Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 11001032400020130047300 Demandante: Valentino S.P.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Terceros con interés: Cruz Alberto Casas Palacios Temas: Registro Marcario – Examen de Registrabilidad – Causales de Irregistrabilidad – Reglas de Cotejo- Notoriedad de la Marca – Familia de Marcas - Reiteración jurisprudencial.
SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por Valentino S.P.A. en contra la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin que se declare la nulidad de la Resoluciones núms. 27019 de 30 de abril de 2012 y 26805 de 3 de mayo de 2013. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda 1. Valentino S.p.A. en adelante la parte demandante1, presentó demanda2 en contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que 1 Por intermedio de apoderado judicial. Cfr. Folios 2 a 7 2 Cfr. Folios 24 a 47 y 168 a 211 (reforma de la demanda). 3 Cfr. Folio 92.
Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. 2 Número único de radicación: 11001032400020130047300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se declare la nulidad de las Resoluciones núms. 27019 de 30 de abril de 2012 “Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario”, expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio y 26805 de 3 de mayo de 2013 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada conceder el registro como marca del signo mixto VALENTINA, para identificar productos de la Clase 3ª de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante, Clasificación Internacional de Niza. Pretensiones 3.
La parte demandante formuló las siguientes pretensiones4: “[…] I.I.I PRETENSIONES PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 27.019 de 30 de abril de 2012 proferida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, que declaró fundada la oposición presentada por Cruz Alberto Casas Palacios y negó el registro como marca mixta al signo VALENTINA para distinguir productos comprendidos en la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza.
SEGUNDA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 26.805 de 3 de mayo de 2013 proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, que confirmó la decisión contenida en la Resolución 27.019 de 30 de abril de 2012 proferida por la Directora de Signos Distintivos y que ordenó la notificación de la resolución a los interesados.
TERCERA. Que se declare que las marcas VALENTINO y sus marcas derivadas VALENTINO COUTURE, RED VALENTINO, VERU VALENTINO y la “V” encerradas en el óvalo de VALENTINO S.p.A. son marcas notoriamente conocidas para distinguir los productos de las clases 25, 18, 3 y 14. CUARTA. Que como restablecimiento del derecho se ordene de conformidad con el artículo 192 del CPCA a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expedir dentro de los 30 días siguientes a la comunicación de la sentencia una resolución en donde se conceda a VALENTINO S.p.A. el registro de la marca mixta VALENTINA para distinguir “cosméticos, incluyendo cremas para la noche y el día; productos de limpieza para el cuidado de la cara y del cuerpo, baño de espuma, espuma de afeitar, lociones para después del afeitado; maquillaje base, esmalte de uñas; desodorantes para hombres y mujeres, jabones para las manos y el cuerpo; champús para el cabello y enjuagues; aerosol para el cabello; dentífricos; fragancia, particularmente perfumes, aguas de tocador y 4 Cfr. Folios 169 a 170 3 Número único de radicación: 11001032400020130047300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aceites esenciales para uso personal de hombres y mujeres”, productos de la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza.
QUINTA. Que se ordene a la Dirección de Signos Distintivos publicar la Resolución que se expida en consecuencia de la sentencia de éste proceso en la Gaceta de Propiedad Industrial. […]”. Presupuestos fácticos 4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones5: 4.1. Solicitó, el 15 de septiembre de 2011, el registro como marca el signo mixto VALENTINA para distinguir productos comprendidos en la clase 3ª de la Clasificación Internacional de Niza. 4.2.
La referida solicitud se publicó, el 20 de octubre de 2011, en la Gaceta de la Propiedad Industrial número 633, habiendo sido objeto de oposición por parte de Cruz Alberto Casas Palacios, con fundamento en sus marcas mixtas COPITOS VALENTINA, CREMA VALENTINA, VALENTINA y SPORTS VALENTINA, que identifican, respectivamente, productos de las clases 3ª, 5ª, 16 y 25 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.3.
La Directora de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución número 27019 de 30 de abril de 2012, declaró fundada la oposición presentada y negó el registro como marca del signo mixto VALENTINA para distinguir productos comprendidos en la clase 3ª de la Clasificación Internacional de Niza. 4.4.
Interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución número 27019 de 30 de abril de 2012. 4.5. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución núm. 26805 de 3 de mayo de 2013, resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la Resolución número 27019 de 30 de abril de 2012. 5 Cfr. Folios 170 a 173. 4 Número único de radicación: 11001032400020130047300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Normas violadas 5.
La parte demandante indicó la violación del literal a) del artículo 136 y los artículos 146, 149, 150, 154, 155, 156 y 166 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 20006. Concepto de violación 6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación, así7: 6.1. Afirmó que la Superintendencia de Industria y Comercio, con la decisión de negar el registro marcario solicitado, incurrió en violación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, comoquiera que, a su juicio, expone las reglas de jurisprudencia para el cotejo marcario, pero no las aplica, tanto así, que en su análisis comparativo de los signos distintivos entra en contradicción con las motivaciones en las cuales sustenta su decisión. Ello toda vez que en el análisis de los signos distintivos confrontados no hace el ejercicio de examinar la marca mixta como una unidad. 6.2.
Manifestó que la parte demandada, al hacer el examen de registrabilidad del signo mixto VALENTINA para productos de la Clase 3ª del nomenclátor internacional, ignoró la existencia de tres marcas previamente registradas por el mismo titular para la mencionada clase. 6.3 Señaló que, la parte demandada, tampoco se tuvo en cuenta que la oposición no podía basarse exclusivamente en el término VALENTINA, pues, a su juicio, debió haberse involucrado a las expresiones COPITOS, CREMA, SPORTS, con sus imágenes, las cuales también hacían parte de los registros marcarios de las marcas opositoras. 6.4.
Mencionó que el signo solicitado VALENTINA es derivado de la marca notoriamente conocida VALENTINO, que se encuentra registrada en casi todos los 6 “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. 7 Cfr. Folios 168 a 211. Se tienen en cuenta los argumentos expuestos en el escrito que contiene la reforma de la demanda, por medio de la cual se sustituyó la misma. 5 Número único de radicación: 11001032400020130047300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co países del mundo para distinguir ropa de alta costura, calzados, bolsos, gafas y joyas, entre otros. 6.5.
Aseguró que no es posible que el público consumidor confunda las fragancias y los perfumes del signo solicitado VALENTINA, que son productos de “alta gama” y de elevado precio destinados a mujeres, con los productos populares para bebés que se amparan con los registros de la marca opositora. 6.6. Mencionó que la parte demandada, en los actos administrativos acusados, no advirtió que no existía poder por parte de la apoderada del tercero con interés directo en el resultado del proceso, para presentar la oposición dentro de la actuación administrativa. 6.7.
Concluyó que los signos distintivos no son idénticos ni son suficientemente semejantes para crear confusión o riesgo de asociación en el mercado. Contestaciones de la demanda Parte demandada 7. La parte demandada contestó la demanda8 y su reforma9, oponiéndose a las pretensiones formuladas, así: 7.1. Indicó que los actos administrativos acusados fueron expedidos por la autoridad competente, observando las formalidades y los tramites establecidos por la ley, con el único fin de mantener el orden jurídico que prevé el régimen de propiedad industrial. 7.2.
Expresó que, al analizar los signos distintivos confrontados, se advierte que la expresión predominante es “VALENTINA”, lo que al momento de continuar el estudio de registrabilidad, evidencia la confundibilidad entre estos. 7.3. Señaló que, a su juicio, los signos confrontados son fonéticamente iguales y, por lo tanto, la negación del registro objeto de la presente demanda, es totalmente válido y se realizó con el fin de velar por los derechos de los consumidores. 8 Cfr. Folios 139 a 163 9 Cfr. folios 299 a 205. 6 Número único de radicación: 11001032400020130047300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.4.
Finalmente, mencionó que la parte demandante no logró acreditar que el signo del cual pretendía su registro era derivado de las marcas VALENTINO, VERY VALENTINO y la V, pues este argumento no fue expuesto en ningún momento en el procedimiento administrativo, por lo cual es ilógico que se pretenda hacer valer nuevos argumentos y nuevas pruebas de las cuales la parte demandada no tuvo conocimiento sino hasta la presentación de la demanda y su reforma.
Tercero con interés directo en el resultado del proceso 7. Cruz Alberto Casas Palacios en adelante, tercero con interés directo en el resultado del proceso, en la contestación de la demanda10, se opuso a las pretensiones de la demanda así: 7.1. Manifestó que no es posible determinar que el signo VALENTINA por sí solo, es derivado de los registros marcarios VALENTINO y VERY VALENTINO de propiedad de la parte demandante. 7.2.
Adujo que la condición de notoriedad de los registros marcarios VALENTINO y VERY VALENTINO, alegada por la parte demandante, debió ser solicitada y probada dentro de alguno de los trámites anteriores a la actuación administrativa e, igualmente, debió ser reconocida por la parte demandada. 7.3. Manifestó en lo relacionado al poder para actuar por la apoderada del tercero con interés directo en el resultado del proceso en la actuación administrativa, que se otorgó un poder general a Servicios de Propiedad Industrial S.A. SPI S.A. y sus abogados inscritos para presentar sus oposiciones, pudiendo este sustituirse conforme a lo previsto en al artículo 68 del Código de Procedimiento Civil. 7.4.
Concluyó indicando que los signos distintivos confrontados no pueden coexistir, pues con ello se permitiría la generación de riesgo de confusión por asociación de productos y procedencia empresarial, causando al tercero con interés directo en el resultado del proceso un detrimento a sus derechos de propiedad industrial. Solicitud de Interpretación Prejudicial 10 Cfr. Folios 235 a 246 7 Número único de radicación: 11001032400020130047300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.
El Despacho Sustanciador, mediante auto de 18 de abril de 201811, suspendió el proceso para solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial de las normas de la Decisión 486 de 2000 aplicables al caso concreto. 9. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la Interpretación Prejudicial 559-IP-2018 de 1 de febrero de 201912, en adelante la Interpretación Prejudicial, en la que consideró: “[…] “[…] 1.
La Sala consultante solicita la interpretación prejudicial del Literal a) del Artículo 136 y de los artículos 144, 146, 149, 150,154,155, 156 y 166 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, de los cuales solo procede la interpretación prejudicial del Literal a) del artículo 136 por ser pertinente. 2. No procede la interpretación prejudicial de los Artículos 144,146,149,150,154,155,156 y 166 en tanto que, los requisitos de la solicitud de registro, la oposición, el examen de registrabilidad, el uso de la marca, uso del signo por tercero y la acción por infracción de derechos no constituyen temas controvertidos. 3.
De oficio se procederán a interpretar los Artículos 224, 228 y 230 de la Decisión 486, por establecer la regulación de los signos notoriamente conocidos. […]” 10. Asimismo, expuso las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria que a su juicio son aplicables. Audiencia Inicial y reanudación del proceso 11. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 22 de mayo de 201913: i) reanudó el trámite procesal y convocó y fijó hora y fecha para llevar a cabo la audiencia inicial; y ii) la audiencia inicial se efectuó el día 29 de mayo de 201914, se declaró saneado el proceso; resolvió sobre las excepciones de que trata el núm. 6°. del artículo 180 y, de oficio, no encontró la configuración de alguna excepción para declararla probada; fijó el objeto del litigio; declaró precluida la posibilidad de conciliación; declaró precluida la fase de medidas cautelares; resolvió sobre el decreto y práctica de pruebas; realizó el respectivo control de legalidad.
Alegatos de conclusión 11 Cfr. Folio 310. 12 Cfr. 325 a 345 13 Cfr. Folios 360 a 361 14 Cfr. Folios 376 a 389 8 Número único de radicación: 11001032400020130047300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 6 de marzo de 202315: resolvió sobre la prescindencia de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y, en tal sentido, corrió traslado común a las partes e intervinientes, por el término de diez (10) días, para alegar de conclusión y le informó al Agente del Ministerio Público que, dentro de la misma oportunidad, podría presentar el concepto, si a bien lo tenía. 13.
Durante el término legal, la parte demandada16, presentó sus alegaciones y reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 14. La parte demandante y el tercero con interés directo en el resultado del proceso guardaron silencio en esta oportunidad procesal17. Intervención del Ministerio Publico 15. El agente del Ministerio Publico18, consideró que el signo VALENTINA reproduce en su integridad la marca previamente registrada y, a su juicio, coinciden plenamente en su extensión al tratarse de la misma palabra. 16.
Mencionó que los signos distintivos enfrentados hacen énfasis en la palabra Valentina, lo que puede llevar al público consumidor a entender que se trata de una misma y única marca. 17. Expresó que, desde el punto de vista fonético, existe una similitud sustancial, pues al pronunciarlos de manera sucesiva y alternativa, se escuchan de forma idéntica. 18.
Adujo que, al encontrarse semejanzas significativas, ortográficas y fonéticas, entre el signo cuestionado y las marcas previamente registradas, se presenta riesgo de confusión directa. 19. Denotó que existe conexión competitiva entre los productos identificados por los signos distintivos enfrentados y que los consumidores podrían asumir que los productos amparados provienen de un mismo empresario. 15 Cfr. Índice núm. 52 aplicativo web SAMAI. 16 Cfr. Índice núm. 70 aplicativo web SAMAI. 17 Cfr. Índice núm. 75 aplicativo web SAMAI. 18 Cfr. Índice núm. 72 aplicativo web SAMAI 9 Número único de radicación: 11001032400020130047300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20.
Concluyó que el cargo de nulidad propuesto en el escrito de demanda no posee ninguna vocación de prosperidad y, en consecuencia, no se debe acceder a las pretensiones de la demanda. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 21. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los actos administrativos acusados; iii) el problema jurídico; iv) la normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial; v) el marco normativo de la Interpretación Prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; vi) la Interpretación Prejudicial 559-IP-2018 proferida el 1 de febrero de 2019; vii) el marco normativo sobre el riesgo de confusión o de asociación como causal de irregistrabilidad; y viii) el marco normativo sobre la notoriedad de las marcas ix) el análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala 22. Vistos el numeral 8.º del artículo 149 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201119, sobre competencia del Consejo de Estado, en única instancia, y del artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201920, sobre distribución de procesos entre las secciones, esta Sección es competente para conocer del presente asunto. 23.
Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que la Sala observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub examine, como se desarrollará a continuación. Actos administrativos acusados 24. Los actos administrativos acusados son los siguientes21: 24.1. La Resolución núm. 27019 de 30 de abril de 2012 mediante la cual la Directora de Signos Distintivos declaró fundada la oposición y negó el registro como marca del signo mixto VALENTINA. 19 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 20 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 21 Cfr. Folios 14 a 18 10 Número único de radicación: 11001032400020130047300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.2.
La Resolución núm. 26805 de 3 de mayo de 2013, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución núm. 27019 de 30 de abril de 2012. Problema jurídico 25. De acuerdo con la demanda, las contestaciones de la misma, y la interpretación prejudicial, el problema jurídico consiste en determinar: 25.1.
Si existe riesgo de confusión o de asociación entre el signo solicitado y las marcas nominativas y mixta COPITOS VALENTINA, CREMA VALENTINA, VALENTINA y SPORT VALENTINA, que identifican productos de las clases 3,5, 16 y 25 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es tercero con interés directo en el resultado del proceso. 25.2.
Asimismo, si el signo mixto VALENTINA es derivado de las marcas nominativas VALENTINO y VERY VALENTINO, y de la marca V, que identifican productos de la Clase 3ª de la Clasificación Internacional de Niza. 25.3. Por último, si la parte demandada vulneró o no las normas aplicables al trámite de la oposición que antecedió los actos administrativos (artículos 144, 146, 149 y 150 de la Decisión 486 de 2000). 26.
La Sala precisa que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretó el literal a) del artículo 136 y, de oficio, los artículos 224, 228 y 230 de la Decisión 486 de 2000. Asimismo, no interpretó los artículos 144, 146, 149, 150, 154, 155, 156 y 166 ibidem, al considerar que los requisitos de solicitud de registro, la oposición, el examen de registrabilidad, el uso exclusivo de la marca, uso del signo por tercero y la acción por tercero y la acción por infracción de derechos no constituyen temas controvertidos. 27.
En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados. Normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial 11 Número único de radicación: 11001032400020130047300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28.
La Sala considera importante remarcar que el desarrollo de esta normativa se ha producido en el marco de la Comunidad Andina, como una organización internacional de integración, creada por el Protocolo modificatorio del Acuerdo de Cartagena22, la cual sucedió al Pacto Andino o Acuerdo de Integración Subregional Andino. Igualmente resaltar que el régimen común en esta materia está contenido en la Decisión 486 de 14 de septiembre de 200023 de la Comisión de la Comunidad Andina24.
Marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina25. 22 El “Protocolo de Trujillo” fue aprobado por la Ley 323 de 10 de octubre de 1996; normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-231 de 15 de mayo de 1997, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz.
Dicho Protocolo está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. 23 Se considera importante hacer un recuento histórico sobre el desarrollo normativo comunitario en materia de decisiones que contienen el régimen de propiedad industrial expedidas por la Comisión del Acuerdo de Cartagena: El Acuerdo de Integración Subregional Andino “Acuerdo de Cartagena”, hoy Comunidad Andina, en su artículo 27 estableció la obligación de adoptar un “régimen común sobre el tratamiento a los capitales extranjeros y entre otros sobre marcas, patentes, licencias y regalías”, motivo por lo cual, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 24 de 31 de diciembre de 1970, en donde se dispuso en el artículo G “transitorio” que era necesario adoptar un reglamento para la aplicación de las normas sobre propiedad industrial.
En cumplimiento de lo anterior, el 6 de junio de 1974 en Lima, Perú, la Comisión del Pacto Andino aprobó la Decisión 85 la cual contiene el “Reglamento para la Aplicación de las Normas sobre Propiedad Industrial”; La Decisión 85 fue sustituida por la Decisión 311 de 8 de noviembre de 1991, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, denominada “Régimen Común de Propiedad Industrial para la Subregión Andina”, en la que se estableció expresamente que reemplazaba en su integridad a la anterior;
En el marco de la VI Reunión del Consejo Presidencial Andino, celebrada en Cartagena, Colombia en el mes de diciembre de 1991 – Acta de Barahona, se dispuso modificar la Decisión 311, en el sentido de sustituir el artículo 119 y eliminar la tercera disposición transitoria, por lo cual se expidió la Decisión 313 de 6 de diciembre de 1992;
Posteriormente, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 344 de 21 de octubre de 1993, denominada “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”, la cual empezó a regir a partir del 1 de enero de 1994, en donde se corrigieron algunos vacíos de las regulaciones anteriores y se dispuso, entre otras cosas, ampliar el campo de patentabilidad, otorgar al titular de la patente el monopolio de importación que anteriormente se negaba y eliminar la licencia obligatoria por cinco años a partir del otorgamiento de la patente; y La Comisión de la Comunidad Andina, atendiendo las necesidades de adaptar las normas de Propiedad Industrial contenidas en la Decisión 344 de 1993, profirió la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, sustituyendo el régimen común sobre propiedad industrial previamente establecido, el cual resulta aplicable a sus Estados Miembros y regula los asuntos marcario en el Titulo VI, que comprende: los requisitos y el procedimiento para el registro de marcas; los derechos y limitaciones conferidos por las marcas; las licencias y transferencias de las marcas; la cancelación, la renuncia, la nulidad y la caducidad del registro. 24 La Comisión de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del sistema andino de integración, expresa su voluntad mediante decisiones, las cuales obligan a los Estados Miembros y hacen parte del ordenamiento jurídico comunitario andino. 25 El Tribunal de Justicia, se creó en el seno del Acuerdo de Cartagena, el 28 de mayo de 1979, modificado por el Protocolo suscrito en Cochabamba, el 28 de mayo de 1996.
El Tratado de creación fue aprobado por Ley 17 de 13 de febrero de 1980 y el Protocolo por medio de la Ley 457 de 4 de agosto de 1998: normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-227 de 14 de abril de 1999, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. El “Protocolo de Cochabamba”, modificatorio del Tratado que creo el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, fue promulgado por el Decreto 2054 de 1999 y está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. 12 Número único de radicación: 11001032400020130047300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29.
La normativa comunitaria andina regula la interpretación prejudicial, como un mecanismo de cooperación judicial internacional entre los jueces de los Estados Miembros de la CAN y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.26 30. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del Sistema Andino de Integración, tiene dentro de sus competencias la de emitir interpretaciones prejudiciales de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, las cuales obligan a los jueces internos de cada uno de los Estados Miembros27. 31.
En el Capítulo III del Protocolo, sobre las competencias del Tribunal, en la Sección III se regula la interpretación prejudicial, al disponer en su artículo 32 que “[…] corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los países miembros […]”. 32.
Asimismo, establece en su artículo 33 que “[…] los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que se deba aplicar o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso […]”. 33.
La Sala considera de la mayor importancia señalar que esa misma disposición establece en su inciso segundo que “[…] en todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal […]”. 34.
En el artículo 34 se establece que “[…] El Tribunal no podrá interpretar el contenido y alcance del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso, 26 El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, mediante la Decisión 500 de 22 de junio de 2001, aprobó el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la cual se desarrolla igualmente el tema de la interpretación prejudicial. 27 En el Capítulo III del Protocolo, sobre las competencias del Tribunal, en la Sección III se regula la interpretación prejudicial, en los artículos 32, 33, 34 y 35. 13 Número único de radicación: 11001032400020130047300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no obstante, lo cual podrá referirse a estos cuando ello sea indispensable a los efectos de la interpretación solicitada […]”. 35.
El Protocolo dispone en su artículo 35 que “[…] el juez que conozca el proceso deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal […]”. Interpretación Prejudicial 559-IP-2018 de 1 de febrero de 201928 36. La Sala procede a resaltar los principales apartes de la Interpretación Prejudicial proferida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para este caso: “[…] D. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1.
Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directa, indirecta y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos 1.1. En vista que en el proceso interno se discute si el signo solicitado VALENTINA (mixto) y las marcas registradas COPITOS VALENTINA (mixta), CREMA VALENTINA (mixta), SPORTS VALENTINA (mixta) y VALENTINA (mixta) son confundibles o no, es pertinente analizar el Literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina […] 1.5.
Una vez señaladas las reglas y pautas expuestas, es importante que al analizar el caso concreto se determinen las similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera establecer si el consumidor podría incurrir en riesgo de confusión y/o asociación. 1.6. Sin embargo, no sería suficiente basar la posible confundibilidad únicamente en las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas, pues el análisis debe comprender todos los aspectos que sean necesarios, incluidos sobre los productos amparados por los signos en conflicto. en ese sentido, se deberá verificar si existe o no confusión respecto del signo solicitado, de acuerdo con los criterios y reglas antes expuestas. 2.
Comparación entre signos mixtos 2.1. Como la controversia radica en una supuesta confusión entre el signo VALENTINA (mixto) y las marcas registradas COPITOS VALENTINA (mixta), CREMA VALENTINA (mixta), SPORTS VALENTINA (mixta) y VALENTINA (mixta), es necesario que se verifique la comparación entre las mismas teniendo que están conformadas por un elemento denominativo y uno gráfico. […] 2.6 Sobre la base de los criterios expuestos, se deberá determinar el elemento característico de los signos mixtos; y, posteriormente, proceder al cotejo de los signos en conflicto de conformidad con los criterios señalados en los puntos precedentes. 28 Cfr. Folios 326 a 345 14 Número único de radicación: 11001032400020130047300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
La marca notoriamente conocida. Su protección y su prueba 3.1. Como en el proceso interno se argumentó que el signo solicitado reproduce la marca notoria VALENTINA, se abordará el tema propuesto de conformidad con la línea jurisprudencial que el Tribunal ha trazado sobre la materia. […] 3.16. En concordancia con todo lo manifestado anteriormente, se deberá determinar si la marca VALENTINA (mixta) cuyo titular es Valentino S.P.A, era notoriamente conocida en la Comunidad Andina al momento de la solicitud de los signos registradas COPITOS VALENTINA (mixta), CREMA VALENTINA (mixta), SPORTS VALENTINA (mixta) y VALENTINA (mixta) de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, para posteriormente determinar si el signo solicitado para registro configura alguno de los riesgos determinados en la presente providencia. 4.
Familia de marcas 4.1. De acuerdo a lo alegado por VALENTINO S.P.A, este sería titular de una familia de marcas que presenta como elemento preponderante y común el término VALENTINA, por lo que se desarrollara dicho tema. […] 4.5. A fin de emitir un pronunciamiento sobre la inexistencia de riesgo de confusión y/o asociación con base en sendas familias de marcas, se deberá determinar, en primer lugar, si efectivamente se han configurado las familias de marcas invocadas; posteriormente, se analizará si la presencia del término común de tales familias logra desvirtuar el supuesto riesgo de confusión y/o asociación en los signos confrontados, teniendo en cuenta que la evaluación d ellos signos debe realizarse haciendo énfasis en las semejanzas antes que en las diferencias, pues son las semejanzas las que podrá percibir en el público consumidor como provenientes de un mismo origen empresarial o de uno vinculado. 5.
Marca derivada 5.1. Dado que VALENTINO S.P.A. alega que ya es titular de una marca VALENTINO y que el signo solicitado sería una marca derivada corresponde abordar el tema. […] 5.6. Sobre la base de los criterios expuestos se establecerá si un signo solicitado a registro constituye o no una variación de las marcas previamente inscritas, teniendo en cuenta que la nueva solicitud debe comprender a la misma marca con variaciones no sustanciales, y que los productos reivindicados en la solicitud correspondan a los productos amparados por las marcas ya registradas.
Asimismo, cabe recalcar que la solicitud de registro de un signo derivado de una marca inscrita con anterioridad no le otorga a su titular el derecho indefectible a que se le conceda el registro solicitado, debido a que toda nueva solicitud de registro de marca se encuentra sujeta a análisis de registrabilidad que corresponde realizar a la autoridad competente. […] ”.
Marco normativo sobre el riesgo de confusión o de asociación como causal de irregistrabilidad 15 Número único de radicación: 11001032400020130047300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37. Visto el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, no podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afecte indebidamente un derecho de tercero, en particular, cuando sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. Marco normativo de la protección del signo distintivo notoriamente conocido 38.
Vistos el literal h) del artículo 136 y los artículos 224 a 230 de la Decisión 486 de 2000 que conforman el conjunto normativo andino que regula la protección de los signos distintivos notoriamente conocidos. 39. Visto el literal h) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, se configura una causal de irregistrabilidad cuando el signo solicitado como marca reproduce, imita, traduce, translitera o transcribe, total o parcialmente, un signo notoriamente conocido y puede causar confusión, asociación, aprovechamiento injusto del prestigio del signo; o dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario. 40.
Visto el artículo 224 de la Decisión 486 de 2000, se entiende por signo distintivo notoriamente conocido el que fuese reconocido como tal en cualquier Estado Miembro por el sector pertinente. 41. Visto el artículo 228 de la Decisión 486 de 2000, para determinar la notoriedad de un signo distintivo, la Sala debe tomar en consideración factores: i) su grado de su conocimiento entre los miembros del sector pertinente; ii) la duración, amplitud y extensión geográfica de su uso; iii) la duración, amplitud y extensión geográfica de su promoción; iv) el valor de toda inversión efectuada para promoverlo; v) las cifras de ventas y de ingresos de su titular; vi) su grado de distintividad; vii) su valor contable como activo empresarial; viii) el volumen de pedidos de personas interesadas en obtener una franquicia o licencia del signo; ix) la existencia de actividades significativas de fabricación, compras o almacenamiento; x) los aspectos del comercio internacional; o, xi) la existencia y antigüedad de cualquier registro o solicitud de registro del signo. 16 Número único de radicación: 11001032400020130047300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis del caso concreto 42.
De conformidad con los marcos normativos desarrollados supra y atendiendo a los argumentos de las partes demandante y demandada, la Sala procederá a resolver los problemas jurídicos planteados supra. 43. El signo solicitado y las marcas previamente registradas son como se muestran a continuación: SIGNO SOLICITADO MARCAS REGISTRADAS Mixto29 (Clase 3ª) Mixta30 (Clase 16) Registro 318659 Mixta31 (Clase 3) Registro 419742 Mixta32 (Clase 5) Registro 419741 29 Cfr. Folio 11 30 Cfr. Folio 12 31 Ibidem 32 Cfr. Folio 12 17 Número único de radicación: 11001032400020130047300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mixta33 (Clase 25) Registro 426400 44.
La Sala seguirá la línea jurisprudencial establecida por esta Sección con fundamento en los desarrollos jurisprudenciales del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en relación con el análisis del riesgo de confusión o de asociación como causal de irregistrabilidad. Del cargo de violación de los artículos 146, 149, 150, 154, 155, 156 y 166 de la Decisión 486 de 2000 45.
Atendiendo a que: i) en el escrito de demanda se indicaron como violados el literal a) del artículo 136, y los artículos 146, 149, 150, 154, 155, 156 y 166 de la Decisión 486 de 2000, y ii) que el Tribunal Andino solo consideró pertinente interpretar, el literal a) del artículo 136 y, de oficio, interpretó los artículos 224,228 y 230 ibidem. 46.
La Sala considera que, para el caso sub examine, no procede el análisis del presunto desconocimiento de los artículos 146, 149, 150, 154, 155, 156 y 166 de la Decisión 486 de 2000, tal como lo expresó el Tribunal Andino, comoquiera que los requisitos de solicitud de registro, la oposición, el examen de registrabilidad, el uso exclusivo de la marca, el uso del signo por tercero y la acción por tercero, y la acción por infracción de derechos, no constituyen temas controvertidos en el caso sub examine.
Del cargo de violación del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 47. Conforme se indicó en acápite supra de esta providencia, la Sala considera que el artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 prevé los casos en los cuales el registro de un signo como marca puede afectar indebidamente el derecho de un tercero. Para 33 Ibidem 18 Número único de radicación: 11001032400020130047300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estos efectos, establece unas causales de irregistrabilidad, dentro de las cuales se encuentra la prevista en el literal a) ibidem, que está determinada por los siguientes supuestos fácticos: i) el signo solicitado debe ser idéntico o similar a un signo anteriormente solicitado para registro o a una marca registrada por un tercero; y ii) deben identificar los mismos productos o servicios, o productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. 48.
Esta Sección34, siguiendo los desarrollos del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ha considerado que el riesgo de confusión “[…] se refiere a la falta de claridad para poder elegir un bien de otro, a la que puedan ser inducidos los consumidores por no existir en el signo la capacidad para ser distintivo […]”35. 49. En este mismo sentido, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha considerado que “[…] el riesgo de confusión, puede ser directo e indirecto.
El primero, riesgo de confusión directo, caracterizado por la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto o servicio determinado, crea que está adquiriendo otro. Y el segundo, riesgo de confusión indirecto, se presenta cuando el consumidor atribuye a dicho producto, en contra de la realidad de los hechos, un origen empresarial diferente al que realmente posee […]”36. 50.
En relación con el riesgo de asociación, el Tribunal precisó que “[…] consiste en la posibilidad de que el consumidor, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica […]”37. 51. En este orden de ideas, la Sala procederá a determinar si el signo mixto VALENTINA solicitado por la parte demandante para identificar productos de la Clase 3ª de la Clasificación Internacional de Niza, se subsume dentro de los supuestos indicados supra y, en consecuencia, si se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad o procede su registro como marca. 34 Consejo de Estado;
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 11 de abril de 2019; C.P. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación 11001032400020140037000. 35 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial proferida dentro del proceso 62-IP-2013 de 25 de abril de 2013. 36 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Interpretación Prejudicial proferida dentro del proceso 473-IP-2015 de 10 de junio de 2016 37 Ibidem. 19 Número único de radicación: 11001032400020130047300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52. Con el fin de realizar el cotejo entre el signo y las marcas, la Sala observará las reglas para el cotejo de marcas, indicadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la Interpretación Prejudicial proferida para este proceso: “[…] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.
No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate. […]”38. 53.
La Sala, adicionalmente, tendrá en cuenta que, según lo expuesto por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la Interpretación Prejudicial proferida para el presente proceso, la similitud entre el signo y las marcas comparadas puede presentarse desde el ámbito fonético, ortográfico y conceptual: “[…] a) Ortográfica: se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración: esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que el riesgo de confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.
La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia de las raíces o terminaciones; sin embargo, deben tenerse también en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. d) Gráfica o figurativa: Se refiere a la semejanza de los elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan […]”39. 54.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la controversia radica en una presunta confusión entre un signo mixto y unas marcas mixtas, resulta necesario definir cuál 38 Cfr. Folios 330 y 331. 39 Cfr. Folio 330 20 Número único de radicación: 11001032400020130047300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elemento, ya sea el nominativo o gráfico, es el que genera mayor impacto en el conjunto de cada signo distintivo. 55.
En este sentido, la Sala considera que, observando el signo y las marcas mixtas en su conjunto, resulta claro que en cada uno prevalece el elemento nominativo, comoquiera que este tiene mayor influencia, impacto y recordación en la mente del consumidor al determinar la impresión general que van a suscitar en los consumidores, y al ser este elemento el que los consumidores utilicen en el mercado para identificar el servicio de que se trate.
Además, en este caso, son las palabras las que se fijan en la mente del consumidor y los elementos gráficos no le añaden al conjunto un concepto diferente del que se extrae de la lectura del componente nominativo. 56. Por lo anterior, la Sala llevará a cabo la comparación del signo y las marcas mixtas previamente registradas, teniendo en cuenta las reglas establecidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y precisadas en la interpretación prejudicial proferida para el presente proceso para el cotejo entre signos distintivos mixtos, en los siguientes términos40: “[…] a) Si en los signos mixtos predomina el elemento denominativo, deberá realizarse el cotejo de conformidad con las siguientes reglas para el cotejo de signos denominativos41.
(i) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética. Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las silabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. (ii) Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema.
Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas. Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario. Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deportistas, deport- ólogo.
Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición. Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente: 40 Cfr. Folios 325 a 345 41 Ver interpretación Prejudicial 472-IP-2015 de 10 de junio de 2016. 21 Número único de radicación: 11001032400020130047300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Por lo general el lexema es el elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto. - Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica. - Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica.
Los lexemas imprimen de significado a la palabra. Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. (iii) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente.
(iv) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. (v) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado […]”42. 57.
Adicionalmente, en el caso concreto, la parte demandada en el acto administrativo acusado que decidió la apelación interpuesta dentro de la actuación administrativa43, indicó que las expresiones SPORTS, CREMA y COPITOS son palabras de uso común y, en consecuencia, no se otorgan derechos marcarios respecto de estas. Por lo anterior, la Sala tendrá en cuenta si los signos distintivos en cuestión contienen elementos de uso común al momento de realizar el cotejo. 58.
Respecto de las expresiones de uso común, es pertinente señalar que son aquellos vocablos o palabras que se utilizan en el lenguaje corriente o en el uso comercial para identificar productos o servicios de que se trate; es decir, son aquellos que se han convertido en habituales para designar productos o servicios determinados. Al respecto el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha señalado que estas no pueden ser objeto de monopolio o dominio absoluto por persona alguna y que, por lo tanto, el titular de una marca que incluya estos componentes no puede impedir que otros empresarios los utilicen44. 42 Cfr. Folios 121 a 122.
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial Proceso 523-IP- 2016 de 17 de noviembre de 2017 43 Cfr. Folios 9 a 13. 44 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial Proceso 38-IP-2008, pág. 15. 22 Número único de radicación: 11001032400020130047300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59.
Sobre el particular, esta Sala, en providencia de 23 de enero de 201445, considero que no se deben tener en cuenta las palabras de uso común y descriptivas al realizar el correspondiente cotejo marcario: «[…] es del caso señalar que la interpretación prejudicial sugiere que el Juez Consultante no debe tener en cuenta las palabras de uso común, descriptivas o evocativas, al realizar el examen comparativo de las marcas.
Al efecto el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dijo: “Al realizar el examen comparativo de marcas que se encuentran conformadas por palabras de uso común, éstas no deben ser consideradas a efecto de determinar si existe confusión, siendo ésta una circunstancia de excepción a la regla de que el cotejo de las marcas debe realizarse atendiendo a una simple visión de conjunto de los signos que se enfrentan, donde el todo prevalece sobre sus componentes.
En el caso de denominaciones conformadas por palabras de uso común, la distintividad se busca en el elemento diferente que integra el signo, ya que dichas expresiones son marcariamente débiles. El derecho de uso exclusivo del que goza el titular de la marca descarta que palabras necesarias o usuales pertenecientes al dominio público puedan ser utilizadas únicamente por un titular marcario, ya que al ser esos vocablos usuales, no se puede impedir que el público en general los siga utilizando.” […]» (Negrillas fuera del texto). 60.
En igual sentido, la Sección Primera de esta corporación en sentencia del 11 de noviembre de 202146, consideró: «[…] Sobre este asunto la Sala debe puntualizar, además, que las expresiones de uso común, genéricas y descriptivas no pueden ser utilizadas o apropiadas únicamente por un titular marcario y, por lo tanto, un titular de un signo con dichas expresiones no puede impedir su inclusión y debe soportar el registro de otras marcas que se formen con esas palabras, siempre y cuando la combinación resultante no ocasione confusión. […]». 61.
En consonancia con lo anterior, el Tribunal Andino de Justicia de Comunidad Andina, ha considerado que47: “3.12. En tal sentido, se debe determinar si los signos presentan elementos de uso común en la correspondiente clase de la Clasificación Internacional de Niza, para establecer su carácter distintivo o no y, posteriormente, realizar el cotejo excluyendo los elementos de uso común, siendo que su presencia no impedirá el registro de la denominación en caso que el conjunto del signo se halle provisto de otros elementos que lo doten de distintividad suficiente.” (resaltado fuera de texto). 62.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala considera que: 45 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Radicación 11001032400020070023000. Sentencia de 23 de enero de 2014. C.P. María Elizabeth García González. 46 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Radicación 11001032400020090022600 Sentencia de 11 de noviembre de 2021 C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 47 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Interpretación Prejudicial Proceso 399-IP-2019, páginas 10 y 11. 23 Número único de radicación: 11001032400020130047300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62.1. La expresión SPORTS era utilizada en varias marcas de diferentes clases del nomenclátor internacional, al momento de la solicitud del registro del signo negado, siendo particularmente de uso común para identificar productos de las clases 3ª y 25 de la Clasificación Internacional de Niza, hecho que se hace evidente consultada la página web de la entidad demandada48: MARCA TITULAR CERTIFICADO CLASE VALKY SPORTS Judith Virginia Pinzón 291628 25 AMER SPORTS Amer Sports Deutschland GMBH 302102 25 SPORTS WORLD Capitalizaciones Mercantiles S.A.S 16594 25 ALL SPORTS Carlos Alberto Gutiérrez Sánchez 331727 25 MARATHON SPORTS Marathon Casa de Deportes S.A. 17242 25 KEMPEX SPORTS Julio Cesar Hernández Monsalve 308891 25 ESP ESPRIT SPORTS Esprit International 256063 3 SPORTS ILLUSTRATED Abg-Si LLC 659324 3 AMER SPORTS Amer Sports Deutschland GMBH 302095 3 SPORTSFLEX Laboratoires Besins Iscovesco 206402 3 62.2.
En este mismo sentido, la expresión CREMA era utilizada en varias marcas de diferentes clases del nomenclátor internacional al momento de la solicitud del registro del signo negado, siendo particularmente de uso común en la identificación de productos en las clases 3ª y 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, hecho que se hace evidente consultada la página web de la entidad demandada49: MARCA TITULAR CERTIFICADO CLASE CREMA NO. 1 Tecnoquímicas S.A. 257653 3 LA CREMA ROSADA Beisbol de Colombia S.A.S. 262656 3 CREMA DE CALÉNDULA ESCOVAR Laboratorios Escovar S.A.S. 335510 3 CREMA MATERNA LADY ROSE Laboratorios Lady Rose LTDA 365033 3 CREMA DENTAL COLSUBSIDIO TRIPLE PLUS Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio 350463 3 48 La relación de los registros marcarios se hace conforme a lo determinado en el Artículo 177 de la Ley 1564 de 2012. https://sipi.sic.gov.co., consulta efectuada el día 28 de septiembre de 2023. 49 La relación de los registros marcarios se hace conforme a lo determinado en el Artículo 177 de la Ley 1564 de 2012. https://sipi.sic.gov.co., consulta efectuada el día 28 de septiembre de 2023. 24 Número único de radicación: 11001032400020130047300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CREMA ALISADORA MANIQUI Nidia Guzmán Ramos 376793 3 CREMA NO. 1 TQ Brands S.A. 257656 5 CREMA FORZ Laboratorios Gerco S.A.S. 284167 5 CREMA 6 A LABYES LABYES DE URUGUAY S.A. 331690 5 CREMA VIDA Oliveros Machado 262440 5 CREMALIN Patentes, Marcas y Registro Patmar S.A 235274 5 CREMASOL Laboratorios Antibil LTDA. 52249 5 62.3.
Por último, respecto de la expresión COPITOS, esta no puede ser sujeto de análisis al momento de efectuar la comparación entre los signos enfrentados, pues, en los términos previstos en el literal g del artículo 135 de la Decisión 486 de 200050, es una designación común o usual de un producto que hace parte del leguaje corriente en nuestro país. 62.4.
Por lo anterior, en aplicación de las consideraciones expuestas por el Tribunal Andino de Justicia de Comunidad Andina51, se excluirán las expresiones SPORTS, CREMA y COPITOS del correspondiente cotejo marcario, toda vez que son de uso común, por lo que no deben ser consideradas a efecto de determinar si existe o no confusión entre los signos enfrentados. 63.
Por lo expuesto anteriormente, la Sala considera que el análisis de confundibilidad debe hacerse entre el signo VALENTINA y las marcas VALENTINA. Primer supuesto: Identidad o semejanza entre el signo solicitado y las marcas previamente registradas 64. El aspecto ortográfico se refiere a la semejanza de las letras del signo y las marcas cotejadas desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la 50 “Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: (…) g) consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país;” 51 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Interpretación Prejudicial Proceso 399-IP-2019, páginas 10 y 11. 25 Número único de radicación: 11001032400020130047300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co secuencia de vocales, la longitud de las palabras, el número de sílabas, y las raíces o las terminaciones comunes de los signos distintivos en cuestión. 65.
Al respecto, la Sala considera que entre las expresiones VALENTINA existe identidad que generaría riesgo de confusión para el público consumidor y, en ese sentido, la Sala considera que entre el signo y las marcas objeto de examen existen similitudes desde el punto de vista ortográfico, fonético y visual, al reproducirse la totalidad de la expresión VALENTINA, que pueden generar en los consumidores riesgo de confusión y que podrían determinar la imposibilidad de la coexistencia pacífica de dichos signos en el mercado. 66.
Para considerar que la semejanza y/o la identidad entre el signo solicitado y las marcas registradas pueda generar un riesgo de confusión por asociación, es necesario también abordar el supuesto de la conexión competitiva. Segundo supuesto: conexidad competitiva entre servicios 67. Del contenido de literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, la Sala recuerda que para la configuración de dicha causal de irregistrabilidad, aunado al hecho de la identidad o la similitud entre el signo nominativo y las marcas previamente registradas, es necesario que los productos que distinguirán, respectivamente, sean los mismos o presenten una conexión competitiva entre ellos. 68.
Para el análisis del segundo criterio, la conexidad entre los productos o servicios que el signo y las marcas pretenden identificar, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha establecido en su jurisprudencia unos criterios o pautas dirigidas a determinar la existencia de una conexión competitiva entre los servicios identificados por el signo y las marcas en conflicto y, por ende, de un riesgo de confusión o asociación entre los signos distintivos en cuestión. 26 Número único de radicación: 11001032400020130047300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 69.
Para el efecto, esta Sala ha acogido52 los criterios expuestos por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, que, en sus Interpretación Prejudicial de 17 de noviembre de 201753, precisó: “[…] Para apreciar la conexión competitiva entre productos o servicios corresponde tomar en consideración, entre otros, los siguientes criterios: a) El grado de sustitución (intercambiabilidad) entre los productos o servicios Existe conexión competitiva cuando los productos (o servicios) en cuestión resultan sustitutos razonables para el consumidor; es decir, que este podría decidir adquirir uno u otro sin problema alguno, al ser intercambiables entre sí. La sustitución se presenta claramente cuando un ligero incremento en el precio de un producto (o servicio) origina una mayor demanda en el otro.
Para apreciar la sustituibilidad entre productos o servicios se tiene en consideración el precio de dichos bienes o servicios, sus características, su finalidad, los canales de aprovisionamiento o de distribución o de comercialización, etc. La sustituibilidad permite apreciar con claridad el hecho de que, desde la perspectiva del consumidor, un producto (o servicio) es competidor de otro producto (o servicio), de modo tal que el consumidor puede optar por uno u otro con relativa facilidad.
A modo de ejemplo, tratándose de las infusiones en la forma de bolsas filtrantes, el anís, el cedrón, la manzanilla, etc., suelen ser productos sustitutos entre sí. b) La complementariedad de los productos o servicios Existe conexión competitiva cuando el consumo de un producto genera la necesidad de consumir otro, pues este es complementario del primero. Así, el uso de un producto supone el uso del otro.
Esta complementariedad se puede presentar también entre productos y servicios. c) La posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario (razonabilidad) Existe conexión cuando el consumidor, considerando la realidad del mercado, podría asumir como razonable que los productos o servicios en cuestión provienen del mismo empresario.
Así, por ejemplo, en determinados mercados quien fabrica cerveza también expende agua embotellada. […] c) La pertenencia a una misma clase de los productos o servicios de la Clasificación Internacional de Niza La inclusión de productos o servicios en una misma dase no resulta determinante para efectos de establecer la conexión competitiva entre los productos o servicios objeto de análisis.
En efecto, podría darse el caso de que los signos comparados distingan productos o servicios pertenecientes a categorías o subcategorías disimiles, aunque 52 Consejo De Estado; Sala De Lo Contencioso Administrativo; Sección Primera; Sentencia de 27 de mayo de 2021; C.P. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicado 11001-03-24-000-2010-00005-00. 53 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Interpretación Prejudicial Proceso 523-IP-2016 de 17 de noviembre de 2017. 27 Número único de radicación: 11001032400020130047300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pertenecientes a una misma clase de la Clasificación Internacional de Niza. Por tanto, para determinar la existencia de conexión competitiva, este criterio deberá complementarse con otros criterios. d) Los canales de aprovisionamiento, distribución o de comercialización; los medios de publicidad empleados; la tecnología empleada; la finalidad o función; el mismo género; o la misma naturaleza de los productos o servicios Estos criterios considerados aisladamente no acreditan la existencia de conexión competitiva.
Así, por ejemplo, dos productos pueden tener la misma naturaleza o género, pero si los consumidores comprenden con relativa facilidad que los productores de uno no son los productores del otro, no habrá conexión competitiva entre ellos. De lo contrario, sí habrá conexión competitiva. […]”.54 70. En relación con los productos que pretende identificar el signo solicitado, se encuentran los siguientes55: “Cosméticos, incluyendo cremas para la noche y el día; productos de limpieza para el cuidado de la cara y del cuerpo, baño de espuma; espuma de afeitar, lociones para después del afeitado; maquillaje base, esmalte de uñas; desodorantes para hombres y mujeres, jabones para las manos y el cuerpo; champús para el cabello y enjuagues; aerosol para el cabello; dentífricos; fragancias, particularmente perfumes, aguas de tocador y aceites esenciales para uso personal de hombres y mujeres”. 71.
La Sala advierte, que las marcas previamente registradas amparan productos de: i) la Clase 356, de la Clasificación Internacional de Niza “Champú, colonia, jabón, talco, cremas para el cuerpo, aceites esenciales, perfumerías, cosméticos, lociones para el cabello, isopos con algodón (copitos), preparaciones cosméticas apra (sic) el baño, talco en polvo para tocador.”, de la Clase 557 ibidem, “Preparaciones farmacéuticas, alimento para bebes, aceites medicinales, alcohol medicinal, crema antipañalitis medicada, unguentos para uso farmacéutico”; ii) la Clase 1658 ibidem, “pañales desechables de papel o celulosa, pantaloncitos desechables de papel o celulosa, paños húmedos en papel o celulosa, toallas faciales en papel o celulosa, pañitos y todo tipo de artículos de aseo en papel o celulosa”; y iii) la Clase 2559 ibidem, “Ropa para bebes, calzado para bebes, canastillas ajuar de bebe, baberos, bañadores para bebe, batas de baño para bebe, calzones para bebe, gorras de natación para bebe, 54 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Interpretación Prejudicial Proceso 523-IP-2016 de 17 de noviembre de 2017. 55 Cfr. Folios 19 a 20 56 Cfr. Folios 68 a 69 57 Cfr. Folios 66 a 67 58 Cfr. Folios 64 a 65 59 Cfr. Folios 70 a 71 28 Número único de radicación: 11001032400020130047300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pijamas para bebe, sombreros para bebe, pañales de tela para bebe, lencería, mitones, pijamas, suéteres, trajes, vestuario. 72.
En este caso, se encuentra que, tanto el signo solicitado, como una de las marcas objeto de la oposición, identifican productos de la Clase 3ª de la Clasificación Internacional de Niza. En este sentido, se encuentra que se trata de los mismos productos, pertenecen a la misma clase, van dirigidos a los mismos consumidores y tienen la misma finalidad. 73.
Asimismo, respecto de la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, identificados por una de las marcas previamente registradas, se encuentra que se comparten productos con los del signo solicitado, a saber, cremas y aceites, los cuales, igualmente, están dirigidos al mismo consumidor y tienen la misma finalidad. 74. Al considerar las reglas citadas supra, la Sala considera que entre los productos de la Clase 25 y los de la Clase 3ª de la Clasificación Internacional de Niza, se presenta una conexión competitiva, pues existe complementariedad entre los mismos.
Ello comoquiera que se evidencia una relación entre los mismos ya que los consumidores podrían requerir de perfumes y cosméticos al comprar o utilizar calzado, prendas de vestir y accesorios. Lo anterior comoquiera que, ambas categorías de productos se utilizan para la apariencia personal. 75. Además, los productos amparados por el signo y las marcas registradas en las clases 3ª, 5ª y 25 de la Clasificación Internacional de Niza, serían promocionados por los mismos medios de publicidad general, como son radio, televisión o prensa, por lo que se da la posibilidad, en consecuencia, de riesgo de confusión y de asociación. 76.
Con relación a los productos de la marca registrada en la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza y el signo solicitado, para la Sala no existe conexidad competitiva, pues no puede aceptarse que los productos de una y otra marca se comercialicen por el mismo canal o medios de publicidad, como tampoco que tengan la misma finalidad y, mucho menos, que compartan el mismo género. 77.
De esta forma, se cumple con el segundo de los presupuestos necesarios para que se configure la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000. 29 Número único de radicación: 11001032400020130047300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la familia de marcas 78.
Aunado a lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina recomendó abordar el tema de familia de marcas para entenderla como el conjunto de marcas que pertenecen a un mismo titular y poseen un rasgo distintivo común, mediante el cual el público consumidor las asocia entre sí y las relaciona con un mismo origen empresarial.
Esta Sección en sentencia del 9 de julio de 202060, prohijó una sentencia de 10 de mayo de 201861, sobre la familia de marcas en los siguientes términos: “[…] La Sala recuerda que una familia de marcas es un conjunto de signos que pertenecen a un mismo titular y poseen un rasgo distintivo común, mediante el cual el público consumidor las asocia entre sí y las relaciona con un mismo origen empresarial. […] Asimismo, el Tribunal ha precisado que “[…] el fenómeno de la familia de marcas se diferencia claramente de las marcas conformadas por una partícula de uso común, ya que estás poseen un elemento de uso general, muchas veces necesario para identificar cierta clase de productos.
Por tal razón, el titular de una marca que contenga una partícula de uso común no puede impedir que otros la usen en la conformación de otro signo distintivo; caso contrario sucede con la familia de marcas, cuyo titular sí puede impedir que el rasgo distintivo común pueda ser utilizado por otra persona, ya que este elemento distintivo identifica plenamente los productos que comercializa el titular del conjunto de marcas y, además, genera en el consumidor la impresión de que tienen un origen común […]”. 79.
A juicio de la Sala, en el caso sub examine no se presenta una familia marcaria, habida cuenta de que, como se expuso en precedencia, la expresión VALENTINA que forma parte del signo negado, no logra identificar de manera exclusiva los productos de la clase 3ª de la Clasificación Internacional de Niza. 80. En tal escenario, la expresión VALENTINA no corresponde a un elemento propio de una familia de marcas, para productos de la Clase 3ª de la Clasificación Internacional de Niza.
Además, dentro del expediente del proceso de la referencia no se encuentra probado que el consumidor medio considere que el producto donde figura el citado elemento constituya objeto de una marca que pertenezca a determinada familia de marcas. 60 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 9 de julio de 2020;
C.P. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación 11001032400020090050000. 61 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 10 de mayo de 2018; C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación 11001032400020100038600. 30 Número único de radicación: 11001032400020130047300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la notoriedad de la marca Valentino 81.
La Sala considera que, pues como se mencionó en el escrito de demanda, indicó que el signo solicitado es una marca derivada de la marca notoria VALENTINO. Al respecto, la Sala considera que, pues como se mencionó en el acápite supra, no se encuentra acreditado que el signo VALENTINA solicitado por la parte demandante pertenece a una familia de marcas. 82.
De otro lado, tampoco se probó que las marcas previamente registradas, que utilizan la expresión Valentina, se hayan aprovechado injustamente del prestigio o hayan generado un efecto negativo respecto del uso de la marca VALENTINO de propiedad de la parte demandante. 83. Por consiguiente, la Sala considera que no son de recibo los argumentos de la demandante en relación con la notoriedad de signo. Respecto de la ausencia de poder para presentar oposición en la actuación administrativa 84.
En lo relacionado al cargo de la ausencia de poder para presentar la oposición por parte del tercero con interés directo en el resultado del proceso en la actuación administrativa, este cargo no tiene vocación de prosperidad, pues se advierte que, dentro del expediente del proceso de la referencia, obra un poder a Servicios de Propiedad Industrial S.A. SPI S.A.62. y unos poderes para tramitar la oposición dentro del expediente núm. 2011 11980563.
Conclusiones 85. La Sala considera que, en el caso sub examine, el signo mixto VALENTINA, solicitado por demandante para identificar productos en la Clase 3 de la Clasificación 62 Cfr. 31 a 37 63 Cfr. 38 a 39 31 Número único de radicación: 11001032400020130047300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Internacional de Niza, se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, comoquiera que se cumplen los supuestos fácticos previstos en la normativa indicada, al existir riesgo de confusión y asociación con las marcas fundamento de la oposición. 86.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala considera que la parte demandada no vulneró, por indebida aplicación, el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, motivo por el cual, no prospera ese cargo de la demanda. 87. Así las cosas, no se encuentra vulneración de lo previsto en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad, en ese sentido, ante la carencia de vocación de prosperidad de los cargos formulados en la demanda, se mantiene la presunción de legalidad que ampara las resoluciones núms. 27019 de 30 de abril de 2012 y 26805 de 3 de mayo de 2013 y la Sala habrá de negar las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, que, una vez en firme esta sentencia, archive el expediente, dejando las correspondientes anotaciones de ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 32 Número único de radicación: 11001032400020130047300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.