Radicación: 25000-23-42-000-2016-02849-02 (7112-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2016-02849-02 (7112-2023) Demandante: María Inés García de Bulla Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Tema: Apelación auto.
Liquidación de costas. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 23 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se aprobó la liquidación de la condena en costas.
ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 18 de mayo de 2017, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho, el 5% del valor de las pretensiones negadas de la demanda. El Consejo de Estado, por medio de fallo del 3 de diciembre de 2020, confirmó la sentencia y dispuso condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante por haber sido vencida en el proceso.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El a quo, a través de auto del 23 de septiembre de 2022, en atención a lo preceptuado en el artículo 366 del CGP, impartió la correspondiente aprobación a la liquidación de costas. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante, apeló la decisión argumentando que la demanda se presentó en vigencia de la interpretación unificada sobre la liquidación de las pensiones de los empleados públicos, devenida de la sentencia de unificación del Radicación: 25000-23-42-000-2016-02849-02 (7112-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4 de agosto de 2010 y que no obstante, para decidir las instancias, aplicaron lo dispuesto por la Sección Segunda en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, que cambió la tesis en relación con la liquidación de pensiones al amparo del régimen de transición y conllevó a la negación de las pretensiones de la demanda.
Consideró que la falta de prosperidad de las pretensiones, no devino de la actividad procesal eficiente de la demandante o el éxito de los argumentos de la entidad demandada, sino que las pretensiones se malograron por un cambio jurisprudencial que no puede ser atribuible a quien demanda, y que esa situación no puede ser generadora de costas en contra de quien acude a la jurisdicción en vigencia de la posición favorable.
Con base en lo anterior, argumentó que la condena en costas castiga a la actora por tener una pretensión legítima al momento de presentar la demanda, quien tuvo que padecer la desidia de la entidad demandada, quien se negó a reconocer su derecho en sede administrativa, desacatando el precedente que para ese entonces se encontraba vigente.
Expuso que en los términos del numeral 8º del artículo 365 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Que en este caso, las costas no se encuentran acreditadas en el expediente y por lo tanto no habría lugar a su liquidación y aprobación, además de que no se avizora cuáles fueron los criterios para fijar las costas en la suma de $3.854.870, que en su criterio resulta excesiva su tasación. CONSIDERACIONES Corresponde revisar, en segunda instancia, si el auto por medio del cual se aprobó la liquidación de la condena en costas, efectuada por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se ajusta a los postulados normativos aplicables.
Sobre la condena en costas y la liquidación de las agencias en derecho. Tratándose de las costas, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 188 prevé que en la sentencia se dispondrá sobre esta condena y en cuanto a la liquidación y ejecución nos remite al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
Al respecto, el artículo 366 trae algunas reglas sobre la liquidación de las costas. En este caso, es necesario señalar que el planteamiento que propone la recurrente sobre la condena en costas impuesta, en consideración a que existía una expectativa legítima con base en la existencia de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no es un asunto que corresponda abordarse en esta providencia. Lo anterior, teniendo en cuenta que el estudio que debe Radicación: 25000-23-42-000-2016-02849-02 (7112-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 realizarse en esta instancia se circunscribe únicamente a determinar si el auto que aprobó la liquidación de costas se ajustó a la normativa, es decir, tal como lo consagra el numeral 5.º del artículo 366 del CGP se estudia si la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho está acorde con lo probado en el expediente y las normas que rigen la materia, mas no es posible discutir la imposición de la condena resuelta en las sentencias proferidas en primera y segunda instancia. Esta Corporación, ha indicado1 que las costas procesales son todos aquellos gastos de tipo económico que realizó la parte vencedora en el proceso judicial; que se componen, por una parte, de las expensas, que corresponde a todos los gastos necesarios para el trámite del proceso diferente al pago de honorarios de abogados y, por otro lado, las agencias en derecho, que son todos los gastos que sufragó la misma parte para ejercer la defensa judicial en el proceso, es por ello que las costas si aparecen probadas en este asunto.
Dicho lo anterior, se analizará si en este caso, es viable la reducción de las costas aprobadas por auto del 23 de septiembre de 2023, para ello, resulta relevante revisar el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho, en el entendido de que para un asunto de primera instancia con cuantía dispone que pueden fijarse hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Una vez revisada la liquidación de la condena en costas realizada el 3 de agosto de 2022, por la Secretaría de la Sección segunda – Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se observa lo siguiente: CONCEPTO VALOR Agencias en Derecho de Primera Instancia: 5% de las pretensiones $ 77´097.419 X 5 100 = 3´854.870,95 Agencias en Derecho de Segunda Instancia $0 Gastos comprobados a favor de la parte demandada $0 TOTAL $ 3´854.870,95 Así las cosas, las agencias en derecho de primera instancia se fijaron en la sentencia del 18 de mayo de 2017 en “el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones negadas en la demanda, conforme al numeral 3.1.2 del artículo 6ºdel Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, por tratarse de un proceso de primera instancia con cuantía y en consonancia con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP”, suma que al momento de efectuar la liquidación correspondió a $13´854.870,95 y, las de segunda instancia, en $0.
Además, no se encontró en el expediente ningún gasto o expensa que debiera ser tenido en cuenta en la liquidación. 1 Consejo de Estado-sección segunda, 7 de abril del 2016, Consejero Ponente, Dr. William Hernández Gómez radicado número 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-2014) Radicación: 25000-23-42-000-2016-02849-02 (7112-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En el presente caso, al tratarse de una condena en primera instancia dentro de un proceso con cuantía, las agencias en derecho podían determinarse en un monto de hasta el 20% del valor de las pretensiones que se reconocieran o negaran.
En el caso concreto, el tribunal fijó dicho concepto, según se lee en la sentencia de primera instancia, en el 5% del valor del petitum de la demanda, el cual la accionante estimó en $77.097.419. Bajo el anterior entendido, el juez de primera instancia fijó las agencias en derecho entre los porcentajes que permite al funcionario judicial el Acuerdo 1887 de 2003, esto es, la cifra tuvo en cuenta los topes mínimos y máximos señalados en la voluntad administrativa que regula el tema, al momento de definir el mencionado concepto de las costas procesales.
Al respecto, el Despacho indica que frente a la fijación de las agencias en derecho el mencionado acuerdo limita las tarifas que por este concepto deba reconocer el funcionario judicial, en primer lugar, a unos a unos criterios básicos, tales como, la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado y, en segundo lugar, a unos topes máximos, como se explicó anteriormente.
Bajo este contexto, la decisión recurrida no resulta desproporcionada o irrazonable, y se ajusta a los límites establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura, de hecho, repárese que el tribunal fijó las agencias en derecho en los topes mínimos previstos en la mencionada disposición. Conforme con lo anterior y en razón a que los planteamientos presentados por la parte demandante no lograron desvirtuar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no hay lugar a modificar la suma que por agencias en derecho liquidó y aprobó el a quo, porque las calculó dentro de los parámetros determinados en la normativa.
Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de septiembre de 2022, que aprobó la liquidación de costas en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora María Inés García de Bulla contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Segundo. Realizar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI y, una vez ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. Radicación: 25000-23-42-000-2016-02849-02 (7112-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente