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25000234200020160064702Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Auto interlocutorio2021-03-01

Radicación interna: 0484-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Nubia Gonzalez Ceron

Actor: Aura Mercedes Martinez De Muñoz·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000234200020160064702 (0484-2021) Demandante: Mercedes Martínez de Muñoz  Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial y bonificación por compensación ACLARACIÓN O ADICIÓN SENTENCIA Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración o adición presentada por el apoderado de la parte demandante, respecto de la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2023, dentro del proceso de la referencia, mediante la cual se adoptó la siguiente decisión: “PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el treinta de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sala Transitoria que accedió a las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por MERCEDES MARTINEZ DE MUÑOZ contra la NACIÓN- RAMA JUDICIAL, excepto los numerales primero y tercero que se revocarán.

SEGUNDO. Revocar el numeral primero de la sentencia recurrida en cuanto no decretó la prescripción del pago de la prima especial como adicional al salario, la prescripción de la reliquidación de las prestaciones sociales y de la bonificación por compensación, para en su lugar declarar la prescripción de este derecho por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO Revocar parcialmente el numeral tercero de la sentencia el cual quedará así: CONDENAR a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar en favor de la señora AURA MERCEDES MARTINEZ DE MUÑOZ, la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió percibir por concepto de prima especial desde el 22 de octubre de 2013 en adelante y hasta la fecha en que funja o haya fungido en el cargo de Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura así: Por concepto de ingresos mensuales, sobre la base del salario básico más el 30% de acuerdo a la prima especial de servicios, y las prestaciones sociales liquidadas sobre la base de todo el salario básico para las que únicamente se le tuvo en cuenta el 70% del salario básico al momento de su liquidación. Por concepto de ingresos mensuales, en aplicación a la Bonificación por Compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, es decir, el 80% de lo que perciben los Magistrados de las Altas Cortes para los meses de noviembre y diciembre de 2004 y hasta el 5 de febrero de 2006 y desde el 22 de octubre de 2013 hasta la fecha en que haya fungido en dicho cargo CUARTO.- Inaplicar por razones de inconstitucionalidad y conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, el artículo 6 del Decreto 658 de 2008, artículo 8 del decreto 723 de 2009, Artículo 8 del Decreto 1388 de 2010, artículo 8 Decreto 1039 de 2011, el artículo 8 del Decreto 0874 de 2012, el artículo 8 del Decreto 1024 de 2013, el artículo 8 del decreto 194 de 2014, el artículo 4 del Decreto 1105 de 2015 (…).” SOLICITUD DE CORRECIÓN Mediante escrito del 7 de febrero de 2024, el apoderado de la parte demandante solicitó corregir o adicionar la decisión emitida en segunda instancia, en el sentido de indicar que el reconocimiento del derecho debía hacerse por los períodos reclamados, sin solución de continuidad.

En su criterio, la incorporación de esa precisión atiende el sentido del fallo proferido el 2 de mayo de 2013 por el Consejo de Estado, en el que se declaró la nulidad de la Resolución PSAR06-22 del 1 de febrero de 2006, que declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y, como consecuencia, se ordenó el reintegro.

De ahí que, al haber interpuesto la apelación adhesiva, advirtió la necesidad de modificar el ordinal tercero de la sentencia proferida en primera instancia, para incluir que el reconocimiento del derecho reclamado debía hacerse desde el 15 de febrero de 1998 y hasta el 5 de febrero de 2006 y desde el 22 de octubre de 2013 hasta la fecha en que funja o haya fungido en el cargo, sin solución de continuidad.

CONSIDERACIONES La corrección de las providencias se encuentra reglamentada en el artículo 286 del Código General del Proceso, CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. Aquella norma, textualmente prevé: “ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” Al respecto, la Sección Tercera de esta corporación, señaló que este es un mecanismo procesal otorgado por el legislador para la correcta administración de justicia, en los siguientes términos: “De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier momento” de oficio o a petición de parte, frente “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

En tanto mecanismo útil para que el juez simplemente enmiende erratas aritméticas o de palabras, al juez le está vedado, así como también en las figuras de aclaración y adición de providencias, efectuar consideraciones de tal naturaleza que comporten una reforma o revocación de Procedimiento Civil “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado” En cuanto a la adición de la sentencia el artículo 287 ibidem preceptúa lo siguiente:   “Artículo 287.

ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. De acuerdo con lo anterior, y revisada la decisión de segunda instancia de cara con los argumentos expuestos por la parte demandante en su solicitud, se advierte que no se incurrió en ningún error aritmético, de cambio de palabras ni se omitió resolver ningún extremo de la litis, pretensión, hecho o cualquier otro punto que fuera objeto de pronunciamiento.

De manera que la petición de corrección será negada. Con todo, se destaca que, tal como lo señaló en la sentencia del 7 de noviembre de 2023, las pretensiones de la demanda se circunscribieron al reconocimiento y pago de la diferencia de la bonificación por compensación desde el 15 de febrero de 1998 y el 5 de febrero de 2006 y, también, desde el 22 de octubre de 2013 hasta en la fecha que la demandante funja en el cargo de directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados.

Así, respecto a esos extremos temporales fue sobre los que la Sala de Conjueces se pronunció en la decisión, sin que se advierta alguna omisión o falta de desarrollo de alguno de los aspectos que debió ser tratado como se enuncia en la solicitud de aclaración o adición de la sentencia. Por lo anterior, se negará la corrección o adición de la sentencia pedida por la parte demandante.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de corrección o adición de la sentencia del 7 de noviembre de 2023, por las razones expuestas ut supra.

SEGUNDO: REMITIR el proceso al Tribunal de origen una vez sea notificada y quede ejecutoriada la presente decisión.

TERCERO: EFECTUAR las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Conjuez Ponente Firmado electrónicamente JUAN ANTONIO BARRERO BERARDINELLI Conjuez Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA p