSALUD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, se destaca que, en la sentencia de 12 de abril de 2018, presuntamente desconocida, el Consejo de Estado se encargó de analizar aspectos totalmente diferentes al objeto de debate en esta oportunidad, de tal forma que aun cuando el TRIBUNAL analizó la compatibilidad de la prima de servicios con la prima de vida cara, su decisión se fundamentó en aspectos que no fueron estudiados en esa oportunidad, por lo que no era un precedente aplicable al caso.

Además, tal como se advierte de la sentencia enjuiciada, el TRIBUNAL no desconoció en ningún momento que la prima de vida cara era factor salarial – asunto sobre el cual se encargó el Consejo de Estado en sentencia de 12 de abril de 2018-, sino que, al contrario, aseguró que al igual que la prima de servicios, constituía factor salarial, por lo que su decisión se sustentó en las diferencias de naturaleza, concepto, finalidad y remuneración entre estas, de tal forma que dicha providencia no guarda identidad fáctica ni jurídica con la de objeto de tutela.

De lo expuesto en precedencia, se infiere que la autoridad judicial accionada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial endilgado, pues como se explicó, aplicó la tesis dispuesta para el asunto por esta misma Corporación, por lo que para la Sala ni el 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00265-00 Actora: E.S.E. METROSALUD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co análisis ni la decisión contenida en la providencia controvertida, resultan caprichosos o excedidos, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a la situación fáctica de la demanda respectiva y a la jurisprudencia aplicable al caso, de tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de la parte actora con las razones de la providencia judicial acusada, no así la configuración de las falencias que se alegan.

Así las cosas, la Sala no vislumbra vulneración de los derechos deprecados, razón por la cual se impone denegar el amparo solicitado frente al desconocimiento del precedente invocado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela respecto de la inconformidad relacionada con el defecto sustantivo, por no cumplir el requisito de la relevancia 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00265-00 Actora: E.S.E. METROSALUD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado en cuanto al desconocimiento del precedente alegado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 16 de febrero de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ 35 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00265-00 Actora: E.S.E. METROSALUD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.