Micelio
05001233300020160155403Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-03-23

Radicación interna: 332 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Rosalia Ramirez Gomez, Blanca Margarita Ramirez Gomez, Oscar Crisologo Giraldo Gomez, Victor Ruben Giraldo Gomez·Demandado: Municipio De El Santuario, Superintendencia De Notariado Y Registro, Oficina De Registro De Instrumentos Públicos De Marinilla

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa Número único de radicación: 05001233300020160155403 Demandantes: Rosalía Ramírez Gómez, Oscar Crisologo Giraldo Gómez, Blanca Ramírez Gómez y Víctor Rubén Giraldo Gómez Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Instrumentos Públicos de Marinilla y Municipio de El Santuario Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación interpuesto contra un auto que declaró la terminación del proceso AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 6 de octubre de 20211 proferido por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES Demanda 1. Rosalía Ramírez Gómez, Oscar Crisologo Giraldo Gómez, Blanca Ramírez Gómez y Víctor Rubén Giraldo Gómez2 presentaron demanda contra la 1 Cfr. Ver índice 2 SAMAI, archivo “016 AUTO DECRETA DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA”. 2 Por intermedio de apoderado, Cfr. Folio 1 a 5 del cuaderno núm. 1 del expediente. 2 Núm. único de radicación: 05001233300020160155403 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Instrumentos Públicos de Marinilla y el Municipio de El Santuario, en ejercicio de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho3 y reparación directa4, para que se declare la nulidad de “[…] todo lo anotado en los Folios de Matricula Inmobiliaria Números 018-95989 y 018-99661, referentes al inmueble urbano, ubicado en el Municipio de El Santuario, cuyo número legal de Matricula Inmobiliaria es el 018-77741 de la Oficina de Registro del Municipio de Marinilla […]”. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitaron, entre otros, ordenar al Municipio de El Santuario: i) entregar el inmueble a los titulares del derecho; ii) pagar los valores del usufructo indebido; y iii) pagar los perjuicios materiales y morales causados a la parte demandante. 3. La parte demandante solicitó, como medida cautelar, el embargo y el secuestro del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria núm. 018-0077741 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Marinilla.

Trámite en primera instancia 4. La Magistrada Ponente de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante autos de 1 de diciembre de 20165, por un lado, admitió la demanda y ordenó a la parte demandante “[…] dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación por estados de la presente providencia: retirar del Tribunal las copias de la demanda y de sus anexos (aportados para los traslados), remitirlas junto con la copia de esta providencia a través del servicio postal autorizado a las partes que deben ser notificadas, y aportar a este Tribunal las respectivas constancias […]” y, por el otro, corrió traslado de la solicitud de medida cautelar. 5.

La Magistrada Ponente de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 17 de julio de 20176, requirió a la parte demandante para que, dentro del término de 15 días hábiles, remitiera “[…] las copias de la 3 Artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “[…] Por medio del cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 4 Artículo 140 de la Ley 1437. 5 Cfr. Folios 41 y 42 del cuaderno núm. 1 del expediente. 6 Cfr. Folio 43 del cuaderno núm. 1 del expediente. 3 Núm. único de radicación: 05001233300020160155403 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda y sus anexos por servicio postal autorizado junto con la copia del auto admisorio de la demanda a la demandada y al Ministerio Público, so pena de aplicar el desistimiento tácito […]”. 6.

La parte demandante, en escrito recibido en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia el 26 de julio de 2017, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto indicado supra, argumentando que: i) no le era exigible remitir las copias solicitadas, por tratarse de “[…] un proceso que tiene pendiente por decidir medidas cautelares […]”; y ii) “[…] el Despacho ya ha realizado notificaciones por correo electrónico a todas las partes, entonces ya no es necesario enviar por correo copia de la demanda, dado que ya se encuentran notificadas por conducta concluyente […]”. 7.

La Magistrada Ponente de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 31 de julio de 20177, resolvió: i) no reponer la decisión, por considerar que la parte demandante no había cumplido las cargas procesales ordenadas en el auto admisorio, que le eran exigibles, por cuanto las medidas cautelares solicitadas no eran de urgencia; y ii) declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto. 8.

La parte demandante remitió constancia de envío de los traslados y el auto admisorio de la demanda a la Oficina de Instrumentos Públicos de Marinilla, al Municipio de El Santuario y al Ministerio Público, el 14 de noviembre de 20178. 9. La Magistrada Ponente de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 9 de abril de 20189, negó la solicitud de medida cautelar de embargo y secuestro del inmueble, por considerar que no era propia de los procesos de naturaleza declarativa y, en el asunto objeto de análisis, no se cumplían los requisitos para decretar medidas cautelares. 10.

La parte demandante, en escrito recibido en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia el 12 de abril de 201810, interpuso recurso de apelación contra el auto indicado supra, argumentando que resolver la solicitud de medida 7 Cfr. Folio 45 del cuaderno núm. 1 del expediente. 8 Cfr. Folios 48 a 50 del cuaderno núm. 1 del expediente. 9 Cfr. Folios 61 a 62 del cuaderno núm. 1 del expediente. 10 Cfr. Folio 63 del cuaderno núm. 1 del expediente. 4 Núm. único de radicación: 05001233300020160155403 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cautelar cuando los demandados ya habían sido notificados de la demanda vulneró su derecho al debido proceso y a las garantías de imparcialidad e idoneidad. 11.

La Magistrada Ponente de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 21 de mayo de 201811, rechazó por improcedente el recurso de apelación. 12. La parte demandante, en escrito recibido en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia el 17 de junio de 2019, solicitó dar aplicación a la pérdida automática de competencia prevista en el artículo 12112 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201213 y, en consecuencia, pidió “[…] dar estricto cumplimiento a dicha norma que es de orden público y obligatorio cumplimiento.

En tal sentido, le solicito declarar el vencimiento de términos y proceder en la forma que indica dicha norma […]”. 13. La Magistrada Ponente de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante autos proferidos en la audiencia inicial realizada el 9 de julio de 201914, resolvió, entre otros: i) por un lado, negar la solicitud de pérdida automática de competencia prevista en el artículo 121 de la Ley 1564; y ii) por el otro, decretar la nulidad de lo actuado desde el auto de 9 de abril de 2018, por indebida notificación de la Superintendencia de Notariado y Registro, en su calidad de parte demandada, en ese sentido, requirió a la parte demandante para que, en el término de 8 días hábiles, enviara copia de la demanda, sus anexos, el auto admisorio y la audiencia inicial a la Superintendencia de Notariado y Registro y allegara los soportes de envío correspondientes. 14.

La parte demandante interpuso apelación contra los dos autos indicados supra y la Magistrada Ponente de la Sala Tercera Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante autos proferidos en el curso de la audiencia inicial, rechazó por improcedentes los recursos de apelación. 11 Cfr. Folio 65 del cuaderno núm. 1 del expediente. 12 “[…] Artículo 121.

Duración del Proceso. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. […]”. 13 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 14 Cfr. Folios 73 a 74 del cuaderno núm. 1 del expediente. 5 Núm. único de radicación: 05001233300020160155403 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.

La parte demandante interpuso recursos de queja contra los autos que rechazaron por improcedentes los recursos de apelación interpuestos contra los autos, mediante los cuales se negó la solicitud de pérdida automática de competencia por parte del Tribunal y decretó una nulidad procesal, los cuales fueron concedidos ante esta Corporación. 16.

La Magistrada Ponente de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 22 de enero de 202115, advirtió a la parte demandante que los recursos de queja interpuestos contra los autos proferidos en audiencia inicial no interrumpían el trámite del proceso y la requirió por segunda vez. 17. La Magistrada Ponente de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 28 de abril de 202116: i) requirió por tercera vez a la parte demandante para que cumpliera la carga procesal; y ii) advirtió que, ante su incumplimiento, operaría el desistimiento tácito. 18.

La parte demandante, en escrito recibido en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia el 19 de mayo de 202117, presentó incidente de nulidad, con fundamento en la pérdida automática de competencia prevista en el artículo 121 de la Ley 1564. 19. La Magistrada Sustanciadora de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 17 de junio de 202118, negó el incidente de nulidad, por considerar que: i) el artículo 121 de la Ley 1564 no era aplicable a los procesos que se tramitan en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto la Ley 1437 tiene sus propios términos de duración y etapas procesales y ii) para que se configurara la causal de nulidad por falta de competencia, el juez debía actuar en el proceso después de la declaratoria de falta de competencia, lo cual no había sucedido en el caso sub examine. 15Cfr. Ver índice 2 SAMAI, archivo “004 AUTO REQUIERE 22-01-2021”. 16Cfr. Ver índice 2 SAMAI, archivo “007 AUTO QUE ORDENA REQUERIR 28-04-2021”. 17 Cfr. Ver índice 2 SAMAI, archivo “009 NUEVO MEMORIAL PTE DTE INCIDENTE DE NULIDAD”. 18 Cfr. Ver índice 2 SAMAI, archivo “010 AUO RESUELVE Y REQUIERE”. 6 Núm. único de radicación: 05001233300020160155403 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20.

La parte demandante interpuso apelación contra el auto indicado supra y la Magistrada Ponente de la Sala Tercera Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó por improcedente el recurso de apelación. 21. La parte demandante interpuso recurso de queja contra el auto que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el incidente de nulidad, el cual fue concedido ante esta Corporación. Auto objeto de recurso de apelación y sus fundamentos 22.

La Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 6 de octubre de 202119, resolvió: “[…]

PRIMERO. DECLARAR la terminación del proceso por DESISTIMIENTO TÁCITO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”. 23. Para fundamentar la decisión, consideró que, se configuró el desistimiento tácito, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 de la Ley 1437, debido a que, una vez vencido el término concedido a la parte demandante en la audiencia inicial para que realizara el acto necesario para continuar con el trámite de la demanda, esto es, enviara copia de la demanda, sus anexos, el auto admisorio y la audiencia inicial a la Superintendencia de Notariado y Registro y allegara los soportes de envío, la requirió, mediante autos de 22 de enero de 202120 y 28 de abril de 202121, con el mismo propósito, sin que se hubiera realizado el acto ordenado.

Recurso de apelación y sus fundamentos 24. La parte demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia el 8 de octubre de 202122, interpuso recurso de apelación contra el auto indicado supra, con fundamento en lo siguiente: “[…] Interpongo recurso de APELACIÓN contra el Auto que declara el "Desistimiento tácito", en el proceso de la referencia. 19 Cfr. Ver índice 2 SAMAI, archivo “016 AUTO DECRETA DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA”. 20Cfr. Ver índice 2 SAMAI, archivo “004 AUTO REQUIERE 22-01-2021”. 21Cfr. Ver índice 2 SAMAI, archivo “007 AUTO QUE ORDENA REQUERIR 28-04-2021”. 22 Cfr. Ver índice 2 SAMAI, archivo “017 MEMORIAL RECURSO DE APELACIÓN”. 7 Núm. único de radicación: 05001233300020160155403 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SUSTENTACIÓN: 1°. - El presente proceso tiene dos recursos […], uno de las cuales versa sobre la falta de competencia del Despacho, para seguir conociendo de este proceso, por encontrarse dentro de las circunstancias previstas en el Artículo 121 del C.G.P. 2°. - Mientras dichos recursos no sean decididos por su superior jerárquico, su Despacho no tiene facultades para tomar dicha decisión, dado que toda su actuación es nula de pleno derecho, como lo indica el debido proceso, que es garantía Constitucional.

En los anteriores términos dejo sustentado el recurso. […]”. 25. La Magistrada Sustanciadora de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 3 de febrero de 202223, concedió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 6 de octubre de 2021. 26. El Despacho Sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió los recursos de queja, indicados en los numeral 15 y 21 supra, en el sentido de declarar bien denegados los recursos de apelación interpuestos, en los procesos identificados con los números únicos de radicación 05001233300020160155401 y 05001233300020160155402.

II. CONSIDERACIONES 27. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la terminación del proceso por desistimiento tácito; y vi) el análisis del caso concreto.

Competencia 28. Vistos los artículos: i) 12524 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201125, sobre la expedición de providencias; ii) 15026 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación; iii) 24327 ibidem, sobre apelación; y iv) 24428 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por 23 Cfr. Ver índice 2 SAMAI, archivo “018 CONCEDE APELACIÓN AUTO”. 24 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[ ] por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 25 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 26 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080. 27 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 28 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 8 Núm. único de radicación: 05001233300020160155403 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la parte demandante contra el auto de 6 de octubre de 2021 proferido por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.

Procedencia y oportunidad del recurso de apelación 29. Visto el artículo 24329 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación contra autos; y atendiendo a que: i) por medio del auto objeto de recurso se declaró la terminación del proceso; ii) el auto recurrido se notificó por estado el 7 de octubre de 202130; y iii) la parte demandante interpuso el recurso de apelación el 8 de octubre de 202131. 30.

La Sala considera que el recurso de apelación es procedente, toda vez que se interpuso, dentro del terminó legal, contra el auto por medio del cual se declaró la terminación del proceso. Problema jurídico 31. Le corresponde a la Sala determinar, con fundamento en el recurso de apelación si, en el caso sub examine, era procedente o no declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito y, en esta medida, si se debe confirmar, modificar o revocar el auto apelado.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la terminación del proceso por desistimiento tácito 32. Visto el artículo 178 de la Ley 1437, que regula el desistimiento tácito de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 178.Desistimiento tácito.

Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes. 29 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 30 Cfr. Ver índice 2 SAMAI, archivo “016 AUTO DECRETA DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA”. 31 Cfr. Ver índice 2 SAMAI, archivo “017 MEMORIAL RECURSO DE APELACIÓN”. 9 Núm. único de radicación: 05001233300020160155403 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares.

El auto que ordena cumplir la carga o realizar el acto y el que tiene por desistida la demanda o la actuación, se notificará por estado. Decretado el desistimiento tácito, la demanda podrá presentarse por segunda vez, siempre que no haya operado la caducidad. […]”. 33. La Corte Constitucional32, respecto del desistimiento ha considerado que: “[…] El desistimiento tácito ha sido entendido de diversas maneras.

Si el desistimiento tácito es comprendido como la interpretación de una voluntad genuina del peticionario, entonces la finalidad que persigue es garantizar la libertad de las personas de acceder a la administración de justicia (arts. 16 y 229 de la C.P.); la eficiencia y prontitud de la administración de justicia (art. 228, C.P.); el cumplimiento diligente de los términos (art. 229); y la solución jurídica oportuna de los conflictos.

En cambio, si se parte de que el desistimiento tácito es una sanción, como quiera que la perención o el desistimiento tácito ocurren por el incumplimiento de una carga procesal, la Corporación ha estimado que el legislador pretende obtener el cumplimiento del deber constitucional de “[c]olaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (art. 95, numeral 7°, C.P.).

Además, así entendido, el desistimiento tácito busca garantizar el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente33 (art. 229); el derecho al debido proceso, entendido como la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia (art. 29, C.P.);34 la certeza jurídica; la descongestión y racionalización del trabajo judicial; y la solución oportuna de los conflictos.

Estas finalidades son no sólo legítimas, sino también imperiosas, a la luz de la Constitución […]” (Resaltado fuera de texto) 34. La Sección Primera del Consejo de Estado35, en relación con esta figura procesal, ha considerado: “[…] 7.- Es claro entonces que como el proceso permaneció por más de un mes en la Secretaría, debido a la inactividad de la parte actora, quien no acreditó oportunamente el pago de las expensas necesarias para sufragar los gastos del proceso, la consecuencia procesal que se sigue es que se entienda que le demandante ha desistido de la demanda y se ordenará el archivo del expediente […]” (Resaltado fuera de texto). 32 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-1186 de 2008, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 33 Sentencias C-273 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero;

C-568 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-918 de 2001, T-359 y T-736 de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería; C-874 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 34 Sentencia C-183 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 15 de septiembre de 2011, C.P. Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, número único de radicación: 11001032400020060006600. 10 Núm. único de radicación: 05001233300020160155403 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35.

Asimismo, ha considerado36 que esta figura procesal se genera por falta de impulso procesal de la parte demandante, por las siguientes razones: “[…] el artículo 65 de la Ley en comento introdujo la figura del desistimiento tácito, cuando quiera que transcurrido el plazo fijado en el auto admisorio de la demanda, el actor no consigna el valor de los gastos ordinarios del proceso.

Sobre los efectos del desistimiento, el artículo 342 del C. de P. C., aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A., señala que “implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.” En este orden de ideas, el desistimiento originado en la omisión de la carga procesal consagrada en el artículo 207 del C.C.A., trae como consecuencia que el actor no pueda ejercitar las mismas pretensiones por igual vía procesal, ya que la decisión en tal sentido produce efectos de cosa juzgada.

Ahora bien, el desistimiento debe tener origen en la voluntad expresa de la parte, no de otra forma podría entenderse esta figura sino como un acto jurídico procesal que persigue eliminar los efectos de otro acto de la misma naturaleza, en este caso, la presentación de la demanda para accionar el aparato judicial del Estado. De ahí que el legislador, en la modificación introducida por la Ley 1395 de 2010, haya previsto que la omisión del deber de impulso procesal del demandante “se entenderá” como el desistimiento de la demanda; es decir, que el juez interpreta la voluntad de aquél, con miras a resolver sobre el archivo del proceso y cumplir con el cometido de la norma que, como ya se vio, es la descongestión judicial.

Nótese que con ello no buscó el legislador -y tampoco debe hacerlo el juez- sancionar la conducta procesal de la parte, sino más bien, que se diera impulso al proceso “para reducir el número de inventarios inactivos”, según se consignó en el proyecto de ley discutido en el Congreso de la República. Lo anterior, en armonía con lo dispuesto en el artículo 2° del C. de P. C. sobre el deber de impulso procesal que le asiste al juez en los negocios a su cargo37.

Una vez que se ha determinado la voluntad del demandante de desistir de su demanda, basada en la omisión del pago de los gastos procesales, debe aceptarse tal manifestación, por medio de auto […]” (Destacado del Despacho). 36. Esta Sala38, recientemente, reiteró que el desistimiento tácito de la demanda se genera por falta de impulso procesal de la parte demandante, en estos términos: 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 22 de marzo de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número único de radicación: 25000232400020100019301. [37] “ARTÍCULO 2o.

INICIACIÓN E IMPULSO DE LOS PROCESOS. Los procesos sólo podrán iniciarse por demanda de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio. Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos, si es ocasionada por negligencia suya.” 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 7 de septiembre de 2023, C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación: 25000234100020170139103. 11 Núm. único de radicación: 05001233300020160155403 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Para la Sala, independientemente de la procedencia o no de la orden impartida por el a quo en el numeral quinto del auto admisorio de la demanda, lo cierto es que la parte actora no manifestó su desacuerdo con la misma en las etapas procesales pertinentes e idóneas para ello ni acreditó su cumplimiento pese a que fue requerido en varias ocasiones, inacción que no puede pasarse por alto en esta instancia ni remediarse con la interposición del recurso de apelación contra el auto que declaró el desistimiento tácito de la demanda ante el demostrado incumplimiento de una carga procesal. […]” (Destacado fuera del texto). 37.

De conformidad con lo anterior, la Sala considera que el desistimiento táctico es una forma de terminación del proceso, referente a toda actuación procesal respecto de la cual se incumpla una carga o se omita realizar un acto de parte que sea necesario para continuar el respectivo trámite. En ese sentido, para su configuración se requiere: i) que transcurran 30 días desde la notificación del auto que ordenó a la parte la realización de la referida carga o acto; ii) en caso de que no haya cumplimiento de la orden, el juez ordena a la parte interesada que lo cumpla dentro de los 15 días siguientes; y iii) vencido este término sin que la parte haya cumplido la carga o realizado el acto, el juez dispondrá la terminación del proceso por desistimiento tácito.

Análisis del caso en concreto 38. En el caso sub examine, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 6 de octubre de 2021, declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, al considerar que la parte demandante omitió enviar la copia de la demanda, sus anexos, el auto admisorio y la audiencia inicial a la Superintendencia de Notariado y Registro, en su calidad de demandada, y allegar los soportes del respectivo envío, aun cuando, la Magistrada Ponente, mediante autos de 9 de julio de 201939, 22 de enero de 202140 y 28 de abril de 202141, la requirió para dar cumplimiento a dicha orden “[…] so pena de aplicar el desistimiento tácito […]”. 39.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto indicado supra, argumentando que la Magistrada Sustanciadora no tenía competencia para declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito de la demanda, por cuanto para el momento de proferir dicha decisión, había interpuesto un recurso de 39 Cfr. Folios 73 a 74 del cuaderno núm. 1 del expediente. 40Cfr. Ver índice 2 SAMAI, archivo “004 AUTO REQUIERE 22-01-2021”. 41Cfr. Ver índice 2 SAMAI, archivo “007 AUTO QUE ORDENA REQUERIR 28-04-2021”. 12 Núm. único de radicación: 05001233300020160155403 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co queja contra el auto proferido en la audiencia inicial de 9 de julio de 2019 que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en la misma audiencia, que negó la solicitud de pérdida automática de competencia prevista en el artículo 121 de la Ley 1564. 40.

Ahora bien, sobre el particular, en el caso sub examine, se tiene lo siguiente: 40.1. La Magistrada Ponente de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante autos proferidos en la audiencia inicial realizada el 9 de julio de 201942, resolvió, entre otros: i) por un lado, negar la solicitud de pérdida automática de competencia prevista en el artículo 121 de la Ley 156443; y ii) por el otro, decretar la nulidad de lo actuado desde el auto de 9 de abril de 2018, por indebida notificación de la Superintendencia de Notariado y Registro, en su calidad de parte demandada, en ese sentido, requirió a la parte demandante, en los siguientes términos: “[…] - Que la parte actora en el término de 8 días hábiles efectúe el envío de copia de la demanda, sus anexos, del auto admisorio, así como de esta diligencia, a la Superintendencia de Notariado y Registro. - Que, por Secretaría, una vez se alleguen los soportes del envío, se efectúe de manera INMEDIATA la notificación a la demandada a la dirección dispuesta para notificaciones judiciales […]” (Destacado fuera del texto). 40.2.

La parte demandante interpuso recursos de queja contra los autos que rechazaron por improcedentes los recursos de apelación interpuestos contra los autos, mediante los cuales se negó la solicitud de pérdida automática de competencia por parte del Tribunal y decretó una nulidad procesal, los cuales fueron concedidos ante esta Corporación, en efecto devolutivo. 40.3.

En ese sentido, la Magistrada Ponente de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 22 de enero de 202144, advirtió a la parte demandante que los recursos de queja interpuestos contra los 42 Cfr. Folios 73 a 74 del cuaderno núm. 1 del expediente. 43 Al respecto, consideró “[…] debe precisarse a la parte actora, de una parte, que este procedimiento está regido por una norma especial cual es la contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que no es aplicable la disposición referida, máxime si se tiene en cuenta que la naturaleza de los procesos y las reglas procedimentales que se agotan en esta jurisdicción, en las cuales, el término allí dispuesto resulta contrario incluso a los términos dispuestos en el citado Código para agotar las etapas procesales, y de otra parte, que el presente proceso ha surtido una serie de recursos, tutelas y mora en las notificaciones. […]”. 44Cfr. Ver índice 2 SAMAI, archivo “004 AUTO REQUIERE 22-01-2021”. 13 Núm. único de radicación: 05001233300020160155403 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autos proferidos en audiencia inicial no interrumpían el trámite del proceso y la requirió por segunda vez, así: “[…] Pese a que se concedió recurso de queja, la misma no interrumpe el trámite del proceso, por lo que se requerirá a la parte actora para que en el término de quince (15) días hábiles aporte constancia de haber remitido copia de la demanda, sus anexos, el auto admisorio y la audiencia inicial al buzón electrónico de la Superintendencia de Notariado y Registro a efectos de continuar el presente trámite en el marco del Decreto 806 de 2020 […]”.

(Destacado fuera del texto). 40.3. La Magistrada Ponente de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 28 de abril de 202145: i) requirió por tercera vez a la parte demandante para que cumpliera la carga procesal; y ii) advirtió que, ante su incumplimiento, operaría el desistimiento tácito, como se expone a continuación: “[…] El 18 de febrero de 2021 se le remitió al apoderado el link del expediente digitalizado con el objeto de que efectuara dicho envío, sin que a la fecha haya allegado constancia de ello. […].

Por lo expuesto, el Despacho requerirá por última vez al demandante para que allegue constancia de haber remitido copia de la demanda, sus anexos, el auto admisorio y la audiencia inicial al buzón electrónico de la Superintendencia de Notariado y registro a efectos de continuar el presente trámite en el marco de la Ley 2080 de 2021, so pena de aplicar EL DESISTIMIENTO TÁCITO. […].

REQUERIR a la parte actora para que en el término de quince (15) días hábiles allegue constancia de haber remitido copia de la demanda, sus anexos, el auto admisorio y la audiencia inicial al buzón electrónico de la Superintendencia de Notariado y Registro a efectos de continuar el presente trámite en el marco de la Ley 2080 de 2021, so pena de aplicar el DESISTIMIENTO TÁCITO. […]” (Destacado fuera del texto). 40.4.

El Despacho Sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió los recursos de queja, indicados en los numeral 40.2 supra, en el sentido de declarar bien denegados los recursos de apelación interpuestos, en los procesos identificados con los números únicos de radicación 05001233300020160155401 y 05001233300020160155402. 41.

Por lo expuesto anteriormente, la Sala considera que, contrario a lo argumentado por el apelante, los recursos de queja interpuestos en el presente trámite no constituían un obstáculo para adelantar el proceso ni una justificación para incumplir las obligaciones procesales asignadas a la parte demandante. 45Cfr. Ver índice 2 SAMAI, archivo “007 AUTO QUE ORDENA REQUERIR 28-04-2021”. 14 Núm. único de radicación: 05001233300020160155403 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42.

Sobre el particular, es preciso indicar que la concesión del recurso de queja por parte del Tribunal, entre otros, contra el auto que negó la solicitud de pérdida automática de competencia prevista en el artículo 121 de la Ley 1564, no eximía a la parte demandante de cumplir las cargas procesales asignadas por la Magistrada Sustanciadora, porque, tal como lo advirtió el a quo, el curso del recurso de queja no interrumpía ni suspendía el proceso. 43.

De conformidad con el marco normativo y los criterios jurisprudenciales indicados supra, en el asunto objeto de examen, la parte demandante no acreditó el cumplimiento de la carga procesal ordenada por la Magistrada Sustanciadora del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante autos de 9 de junio de 201946, 22 de enero de 202147 y 28 de abril de 202148, consistente en enviar la copia de la demanda, sus anexos, el auto admisorio y la audiencia inicial a la Superintendencia de Notariado y Registro, en su calidad de demandada, y allegar los soportes del respectivo envío; por lo que se configuró la terminación del proceso por desistimiento tácito, en los términos previstos en el artículo 178 de la Ley 1437.

Conclusión 44. En consecuencia, este Despacho confirmará el auto de 6 de octubre de 2021 proferido por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que dio por terminado el proceso por desistimiento tácito. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 6 de octubre de 2021 proferido por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual ordenó dar por terminado el proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 46 Cfr. Folios 73 a 74 del cuaderno núm. 1 del expediente. 47 Cfr. Ver índice 2 SAMAI, archivo “004 AUTO REQUIERE 22-01-2021”. 48 Cfr. Ver índice 2 SAMAI, archivo “007 AUTO QUE ORDENA REQUERIR 28-04-2021”. 15 Núm. único de radicación: 05001233300020160155403 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente del proceso, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, al Tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.