CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-05510-001 Demandante: Carlos Arturo Ramos Mejía Demandado: Consejo Nacional Electoral Acción: Tutela Tema: Derecho de elegir y ser elegido Decisión: Remite por competencia El señor Carlos Arturo Ramos Mejía, quien actúa a nombre propio, demanda el amparo de sus derechos al “respeto del orden constitucional, la supremacía de la Constitución y al cumplimiento de las medidas cautelares emitidas por la CIDH”, presuntamente vulnerados por el Consejo Nacional Electoral.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a la accionada que “[…] se abstenga de adelantar cualquier actuación que implique la investigación de la campaña presidencial de Gustavo Francisco Petro Urrego en su calidad de Presidente de la República, por no ser competencia de dicho organismo y por violar las medidas cautelares internacionales. […] Declarar la nulidad de la decisión del CNE de abrir investigación contra la campaña presidencial del Presidente Gustavo Francisco Petro Urrego, ya que excede su competencia constitucional, afecta la estabilidad del orden constitucional y desconoce las medidas de protección internacional. […] [E] [i]nstar a la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes a que asuma de manera preferente y sin dilaciones el procedimiento investigativo correspondiente a la campaña presidencial de Gustavo Francisco Petro Urrego, en los términos previstos por la ley, para evitar una posible violación del principio de non bis in ídem”.
El 10 de octubre de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta remitió por competencia el presente proceso a la Corporación, para resolver el amparo constitucional, aduciendo que “las pretensiones del accionante se predican de una 1 Expediente digital disponible en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05510-00 Demandante: Carlos Arturo Ramos Mejía Demandado: Consejo Nacional Electoral determinación que afecta directamente los intereses del Presidente de la República, es decir, se hace indispensable la integración del mismo.
En esa medida, probablemente la decisión que adopte el Juez de tutela afectará al primer mandatario, esto es, el Presidente de la República”. Se considera que el anterior argumento no es óbice para que esta Corporación asuma el conocimiento de la presente acción de amparo, pues las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el artículo 2.2.3.1.2.1 (numeral 6) del Decreto 1069 de 20152, modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20213, son claras y prevén: “Reparto de la acción de tutela.
Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la Republica, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la Republica, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.” (énfasis propio) Con fundamento en la citada normativa, se colige que la competencia se decide conforme al factor orgánico, de acuerdo con la autoridad contra la que se cuestiona la actuación que amenaza o lesiona el derecho fundamental, razón por la cual la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de este asunto (en primera instancia) es el Tribunal Superior de Distrito Judicial toda vez que las pretensiones van encaminadas a cuestionar una decisión el Consejo Nacional Electoral que supuestamente afecta derechos fundamentales del accionante.
En este punto es importante señalar que del escrito de demanda se observa que el demandante solicita se ampare su derecho a elegir y ser elegido4, al señalar que: 2 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 3 «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2. 1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3. 1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela». 4 Ver Sentencia T-1337 de 2001 de la Corte Constitucional donde sobre sobre la relación de dicho derecho con la democracia participativa consideró: “Sentencia T-1337 de 2001.
En aquella oportunidad, la Corte señaló, además, que “la representación entonces, implica en un primer momento, la conformación del poder político ejercida por los ciudadanos a través de la elección, que a la luz del artículo 40 Superior, es manifestación de un derecho político fundamental. Sin embargo, la representación no Radicado: 11001-03-15-000-2024-05510-00 Demandante: Carlos Arturo Ramos Mejía Demandado: Consejo Nacional Electoral “Como ciudadano, tengo el derecho de participar en la defensa de los principios democráticos y de exigir que las instituciones respeten la voluntad popular expresada en la elección del Presidente de la República, evitando interferencias indebidas”.
En ese orden de ideas, se concluye que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Despacho del Magistrado JOSÉ HUBER HERRERA RODRÍGUEZ, es el competente para tramitar esta acción de tutela y como consecuencia de lo anterior, es del caso remitir la acción de tutela a dicha Corporación Judicial. En consecuencia, se DISPONE:
PRIMERO. REMITIR por competencia la presente acción de tutela incoada por el señor Carlos Arturo Ramos Mejía, con carácter INMEDIATO, al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Despacho del Magistrado JOSÉ HUBER HERRERA RODRÍGUEZ.
SEGUNDO. COMUNICAR, por el medio más expedito y eficaz, este proveído al accionante, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Consejero de Estado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. se agota allí sino que involucra también el derecho a que el Estado mantenga la integridad del cuerpo representativo.
En este sentido, la representación tiene un componente conceptual más amplio, del cual sigue predicándose su carácter de derecho. Esto porque el derecho político de participación, de acuerdo a como lo prevé el artículo 40 superior, no incluye únicamente la conformación del poder. De la misma disposición se colige que en el derecho mencionado también está involucrado su ejercicio, que en el caso que se analiza, toma realidad a través de la efectiva representación. Existe por tanto una conexión inescindible entre el derecho a la participación y la representación efectiva, pues en los casos en que esta última falta, el primero comienza a perder uno de sus elementos conceptuales: el ejercicio del poder” Radicado: 11001-03-15-000-2024-05510-00 Demandante: Carlos Arturo Ramos Mejía Demandado: Consejo Nacional Electoral