CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00064-00 Referencia. Acción de nulidad Actora: CARIME PUELLO GUTIÉRREZ TESIS: SE DECLARA LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ACUSADAS, TODA VEZ QUE LA DIMAR NO AGOTÓ EL PROCEDIMIENTO DE CONSULTA PREVIA PARA SU EXPEDICIÓN, EL CUAL ESTABA OBLIGADA A ADELANTAR, AL HABER AFECTADO DIRECTAMENTE LA IDENTIDAD ÉTNICA DE LA COMUNIDAD NEGRA DE LA BOQUILLA.
REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La ciudadana CARIME PUELLO GUTIÉRREZ, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad, prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la nulidad de las resoluciones núms. 0116 de 7 de abril de 2009, “Por la cual se otorga una concesión al señor JESÚS HORACIO BEDOYA CASTILLO, en su calidad de gerente de la Escuela de Deportes 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00064-00 Actora: CARIME PUELLO GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Náuticos-AQUANÁUTICA, en jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Cartagena”; y 0498 de 24 de noviembre de 2009, “Por la cual se modifica la resolución número 0116 del 07 de abril de 2009, por medio de la cual se otorgó una concesión al señor JESÚS HORACIO BEDOYA CASTILLO, en su calidad de gerente de la Escuela de Deportes Náuticos-AQUANÁUTICA, en jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Cartagena”, expedidas por el director de la Dirección General Marítima.
I.- FUNDAMENTOS DERECHO En apoyo de sus pretensiones, la parte actora adujo la violación de los artículos 63 de la Constitución Política; 674 del Código Civil; 166, 169, 170, 171, 172, 174 y 178 del Decreto Ley 2324 de 18 de septiembre de 19841; 9º de la Ley 9ª de 11 de enero de 19892; 13 de la Ley 1469 de 30 de junio de 20093; y 6º y 7º del Convenio 169 de 1989 de la OIT.
Explicó el alcance del concepto de la violación, aduciendo, en síntesis, 1 “Por el cual se reorganiza la Dirección General Marítima y Portuaria”, expedido por el Presidente de la República. 2 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”. 3 “Por la cual se adoptan medidas para promover la oferta de suelo urbanizable y se adoptan otras disposiciones para promover el acceso a la vivienda”. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00064-00 Actora: CARIME PUELLO GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo siguiente: -.
PRIMER CARGO: LAS RESOLUCIONES NÚMS. 0116 DE 7 DE ABRIL DE 2009 Y 0498 DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2009 DESCONOCIERON EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL DECRETO 2324 DE 1984 Y LA LEY 1469 Señaló que la Dirección General Marítima, a través de la Resolución núm. 0116 de 7 de abril de 2009, otorgó la concesión de una playa marítima de 4.000 M2 y de aguas marítimas de 2.000 M2, en el sector turístico del Corregimiento de La Boquilla, a un particular, - señor JESÚS HORACIO BEDOYA CASTILLO-, a pesar de que esa solicitud de concesión carecía de los requisitos previstos en el artículo 169, numeral 1, del Decreto 2324 de 1984, esto es, de la indicación de la ubicación y linderos del terreno o zona en que se quiere construir, y su extensión, así como del previsto en el artículo 169, numeral 2, -la certificación de la Secretaría de Planeación Distrital de la Alcaldía Mayor del Distrito de Cartagena-.
Agregó que la entidad demandada violó el artículo 171 del Decreto 2324, dado que llevó a cabo la fijación de los edictos (del 16 de junio a 28 de julio de 2008) de la solicitud de concesión sin que el peticionario allegara la totalidad de los requisitos que establece el 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00064-00 Actora: CARIME PUELLO GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 169, esto es, sin que aportara la certificación de la Secretaría de Planeación de la Alcaldía Mayor del Distrito de Cartagena, la cual solo fue expedida el 22 de octubre de 2008.
Adujo que la entidad mencionada expidió la Resolución núm. 0498 de 24 de noviembre de 2009, mediante la cual modificó la Resolución núm. 0116 de 7 de abril de 2009, y accedió a ampliar las medidas de un kiosko de 4x4 metros con un área de 16 metros a uno removible de 5.00 metros de ancho por 18 metros de largo y un segundo nivel de 2x2 metros, sin fijar y publicar los edictos, con lo cual violó el artículo 171 del Decreto 2324.
Sostuvo que se violó el artículo 13, numeral 3, de la Ley 1469, dado que la referida concesión, otorgada al señor JESÚS HORACIO BEDOYA CASTILLO, carece de una licencia de intervención y ocupación temporal del espacio público de las playas y aguas marítimas, conforme se encuentra certificado, por la señora secretaria de Planeación, en el Oficio AMC-OFI-0023751 2012 de 8 de mayo de 2012. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00064-00 Actora: CARIME PUELLO GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -.
SEGUNDO CARGO: LAS RESOLUCIONES NÚMS. 0116 Y 0498 DESCONOCEN EL ARTÍCULO 9º DE LA LEY 9ª DE 1989 Alegó que los actos demandados al otorgar la concesión al señor JESÚS HORACIO BEDOYA CASTILLO de una playa marítima de 4.000 M2 y de aguas marítimas de 2.000 M2, desconocieron el interés superior, señalado en el artículo 9º de la Ley 9ª de 1989, debido a que se ha generado un cerramiento, señalización y demarcación con mojones, estacas y trozos de madera de una zona de playas y de aguas marítimas, lo cual dificulta e impide el libre tránsito, la circulación y el uso colectivo de dichos bienes públicos por la colectividad. -.
TERCER CARGO: LAS RESOLUCIONES NÚMS. 0116 Y 0498 NO AGOTARON EL TRÁMITE DE LA CONSULTA PREVIA Afirmó que la Dirección General Marítima, a través de los actos acusados, le otorgó la concesión a un particular, -al señor JESÚS HORACIO BEDOYA CASTILLO-, de una playa marítima de 4.000 M2 y un espejo de aguas marítimas de 2.000 M2, en el sector turístico del Corregimiento de La Boquilla, sin haber agotado el trámite de consulta previa, conforme lo ordenan los artículos 6º y 7º 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00064-00 Actora: CARIME PUELLO GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Convenio 169 de 1989 de la OIT, con lo cual se configura una violación al derecho fundamental de la comunidad negra de La Boquilla, tal y como fue señalado en la sentencia T-376 de 18 de mayo de 2012, proferida por la Corte Constitucional.
II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - El MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA, en adelante DIMAR, mediante apoderado, propuso las siguientes excepciones: -Inepta demanda, ya que “[…] la presente demanda no se ajusta a las exigencias legales ni se da cumplimiento a los requisitos de procedibilidad. […]”. -Cosa juzgada, por cuanto la legalidad de los actos demandados acusados fue objeto de pronunciamiento por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, en la sentencia de 23 de marzo de 2010, dentro del proceso núm. único de radicación 13001- 33-31-009-2009-00249-00, promovido en ejercicio de una acción popular. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00064-00 Actora: CARIME PUELLO GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -Pleito pendiente, toda vez que con este proceso se surte paralelamente una acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Cartagena, Sala Civil de Familia, núm. único de radicación 13-001-31-10-004-2013-00174-00, con el objeto de dejar sin efectos las mismas resoluciones acusadas en este proceso, por cuanto la DIMAR otorgó la concesión de un bien de uso público al señor JESÚS HORACIO BEDOYA, sin adelantar la consulta previa a la comunidad.
Asimismo, se opuso a las pretensiones solicitadas por la parte actora, por cuanto, a su juicio, carecen de apoyo jurídico. Señaló que la certificación de la Alcaldía Distrital de Cartagena sí obra en el expediente del trámite de la concesión. En efecto, fue suscrita el 13 de marzo de 2007 por el alcalde Mayor de Cartagena de Indias, NICOLÁS CURÍ VERGARA, la cual fue convalidada con la certificación expedida el 22 de octubre de 2008 por la secretaria de Planeación de la Alcaldía de Cartagena.
Expresó que, en el caso particular, el peticionario presentó el 15 de abril de 2008, ante la Capitanía de Puerto de Cartagena de la DIMAR, la solicitud de concesión de un bien de uso público, la cual acompañó 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00064-00 Actora: CARIME PUELLO GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con la descripción de su ubicación y linderos aproximados, y cumplió con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 169 del Decreto Ley 2324.
Anotó que es claro que la información suministrada por el ciudadano debe ser determinada técnicamente por un profesional para establecer con certeza la cabida, linderos, medidas, área y dimensiones del área objeto de la solicitud de concesión. Que, por ello, hace parte del trámite de concesión el informe de jurisdicción realizado por los peritos WILGEN DARÍO PARRA GARCÍA y HERNANDO CUADROS HINCAPIÉ en el que, respecto de la localización, medidas, área y linderos, cantidad del área a utilizar en el proyecto de deportes náuticos, se concluyó que corresponde a 4.000 M2 en playa y 2000 M2 en agua marítima.
Manifestó que la entidad demandada para determinar con precisión el área de la playa marítima y aguas marítimas concedida al mencionado particular, lo hizo con base en los estudios técnicos que forman parte del trámite de solicitud de concesión. 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00064-00 Actora: CARIME PUELLO GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que, por solicitud del peticionario, a través de la Resolución núm. 0498 de 24 de noviembre de 2009, el Director General Marítimo modificó la Resolución núm. 0116 de 7 de abril de 2009, autorizando el cambio en las dimensiones técnicas de un kiosko removible, por cuestiones de diseño, dentro del área ya otorgada en concesión, conforme se desprende del Concepto Técnico CT núm. 41-A-DILEM-ALIT-613 de 11 de noviembre de 2009, el cual forma parte integrante de la citada Resolución, por lo que no es de recibo lo sostenido por la actora, en el sentido de que se están subsanando yerros de la concesión anterior.
Precisó que la modificación autorizada mediante la Resolución núm. 0498 de 24 de noviembre de 2009 no es del área otorgada en concesión, sino de las dimensiones de las obras autorizadas a construir; y que los requisitos y procedimientos, previstos en los artículos 169 y subsiguientes del Decreto 2324, corresponden al otorgamiento de la concesión, pero no a una modificación. Aclaró que la modificación de las condiciones técnicas del kiosko en nada afecta el área otorgada en concesión. Por el contrario, sigue siendo la misma y sobre las cuales la Autoridad Portuaria y el 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00064-00 Actora: CARIME PUELLO GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ministerio de Comercio, Industria y Turismo certificaron que no iban a adelantar proyecto alguno. Indicó que la Secretaría de Planeación de la Alcaldía Distrital de Cartagena, por escrito de 11 de agosto de 2009, y CARDIQUE, mediante la Resolución núm. 0690 de 14 de agosto de 2009, aprobaron, respectivamente, la modificación de las dimensiones del kiosco, autorizadas a levantar sobre los bienes de uso público entregados en concesión al señor JESÚS HORACIO BEDOYA CASTILLO.
Que en la parte considerativa de las resoluciones demandadas fueron tenidos en cuenta los conceptos y documentos expedidos por las entidades que dieron viabilidad al proyecto, como la Alcaldía Distrital de Cartagena, el Ministerio de Transporte, CARDIQUE, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Afirmó que, además, la Capitanía de Puerto de Cartagena de la DIMAR cumplió con la publicación de los edictos dentro del trámite de concesión adelantado por el señor JESÚS HORACIO BEDOYA CASTILLO, para el funcionamiento del establecimiento de comercio 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00064-00 Actora: CARIME PUELLO GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co AQUANÁUTICA, de conformidad con las normas legales y reglamentarias.
Que, por lo tanto, la entidad demandada en ningún momento pretermitió el cumplimiento de un procedimiento ni requisitos legales, en la concesión, para el uso y goce de un bien de uso público, solicitada por el señor JESÚS HORACIO BEDOYA CASTILLO. Sostuvo, en cuanto a que con los actos acusados se ha propiciado el aislamiento, demarcación y delimitación del espacio, que el área otorgada en concesión no impide la libre circulación de los ciudadanos, además de que es el resultado de los estudios técnicos realizados sobre el área..- El señor JESÚS HORACIO BEDOYA CASTILLO, quien fue vinculado como tercero con interés directo en las resultas del proceso, a pesar de que fue notificado en debida forma, conforme consta en el proceso, no contestó la demanda.
III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00064-00 Actora: CARIME PUELLO GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Tanto las partes, como el tercero con interés directo en las resultas del proceso y el Ministerio Público, en esta oportunidad, guardaron silencio. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa De manera preliminar, la Sala antes de entrar a considerar el fondo del asunto, debe pronunciarse sobre las excepciones de inepta demanda, cosa juzgada y pleito pendiente, propuestas por la entidad demandada. -Inepta demanda La DIMAR propuso la excepción de inepta demanda, al considerar que “[…] la presente demanda no se ajusta a las exigencias legales ni se da cumplimiento a los requisitos de procedibilidad. […]”. 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00064-00 Actora: CARIME PUELLO GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, debe ponerse de presente que si bien es cierto que la entidad demandada al proponer la citada excepción no especificó cuáles exigencias legales ni requisitos de procedibilidad incumple la demanda, objeto de estudio en el presente proceso, también lo es que de la lectura integral de la misma la Sala observa que la parte actora cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 137 del CCA4 y, específicamente, en lo que respecta a lo previsto en el numeral 4 de dicha disposición, indicó tanto las normas violadas como la explicación del concepto de su violación, lo cual es suficiente para proceder a realizar el examen de legalidad de los actos acusados, amén de que en los eventos en que se hace uso de la acción de nulidad, como en este caso, no hay lugar a agotar requisitos de procedibilidad. 4 “[…] Artículo 137.
Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al Tribunal competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se demanda. 3. Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento de la acción. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5.
La petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer. […]” (Destacado fuera de texto). 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00064-00 Actora: CARIME PUELLO GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, es del caso traer a colación la sentencia de 24 de septiembre de 20095, en la que esta Sección señaló que constituye una razón más que suficiente para que se proceda al examen de legalidad del acto cuestionado el hecho de que en la demanda se invoque una norma violada y se exprese el concepto de su violación, así este sea incorrecto, ambiguo o impreciso.
Sobre dicho asunto se consideró lo siguiente: “[…] Sobre el particular, observa la Sala que la demanda presenta en efecto un importante grado de precariedad en el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 137-4 del C.C.A, especialmente en lo que atañe a la explicación del concepto de la violación, tal como lo pusiera de presente el agente del Ministerio Público en su concepto.
No obstante lo anterior y a pesar de que el libelo radicado no puede calificarse propiamente como un prototipo de buena técnica jurídica, no puede soslayarse el hecho de que en su texto aparecen relacionadas las disposiciones de rango constitucional que la Asociación actora estima infringidas, y se exponen además, aunque sea de manera vaga e imprecisa, algunas explicaciones relativas a su violación. Esa circunstancia constituye una razón más que suficiente para que se proceda al examen de legalidad del acto cuestionado, a partir de los cargos propuestos por la ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES DEL CAMBIO DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, pues al fin y al cabo el requisito establecido en el numeral 4° del artículo 137 del C.C.A., se entiende cumplido con el hecho de invocar una norma violada y expresar el concepto de su violación, así éste sea incorrecto, ambiguo o impreciso.
Por lo mismo no hay lugar a declarar en el caso sub examine la ineptitud de la demanda, tal como lo propone la DIAN y 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de septiembre de 2009, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, núm. único de radicación 1101-03-24-000- 2006-00198-00. Criterio reiterado en sentencia de 25 de marzo de 2022 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 11001-03-24- 000-2010-00335-00). 15 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00064-00 Actora: CARIME PUELLO GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por lo mismo la decisión que ponga fin a este proceso no podrá ser inhibitoria […]” (Destacado fuera de texto) Además, no puede perderse vista que en una acción pública de nulidad en que está en juego el interés público de la comunidad, así como la garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, el Juez Contencioso Administrativo debe proceder con amplitud en la interpretación de la demanda, en orden a ejercitar el control que tiene asignado6.
Por lo tanto, no prospera la excepción de inepta demanda. -Cosa Juzgada En relación con la excepción de cosa juzgada, por cuanto la legalidad de los actos demandados acusados fue objeto de pronunciamiento por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, en la sentencia de 23 de marzo de 2010, proferida dentro del proceso núm. único de radicación 13001-33-31-009-2009-00249-00, promovido en ejercicio de la acción popular, la Sala considera lo siguiente: 6 Ver sentencia de 25 de marzo de 2022 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2010-00335-00). 16 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00064-00 Actora: CARIME PUELLO GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con el artículo 303 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20127, aplicable en virtud del artículo 267 del CCA, la sentencia ejecutoriada proferida en un proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
La cosa juzgada es una institución de naturaleza procesal, en virtud de la cual los asuntos respecto de los que exista una sentencia ejecutoriada no pueden volver a ser ventilados ante la jurisdicción, razón por la cual esa decisión resulta inmutable, inimpugnable y obligatoria, lo que hace que el asunto sobre el cual ella decide no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto8.
En cuanto a la identidad jurídica de partes, se observa que en el proceso promovido en ejercicio de la acción popular, las partes son CONSTRUCCIONES Y URBANISMOS EL FUTURO S.A. (demandante) y la DIMAR, -Capitanía de Puerto de Cartagena- 7 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 8 Ver auto de 12 de abril de 2019 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2013-00546- 00). 17 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00064-00 Actora: CARIME PUELLO GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (demandada)9; mientras que en el caso sub examine las partes son CARIME PUELLO GUTIÉRREZ (demandante) y la DIMAR (demandada), razón por la cual hay identidad de parte demandada, pero no de la parte demandante, la cual en las acciones populares y de nulidad no resulta relevante, habida cuenta que el interés para demandar lo ostenta cualquier persona.
Respecto a la identidad de objeto, no la hay, toda vez que en el proceso radicado con el núm. 13001-33-31-009-2009-00249-0010, la demanda se tramitó, en ejercicio de la acción popular, por CONSTRUCCIONES Y URBANISMOS EL FUTURO S.A. en contra de la DIMAR, -Capitanía de Puerto de Cartagena-, tendiente a la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, existencia del equilibrio ecológico y al goce del espacio público, la cual fue decidida a través de la sentencia de 23 de marzo de 2010, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena.
Y en el presente caso, la actora, CARIME PUELLO GUTIÉRREZ, presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad, prevista en el 9 Folios 181 a 199 del C. Principal. 10 Folios 181 a 199 del C. Principal. 18 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00064-00 Actora: CARIME PUELLO GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 84 del CCA, con el objeto de obtener la declaratoria nulidad de las resoluciones núms. 0116 de 7 de abril de 2009, “Por la cual se otorga una concesión al señor JESÚS HORACIO BEDOYA CASTILLO, en su calidad de gerente de la Escuela de Deportes Náuticos-AQUANÁUTICA, en jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Cartagena”; y 0498 de 24 de noviembre de 2009, mediante la cual se modificó la resolución anterior.
Frente a la identidad de causa petendi, se estima que, de acuerdo con lo anterior, la causa de los procesos es diferente, en tanto están encaminados a fines distintos. Como se puede apreciar, ambos expedientes se tramitan por vías procesales diferentes, además no versan sobre el mismo objeto ni se fundan en la misma causa. Al respecto, cabe mencionar que la acción popular no se instituyó como el mecanismo a través del cual se puedan reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni como una instancia adicional a las existentes, de modo que resulta improcedente para obtener la declaratoria de nulidad de actos administrativos, por cuanto el juicio de legalidad de ellos escapa al procedimiento constitucional. 19 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00064-00 Actora: CARIME PUELLO GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, la Sala prohíja lo señalado en el auto de 12 de abril de 201911, en el cual se precisó que la acción popular no es el mecanismo para controvertir la legalidad de un acto administrativo, en los siguientes términos: “[…] En efecto, el Despacho recuerda que la acción popular no es el mecanismo para controvertir la legalidad de un acto administrativo, por cuanto el constituyente consagró el principio de separación de jurisdicciones como garantía para la seguridad jurídica y para permitir el efectivo acceso a la Administración de Justicia, tal y como se desprende de los artículos 228, 234 a 248 de la Carta Política.
De esta forma, se puede sostener que la acción popular no se instituyó como el mecanismo a través del cual se puedan reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni como una instancia adicional a las existentes, de modo que resulta improcedente para obtener la declaratoria de nulidad de actos administrativos, por cuanto el juicio de legalidad de ellos escapa al procedimiento constitucional.
No debe olvidarse que el análisis del acto administrativo que presuntamente afecta un derecho o interés de naturaleza colectiva no es el mismo cuando se realiza mediante la acción popular que cuando se hace a través de la acción contenciosa administrativa, dado que mientras que en el primero se hace un estudio constitucional del derecho o interés presuntamente amenazado o vulnerado, en el segundo se coteja el acto administrativo con la disposición que la fundamenta o sustenta, sin examinar el derecho colectivo, porque el objeto de la acción ordinaria es exclusivamente la defensa de la legalidad. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 12 de abril de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2013-00546- 00. 20 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00064-00 Actora: CARIME PUELLO GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, como consecuencia del estudio de legalidad del acto demandado por medio de la acción ordinaria, el juez de instancia puede llegar a decretar la nulidad del mismo, contrario sensu, en la acción constitucional sólo se puede simplemente ordenar la suspensión de su ejecución o aplicación, porque, se repite, a través de ella no se define la legalidad de aquellos, por no ser su procedimiento natural ni específico. […]”.
En consecuencia, no se configura el fenómeno jurídico de la cosa juzgada y, por ende, no tiene vocación de prosperidad dicha excepción. -Pleito pendiente Respecto de la excepción de pleito pendiente, propuesta por la entidad demandada, la cual se sustenta en el hecho de que con este proceso se surte paralelamente una acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Cartagena, Sala Civil de Familia, núm. único de radicación 13001-31-10-004-2013-00174-00, con el objeto de dejar sin efectos las mismas resoluciones acusadas en este proceso, por cuanto la DIMAR otorgó la concesión de un bien de uso público al señor JESÚS HORACIO BEDOYA, sin adelantar la consulta previa a la comunidad, es preciso señalar que tanto la demanda de nulidad como la acción tutela resultan ser medios de control independientes. 21 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00064-00 Actora: CARIME PUELLO GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, cabe mencionar que el objeto o finalidad de esta excepción previa es evitar, no solo la existencia de dos o más juicios con idénticas pretensiones y entre las mismas partes, sino la ocurrencia de juicios contradictorios frente a iguales aspiraciones, razón por la cual los elementos concurrentes y simultáneos para su configuración y declaratoria son: que exista otro proceso en curso; que las pretensiones sean idénticas; que las partes sean las mismas; y que al haber identidad de causa, los procesos estén soportados en los mismos hechos.
En este sentido, debe ponerse de presente que para la configuración de la excepción de pleito pendiente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 100 del CGP, se requiere el cumplimiento de unos requisitos, a saber: identidad de partes e identidad de asunto12. En relación con la identidad de asunto, se advierte que el proceso núm. único de radicación 13001-31-10-004-2013-00174-0013 fue promovido en ejercicio de la acción de tutela, con el objeto de que se 12 Ver auto de 28 de enero de 2021 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2017-00420- 00). 13 Folios 251 a 263. 22 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00064-00 Actora: CARIME PUELLO GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparen los derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, consulta previa, debido proceso; mientras que en el presente proceso las pretensiones están referidas a la nulidad de las resoluciones núms. 0116 de 7 de abril de 2009, “Por la cual se otorga una concesión al señor JESÚS HORACIO BEDOYA CASTILLO, en su calidad de gerente de la Escuela de Deportes Náuticos-AQUANÁUTICA, en jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Cartagena”; y 0498 de 24 de noviembre de 2009, mediante la cual se modificó la resolución anterior, razón por la cual no se cumple este requisito.
Y sobre la identidad de partes tampoco se cumple este presupuesto, debido a que en el proceso iniciado en ejercicio de la acción de tutela la parte accionante es OSMÁN RAMÍREZ MORALES y la accionada es la DIMAR14, mientras que en el caso bajo estudio las partes son CARIME PUELLO GUTIÉRREZ (demandante) y la DIMAR (demandada). Lo anterior pone en evidencia que tanto el asunto, como las partes, en uno y otro proceso son diferentes y, por ende, no se cumplen los requisitos de identidad de asunto y de partes. 14 Folios 251 a 263. 23 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00064-00 Actora: CARIME PUELLO GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como estos requisitos no se cumplen, no es necesario descender en el estudio de los demás requisitos, de modo que no se dan los supuestos de que trata el artículo 100, numeral 8, del CGP, para la procedencia de la excepción de pleito pendiente propuesta por la entidad demandada.
Aunado a lo anterior, cabe mencionar que el proceso promovido, en ejercicio de la acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Cartagena, Sala Civil de Familia, núm. único de radicación 13001-31-10-004-2013-00174-00 fue decidido, en segunda instancia, mediante sentencia de 11 de junio de 201315, lo que quiere decir que no se trata de un pleito pendiente.
Por tal motivo, esta excepción tampoco prospera. Precisado lo anterior, la Sala observa que el presente asunto se contrae a establecer la legalidad de las resoluciones núms. 0116 de 7 de abril de 2009, “Por la cual se otorga una concesión al señor JESÚS HORACIO BEDOYA CASTILLO, en su calidad de gerente de la Escuela de Deportes Náuticos-AQUANÁUTICA, en jurisdicción de la 15 Folios 251 a 263 del C. Principal. 24 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00064-00 Actora: CARIME PUELLO GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Capitanía de Puerto de Cartagena”; y 0498 de 24 de noviembre de 2009, “Por la cual se modifica la resolución número 0116 del 07 de abril de 2009, por medio de la cual se otorgó una concesión al señor JESÚS HORACIO BEDOYA CASTILLO, en su calidad de gerente de la Escuela de Deportes Náuticos-AQUANÁUTICA, en jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Cartagena”, expedidas por el director de la Dirección General Marítima.
Las resoluciones acusadas son del siguiente tenor: “[…] REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DIRECCIÓN NACIONAL MARÍTIMA RESOLUCIÓN NÚMERO 0116 (7 DE ABRIL DE 2009) Por la cual se otorga una concesión al señor JESÚS HORACIO BEDOYA CASTILLO, en su calidad de gerente de la Escuela de Deportes Náuticos-AQUANÁUTICA, en jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Cartagena EL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO En ejercicio de sus facultades legales en los numerales 21 y 22 del artículo 5º del Decreto Ley 2324 de 1984 y numerales 1º y 3º del artículo 2º del Decreto 1561 de 2002 y,
CONSIDERANDO
Que mediante oficio sin número del 15 de abril de 2008, el señor JESÚS HORACIO BEDOYA CASTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía número … de Darien- Valle, en su calidad de gerente de la Escuela de Deportes Náuticos- AQUANÁUTICA, presentó solicitud formal de concesión para uso 25 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00064-00 Actora: CARIME PUELLO GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y goce de un bien de uso público, localizado en jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Cartagena.
Que mediante oficio número 15200805877 MD-DIMAR-CP05- Litorales-065 de 2008, la Capitanía de Puerto de Cartagena remitió a la Sede Central de la Dirección General Marítima, una solicitud de concesión presentada por el señor JESÚS HORACIO BEDOYA CASTILLO, en su calidad de gerente de la Escuela de Deportes Náuticos- AQUANÁUTICA. Que con la solicitud formal de concesión fueron allegados los siguientes documentos e información: a) Certificación sin número del 22 de diciembre de 2008, proferida por la doctora ZAIDA SALAS FRANCO, Secretaría de Planeación Distrital de Cartagena, mediante la cual hace constar que el área solicitada por el señor JESÚS HORACIO BEDOYA CASTILLO, en su calidad de gerente de la Escuela de Deportes Náuticas- AQUANÁUTICA, no se encuentra ocupada, no está destinada a ningún uso oficial y no ofrece inconvenientes para el Distrito. b) Certificación número DM-018/2007 del 28 de mayo de 2007, proferida por el doctor VICTOR RAFAEL HERNÁNDEZ ÁVILA, Coordinador del Grupo de Planificación y Desarrollo Sostenible del Turismo, donde hace constar que la Nación a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo no adelanta en la actualidad ningún proyecto turístico que pudiera requerir el uso del terreno donde AQUANÁUTICA pretende adelantar el proyecto para la práctica de deportes náuticos, al lado del edificio Los Morros 922, ubicado en la carrera 9 No. 22-802, anillo vial de la ciudad de Cartagena de Indias, Departamento de Bolívar. c) Certificación del 05 de junio de 2007, proferida por el doctor FIDEL BOHÓRQUEZ CUARTAS, director de Infraestructura del Ministerio de Transporte, donde hace constar que sobre dicha área no existe proyecto de desarrollo portuario, concesión portuaria otorgada, ni otro trámite para el otorgamiento de concesión marítima, permiso o licencia portuaria. d) Certificación número 001419 del 24 de abril de 2007, proferida por la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique- CARDIQUE, donde hace constar que la actividad que desarrolla la Escuela de Deportes Náuticas- AQUANÁUTICA es viable ambientalmente. 26 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00064-00 Actora: CARIME PUELLO GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e) Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes número 30933 del 15 de mayo de 2007. f) Informe pericial de jurisdicción de DIMAR número 23-AG-07 del 23 de agosto de 2007, elaborado por los peritos HERNANDO CUADROS MANCIPE y WILGEN DARÍO PARRA GARCÍA, en el cual se concluye que el área terrestre es de cuatro mil metros (4.000.00 m2) y el área marítima es de dos mil metros cuadrados (2.000.00 m2); se trata en su totalidad de un bien de uso público que se encuentra por completo bajo la jurisdicción de la Dirección General Marítima. g) Licencia de Explotación Comercial a nombre de AQUANÁUTICA expedida por la Dirección General Marítima. h) Certificado de Existencia y Representación expedido por la Cámara de Comercio de Cartagena del 14 de abril de 2008. i) Concepto del Grupo de Señalización Marítima del Caribe del 18 de julio de 2007. j) Copia del edicto fijado el 16 de junio de 2008, a las ocho horas (0800R) y desfijado el 28 de julio de 2008, a las dieciocho horas (1800R). k) Copia de los tres (3) edictos publicados en el periódico “EL UNIVESAL”, los días 03, 08 y 10 de julio de 2008, realizadas durante el término de fijación y desfijación del mismo, relacionado en el literal anterior. l) Anexo “A” de la Capitanía de Puerto de Cartagena del 23 de abril de 2008.
Que la División de Litorales y Áreas Marinas de esta Dirección, emitió el concepto técnico número CT.08-A-DILEM-ALIT-613 del 16 de marzo de 2009, contenido en seis (06) folios, mediante el cual se conceptuó favorablemente la solicitud de concesión de un área de seis mil metros cuadrados (6.000 m2), distribuida de la siguiente manera: un área de dos mil metros cuadrados (2.000 m2) correspondiente a aguas marítimas y un área de cuatro mil metros (4.000 m2) correspondiente a terrenos de bajamar y playas relacionadas en el punto 6º del mencionado concepto técnico.
Que teniendo en cuenta que el solicitante ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos para tal fin, esta Dirección otorgará una concesión en un área de bien de uso 27 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00064-00 Actora: CARIME PUELLO GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co público establecida en el concepto técnico antes mencionado, el cual forma parte integral de la presente resolución, aclarándose que una vez tenga lugar la reversión de las obras allí construidas, el señor JESÚS HORACIO BEDOYA CASTILLO, en su calidad de gerente de la Escuela de Deportes Náuticos- AQUANÁUTICA, no podrá exigir indemnización por ningún concepto, prima, retribución, contraprestación, ni el pago de suma alguna de dinero a cargo de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Dirección General Marítima.
Que corresponde a la Dirección General Marítima expedir los actos y realizar las operaciones para el cumplimiento de sus funciones, así mismo autorizar y controlar las concesiones y permisos en las aguas, terrenos de bajamar, playas y demás bienes de uso público de las áreas de su jurisdicción. Que en mérito de lo anterior, el Director General Marítimo,
RESUELVE
ARTÍCULO 1 º. Otorgar en concesión al señor JESÚS HORACIO BEDOYA CASTILLO, en su calidad de gerente de la Escuela de Deportes Náuticos- AQUANÁUTICA, un área de seis mil metros cuadrados (6.000 m2), distribuida de la siguiente manera: un área de dos mil metros cuadrados (2.000 m2) correspondiente a aguas marítimas y un área de cuatro mil metros (4.000 m2) correspondiente a terrenos de bajamar y playas, de conformidad con lo descrito en el numeral 6º del concepto técnico número CT-08-A-DILEM-ALIT-613 del 16 de marzo de 2009, emitido por la División de Litorales y Áreas Marinas de la Dirección General Marítima, el cual forma parte integral de la presente resolución. ARTÍCULO 2º.
Fijar el término de la concesión en diez (10) años, el cual se contará a partir de la ejecutoria de la presente resolución. Una vez vencido el término, el área entregada en concesión y las obras construidas, revertirán a la Nación sin que haya de causarse con cargo a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Dirección General Marítima, como así se expresó en los considerandos, suma alguna de dinero a favor del señor JESÚS HORACIO BEDOYA CASTILLO, en su calidad de gerente de la Escuela de Deportes Náuticos- AQUANÁUTICA.
PARÁGRAFO 1 º. Para efectos de revertir el área otorgada en concesión, bien sea por vencimiento del término de la misma o por otra causal diferente, la Dirección General Marítima 28 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00064-00 Actora: CARIME PUELLO GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinará las condiciones en que se recibirá el terreno y las obras construidas.
PARÁGRAFO 2 º. La concesión, que por medio de este acto administrativo se otorga bajo el principio de gratuidad, está sometida a las modificaciones del régimen jurídico tarifario que implemente el Gobierno Nacional para la administración de los bienes de uso público bajo jurisdicción de la Dirección General Marítima. […]”16. “[…] REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DIRECCIÓN NACIONAL MARÍTIMA RESOLUCIÓN NÚMERO 0498 (24 DE NOVIEMBRE DE 2009) Por la cual se modifica la resolución número 0116 del 07 de abril de 2009, por medio de la cual se otorgó una concesión al señor JESÚS HORACIO BEDOYA CASTILLO, en su calidad de gerente de la Escuela de Deportes Náuticos- AQUANÁUTICA, en jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Cartagena EL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO En ejercicio de sus facultades legales en los numerales 21 y 22 del artículo 5º del Decreto Ley 2324 de 1984 y numerales 1º y 3º del artículo 2º del Decreto 1561 de 2002 y,
CONSIDERANDO
Que mediante resolución 0116 del 07 de abril 2009, la Dirección General Marítima otorgó en concesión al señor JESÚS HORACIO BEDOYA CASTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía número … de Darien- Valle, en su calidad de gerente de la Escuela de Deportes Náuticos- AQUANÁUTICA, un área de seis mil metros cuadrados (6.000 m2), distribuida de la siguiente manera: un área de dos mil metros cuadrados (2.000 m2) correspondiente a aguas marítimas y un área de cuatro mil metros (4.000 m2) correspondiente a terrenos de bajamar y playas. 16 Folios 2 a 5 del C. Principal. 29 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00064-00 Actora: CARIME PUELLO GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que mediante oficio sin número del 09 de septiembre de 2009, el señor JESÚS HORACIO BEDOYA CASTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía número … de Darien- Valle, en su calidad de gerente de la Escuela de Deportes Náuticos- AQUANÁUTICA, presentó a la Capitanía de Puerto de Cartagena solicitud formal de ampliación de la concesión a él entregada para uso y goce de un bien de uso público, localizado en jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Cartagena.
Que mediante oficio número 15200904126 MD-DIMAR-CP05- Litorales-061 del 18 de septiembre de 2009, la Capitanía de Puerto de Cartagena remitió a la Sede Central de la Dirección General Marítima, una solicitud de ampliación de concesión presentada por el señor JESÚS HORACIO BEDOYA CASTILLO, en su calidad de gerente de la Escuela de Deportes Náuticos- AQUANÁUTICA. […] Que la División de Litorales y Áreas Marinas de esta Dirección, emitió el concepto técnico número CT.41-A-DILEM-ALIT-613 del 11 de septiembre de 2009, contenido en cinco (05) folios, mediante el cual se conceptuó favorablemente la solicitud de ampliación de concesión elevada por el señor JESÚS HORACIO BEDOYA CASTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía número … de Darien- Valle, en su calidad de gerente de la Escuela de Deportes Náuticos- AQUANÁUTICA, en el sentido de modificar las medidas de un kiosko de cuatro metros por cuatro metros (4x4 m) con un área de dieciséis metros cuadrados (16.00 m2), por un kiosko removible de madera de cinco metros (5.00m) de ancho por dieciocho (18.00 m) de largo con un área de noventa metros cuadrados (90.00 m2) y un segundo nivel de dos metros por dos metros (2 x2 m).
Que corresponde a la Dirección General Marítima expedir los actos y realizar las operaciones para el cumplimiento de sus funciones, así mismo, autorizar y controlar las concesiones y permisos en las aguas, terrenos de bajamar, playas y demás bienes de uso público de las áreas de su jurisdicción. Que en mérito de lo anterior, el Director General Marítimo,
RESUELVE
ARTÍCULO 1 º. Modificar la resolución número 0116 del 07 de abril de 2009, en el sentido de ampliar las medidas de un kiosko de cuatro metros por cuatro metros (4x4 m) con un área 30 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00064-00 Actora: CARIME PUELLO GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de dieciséis metros cuadrados (16.00 m2), por un kiosko removible de madera de cinco metros (5.00m) de ancho por dieciocho (18.00 m) de largo con un área de noventa metros cuadrados (90.00 m2) y un segundo nivel de dos metros por dos metros (2 x2 m), manteniendo la misma área otorgada en concesión, de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del concepto técnico CT.41-A-DILEM-ALIT-613 del 11 de septiembre de 2009, el cual forma parte integral de la presente resolución. ARTÍCULO 2º.
Las demás disposiciones contenidas en la resolución número 0116 del 07 de abril de 2009 quedan plenamente vigentes. […]”17. Expuesto lo anterior, la Sala procede a resolver los cargos de la demanda, en aras de establecer la legalidad de los actos acusados. En primer término, la Sala debe analizar si la DIMAR debía agotar el trámite de consulta previa, conforme lo ordenan los artículos 6º y 7º del Convenio 169 de 1989 de la OIT, antes de expedir los actos acusados, a través de los cuales concedió a un particular, -al señor JESÚS HORACIO BEDOYA CASTILLO-, una playa marítima de 4.000 M2 y un espejo de aguas marítimas de 2.000 M2, en el sector turístico del Corregimiento de La Boquilla, pues, a juicio de la parte actora, debió adelantarse dicho trámite y al no hacerlo, se configuró una violación al derecho fundamental de consulta previa de la comunidad negra del corregimiento La Boquilla, tal y como fue 17 Folios 6 a 7 del C. Principal. 31 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00064-00 Actora: CARIME PUELLO GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señalado en la sentencia T-376 de 18 de mayo de 2012, proferida por la Corte Constitucional.
En cuanto a la consulta previa de las comunidades afrodescendientes e indígenas y su desarrollo en el Convenio núm. 169 de la OIT, en sentencia de 28 de octubre de 202118, esta Sección precisó lo siguiente: “[…] Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la Consulta Previa de las comunidades indígenas 32.
A nivel constitucional, el derecho fundamental a la consulta previa tiene relación directa con el carácter democrático, participativo y pluralista de la Carta Política (artículo 1); el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana (artículos 7, 8, 9 y 70); y los principios de autodeterminación (artículos 9 y 286), la propiedad colectiva de los territorios ancestrales (artículo 63), el reconocimiento del derecho propio (artículos 246 y 330) y la participación de los grupos indígenas y tribales en los asuntos públicos que les conciernen (artículos 40, 171, 176, 329 y 330). 33.
Al respecto, es preciso indicar que, vía bloque de constitucionalidad, en sentido estricto, el derecho a la consulta previa establecido en el Convenio núm. 169 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, el cual fue aprobado por Colombia, mediante la Ley núm. 21 de 4 de marzo de 199119, se convirtió en un 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de octubre de 2021, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. 11001-03-15-000-2021-03407-01 (AC). 19 “Por medio de la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76a. reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989”. 32 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00064-00 Actora: CARIME PUELLO GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismo directo de protección de los derechos humanos de los pueblos indígenas y tribales20. 34.
Asimismo, este derecho fundamental guarda relación con otros instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos que tratan sobre la libre autodeterminación de los pueblos, dentro de los cuales se destacan el Pacto Internacional sobre los Derechos, Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales21, la Convención Americana de los Derechos Humanos “Pacto San José de Costa Rica”22 y la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial23. 35.
Sobre el particular, se advierte que la Corte Constitucional, mediante sentencia T – 955 de 17 de octubre de 200324 sostuvo que el Convenio núm. 169 de la OIT y las disposiciones constitucionales que protegen a los pueblos indígenas y tribales reivindican con claridad “[…] el derecho de las comunidades afrocolombianas a ser tenidas como pueblos, atendiendo las condiciones sociales, culturales y económicas que las distinguen de otros sectores de la colectividad nacional […]”. 36.
En ese sentido, es preciso indicar que el artículo 6 del Convenio núm. 169 de la OIT dispuso: “[…] 1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: (a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de 20 Corte Constitucional, sentencia T – 002 de 17 de enero de 2017.
M.P. Alberto Rojas Ríos. Referencia: Expediente No. T- 5.635.565. 21 Los cuales fueron aprobados, mediante la Ley 74 de 26 de diciembre de 1968, por la cual se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966". 22 La cual fue aprobada, mediante la Ley 16 de 30 de diciembre de 1972, “por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969". 23 La cual fue aprobada, mediante la Ley 22 de 22 de enero de 1981, “por medio de la cual se aprueba "La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial", adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Resolución 2106 (XX) del 21 de diciembre de 1965, y abierta a la firma el 7 de marzo de 1966”. 24 Corte Constitucional, sentencia T – 955 de 17 de octubre de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
Referencia: expediente T-562887. 33 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00064-00 Actora: CARIME PUELLO GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;
(b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;
(c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin. 2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas. […]” (Resaltado por la Sala). 37.
El artículo 6º del Convenio referido no constituye una disposición aislada, teniendo en cuenta que debe leerse en armonía con el conjunto de sus disposiciones que se dirigen a asegurar la participación de las comunidades indígenas en toda decisión que les concierna y a fomentar relaciones de diálogo y cooperación entre los pueblos interesados y los Estados parte, entre las cuales se encuentran: “[…] Artículo 4. […] 1.
Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados. 2. Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados. […]. Artículo 5. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio: (a) deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente […]. 34 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00064-00 Actora: CARIME PUELLO GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 7. […] 1.
Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural.
Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente. […]”. (Resaltado por la Sala) 38. El enfoque de diversidad y autonomía es uno de los elementos principales para una adecuada interpretación y aplicación de las normas y principios asociados con la garantía de los derechos de las comunidades cultural o étnicamente diversas, en la medida que dispone que las culturas indígenas o afrodescendientes poseen vocación de permanencia y que los Estados deben respetar al máximo su derecho a definir sus prioridades y asuntos propios, como manifestación del principio de autodeterminación de los pueblos25. 39.
De conformidad con lo anterior, se observa que el Convenio núm. 169 de la OIT establece que los lineamientos sobre cómo se debe realizar la consulta previa, entre los cuales se encuentran: i) la consulta a los pueblos indígenas debe realizarse a través de procedimientos apropiados, de buena fe, y a través de sus instituciones representativas; ii) los pueblos involucrados deben tener la oportunidad de participar libremente en todos los niveles en la formulación, implementación y evaluación de medidas y programas que les conciernen directamente; y iii) uno de los componentes importantes del concepto de consulta es el de representatividad.
Si no se desarrolla un proceso de consulta apropiado con las instituciones u organizaciones verdaderamente representativas de esos pueblos, entonces las consultas no cumplirían con los requisitos del Convenio. 40. En este orden, el derecho a la consulta previa impide que la sociedad mayoritaria adopte decisiones 25 Corte Constitucional, Sentencia T – 766 de 16 de diciembre de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Referencia: expediente T-4.327.004. 35 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00064-00 Actora: CARIME PUELLO GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que tienen incidencia en la existencia y desarrollo de las comunidades étnicas, sin contar con su participación, y con ello se garantiza que estos grupos definan, en forma libre y autónoma, las medidas más convenientes para su supervivencia y para su desarrollo económico, social y cultural.
También se logra que participen en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional que puedan afectarlos directamente26. 41. Sobre el particular, se advierte que, en los términos planteados por la Corte Constitucional, en la sentencia T – 550 de 26 de agosto de 2015, “[…] el criterio más relevante para determinar si un pueblo o individuo puede ser considerado indígena o tribal es el de auto identificación. Como colectividades humanas, los pueblos indígenas y tribales tienen una trayectoria social propia que se adapta a los cambios históricos y se reconfigura continuamente y que los derechos concedidos a las colectividades étnicamente diferenciadas no se pierden por el hecho de que algunos de sus integrantes vivan con menos apego que otros a sus tradiciones culturales […]”.27 (Destacado fuera de texto). 42.
De igual forma, la sentencia de unificación SU – 123 de 15 de noviembre de 201828 proferida por la Corte Constitucional resaltó que “[…] (i) el objetivo de la consulta previa es intentar lograr en forma genuina y por un diálogo intercultural el consentimiento con las comunidades indígenas y tribales sobre las medidas que las afecten;
(ii) el principio de buena fe debe guiar la actuación de las partes; (iii) por medio de la consulta se debe asegurar una participación activa y efectiva de los pueblos interesados; (iv) la consulta debe ser un proceso intercultural de diálogo en el que el Estado debe entonces tomar las medidas necesarias para reducir las desigualdades fácticas de poder que puedan tener los pueblos étnicos;
(v) en este diálogo intercultural ni el pueblo tiene un derecho de veto ni el Estado un poder 26 Artículo 7 del Convenio 169 de la OIT. 27 Asimismo, la Corte sostuvo que respecto de los grupos tribales “Es la conciencia de la identidad colectiva la que se considera fundamental para identificar a los destinatarios de las disposiciones del Convenio”. 28 Corte Constitucional, Sentencia SU – 123 de 15 de noviembre de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos y Rodrigo Uprimny Yepes, Referencia: Expediente No. T- 4.926.682. 36 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00064-00 Actora: CARIME PUELLO GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co arbitrario de imposición de la medida prevista;
(vi) la consulta debe ser flexible, es decir, adaptarse a las necesidades de cada asunto; (vii) la consulta debe ser informada, esto es dispensar a los pueblos indígenas y tribales la información suficiente para que ellos emitan su criterio; (viii) la consulta debe respetar la diversidad étnica y cultural lo que permitirá encontrar mecanismos de satisfacción para ambas partes […]” (Destacado fuera de texto).
Asimismo, frente al presupuesto clave para la activación del deber de consulta previa, la citada sentencia consideró que esta procede cuando existe evidencia razonable de que una medida es susceptible de afectar directamente a un pueblo indígena o a una comunidad afrodescendiente, sobre las condiciones sociales, económicas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesión social de una determinada comunidad étnica, de la siguiente manera: “[…] 7.1.
Para determinar qué debe consultarse a las comunidades étnicas la jurisprudencia constitucional ha indicado29, de conformidad con el Convenio 169 de la OIT y con los desarrollos del derecho internacional, que deben consultarse las medidas legislativas o administrativas que tengan la susceptibilidad de impactar directamente a los pueblos étnicos.
El presupuesto clave para la activación del deber de consulta previa es entonces que una determinada medida sea susceptible de afectar directamente a un pueblo étnico. Por economía de lenguaje suele hablarse del concepto de “afectación directa”30, que si bien es un concepto indeterminado, no significa que carezca de contenido, pues ha sido delimitado 29 Cita del texto original: “Corte Constitucional Sentencia T-236 de 2017.
Pueden además consultarse las decisiones SU-383 de 2003, C-030 de 2008, C-075 de 2009, C-175 de 2009, T-661 de 2015, T-226 de 2016, T-080 de 2017 y SU-217 de 2017”. 30 Cita del texto original: “Corte Constitucional Sentencia SU-217 de 2017”. 37 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00064-00 Actora: CARIME PUELLO GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el Convenio 169 de la OIT, por la legislación interna, y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte IDH. 7.2.
La jurisprudencia constitucional, en armonía con el derecho internacional, ha definido la afectación directa como el impacto positivo31 o negativo32 que puede tener una medida sobre las condiciones sociales, económicas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesión social de una determinada comunidad étnica33. Procede entonces la consulta previa cuando existe evidencia razonable de que una medida es susceptible de afectar directamente a un pueblo indígena o a una comunidad afro descendiente. 7.3.
La Corte ha explicado que, entre otros, existe afectación directa a las minorías étnicas cuando: (i) se perturban las estructuras sociales, espirituales, culturales, en salud y ocupacionales34; (ii) existe un impacto sobre las fuentes de sustento ubicadas dentro del territorio de la minoría étnica35; (iii) se imposibilita realizar los oficios de los que se deriva el sustento36 y (iv) se produce un reasentamiento de la comunidad en otro lugar distinto a su territorio37.
Igualmente, según la jurisprudencia, la consulta previa también procede (v) cuando una política, plan o proyecto recaiga sobre cualquiera de los derechos de los pueblos indígenas o tribales; (vi) cuando la medida se oriente a desarrollar el Convenio 169 de la OIT; (vii) asimismo si se imponen cargas o atribuyen beneficios a una comunidad, de tal manera que modifiquen su situación o posición jurídica;
(viii) o por la interferencia en los elementos definitorios de la identidad o cultura del pueblo concernido […]”.38 (Resaltado por la Sala) […]” (Destacado fuera de texto). 31 Cita del texto original: “Un ejemplo del impacto positivo de una afectación directa se estudió en la sentencia T-201 de 2017 en el que se demandó la procedencia de la consulta previa para la ejecución de los programas de alimentación en el Consejo comunitario de negritudes Julio Cesar Altamar”. 32 Cita del texto original: “Dentro de los casos de afectación directa por un impacto negativo se puede citar, entre otras, la sentencia T-704 de 2016 que estudió la procedencia de la consulta previa en el caso del pueblo Media Luna Dos por la ampliación del puerto de la empresa Cerrejón”. 33 Cita del texto original: “Corte Constitucional.
Sentencias T 733/2017, T 236/2017, T 080/2017, SU 217/2017”. 34 Cita del texto original: “Sentencia T-1045A de 2010, T-256 de 2015 y SU-133 de 2017”. 35 Cita del texto original: “Sentencia T-733 de 2017”. 36 Cita del texto original: “Sentencia T-1045A de 2010”. 37 Cita del texto original: “Sentencia T-256 de 2015”. 38 Corte Constitucional, sentencia SU-123 de 15 de noviembre de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos y Rodrigo Uprimny Yepes. 38 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00064-00 Actora: CARIME PUELLO GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y en lo concerniente a la posición de esta Sala, en torno a la consulta previa y las medidas administrativas susceptibles de afectar directamente a las comunidades indígenas, la sentencia de 26 de septiembre de 201939 puntualizó, con fundamento en la sentencia C-175 de 2009 de la Corte Constitucional, que el derecho de consulta previa resulta exigible cuandoquiera que las medidas administrativas o legislativas a adoptarse afecten directamente a las comunidades indígenas, esto es, cuando inciden razonable y objetivamente en la definición de identidad étnica de dicha población, en los siguientes términos: “[…] En este sentido, en el análisis que de este mecanismo de concertación efectuó esta Sala en la pluricitada providencia de 2 de diciembre de 201040, quedó fijada su posición en torno a la consulta previa, el que ahora se prohíja así: “[…] En primer lugar, la Sala advierte que pese a que la sentencia antes citada hace referencia únicamente a las medidas legislativas, guardando silencio acerca de las medidas administrativas susceptibles de afectar directamente a los comunidades indígenas, lo dicho sobre las primeras resulta plenamente aplicable a las segundas, más aún porque tratándose de proyectos de ley el criterio de interpretación del derecho de consulta previa a los pueblos indígenas, es indudablemente más estricto que aquel que pudiera aplicarse respecto de las medidas administrativas, dadas las notorias diferencias de alcance y fuerza vinculante entre una y otra. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de septiembre de 2019, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación11001-03-24-000-2005- 00380-00. 40 Cit., sentencia de 2 de diciembre de 2010, número único de radicado 11001-03-24-000-2004-00214- 00, Consejera ponente María Claudia Rojas Lasso. 39 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00064-00 Actora: CARIME PUELLO GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, según se desprende de la sentencia C-175 de 2009, el derecho de consulta previa resulta exigible cuando quiera que las medidas legislativas o administrativas a adoptarse afecten directamente a las comunidades indígenas, esto es, cuando inciden razonable y objetivamente en la definición de identidad étnica de dicha población. La Corte Constitucional, incluso, advierte que no puede alegarse la violación de tal derecho en aquellos casos en los que la medida a adoptarse “(…) no pueda predicarse de forma particular a los pueblos indígenas y tribales”. […]” (Destacado fuera de texto).
En efecto, la Corte Constitucional en sentencia C-175 de 200941, señaló que para acreditar la exigencia de la consulta previa, debe determinarse si la materia de la medida legislativa o administrativa tiene un vínculo necesario con la definición del ethos o de la identidad étnica de las comunidades indígenas y afrodescendientes, así: “[…] La consulta previa es un derecho fundamental de las comunidades indígenas y afrodescendientes, reconocido y protegido por el ordenamiento constitucional y, en consecuencia, exigible judicialmente.
Este derecho está estrechamente relacionado con la salvaguarda de la identidad diferenciada de estas comunidades, presupuesto para el cumplimiento del mandato superior de reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación. La consulta previa, en tal sentido, es un instrumento jurídico imprescindible para evitar la afectación irreversible de las prácticas tradicionales de las comunidades diferenciadas, que constituyen sus modos particulares de sobrevivencia como comunidades diferenciadas.
Sobre el particular, la Corte ha insistido en que “el derecho fundamental a la subsistencia de los grupos étnicos se puede ver drásticamente afectado por los cambios abruptos, de 41 Corte Constitucional, sentencia C-175 de 18 de marzo de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 40 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00064-00 Actora: CARIME PUELLO GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co índole social, cultural y medioambiental, inducidos por la realización de proyectos en territorios indígenas que no han sido debidamente consultados y sobre cuyas condiciones no se ha llegado a un acuerdo con las comunidades directa y específicamente afectadas. […] En armonía con estas consideraciones, el deber de consulta previa respecto de medidas legislativas, resulta jurídicamente exigible cuando las mismas afecten directamente a las comunidades indígenas y afrodescendientes.
Ello sucede cuando la materia del proyecto está relacionada con aspectos que tienen una vinculación intrínseca con la definición de la identidad étnica de dichos grupos. Por ende, no existirá deber de consulta cuando la medida legislativa no pueda predicarse de forma particular a los pueblos indígenas y tribales y, a su vez, el asunto regulado no tenga relación con aspectos que, razonable y objetivamente, conformen la identidad de la comunidad diferenciada.
Así, de acuerdo con el precedente constitucional estudiado en esta sentencia, para acreditar la exigencia de la consulta previa, debe determinarse si la materia de la medida legislativa tiene un vínculo necesario con la definición del ethos de las comunidades indígenas y afrodescendientes. En otras palabras, el deber gubernamental consiste en identificar si los proyectos de legislación que pondrá a consideración del Congreso contienen aspectos que inciden directamente en la definición de la identidad de las citadas indígenas y, por ende, su previa discusión se inscribe dentro del mandato de protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.
Como se señaló en la sentencia C-030/08, uno de los parámetros para identificar las medidas legislativas susceptibles de consulta es su relación con las materias reguladas por el Convenio 169 de la OIT […]”42 (Destacado fuera de texto). 42 Corte Constitucional, sentencia C-175 de 18 de marzo de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 41 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00064-00 Actora: CARIME PUELLO GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia T- 376 de 18 de mayo de 201243, precisó que la consulta procede frente a medidas de cualquier índole, de carácter legislativo o administrativo, incluyendo normas, programas, proyectos o políticas públicas que afecten directamente a las comunidades originarias o afrodescendientes, en los siguientes términos: “[…] 16.
La posición sostenida por la Sala Plena de la Corte Constitucional es coincidente con los artículos 6º del Convenio 169 de la OIT y 19 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, de acuerdo con los cuales la consulta procede frente a cualquier medida de carácter legislativo o administrativo que las afecte.
Además, resulta relevante indicar que las normas del DIDH plantean el contenido mínimo de protección, razón por la cual la jurisprudencia colombiana ha ampliado el alcance de la obligación, al plantear que la consulta procede frente a medidas de cualquier índole, incluyendo normas, programas, proyectos o políticas públicas que afecten directamente a las comunidades originarias o afrodescendientes. 17.
En síntesis, el ámbito material de aplicación de la consulta no se ciñe a supuestos hipotéticos concretos. Los eventos explícitamente mencionados en la Constitución Política y los documentos relevantes del DIDH deben considerarse especialmente relevantes, pero no agotan la obligación estatal. […]” (Destacado fuera de texto). Asimismo, en la citada sentencia T- 376 de 2012, la Corte determinó los siguientes estándares de la afectación directa objeto de consulta previa: 43 Corte Constitucional, sentencia T-376 de 18 de mayo de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa 42 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00064-00 Actora: CARIME PUELLO GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 22.
De la exposición realizada hasta este punto se desprenden entonces diversos estándares para la determinación de la afectación directa. (i) De los fallos de revisión de tutela y unificación reiterados en el acápite precedente, se desprende que la afectación directa hace alusión a la intervención que una medida (política, plan o proyecto) determinada presenta sobre cualquiera de los derechos de los pueblos indígenas; a su turno, las sentencias de constitucionalidad recién reiteradas plantean como supuestos de afectación directa, (ii) el hecho de que la medida se orienta a desarrollar el Convenio 169 de la OIT, y (iii) la imposición de cargas o atribución de beneficios a una comunidad, de tal manera que modifique su situación o posición jurídica.
Finalmente, (iv) el Relator de las Naciones Unidas sobre la situación de derechos de los indígenas plantea que la afectación directa consiste en una incidencia diferencial de la medida frente a los pueblos indígenas y en comparación con el resto de la población. […]”. En cuanto a la referida sentencia T- 376 de 2012, debe destacarse que la misma resolvió, de manera concreta, un caso similar al bajo estudio, en el que la accionante promovió acción de tutela, por cuanto consideró que la DIMAR desconoció el derecho fundamental de la comunidad negra a la que pertenecía, al no agotar el trámite de consulta previa, en la concesión entregada a Inversiones Talamare S.C.A. sobre el área de playa de Cielo Mar, en el corregimiento de La Boquilla.
En dicha oportunidad, la Corte consideró: “[…] Análisis de fondo del segundo problema jurídico. La Dimar desconoció el derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad negra de La Boquilla. La concesión otorgada sobre el sector de playa de Cielo Mar afecta directamente a la comunidad negra 43 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00064-00 Actora: CARIME PUELLO GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante. 70.
Contexto cultural y etnográfico. La comunidad negra de La Boquilla. […] todos los grupos humanos, es decir, la comunidad mayoritaria, los pueblos indígenas, las comunidades afrodescendientes, raizales y población rom conviven bajo el mismo orden constitucional y son titulares de iguales derechos. Esas premisas generan una paradoja normativa entre igualdad y diversidad, varias veces destacada por la Corte Constitucional.
La paradoja sin embargo no debe eliminarse; el reto para el intérprete es asegurar el respeto por cada uno de sus extremos. Para hacerlo, es preciso un acercamiento, caso a caso, a cada una de las culturas. Sus puntos de vista sobre cada asunto, su forma de vida, sus prioridades pueden incidir en el balance constitucional adecuado frente a cada problema jurídico.
Por ese motivo, la Corte suele acudir a conceptos etnográficos, antropológicos y toma siempre en cuenta, como razones de primer orden para su decisión, la intervención de las comunidades concernidas. La Sala presenta a continuación algunas consideraciones etnográficas sobre la Comunidad Negra de La Boquilla, que servirán de contexto para el análisis constitucional sobre la decisión de la Dimar, objeto de controversia.44 70.2.
Recientemente, el Incoder expidió la resolución 0467 de 2012, por la cual se reconoce el título colectivo a la Comunidad de La Boquilla45. En el acápite del acto administrativo referente a los datos etnográficos, tomando como fuente la tradición oral de la propia comunidad, se explica su proceso histórico, las trasformaciones que han tenido lugar en su seno, y la forma en que el entorno ha incidido en su forma de vida.
A continuación, se presenta una 44 De similar manera ha actuado la Corte en un amplio conjunto de casos. Ver, por ejemplo, las sentencias T-903 de 2009, en la que se destacó la situación del pueblo kankuamo, como marco de decisión, de un conflicto jurídico entre dos comuneros, en relación con la sucesión de una mejora. Las sentencias T-244 de 2011 y T-348 de 2011 (ambas con ponencia del magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), sobre la situación de comunidades de pescadores afectadas por decisiones asociadas al uso del espacio público), La sentencia T-1253 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), sobre la división de dos comunidades de la etnia coyaima-natagaima en el Tolima.
La situación de división dentro del pueblo tutelante llevó a la Corte a privilegiar los medios propios de solución de conflicto, sobre una intervención del juez constitucional. 45 Por la cual se adjudican en calidad de “Tierras de las Comunidades Negras” los terrenos baldíos rurales ocupados colectivamente por las Comunidades Negras integradas en el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Gobierno Rural de La Boquilla, correspondiente a la Localidad de la Virgen y Turística del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, departamento de Bolívar. 44 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00064-00 Actora: CARIME PUELLO GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co síntesis de esa información, acompañada de las conclusiones extraídas en recientes estudios antropológicos sobre La Boquilla y la situación de sus pobladores, ‘los boquilleros’.
“La tradición oral del pueblo de mar de La Boquilla, reconoce tres momentos históricos: el primero comienza entre finales del siglo XVII y principios del XIX, cuando los pueblos en principio esclavos, inician un proceso de adaptación a las actividades pesqueras en la Ciénaga de la Virgen que definirían su condición y vocación económica. […] para entender la transición, rupturas o continuidades poblacionales entre el cimarrón y [los] esclavos que venían a la Ciénaga a pescar Mojarras, Lebranches y Róbalos para satisfacer el paladar de los amos en casas señoriales aledañas […] Ambos grupos tomaron presencia activa como fundadores de lo que ahora es La Boquilla.
Esta memoria, además soporta y legitima la condición homogénea […] de ser comunidades negras, a pesar de los orígenes heterogéneos en la pasada condición de libertad personal. […] El segundo momento es durante el siglo XIX, cuando […] empiezan a llegar nuevas familias […] estos nuevos habitantes sólo llegan a jornadas de pesca por temporadas […] En la transición entre el siglo XIX al XX, ocurre lo que los Boquilleros reconocemos como la prosperidad económica [ligada a la construcción del Canal de Panamá], que igualmente permite una transición en nuestras ocupaciones económicas, generando capital de inversión para algunos trabajadores migrantes.
La comercialización de productos pesqueros, especialmente por mujeres y la incursión en la ganadería fueron los principales renglones económicos para estos Boquilleros inversionistas. […] En esta época también se consolidan prácticas culturales que son reflejo hasta cierto punto de las condiciones materiales en La Boquilla; así, la inexistencia de centros de salud, educación, agua potable o energía eléctrica promueve la autogestión hacia el curanderismo y la profesión de partera […] La ausencia de escuelas oficiales promueve los banquitos, primera escuela gestionada por la señora Isabel Ariza Castillo46. 46 También surgen métodos autóctonos de aprovisionamiento de agua, [como] las Casimbas, cavando en la arena e introduciendo medio tanque de hierro de doce latas para impedir que se derrumbaran las 45 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00064-00 Actora: CARIME PUELLO GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El tercer momento [… va] desde la década de 1920 hasta la década de los 60, [y está] marcado por el inicio de conflictos alrededor de la tenencia de la tierra.
Cuando arriban en 1920 a La Boquilla tres extranjeros de distintas nacionalidades (un español, un jamaiquino y un inglés), introducen nuevas técnicas para la pesca en la Ciénaga de la Virgen. Es así, mediante el trolling y el arrastre, se logra transformar el arte de la pesca impulsando aumento en la producción y excedente económico para los Boquilleros.
Asociado a esto, está la consolidación de roles de género […] donde los hombres pescan y las mujeres son las encargadas de hallar nuevas formas de procesar y comerciar el producto […] en la ciudad de Cartagena. […] Un último período reciente, comienza –y no ha concluido- en 1991, cuando nuevas oleadas de migración del interior del país, combinados con la necesidad de expandir el espacio para las viviendas, exacerban conflictos explícitos entre la autoridad ambiental, los intereses privados, y algunas instituciones del Gobierno. || Es año en que algunos habitantes realizan tomas activas de tierras reservadas que ellos consideraron siempre como legítimamente suyas; […] La combinación entre factores como la ausencia de regulación política para el desarrollo apropiado de los Boquilleros, la demanda de espacios de expansión económica generando competencia desigual entre intereses privados turísticos y habitantes, la preocupación por la degradación ecológica, crean conflictos por la forma de propiedad acordes con el territorio, es decir, con las bocas conectando ciénaga y mar. || La diversidad de los actores con capacidad económica y poder político desiguales, sugieren converger sobre planes dialogados desde el territorio, tomando en cuenta la forma y ciclos hídricos, para adaptar la forma de propiedad donde el beneficio de uno no signifique el perjuicio del otro.” orillas de la arena [de donde brotaba el agua, o] recolectando agua lluvia en los alares de las casas.
Para el alumbrado doméstico, primero fueron confeccionadas mechas de tela sumergidas en manteca de cerdo luego […] aparecen unos recipientes de latón funcionando con petróleo o gas y que dependiendo de su capacidad se les llamaba mechones para más de un ligero y guarichas, los más pequeños. [Por] estos tipos peculiares de iluminación nocturna, se precia el Boquillero de explicar su extraordinaria agudeza visual. 46 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00064-00 Actora: CARIME PUELLO GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 70.3.
En similar sentido, en reciente investigación sobre la situación actual de la Comunidad de La Boquilla, se aportan los siguientes elementos de análisis: “Los boquilleros emplean múltiples estrategias que se complementan entre sí, para lograr su subsistencia en medio de la escasez. Estas estrategias son tradicionales como la pesca y su comercialización, y recientes como las actividades vinculadas a la economía informal del turismo y los oficios poco calificados que realizan en Cartagena como albañiles, vigilantes y empleadas domésticas.
De esta manera, las diferentes actividades que realizan los boquilleros son diversas formas de usar y apropiar los mismos lugares. […] [L]os boquilleros reafirman su relación con su territorio, demarcándolo y apropiándolo en el ámbito simbólico, mediante prácticas como las Fiestas del Pescador, las cuales se celebran durante la última semana de junio, cuando tiene lugar el solsticio de verano. Como parte de estas celebraciones se realizan varias actividades como la procesión de San Juan Bautista, patrono de los pescadores, que recorre toda la población, un fandango y un desfile de carrozas por la playa, una regata en el mar, y un concurso de belleza en el cual cada sector, el de arriba, el de abajo y el del medio tienen su representante.
Todas estas actividades se dan en lugares que son importantes dentro de la vida de la población, como sus calles, la playa, y el mar. || Por otra parte, las Fiestas del Pescador son muy importantes para sus habitantes, porque en ellas se reafirman las relaciones entre los miembros de la comunidad y el territorio, pues, es un evento en el cual manifiestan con mayor claridad su identidad como boquilleros.
(Streicker, 1997: 117). […] La Boquilla es un territorio estratégico […] porque varios actores sociales han construido y transformado el espacio y el paisaje mediante sus conocimientos, prácticas, usos y representaciones. La valorización que se ha dado en la zona en las dos últimas décadas ha ocasionado que sea estratégica desde diferentes puntos de vista para cada uno de los actores.
Para los boquilleros, es la garantía de una vida digna y de seguir existiendo como comunidad; para los empresarios es una zona de potencial desarrollo turístico y urbano; y para las instituciones locales, es un ecosistema que debe ser conservado para beneficio de todos los ciudadanos. || [L]os boquilleros consideran que su ocupación y aprovechamiento de los recursos es 47 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00064-00 Actora: CARIME PUELLO GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legítima porque son nativos –personas nacidas en La Boquilla y que pertenecen a una de las familias extensas– […] Las autoridades distritales [parten de] la designación de las playas y los terrenos de bajamar como bienes […] de uso público [y] la definición del ecosistema de manglar de la Ciénaga de la Virgen, como un ecosistema de gran importancia ecológica […] [L]a población de La Boquilla se encuentra actualmente en una estrecha franja de tierra [que] limita por el norte con la Hacienda Los Morros (propiedad privada).
Por el oriente [con] la Ciénaga de la Virgen […] por el sur (con) el Hotel Las Américas Resort […] conjuntos residenciales, casas de veraneo y el restaurante Don Blas del Teso. Al sur […] está la Bocana Estabilizadora, un canal artificial construido para disminuir la contaminación de la Ciénaga de la Virgen, el Aeropuerto Internacional Rafael Núñez, y por último el barrio residencial de Crespo.
Por el occidente se encuentra el Mar Caribe y sus amplias playas.”47 70.4. A partir de lo expuesto, puede sostenerse que la comunidad de La Boquilla refleja una cultura, modos de producción y organización social propios, construidos en un proceso histórico que los ha definido como grupo culturalmente diverso. Esa cultura tradicionalmente ha 47 Cfr. Rodeados por las murallas.
Ángela Buitrago, en Revista Memorias. Universidad del Norte. Barranquilla. Número 5, Año 3. (Investigación realizada entre los años 2003 y 2005). La investigadora María Aurea de Oliveira a su turno plantea: “El corregimiento de La Boquilla tiene poblamiento raizal de pescadores asentados en zona histórica y turística; en consecuencia, por su condición de Paisaje Cultural Pesquero merece constituirse en Parque Natural por su privilegiada ubicación entre la ciénaga de la Virgen y el mar Caribe. || Es menester abordar el problema de la permanencia en las zonas.
Al subir la estratificación con el aumento de los impuestos y el alza de los servicios públicos, sus legítimos pobladores o moradores se ven obligados a abandonar su cultura ancestral, lo que se traduce en abandono de sus tierras y costumbres. Los nuevos habitantes, no raizales, generalmente ya son poseedores de varios inmuebles. A muy bajo precio adquieren propiedades en estas zonas turísticas, afectando a familias enteras de pescadores […] Hace falta una visión clara de para dónde queremos que se mueva el Caribe colombiano, y esta visión debe ser compartida por los principales agentes del poder: la Alcaldía de Cartagena, la Corporación Turismo Cartagena, la comunidad, la prensa, los particulares y los inversionistas.
La ausencia de consenso entre los intereses de las clases altas y bajas y entre el sector dirigente y las comunidades nativas sobre el manejo de la economía y la inversión social para equilibrar la iniquidad (…) puede generar situaciones de conflicto, alto desgaste y pérdida económica para todos los interesados (…) Los empresarios y técnicos del sector hotelero deben asociarse y aliarse con las comunidades operadoras turísticas en la formulación de políticas y diseño de micro y megaproyectos, estableciendo sinergias que propicien el crecimiento del producto interno bruto del país para beneficio de los sectores interesados y de la población en general.
El centro y la razón de ser del turismo étnico y cultural deben ser favorecer la consolidación y el fortalecimiento del patrimonio humano, de los recursos naturales y se su inclusión en la repartición de los dividendos de la macroeconomía.” Comunidad de La Boquilla: lo patrimonial en el escenario global, en “Afro- reparaciones: memorias de la esclavitud y justicia reparativa para negros, afrocolombianos y raizales.
Universidad Nacional de Colombia. Facultad de Ciencias Humanas, Centro de Estudios Sociales, Bogotá, 2007. 48 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00064-00 Actora: CARIME PUELLO GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co girado en torno a la pesca, aunque los boquilleros en el transcurso de la historia han incursionado en otras actividades en atención a la modificación de su entorno, lo que a su vez ha incidido en su organización social. […] 70.5.
Desde el punto de vista geográfico, la Comunidad Negra de La Boquilla, se encuentra entre la ciénaga de La Virgen, el mar Caribe y los complejos turísticos y habitacionales que actualmente se construyen en el lugar. Según se desprende de la información etnográfica recién presentada, la calificación de las playas como bienes de uso público (acompañada de la efectiva entrega de concesiones para su uso), y la caracterización de la ciénaga de la Virgen como espacio de biodiversidad sujeto a estrictas regulaciones ambientales, han llevado a la comunidad a una suerte de encerramiento natural y jurídico (incluso producido por normas de rango legal y constitucional) que se convierte en una barrera de acceso a los medios tradicionales de subsistencia del grupo y amenaza, aun en el corto plazo, el mínimo vital de sus miembros y las condiciones de subsistencia material del grupo.
El desarrollo del sector a través del turismo y la construcción, acompañado del cierre de los espacios usualmente utilizados por la Comunidad en virtud de los elementos enunciados, permite apreciar cómo los boquilleros se ubican en una situación de debilidad económica y exclusión social. En otros términos, el desarrollo del corregimiento de La Boquilla al margen de las actividades tradicionales de los boquilleros genera una amenaza seria para el mínimo vital de sus miembros y, en términos colectivos, para la subsistencia material de la comunidad. […] Ese tipo de movilidad laboral, aunque permitida por la Constitución Política, en virtud del libre desarrollo de la personalidad, la libertad contractual y la libertad de escoger profesión y oficio, representa sin embargo un costo importante para la forma de vida de la comunidad negra de La Boquilla, en la medida en que su cultura gira en torno a la pesca realizada en los sectores adyacentes a su territorio.
El abandono de espacios comunes de trabajo, con significados espirituales, religiosos y culturales, afecta a su vez la cohesión de los boquilleros como grupo humano que defiende su diversidad. 49 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00064-00 Actora: CARIME PUELLO GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 72.
Los hechos recién mencionados ilustran entonces cómo el destino del corregimiento de La Boquilla avanza por un camino distinto al de la comunidad afrodescendiente del mismo nombre, a pesar de que los principios de pluralismo, participación, igualdad material y diversidad étnica y cultural deberían orientar las actuaciones públicas a convertirla en actor protagónico en la construcción del mismo.
Esa premisa guiará el análisis del caso concreto. Sin embargo, antes de adelantar la respuesta constitucional al problema jurídico propuesto, es necesario despejar algunos aspectos que fueron objeto de discusión en las instancias, como la existencia de la Comunidad Negra de La Boquilla y la supuesta apropiación de un bien de uso público, argumentada por las accionadas. 73.
La comunidad negra de La Boquilla existe, y también existía plena prueba de ello, por lo menos, desde el año 2004. Es un contrasentido afirmar que un reconocimiento del Estado crea o constituye comunidades originarias que materialmente han habitado su territorio. 73.1. En el trámite de las instancias surgió una controversia sobre la existencia de la comunidad negra de La Boquilla.
Esa controversia se cifró en determinar si había sido reconocida antes o después de iniciado el trámite de concesión. Al respecto, es oportuno recordar que la existencia de una comunidad negra o indígena depende de la presencia de un grupo social que evidencia factores objetivos constitutivos de una cultura diversa y, muy especialmente, de su conciencia como grupo étnicamente diferenciado.48 73.2.
El reconocimiento estatal solamente contribuye a facilitar un medio de prueba sobre su existencia y, por lo tanto, a propiciar el acceso del grupo a los beneficios derivados de su condición, así como a los mecanismos de defensa de sus derechos fundamentales, pero no es un hecho constitutivo del derecho a la identidad cultural. La ausencia de reconocimiento o la imposición de 48 Al respecto, ver el artículo 1º del Convenio 169 de 1989 de la OIT, así como la sentencia T-282 de 2011.
(M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 50 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00064-00 Actora: CARIME PUELLO GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámites ineficaces o ineficientes para lograrlo, en cambio, comportan serias violaciones de sus derechos fundamentales.
En otras palabras, como la existencia de una comunidad indígena es una cuestión material y puramente fáctica, puede probarse por cualquier medio que resulte adecuado para forjar la convicción del juez, en virtud del principio de libertad probatoria, el cual adquiere mayor fuerza en sede de tutela, debido a la informalidad de la acción y la prevalencia del derecho sustancial. 73.3.
En síntesis, cabe resaltar que (i) la existencia de una comunidad indígena o afrodescendiente no depende de un acto expreso de las autoridades públicas sino (ii) de los hechos constitutivos de la diversidad cultural y el auto reconocimiento del grupo. Sin embargo, (iii) el reconocimiento oficial facilita la prueba de la existencia de la comunidad ante la administración y la jurisdicción y, por lo tanto, el acceso a los servicios del Estado y la protección de los derechos de los pueblos indígenas y afrodescendientes.
Con todo, (iv) observa la Sala que, en el caso concreto, la Alcaldía de Cartagena había inscrito los Consejos Comunitarios de la Comunidad Negra de La Boquilla49 aproximadamente cuatro años antes de la expedición de la Resolución 0497 de 2009 (Dimar)50, lo que cerraba cualquier eventual discusión sobre su existencia y dará lugar a una orden de prevención dirigida a la Alcaldía Distrital de Cartagena, sobre su deber de acreditar la existencia de comunidades de las cuales tenga conocimiento sin que ello dependa de un acto formal del Distrito o del nivel central. […] 76.
Naturaleza de la medida adoptada por la Dimar. En el orden jurídico colombiano, las playas son bienes de uso público y hacen parte del espacio público. Las características del espacio público, desde el punto de vista constitucional, se concretan en (i) su afectación al interés general y (ii) su utilización en beneficio de la comunidad.
Esos elementos operan como objetivos constitucionales a los que deben 49 Cfr- Folios 73 a 75. 50 Por la cual se otorga una concesión a la sociedad Inversiones Talamare & Cía. S.C.A., en jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Cartagena. 51 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00064-00 Actora: CARIME PUELLO GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ceñirse las autoridades al definir las políticas públicas, o adoptar medidas específicas sobre el manejo del espacio público, incluidas las concesiones otorgadas a particulares para su uso y aprovechamiento.51 En el caso de las concesiones sobre las playas, su fundamento normativo directo se encuentra en el Decreto Ley 2324 de 1984, “Por el cual se reorganiza la Dirección General Marítima y Portuaria”, norma de carácter reglamentario que establece esa función en cabeza de la Dirección Marítima.
No corresponde a la Sala pronunciarse sobre la validez de esa norma (por su carácter reglamentario). Sin embargo, sí debe advertirse que, al ejercer esa competencia, la Dirección Marítima está obligada a respetar los fines constitucionales previstos en el artículo 82 de la Constitución Política para el espacio público (recién recordados), y abstenerse de afectar de forma irrazonable o desproporcionada los derechos de los ciudadanos, especialmente, si se trata de grupos vulnerables.
En el caso concreto, la concesión otorgada al Hotel Las Américas Global Resort o a Talamare SCA para el uso exclusivo de la playa del sector de Cielo Mar, corregimiento de La Boquilla, se enmarca dentro de las políticas de desarrollo de la ciudad encaminadas a solucionar problemas asociados con la ocupación de las playas por comerciantes informales y, en términos más amplios, como una decisión relacionada con la promoción del turismo como prioridad de desarrollo del distrito52.
Dentro de ese marco, la pregunta a resolver en esta oportunidad es si la entrega de la concesión a Inversiones Talamare SCA representa una afectación directa para la comunidad negra de La Boquilla, grupo 51 Sobre la obligación de preservar los bienes de uso público para el uso de la colectividad, ver artículo 82 CP, y sentencias SU-360 de 1999 y T-331 de 2011. 52 Al respecto, en relación con la gestión del espacio público, se expresó en el Plan de Desarrollo 2008- 2011, atículo 4º: “Este programa pretende garantizar la preservación del espacio público libre de apropiaciones privadas, en condiciones físicas que permitan su disfrute y aseguren su accesibilidad para todos y todas y con el equipamiento necesarios para su uso (…) Co este propósito de se deberá: a) Adelantar las acciones necesarias para recuperar el espacio indebidamente ocupado por actividades comerciales, vehículos estacionados en lugares prohibidos de conformidad con lo dispuesto por el Código de Tránsito, cerramiento y obstáculos que impidan o dificulten la movilidad, publicidad exterior visual sin autorización y otras maneras de ocupación indebida. || En los casos de recuperación de espacios públicos ocupados por vendedores informales, garantizar a quienes gozan de confianza legítima que se les ofrezca una alternativa para el ejercicio de su actividad o de otra de generación de ingresos (…) con preferencia por la reconversión económica que facilite su inserción en la economía formal. 52 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00064-00 Actora: CARIME PUELLO GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cultural y étnicamente diverso, que alega tener interés en el uso de la playa, tanto para la obtención de bienes de subsistencia como para la realización de actividades culturales y religiosas o espirituales y la prestación de servicios turísticos.
Para solucionarla, la Sala utilizará dos herramientas planteadas en los fundamentos de la decisión: con base en el concepto de afectación directa, analizará la forma en que la medida incide en la vida de la Comunidad de La Boquilla; con base en la aplicación de las subreglas sobre el derecho general de participación, consulta y consentimiento de las comunidades indígenas, determinará el alcance de la decisión. 77.
La concesión otorgada a Inversiones Talamare SCA es una medida que afecta directamente a la Comunidad Negra de La Boquilla. Según se recordó en el fundamento 22 de esta decisión, los estándares para valorar si una medida afecta directamente a un grupo indígena son los siguientes: (i) la afectación directa hace alusión a la intervención que una medida (política, plan o proyecto) determinada presenta sobre cualquiera de los derechos de los pueblos indígenas;
(ii) el hecho de que la medida se orienta a desarrollar el Convenio 169 de la OIT; el análisis acerca de si la medida impone cargas o establece beneficios para la comunidad, de tal manera que modifique su situación o posición jurídica y (iv) la incidencia diferencial de la medida frente a los pueblos indígenas, en comparación con el resto de la población. Durante el trámite de instancia, la Comunidad Negra de La Boquilla planteó que la concesión afecta el mínimo vital de los miembros que actualmente ejercen labores turísticas y obstaculiza el ejercicio de las labores de pesca tradicionales de la comunidad, para las cuales es necesario el uso de la playa.
La información etnográfica ilustra que las playas del corregimiento también son transitadas por la Comunidad en algunas de sus celebraciones tradicionales. En tanto la concesión otorgada a Inversiones Talamare SCA de forma gratuita por la Dimar no prevé ninguna medida para preservar esos concretos usos tradicionales de la playa, o evitar que se produzca una restricción desproporcionada en derechos fundamentales de la Comunidad Negra de La Boquilla, sin importar si se trata de actividades permanentes 53 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00064-00 Actora: CARIME PUELLO GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (como la pesca) o esporádicas (como las celebraciones culturales aludidas), resulta claro que la concesión produce una afectación directa en la comunidad: le impone cargas, incide en la eficacia de sus derechos fundamentales, y todo ello de una manera que puede considerarse diferencial, en comparación con el resto de la población. La situación se asemeja a la planteada en el caso decidido por sentencia T-348 de 2012: en esa oportunidad, la construcción de un tramo de carretera en el sector de Crespo ocasionó la afectación a la forma de vida de una comunidad de pescadores que involucró el acceso a los lugares desde donde se inicia la pesca, la afectación de la vida marítima y por lo tanto, una amenaza para la seguridad alimentaria de la comunidad y al ejercicio de labores asociadas a su modo de producción, al derecho al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio.
En este asunto, al adoptar una decisión administrativa sobre el espacio público, enmarcada dentro de la visión de desarrollo del ente territorial, tal como la concesión sobre el sector de playa de Cielo Mar entregada a Inversiones Talamare SCA, se pasaron por alto los intereses de una comunidad que posee una cultura construida en torno a la pesca, y que viene utilizando tradicionalmente la playa para el ejercicio de actividades asociadas a sus tradiciones ancestrales, como grupo afrocolombiano. Además, esa decisión limita el acceso a recursos necesarios para la subsistencia de la comunidad e implica una limitación material sobre el ejercicio de los derechos al trabajo y a la libertad de ejercer profesión u oficio.
Esa medida no cuenta con estudios de impacto ambiental ni social sobre la comunidad (o bien, en caso de que cuente con estos, no fueron puestos en conocimiento de la comunidad afectada). Y, además de lo expuesto, se adoptó sin asegurar la participación de la comunidad para conocer su punto de vista sobre un asunto propio del corregimiento que habita, en contravía con lo expresado en los planes de desarrollo del Distrito Turístico de Cartagena sobre la creación de una comunidad incluyente, basada en la participación de todos y, especialmente de los grupos vulnerables, y que privilegia la protección de las comunidades negras y afrodescendientes en sus estrategias de desarrollo. 54 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00064-00 Actora: CARIME PUELLO GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La omisión de garantías al derecho de participación de la comunidad se traduce, además, en un obstáculo para la articulación del concepto de desarrollo del grupo a las políticas públicas del Distrito, en contra de las intenciones plasmadas por los Estados en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, donde el derecho al desarrollo de las comunidades, con respeto de sus prioridades, constituye una preocupación central para ampliar el rango de eficacia o el goce efectivo de los derechos de los pueblos interesados.
En ese marco, la afectación directa se concreta de diversas maneras: en primer término, debido a que la concesión inconsulta sobre la playa creó una amenaza cierta para el mínimo vital de algunos de sus miembros (concretamente, los que vienen ejerciendo labores en la playa) pero también para la comunidad, considerada en su conjunto, debido a la presión que ejerció sobre el ejercicio de la pesca, como modo de vida y forma de producción esencial de los boquilleros.
En segundo término, debido a la creación de barreras de acceso a lugares que guardan un significado cultural y religioso para la comunidad. Sobre el particular, la Sala observa que ninguna limitación se planteó en la concesión para el aprovechamiento de la playa por parte de Inversiones Talamare SCA destinada, por ejemplo, a garantizar que las comunidades étnicas y culturalmente diversas no vean restringidos sus derechos culturales asociados a las celebraciones tradicionales que celebran en las playas del sector, desconociendo así uno de los límites constitucionales al ejercicio de la potestad de entrega de concesiones: la preservación de los derechos fundamentales y los intereses de los grupos interesados, más aún cuando son vulnerables y han sido reconocidos como sujetos de especial protección constitucional.
Y ello permite confirmar la importancia de la participación, la consulta y el consentimiento (según el caso) de las comunidades indígenas, como condición para la protección de intereses de relevancia constitucional en determinadas decisiones de las autoridades públicas. Básicamente, porque sin participación no es posible para las autoridades conocer todos los aspectos relevantes para la toma de 55 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00064-00 Actora: CARIME PUELLO GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisiones enfocadas en derechos y respetuosas de los principios y valores constitucionales.
Finalmente, la afectación directa se concreta en la exclusión de la comunidad en la implantación de medidas destinadas al uso del espacio público y, lo que resulta más preocupante desde el punto de vista constitucional, la imposibilidad de defender sus prioridades en la elección de su destino, en virtud del principio de autodeterminación y el derecho de autonomía, con la consecuente desarticulación de la visión de las comunidades a la política pública del tránsito, asociada al turismo y el manejo de las playas.
En ese marco, la Sala determinará el alcance de la protección. […] En este evento, por el contrario, la parte tutelante es la comunidad negra de La Boquilla, titular del derecho y se ha demostrado la afectación directa. Por ello, el balance constitucionalmente adecuado está representado por la regla general de consulta, la cual deberá realizarse con base en los pronunciamientos reiterados en esta oportunidad.
En ese orden de ideas, la Sala dejará sin efectos la Resolución 0497 de 2009, debido a que no se surtió el trámite de consulta previa con la Comunidad Negra de La Boquilla. En consecuencia, se ordenará a la Dimar que inicie un proceso de concertación con las partes interesadas destinado a establecer las condiciones de un trámite consultivo, a desarrollarse con base en las reglas reiteradas en esta oportunidad.
Ahora bien, de acuerdo con las consideraciones previamente realizadas, el proceso de consulta está destinado a establecer el alcance de la concesión, entendida como un proyecto o medida que hace parte de una política pública adelantada en el Distrito Turístico de Cartagena, asegurando en todo momento la participación de todos los interesados, pero muy especialmente de las comunidades étnicas que mantienen un contacto culturalmente significativo con el lugar, como ocurre con la Comunidad Negra de la Boquilla, según la exposición efectuada.
Por ese motivo, en caso de que se conceda una nueva concesión por parte de la Dimar, esta deberá observar, por lo menos, los siguientes límites constitucionales: (i) la definición precisa del alcance y límites de la 56 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00064-00 Actora: CARIME PUELLO GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concesión;
(ii) que no se altere la calidad de espacio público de la playa ni se transgreda (jurídica o materialmente) la prohibición de que las playas se conviertan en propiedad privada; (iii) que se preserve todo uso tradicional que la Comunidad de la Boquilla efectúe sobre el sector de Cielo Mar; y (iv) que se asegure el derecho al tránsito a favor de la colectividad.
Con el propósito de que el proceso de consulta se lleve a cabo adecuadamente, la Sala solicitará a la Alcaldía de Cartagena, la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, para que, en el marco de sus funciones, concurran a la realización del procedimiento consultivo. […]” De conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, cuyas consideraciones resultan aplicables para resolver el caso bajo estudio, esto es, si la concesión otorgada por la DIMAR a un particular sobre la playa marítima afectó directamente a la Comunidad Negra de La Boquilla y, por ende, debía ser objeto de consulta previa, resulta relevante tener en cuenta lo siguiente: En primer lugar, la existencia de una comunidad indígena o afrodescendiente no depende de un acto expreso de las autoridades públicas, sino de los hechos constitutivos de la diversidad cultural y el auto reconocimiento del grupo.
Sin embargo, el reconocimiento oficial facilita la prueba de la existencia de la comunidad ante la administración y la jurisdicción y, por lo tanto, el acceso a los 57 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00064-00 Actora: CARIME PUELLO GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicios del Estado y la protección de los derechos de los pueblos indígenas y afrodescendientes.
En segundo lugar, en el caso de las concesiones sobre las playas, la DIMAR, al ejercer esa competencia, está obligada a respetar los fines constitucionales previstos en el artículo 82 de la Constitución Política para el espacio público y abstenerse de afectar de forma irrazonable o desproporcionada los derechos de los ciudadanos, especialmente, si se trata de grupos vulnerables.
En tercer lugar, cuando una concesión otorgada por la DIMAR a un particular no prevé ninguna medida para preservar usos tradicionales de la playa, o para evitar que se produzca una restricción desproporcionada en derechos fundamentales de la Comunidad Negra de La Boquilla, sin importar si se trata de actividades permanentes (como la pesca) o esporádicas (como las celebraciones culturales aludidas), resulta claro que la concesión produce una afectación directa en la comunidad: le impone cargas, incide en la eficacia de sus derechos fundamentales, y todo ello de una manera que puede considerarse diferencial, en comparación con el resto de la población. 58 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00064-00 Actora: CARIME PUELLO GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para la Corte, en la sentencia citada en precedencia, al adoptar una decisión administrativa sobre el espacio público, enmarcada dentro de la visión de desarrollo del ente territorial, (como la concesión sobre el sector de playa de Cielo Mar entregada a un particular), se pasaron por alto los intereses de una comunidad que posee una cultura construida en torno a la pesca, y que viene utilizando tradicionalmente la playa para el ejercicio de actividades asociadas a sus tradiciones ancestrales, como grupo afrocolombiano. Además, esa decisión limita el acceso a recursos necesarios para la subsistencia de la comunidad e implica una limitación material sobre el ejercicio de los derechos al trabajo y a la libertad de ejercer profesión u oficio.
Ello, en tanto dicha medida no cuenta con estudios de impacto ambiental ni social sobre la comunidad; se adoptó sin asegurar la participación de la comunidad para conocer su punto de vista sobre un asunto propio del corregimiento que habita, en contravía con lo expresado en los planes de desarrollo del Distrito Turístico de Cartagena sobre la creación de una comunidad incluyente; es decir, basada en la participación de todos, especialmente de los grupos vulnerables, y que privilegia la protección de las comunidades negras y afrodescendientes en sus estrategias de desarrollo. 59 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00064-00 Actora: CARIME PUELLO GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuarto lugar, la afectación directa a la Comunidad Negra de La Boquilla, por la concesión entregada de una playa marítima por la DIMAR a un particular, se concreta de diversas maneras: En primer término, debido a que la concesión inconsulta sobre la playa creó una amenaza cierta para el mínimo vital de algunos de sus miembros (concretamente, los que vienen ejerciendo labores en la playa) pero también para la comunidad, considerada en su conjunto, por la presión que ejerció sobre el ejercicio de la pesca, como modo de vida y forma de producción esencial de los boquilleros.
En segundo término, debido a la creación de barreras de acceso a lugares que guardan un significado cultural y religioso para la comunidad. Y, finalmente, se concreta en la exclusión de la comunidad en la implantación de medidas destinadas al uso del espacio público y la imposibilidad de defender sus prioridades en la elección de su destino, en virtud del principio de autodeterminación y el derecho de autonomía, con la consecuente desarticulación de la visión de las 60 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00064-00 Actora: CARIME PUELLO GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comunidades a la política pública del tránsito, asociada al turismo y el manejo de las playas.
Caso concreto En virtud de lo anterior, la Sala considera que, en el presente caso, la decisión, a través de la cual la DIMAR otorgó la concesión de una playa marítima de 4.000 M2 y un espejo de aguas marítimas de 2.000 M2, en el sector turístico del Corregimiento de La Boquilla, al señor JESÚS HORACIO BEDOYA CASTILLO, afectó directamente a la Comunidad Negra de La Boquilla, esto es, incidió razonable y objetivamente en la definición de su identidad étnica.
Ello, en tanto que, de conformidad con lo señalado por la sentencia antes transcrita de la Corte, aplicable a este caso, se creó una amenaza cierta para el mínimo vital de algunos de sus miembros y para la comunidad, en su conjunto, por la presión que ejerció sobre el ejercicio de la pesca, como modo de vida y forma de producción esencial de los boquilleros; se crearon barreras de acceso a lugares que guardan un significado cultural y religioso para la comunidad; y se excluyó a la comunidad en la implantación de medidas destinadas al uso del espacio público y la imposibilidad de defender sus 61 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00064-00 Actora: CARIME PUELLO GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prioridades en la elección de su destino, en virtud del principio de autodeterminación y el derecho de autonomía, con la consecuente desarticulación de la visión de las comunidades a la política pública del tránsito, asociada al turismo y el manejo de las playas.
Además, no puede perderse de vista, como lo sostuvo la Corte Constitucional, que cuando una decisión de carácter administrativa, como la concesión de una playa marítima otorgada a un particular, no prevé ninguna medida para evitar que se produzca una restricción desproporcionada en derechos fundamentales de una comunidad, como lo fue en este caso, la de la Comunidad Negra de La Boquilla, resulta claro que la referida concesión produce una afectación directa en la comunidad, toda vez que “[…] le impone cargas, incide en la eficacia de sus derechos fundamentales, y todo ello de una manera que puede considerarse diferencial, en comparación con el resto de la población […]”.
En efecto, en el caso particular, la Resolución núm. 0116 de 7 de abril de 2009, acusada, no estableció ninguna medida para preservar usos tradicionales de la playa, o para evitar que se produzca una restricción desproporcionada en derechos fundamentales de la Comunidad Negra de La Boquilla, pues de 62 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00064-00 Actora: CARIME PUELLO GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su lectura se observa que el beneficiario de la concesión solo se comprometió a cumplir las siguientes obligaciones: “[…] ARTÍCULO 4º. […] el beneficiario de la concesión se obliga a lo siguiente: 1.
Dar estricto cumplimiento a lo dispuesto sobe la materia en los artículos 166 y subsiguientes del Decreto Ley 2324 de 1984, y demás normas concordantes. 2. Tomar y mantener todas las medidas preventivas necesarias a fin de evitar que en las zonas de playas, terrenos de bajamar y terrenos aledaños a las áreas otorgadas en concesión se depositen basuras, desechos o cualquier otro producto contaminante o potencialmente contaminante. 3.
No efectuar obras de protección como rompeolas, tajamares, espolones, muros de contención u otra clase de construcción adicional o complementaria en el área objeto de la presenten concesión, ni en las zonas aledañas a ésta. En caso de requerirlas, deberá presentar la solicitud respectiva por intermedio de la Capitanía de Puerto de Cartagena previo el lleno de los requisitos exigidos, con el fin de obtener la autorización respectiva. 4.
Aceptar la designación de los inspectores que fueren nombrados por la Dirección General Marítima o por la Capitanía de Puerto de Cartagena, con el fin de verificar que las obras se mantengan de conformidad a lo autorizado. 5. Dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la certificación número 01419 del 24 de abril de 2007, expedida por la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique- CARDIQUE. 6.
Dar estricto cumplimiento a las recomendaciones establecidas en el concepto técnico Ct.08-DILEM-ALT-613 del 16 de marzo de 2019, emitido por la División de Litorales y Áreas Marinas de la Dirección General Marítima. […]”53. En tal sentido, la Sala pone de manifiesto que como quedó demostrado que la decisión tomada, en los actos acusados, afectó 53 Folio 4 del C. Principal. 63 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00064-00 Actora: CARIME PUELLO GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directamente la identidad étnica de la comunidad negra de La Boquilla, porque se trató de una medida que incidió en la eficacia de sus derechos fundamentales, debió agotarse el procedimiento de consulta previa para su expedición, de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 6º54 y en el artículo 7º55 del Convenio núm. 169 de 1989, para asegurar la participación de la comunidad y conocer su punto de vista sobre un asunto propio del corregimiento que habita, y con ello garantizar que definieran, en forma libre y autónoma, las medidas más convenientes para su supervivencia y para su desarrollo económico, social y cultural.
De allí que, en el caso sub lite, cuando la DIMAR, a través de los actos acusados, le otorgó la concesión a un particular, -señor JESÚS HORACIO BEDOYA CASTILLO-, de una playa marítima de 4.000 M2 y un espejo de aguas marítimas de 2.000 M2, en el sector turístico del Corregimiento de La Boquilla, sin haber agotado el trámite de una consulta previa, desconoció los artículos 6º y 7º del Convenio núm. 54 “[…] Artículo 6º. 1.
Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; […]” (Destacado fuera de texto). 55 “[…] Artículo 7º. […] 1.
Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural.
Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente. […]”. 64 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00064-00 Actora: CARIME PUELLO GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 169 de 1989 de la OIT y se configuró una violación al derecho fundamental de consulta previa de la referida comunidad negra de La Boquilla, conforme fue señalado en la sentencia T-376 de 18 de mayo de 2012, proferida por la Corte Constitucional, y lo adujo la parte actora.
En este orden de ideas, este cargo tiene vocación de prosperidad. Ante la prosperidad del cargo de nulidad examinado anteriormente, la Sala se releva de estudiar los demás cargos alegados en la demanda, criterio adoptado en otras ocasiones, entre ellas, en sentencia de 11 de febrero de 201656, en la que se precisó: “[…] Al haber prosperado los cargos formulados en la demanda en contra del artículo 2º del Decreto 1070 de 31 de marzo de 2009, la Sala se releva de estudiar los relacionados con la infracción de las normas que consagran la obligación de consultar los derechos de las comunidades indígenas cuando con la decisión resulten desconocidos sus derechos […]” (Destacado fuera de texto).
En consecuencia, habrá de declararse la nulidad de las resoluciones núms. 0116 de 7 de abril de 2009, “Por la cual se otorga una 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de febrero de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-24-000-2009- 00457-00. 65 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00064-00 Actora: CARIME PUELLO GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concesión al señor JESÚS HORACIO BEDOYA CASTILLO, en su calidad de gerente de la Escuela de Deportes Náuticos-AQUANÁUTICA, en jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Cartagena”; y 0498 de 24 de noviembre de 2009, “Por la cual se modifica la resolución número 0116 del 07 de abril de 2009, por medio de la cual se otorgó una concesión al señor JESÚS HORACIO BEDOYA CASTILLO, en su calidad de gerente de la Escuela de Deportes Náuticos- AQUANÁUTICA, en jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Cartagena”, expedidas por el director de la Dirección General Marítima, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Ahora, en cuanto a la condena en costas, la Sala considera que de conformidad con el artículo 171 del CCA y atendiendo la conducta asumida por las partes no se evidenció temeridad ni mala fe en la actuación procesal, razón por la cual no hay lugar a ello.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 66 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00064-00 Actora: CARIME PUELLO GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de inepta demanda, cosa juzgada y pleito pendiente, propuestas por el apoderado de la DIMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las resoluciones núms. 0116 de 7 de abril de 2009, “Por la cual se otorga una concesión al señor JESÚS HORACIO BEDOYA CASTILLO, en su calidad de gerente de la Escuela de Deportes Náuticos-AQUANÁUTICA, en jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Cartagena”; y 0498 de 24 de noviembre de 2009, “Por la cual se modifica la resolución número 0116 del 07 de abril de 2009, por medio de la cual se otorgó una concesión al señor JESÚS HORACIO BEDOYA CASTILLO, en su calidad de gerente de la Escuela de Deportes Náuticos-AQUANÁUTICA, en jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Cartagena”, expedidas por el director de la Dirección General Marítima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: No condenar en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 67 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00064-00 Actora: CARIME PUELLO GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 8 de mayo de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.