Expediente: 11001-03-15-000-2024-04872-00 Demandante: María Luz Neira viuda de Cardozo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., 17 de septiembre de 2024 Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04872-00 Demandante: María Luz Neira viuda de Cardozo Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Tema: Contra providencia judicial Asunto: Auto que admite tutela y decide medida provisional El Despacho decide sobre la admisión de la tutela de la referencia y la medida provisional solicitada.
I.
ANTECEDENTES La señora María Luz Neira viuda de Cardozo, por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia de 30 de agosto de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la de 31 de marzo de 2023, con la que el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) 73001-33-33-004-2022-00180-00/01/02 promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), lo que deriva en la suspensión del pago de la mesada que recibe.
Adicionalmente, como medida provisional, la parte demandante pidió que se suspenda el fallo cuestionado, habida cuenta de que los derechos fundamentales invocados pueden resultar vulnerados mientras se decide la acción de tutela y la avanzada edad de la tutelante (94 años) hace imperioso decretarla. II. CONSIDERACIONES 1. Sobre la admisión de la de demanda de tutela Los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991 establecen que, mediante la acción de tutela, todas las personas pueden reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley.
Por su parte, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala que en la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera vulnerado o amenazado, el nombre de la autoridad o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.
El mismo artículo establece que no es indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. Expediente: 11001-03-15-000-2024-04872-00 Demandante: María Luz Neira viuda de Cardozo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En el caso concreto, se encuentran cumplidas las anteriores condiciones mínimas, pues se identificaron razonablemente los hechos que generan la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Por lo tanto, se admitirá la demanda presentada por María Luz Neira viuda de Cardozo. 2. Sobre la solicitud de medida cautelar El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez de tutela para que, de oficio o a petición de parte, ordene «lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante».
En efecto, el artículo 7 prevé que el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados. Especialmente, podrá: i) suspender la ejecución del acto, actuación o procedimiento que amenace o vulnere un derecho fundamental; ii) ordenar que se mantenga la situación para proteger el interés público, iii) ordenar la adopción de medidas para la protección de los derechos fundamentales y no hacer nugatorio el efecto de la sentencia, y iv) en general, imponer cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger un derecho o a evitar que se causen otros daños como consecuencia de los hechos realizados.
En Auto 312 de 20181, la Corte Constitucional determinó que la procedencia de la adopción de las medidas provisionales se supeditaba al cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).
(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora). (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente.
En el sub examine, la parte actora pidió como medida provisional la suspensión del fallo que decidió en segunda instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) 73001-33-33-004-2022-00180-00/01/02. Después de examinar la solicitud de medida cautelar, prima facie, el Despacho no advierte que existan circunstancias que demuestren la violación o amenaza seria y real de los derechos fundamentales invocados.
Tampoco está acreditado la causación de un perjuicio irremediable, pues si bien la actora es una persona de avanzada edad, ello no impone asumir que no cuenta con lo necesario para esperar hasta que se decida de fondo este trámite constitucional. Siendo así, para determinar si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, se requiere hacer un estudio detallado e integral de la situación particular que expuso y de las pruebas que se aporten en el proceso.
Empero, ese estudio no es propio del auto admisorio, sino de la sentencia, una vez se cuente con los elementos de juicio suficientes. Al no existir elementos de juicio que indiquen la necesidad de decretar la medida cautelar pedida, lo procedente es tramitar la acción de tutela y en la sentencia decidir sobre las pretensiones de la demandante.
Ahora bien, el Despacho no desconoce que si bien no se cumplen las exigencias para decretar la medida cautelar deprecada, la tutelante cuenta con 94 años de edad, motivo por el cual es pertinente requerir al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá y al Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, 1 Reiterado en Auto 259 de 2021.
Expediente: 11001-03-15-000-2024-04872-00 Demandante: María Luz Neira viuda de Cardozo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 con el fin de que remitan copia magnética del proceso 11001-31-05-012-1987-11558- 00, en el que presuntamente se ordenó reajustar la mesada que recibía la demandante.
Por lo expuesto, el Despacho III.
RESUELVE
1. Admitir la demanda de tutela presentada por María Luz Neira viuda de Cardozo, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y de acceso a la administración de justicia. 2. En calidad de demandados, notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima. 3. En calidad de terceros con interés, vincular a las siguientes personas: 3.1 Al director general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), toda vez que ese ente estatal fue demandante en el proceso de lesividad 73001-33-33-004-2022-00180- 00/01/02. 3.2 Al juez cuarto administrativo de Ibagué, quien conoció en primera instancia la demanda de lesividad. 4.
El expediente digital queda a disposición del demandado y de los terceros, por el término de 3 días, para que ejerzan los derechos que pretendan hacer valer. 5. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda. 6. Requerir a la secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima, para que, en el término de 2 días, remita copia magnética del expediente de lesividad 73001-33-33- 004-2022-00180-00/01/02. 7.
Requerir (i) al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, (ii) al Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y; (iii) a la UGPP con el fin de que remitan a estas diligencias copia magnética del proceso 11001-31-05-012- 1987-11558-00. 8. Denegar la medida provisional pedida en la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. 9.
Reconocer al abogado Carlos Guillermo Cardozo Corredor como apoderado judicial de la parte demandante, en los términos del poder conferido. 10. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presenten en este trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN