Radicado: 41001-23-31-000-2008-00261-01 (57802) Demandantes: Margarita Ortegón de Capera y Segundo Capera Rodríguez 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 41001-23-31-000-2008-00261-01 (57802) Demandantes: Margarita Ortegón de Capera y Segundo Capera Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial y Superintendencia de Notaria y Registro Tema: Se confirma la decisión de negar las pretensiones porque está probado que los demandantes no perdieron la propiedad del bien con ocasión de un proceso de petición de herencia iniciado por un tercero. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia de Notariado y Registro1 y negó las pretensiones de la demanda.
De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación2, la Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. En el trámite de la segunda instancia, el recurso de apelación se admitió mediante auto del 8 de septiembre de 20163.
Mediante auto del 24 de octubre de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión. Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no rindió concepto4. I.
ANTECEDENTES 1 El tribunal negó esta excepción y esta decisión no fue apelada, motivo por el cual será confirmada en el resuelve de esta providencia. 2 Consejo de Estado. Auto 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008. C.P. Mauricio Fajardo Gómez 3 Fl. 292, c-8. 4 Fl. 302, c-8. Radicado: 41001-23-31-000-2008-00261-01 (57802) Demandantes: Margarita Ortegón de Capera y Segundo Capera Rodríguez 2 A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 11 de agosto de 2008 por Margarita Ortegón de Capera y Segundo Capera Rodríguez.
Se dirigió contra la Rama Judicial y la Superintendencia de Notariado y Registro (Oficina de Instrumentos Públicos de Nieva, Huila) para obtener la reparación del daño causado por la pérdida de la propiedad del bien inmueble <<Lote no. 26>>, consistente en un solar y una casa de habitación ubicado en Neiva, Huila (en adelante, <<el inmueble>>) con ocasión del proceso de petición de herencia iniciado por un tercero. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA. - Que como consecuencia de los hechos narrados en esta demanda, en armonía con las normas violadas por parte de las entidades demandadas y las pruebas que se aportan, más las que se alleguen, sean declaradas mediante Sentencia, administrativa y solidariamente responsables tanto LA NACIÓN / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE IBAGUÉ TOLIMA, como a la NACIÓN / SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO / OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE NEIVA - HUILA, por los daños antijurídicos que le fueron ocasionados injustamente a los demandantes, señora MARGARITA ORTEGÓN DE CAPERA y SEGUNDO CAPERA RODRÍGUEZ, como consecuencia de una FALLA POR OMISIÓN EN EL SERVICIO que debieron haber prestado de manera eficiente, y no lo hicieron SEGUNDA. – Que, como consecuencia de la declaración de tal responsabilidad, sean condenadas administrativa y solidariamente las entidades demandadas a cancelar a favor de los señores MARGARITA ORTEGÓN DE CAPERA y SEGUNDO CAPERA RODRÍGUEZ, las siguientes cantidades de dinero por concepto de PERJUICIOS, los cuales ascienden, a la fecha de la presentación de esta demanda a más de MIL MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL Y CORRIENTE ($1.000.000.000.00 M/L), cantidades de dinero debidamente indexadas al IPC debidamente certificado por el DANE a la fecha de la Sentencia de instancia en firme, las cuales se discriminan así: PERJUICIOS MATERIALES: Determinados por los gastos en que incurrieron los demandantes tanto con la adquisición de la vivienda en comento, como aquellos que se realizaron con ocasión a la adecuación de la misma para hacerla habitable, de acuerdo a sus condiciones y limitaciones físicas, como para hacerla igualmente rentable.
A.- DAÑO EMERGENTE: Representado en todas las erogaciones relacionadas con las adquisición y adecuación del inmueble adquirido del BANCO DAVIVIENDA SA, que a la fecha de la presentación de esta demanda, ascienden a la suma de CIEN MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL Y CORRIENTE ($100.000.000.00 M/L), en los que se incluye el valor histórico de compra debidamente indexado a la fecha y el valor indexado de las adecuaciones y mejoras realizados sobre dicho inmueble por parte de los demandantes, el valor de los materiales y la mano de obra respectiva, al IPC debidamente certificado por el DANE.
Radicado: 41001-23-31-000-2008-00261-01 (57802) Demandantes: Margarita Ortegón de Capera y Segundo Capera Rodríguez 3 De la misma manera, los gastos y erogaciones en que han incurrido mis representados con ocasión a la presentación de demandas y solicitudes de Conciliación Extrajudicial en Derecho debido a esta situación aquí demandada, pagos de honorarios profesionales de abogado, que a la fecha de la presentación de esta demanda ascienden a la suma de CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL Y CORRIENTE ($5.000.000.00 M/L), por lo que se solicita que en la Sentencia respectiva se ordene a las entidades demandadas la cancelación de este valor debidamente indexado a la fecha de la misma al IPC debidamente certificado por el DANE, junto con los intereses causados hasta dicha fecha, a la tasa máxima legal permitida.
B.- LUCRO CESANTE: Representado en el valor de los cánones de arrendamiento que se dejan de percibir al haber percibido mis representados la posibilidad de que en cualquier momento los "desalojan", y con el fin de evitarse más inconvenientes para ellos mismos y para sus inquilinos, han decidido solicitarles la restitución de los respetivos locales arrendados, arrendatarios que muy seguramente los demandarán ante la presentación de alguna eventualidad de estas con el "Nuevo Dueño", por valor de DOCE MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL Y CORRIENTE ($12.000.000.00 M/L) anuales, por concepto del arrendamiento de dos Locales Comerciales adecuados en dicha vivienda por parte de los demandantes, cuyo valor mensual a la fecha de la presentación de la demanda, ascienden a UN MILLÓN DE PESOS MONEDA LEGAL Y CORRIENTE ($1.000.000.00 M/L), los cuales deberán ser reajustados año por año al IPC debidamente certificado por el DANE, en los términos legales, hasta la fecha en que la Sentencia en firme los tase en su totalidad.
C. PERJUICIOS MORALES: Representados por la afectación moral y la pérdida del esfuerzo y el sacrificio de dos personas consideradas "Adultos Mayores" que centraron todo lo que les quedaba de su vigor y esfuerzo en adquirir, reparar y adecuar una vivienda que les quedara a ellos para sus últimos días de vida, y además que les representara un ingreso regular, desde su misma casa de habitación, que es lo que aspira cualquier persona a esa edad.
En este sentido, las entidades demandadas deberán ser condenadas a pagar a favor de mis representados, las sumas correspondientes a MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (1.000 s.m.l.m.v) a favor de MARGARITA ORTEGÓN DE CAPERA por concepto de perjuicios morales. Así mismo, deberán cancelar a favor del señor SEGUNDO CAPERA RODRÍGUEZ la suma de dinero equivalente a MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (1.000 s.m.l.m.v) a la fecha del pago efectivo de dichas cantidades de dinero, indexadas al IPC certificado por el DANE.
D.- DAÑO MORAL: Representado en la pérdida de auto estima y valor, frente al último esfuerzo en conjunto realizado por una pareja con más de cincuenta (50) años de casados, que los ha sumido en una completa pasividad, contemplación, desgano y resignación. En este sentido, las entidades demandadas deberán ser condenadas a pagar a favor de mis representados, las sumas correspondientes a MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (1.000 s.m.l.m.v) a favor de MARGARITA ORTEGÓN DE CAPERA por concepto de perjuicios morales.
Así mismo, deberán cancelar a favor del señor SEGUNDO CAPERA RODRÍGUEZ la suma de dinero equivalente a MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (1.000 s.m.l.m.v) a la fecha del pago efectivo de dichas cantidades de dinero, indexadas al IPC certificado por el DANE (…)>> Radicado: 41001-23-31-000-2008-00261-01 (57802) Demandantes: Margarita Ortegón de Capera y Segundo Capera Rodríguez 4 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y las pruebas obrantes en el expediente se desprende que: 3.1.- El 22 de octubre de 1996, el bien inmueble <<Lote no. 26>>, consistente en un solar y una casa de habitación, ubicado en Neiva, Huila, fue adjudicado a la cónyuge sobreviviente del difunto Luis Eduardo Cortés en la liquidación de su herencia. La cónyuge, a su vez, vendió el bien, y posteriormente este fue objeto de varias transferencias. 3.2.- El último negocio jurídico celebrado sobre el inmueble fue una compraventa entre los demandantes, como compradores, y el Banco Davivienda, como vendedor.
Este negocio fue elevado a escritura pública el 6 de diciembre del 2000 e inscrito en el folio de matrícula el 11 de diciembre de 2000. 3.3.- El 22 de noviembre de 2007, en medio de gestiones para obtener un crédito, los demandantes solicitaron un certificado actualizado del bien y se percataron de que ya no eran sus dueños. Lo anterior, debido a que el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, en el trámite del proceso de petición de herencia iniciado por el señor Robert Alberto Cortés Montaña como hijo del difunto contra los sucesores del occiso Luis Eduardo Cortés, dejó sin efectos la partición inicial de herencia y ordenó rehacerla incluyendo a todos sus hijos.
En consecuencia, ordenó cancelar todas las inscripciones de los negocios jurídicos celebrados sobre los bienes de la masa herencial, incluyendo la compraventa mediante la cual los demandantes se habían hecho propietarios del inmueble. Y, en cumplimiento de esa orden judicial, la Oficina de Registros Públicos de Neiva canceló todas las anotaciones sobre el inmueble que seguían a la adjudicación del bien como parte de una herencia. 4.- Según la parte actora, el daño es imputable a las omisiones en las que incurrieron el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, Tolima, y la Oficina de Instrumentos Públicos de Nieva, Huila, porque: 4.1.- El Juzgado Tercero de Familia de Ibagué (i) ordenó como medida cautelar el registro de la demanda en el folio de matrícula del inmueble; sin embargo, esta orden nunca se hizo efectiva porque el juez omitió verificar su ejecución en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Neiva y (ii) no vinculó al trámite de petición de herencia a todas las personas cuyos derechos iban a ser afectados con la sentencia, entre ellos, los demandantes. 4.2.- La Oficina de Instrumentos Públicos de Neiva también incurrió en una omisión al haber cancelado las anotaciones de un folio de matrícula inmobiliaria, <<sin haber notificado [a los afectados] conforme lo dispone el C.C.A., con el fin de que interpusieran los recursos de ley correspondientes>>.
Radicado: 41001-23-31-000-2008-00261-01 (57802) Demandantes: Margarita Ortegón de Capera y Segundo Capera Rodríguez 5 5.- En relación con los perjuicios, la parte actora solicitó: (i) la restitución del valor del bien y las mejoras; (ii) los gastos de representación en los que han incurrido para adquirir y defender su derecho de propiedad;
(iii) el lucro cesante derivado de la pérdida de cánones de arrendamiento de los locales comerciales que funcionaban en la casa y (iv) perjuicios morales derivados del hecho de que los demandantes son <<adultos mayores, que centraron todo lo que les quedaba …en adecuar una vivienda para sus últimos días de vida en tranquilidad [que perdieron>>5.
B. Posición de las entidades demandadas 6.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda porque la autoridad judicial actuó de conformidad con la ley. 7.- La Superintendencia de Notariado y Registro contestó la demanda de forma extemporánea. En sus alegatos señaló que la Oficina de Instrumentos Públicos se limitó a cumplir su deber legal de inscribir las órdenes judiciales y por esta razón no <<estaba legitimada en la causa por pasiva>>.
Agregó que los actos de registro no son actos administrativos porque no definen situaciones jurídicas. En realidad, cumplen un fin de publicidad y por esta razón no deben ser notificados: son ellos mismos una forma de comunicación. C. Sentencia recurrida 8.- En la sentencia del 22 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo del Huila decidió lo siguiente: 8.1.- Declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Superintendencia de Notariado y Registro porque su defensa, consistente en haber obrado de conformidad con su deber legal, se refiere a un argumento de fondo y no a la aptitud de ser demandada. 8.2.- Negó las pretensiones porque no se probó el daño. Al respecto, destacó que los demandantes no han <<tenido que hacer entrega del inmueble>>.
En realidad un heredero <<no puede pretender la entrega del bien sin la previa reivindicación correspondiente en un proceso civil>>, y no se probó que el heredero hubiera iniciado esta acción. Así mismo, concluyó que no está probado ni un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ni una falla del servicio cometida por la Oficina de Instrumentos Públicos de Neiva. 5 Aunque la parte reclama un <<perjuicio moral>> en una pretensión y un <<daño moral>> en otra, ambos conceptos hacen referencia a una misma afectación inmaterial derivada del daño, el dolor y la pérdida de confianza por ver en riesgo el lugar estable donde habían escogido los demandantes para vivir.
Radicado: 41001-23-31-000-2008-00261-01 (57802) Demandantes: Margarita Ortegón de Capera y Segundo Capera Rodríguez 6 D. Recurso de apelación 9.- La parte demandante apela integralmente la decisión de primera instancia e insiste en los mismos argumentos sobre las omisiones cometidas por las demandadas. Resalta que, contrariamente a lo señalado por el tribunal, el daño sí está probado pues los demandantes perdieron la titularidad del inmueble cuando se canceló la anotación de la compraventa que celebraron con Davivienda.
II. CONSIDERACIONES E. Aspectos procesales 10.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término: (i) la anotación de la compraventa de los demandantes fue cancelada el 22 de noviembre de 20076 y (ii) la demanda se interpuso el 11 de agosto de 20087. 11.- Se confirmará la decisión de declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Superintendencia de Notariado y Registro porque no fue apelada por esa entidad.
F. Decisión 12.- La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque está probado que los demandantes finalmente no perdieron la propiedad del inmueble. 13.- A petición de la parte actora, se libró oficio para que la Oficina de Instrumentos Públicos de Neiva adjuntara al trámite el Certificado de Tradición y Libertad del inmueble actualizado8.
Y en respuesta a este oficio, la entidad adjuntó un certificado de fecha de 2010, el más reciente en el expediente, en el que figuran dos anotaciones adicionales sobre el inmueble luego de que se hubiera cumplido la orden del juzgado de familia de cancelar las anotaciones: 13.1.- Mediante la anotación 23, del <<15-7-2009>>, se inscribió en el folio de matrícula una Escritura Pública de liquidación de la herencia del difundo en la que se adjudicó, de nuevo, el <<Lote no. 53>>> a su cónyuge sobreviviente9. 13.2.- Mediante la anotación 24, del <<15-10-2009>>, se inscribió en el folio una Escritura Pública, de compraventa de inmueble entre esa cónyuge sobreviviente 6 Fl. 22, c-3. 7 Fl. 22, c-1. 8 Fl. 18, c-1. 9 Ibid.
Radicado: 41001-23-31-000-2008-00261-01 (57802) Demandantes: Margarita Ortegón de Capera y Segundo Capera Rodríguez 7 y los demandantes Segundo Capera y Margarita Ortegón de Capera por un valor de <<$31.158.000>>10. Por lo tanto, está probado que los demandantes no perdieron la propiedad del bien y que son sus dueños. Y si bien esta Sala desconoce las circunstancias que llevaron a que recuperaran la propiedad, lo cierto es que cualquier disminución patrimonial en la que hayan incurrido en ese proceso (por ejemplo, un nuevo pago del precio) no se puede reconocer porque no fue solicitada como perjuicio en la demanda.
Lo anterior, a pesar de que los demandantes todavía estaban a término para interponer una reforma de la demanda e incluir esta reclamación cuando ocurrió la recompra. En efecto, la anotación de la escritura de compra de los demandantes fue cancelada el 22 de noviembre de 2007, por lo que el término de caducidad iba hasta el 22 de noviembre de 2009.
Y la recompra, según la escritura pública, ocurrió el 15 octubre de 2009, antes del vencimiento del término de caducidad; esto significa que los demandantes tenían cerca de un mes para incluir nuevas pretensiones en su reforma de la demanda. Sin embargo, no lo hicieron. 14.- En todo caso, no está acreditado que los demandantes hubieran pagado de nuevo el precio por el inmueble.
La única prueba que obra en el expediente sobre el pago de una recompra es la escritura pública de compraventa registrada por un precio de <<$31.158.000>>11. Sin embargo, lo anterior es insuficiente para establecer las condiciones de ese negocio jurídico, si efectivamente se hizo o simplemente fue simulado, si realmente hubo transferencia de dinero o la heredera decidió respetar los derechos de buena fe de los demandantes sobre el bien.
G. Costas 15.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia proferida del 22 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Huila que negó las pretensiones de la demanda. 10 Ibid. 11 Ibid. Radicado: 41001-23-31-000-2008-00261-01 (57802) Demandantes: Margarita Ortegón de Capera y Segundo Capera Rodríguez 8 SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto