Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001-23-33-000-2020-00390-01 (5788-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado: Elías Aníbal Pastrana Salgado Asunto: Apelación de auto que negó medida cautelar de suspensión provisional.
Decisión: Confirma auto apelado. No se cumplen los requisitos para acceder a la medida cautelar solicitada. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 13 de agosto de 20241, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba2, por medio del cual se denegó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos controvertidos.
I. Antecedentes 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, derecho (artículo 138 del CPACA), la Administradora Colombiana de Pensiones, -en adelante Colpensiones-, presentó demanda en la que solicitó declarar la nulidad de las resoluciones núms. GNR 339409 de 4 de diciembre de 2013, VPB 203 de 6 de enero de 2015, GNR 188687 de 27 de junio de 2016, GNR 272683 de 14 de septiembre de 2016, VPB 40869 de 31 de octubre de 2016, SUB 107671 de 27 de junio de 2017, SUB 185513 de 5 de septiembre de 2017, DIR 16592 de 27 de septiembre de 2017, SUB 263915 de 8 de octubre de 2018 y SUB 15509 de 21 de enero de 2019, mediante las cuales le reconoció y reliquidó la pensión de vejez al señor Elías Aníbal Pastrana Salgado.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se le ordene al referido señor devolver los dineros percibidos a partir de la fecha de su inclusión en nómina de pensionados y hasta que cese el pago o se declare la suspensión provisional de los efectos de los mencionados actos administrativos. 2.
En acápite especial de la demanda3, Colpensiones solicitó decretar, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones núms. GNR 339409, VPB 203, GNR 188687, GNR 272683, VPB 40869, SUB 107671, SUB 185513, DIR 16592, SUB 263915 y SUB 15509, al considerar que violaban 1 Notificado por estado el día 14 del mismo mes y año. 2 En adelante El Tribunal. 3 Página 13 a 15 de la demanda.
Índice 2 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 2 Radicación: 23001-23-33-000-2020-00390-01 (5788-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones directamente el artículo 13 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003. 3. Durante el término de traslado de la solicitud de medida cautelar4, la parte demandada no hizo manifestación alguna, de conformidad con los informes secretariales visibles en los índices 17 y 36 del expediente digital de la plataforma Samai del Tribunal. 4.
El 13 de agosto de 2024, el Tribunal negó la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones núms. GNR 339409, VPB 203, GNR 188687, GNR 272683, VPB 40869, SUB 107671, SUB 185513, DIR 16592, SUB 263915 y SUB 15509, expedidas por Colpensiones, bajo el entendido de que en el presente caso no se cuestiona el derecho del demandado a la pensión de vejez, sino la competencia de la entidad para otorgarla.
Por tanto, en el proceso se definirá si la entidad era o no competente para efectuar dicho reconocimiento, pero esto no debe afectar el derecho del señor Elías Aníbal Pastrana Salgado a recibir la pensión, ni siquiera temporalmente. 5. El a quo sostuvo que no se encontró que los actos cuestionados violen la normativa invocada como vulnerada, y la entidad no logró probar los perjuicios alegados.
Además, adujo que Elías Aníbal Pastrana Salgado es un adulto mayor que viene devengando la pensión desde el año 2014 en cuantía de $3.252.166 y suspender el pago de la mesada pensional que actualmente recibe podría comprometer sus derechos al mínimo vital y la dignidad humana, ya que no se demostró que tenga otros ingresos. 6. Contra la mencionada decisión la demandante interpuso recurso de apelación5 en el que sostuvo que las resoluciones mediante las cuales le reconoció la pensión al señor Elías Aníbal Pastrana Salgado no se ajustan a la ley, ya que el referido pensionado se trasladó del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media cuando le faltaban menos de diez años para cumplir la edad de pensión, lo cual contraviene el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, por lo que dicho traslado no debió permitirse ni reconocerse. 7.
Finalmente, la parte actora adujo que el demandado no cumplía los requisitos para conservar los beneficios del régimen de transición, ya que no contaba con 15 años de cotización antes del 1o. de abril de 1994, por lo que no podía acceder a la pensión bajo el Régimen de Prima Media y su pago está causando un detrimento patrimonial y un déficit fiscal que afecta los recursos destinados a quienes sí cumplen los presupuestos legales. 4 Índice 14 de la plataforma Samai del Tribunal. 5 Índice 41 de la plataforma Samai del Tribunal. 3 Radicación: 23001-23-33-000-2020-00390-01 (5788-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 8.
Mediante auto de 28 de agosto de 2024, el Tribunal concedió el recurso de apelación. II. Consideraciones 9. Los artículos 229 a 241 del CPACA establecen las medidas cautelares que se pueden decretar en los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las cuales tienen como finalidad «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».
En tales normas se exige que la solicitud de la medida esté debidamente sustentada. Por su parte, el artículo 230 ibidem prevé que las medidas cautelares pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión y se deben relacionar directa y necesariamente con las pretensiones de la demanda. 10. Ahora bien, dentro del catálogo de medidas se incluyó la suspensión provisional de los actos administrativos, la cual se encamina a conjurar temporalmente sus efectos y, en lo que concierne al medio de control de nulidad, puede decretarse por violación de las disposiciones indicadas en la demanda o en el escrito que contenga la solicitud de la medida, cuando tal violación surja: a) del análisis del acto enjuiciado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o b) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 11.
En este orden de ideas, el juez de lo contencioso administrativo, previo análisis del contenido del acto acusado, de las normas invocadas como vulneradas y de los elementos probatorios allegados con la solicitud de medida cautelar, está facultado para determinar si la decisión atacada vulnera el ordenamiento jurídico y, en caso afirmativo, suspender el acto para que no produzca efectos. 12.
En todo caso, la decisión en torno a la medida cautelar corresponde a un estudio preliminar, con base en los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud y constituye un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia, pues tal como lo determina el artículo 229 del CPACA lo que se resuelva en torno a ella «no implica prejuzgamiento». 13.
Los argumentos hasta aquí expuestos también se predican de la suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, en estos casos deberá probarse al menos sumariamente la existencia de del derecho reclamado y/o de los perjuicios objeto de indemnización6. 6 Artículo 231 del CPACA. 4 Radicación: 23001-23-33-000-2020-00390-01 (5788-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 14.
Luego de analizar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, la Sala encuentra mérito suficiente para confirmar el auto apelado, por las siguientes razones: 15. Como bien lo sostuvo el a quo, en el expediente no obra prueba alguna que acredite que la entidad demandante anuló el traslado del demandado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, como lo afirma la solicitante de la medida cautelar, ni que el referido pensionado esté actualmente afiliado a la AFP Porvenir, por lo que en esta etapa procesal no se puede concluir que el reconocimiento de pensión fue ilegal y que, por lo tanto, debe suspenderse el pago de sus mesadas, máxime si se tiene en cuenta que se trata de un adulto mayor al que no se le ha demostrado fuente de ingresos adicional a su pensión. 16.
Aunado a lo anterior, la Sala comparte el argumento del Tribunal en el que afirma que lo debatido en el presente caso, en principio, no gira en torno al derecho pensional del demandado, sino a la competencia de la entidad que debe asumir el reconocimiento y pago del mismo, lo cual es una decisión propia de la sentencia que ponga fin a la litis, pues en esta etapa procesal se adolece de suficientes elementos de juicio para determinar dicha situación. 17.
Cabe resaltar que la Sala tampoco encuentra acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la medida cautelar solicitada. Todo lo contrario, de llegarse a ordenar la suspensión del pago de la pensión del demandado, podría poner en riesgo su derecho fundamental al mínimo vital, pues como ya se dijo, no hay prueba en el expediente que demuestre que el referido adulto mayor tiene otra fuente de ingresos. 18.
La Sala considera que en el presente caso el eventual decreto de la medida cautelar solicitada no cumpliría su función primigenia de evitar un perjuicio irremediable y, por el contrario, podría ser una decisión que ponga en riesgo la salvaguarda económica de una persona de 73 años, con las evidentes implicaciones que ello traería para su derecho fundamental a la dignidad humana, como bien lo explicó el a quo. 19.
En consecuencia, la Sala confirmará el auto recurrido, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 5 Radicación: 23001-23-33-000-2020-00390-01 (5788-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Resuelve Primero. CONFIRMAR el auto de 13 de agosto de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó el decreto de la medida cautelar, por las razones expuestas.
Segundo. Una vez ejecutoriada la decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.