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11001032500020240062100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-12-16

Radicación interna: 6870-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Patricia Elena Caballero Marriaga·Demandado: Distrito Especial Industrial Y Portuario De Barranquilla

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Radicación: 11001-03-25-000-2024-00621-00 (6870-2024) Demandante: Patricia Elena Caballero Marriaga Demandadas: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Tema: Declara la falta de competencia y remite.

El Despacho decide si el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, la señora Patricia Elena Caballero Marriaga solicitó la nulidad parcial de la Resolución 91 del 2 de mayo de 2024 «Por medio de la cual se deroga un nombramiento en período de prueba en un empleo de la Planta de Personal Global de la Personería Distrital de Barranquilla y se dictan otras disposiciones» y, en consecuencia, que se ordene a la demandada expedir un nuevo acto de nombramiento provisional en su favor.

CONSIDERACIONES En virtud de la reforma legislativa contenida en la Ley 2080 de 2021, se modificó la distribución de las competencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En cuanto a los asuntos que corresponden a los juzgados administrativos en primera instancia, el artículo 155 del CPACA prevé: «Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía […]». El Consejo de Estado, por su parte, solo conoce de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de índole laboral en segunda instancia, en los términos del artículo 150 de la citada Ley.

Radicación: 11001-03-25-000-2024-00621-00 (6870-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Caso concreto Se advierte que la demanda propone una controversia de carácter laboral que no proviene de un contrato de esta índole sino de un acto administrativo expedido por una autoridad del nivel territorial, y que fue presentada en vigencia de la Ley 2080 de 20211.

Por lo anterior, la autoridad judicial competente para tramitar el medio de control se determina entre los Juzgados Administrativos y, en virtud de los numerales 1.° y 3.° del artículo 156 del CPACA, el factor territorial indica que el asunto corresponde a los despachos judiciales de esta naturaleza que se ubican en Barranquilla. Por consiguiente, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para adelantar el presente litigio y, conforme al artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, se remitirá a los Juzgados Administrativos de Barranquilla (reparto).

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. Declarar la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer de este asunto. Segundo. Remitir, de manera inmediata, este expediente a los Juzgados Administrativos de Barranquilla (reparto), para lo de su cargo. Tercero. Realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente 1 La demanda se presentó el 16 de diciembre de 2024 por medio de ventanilla virtual. Índice 1, Samai.