CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-01999-001 Actor: Édgar Mauricio Llanos Silva Demandados: Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Édgar Mauricio Llanos Silva, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Édgar Mauricio Llanos Silva, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje parcialmente sin efectos el fallo de 16 de septiembre de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó, de manera parcial2, el de 28 de febrero de 2019, con el que el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Ibagué accedió a algunas de las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación – Ministerios del Interior y de Defensa Nacional – Policía Nacional, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) [expediente 73001-33-33-009-2013-01210-00]; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que profieran una nueva providencia en la que concedan la totalidad de las súplicas formuladas en el mencionado asunto contencioso-administrativo. 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Revocó la condena impuesta en primera instancia a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad del tutelante.
Id Documento: 11001031500020220199900005025210032 Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01999-00 Actor: Édgar Mauricio Llanos Silva 2 1.2 Hechos. Relata el accionante que el 18 de septiembre de 2011 fue interceptado por dos policías mientras caminaba por la vía que comunica a los municipios de El Guamo y Saldaña (Tolima) y, por tratar de huir, estos le propinaron varios disparos por la espalda, porque presuntamente tenía un revólver, y lo trasladaron a un centro asistencial, donde lo estabilizaron, para posteriormente procesarlo por el delito de porte ilegal de armas.
Que fue recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué (Picaleña), sin advertir que las limitaciones físicas originadas por los impactos de bala le impedían estar allí en condiciones dignas, y el 28 de mayo de 2013 resultó absuelto por el Juzgado Único Penal con Función de Conocimiento de El Guamo, en razón a que no se acreditó que el 18 de septiembre de 2011 portara un arma de fuego, por lo que recobró su libertad.
Dice que él y sus familiares3 promovieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerios del Interior y de Defensa Nacional – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Inpec (expediente 73001-33-33- 009-2013-01210-00), con el propósito de que se les (i) declarara administrativamente responsables de los perjuicios que les causaron tanto los disparos que le propinaron los uniformados el 18 de septiembre de 2011, como su privación de la libertad (la cual fue injusta y se produjo en condiciones indignas), y (ii) ordenara la respectiva compensación pecuniaria.
Que del asunto contencioso-administrativo conoció el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Ibagué, que el 28 de febrero de 2019 declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por las lesiones que sufrió como consecuencia de los impactos de bala y la condenó al pago de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), por concepto de daños morales, el mismo monto por perjuicios a la salud y, como daño emergente, el suministro de medicamentos y elementos que requiriera para tratar sus afecciones.
Asimismo, se ordenó a la Fiscalía General de la Nación cancelarle sesenta y tres (63) smlmv, por daños morales derivados de su privación de la libertad. Sostiene que apeló la anterior decisión, al igual que lo hizo la Nación – Fiscalía General de la Nación4, con el argumento de que el monto de la 3 Señores María Alejandra Delgado Bravo, Kevin Mauricio Llanos Delgado, Brayan Arley Llanos Manrique, Maritza Llanos Silva, Jesús Antonio Llanos Llanos y Alexánder y Dolores Silva. 4 No indica qué aseveraciones planteó el ente investigador en el recurso.
Id Documento: 11001031500020220199900005025210032 Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01999-00 Actor: Édgar Mauricio Llanos Silva 3 indemnización concedida debía ser superior, alzadas desatadas el 16 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el sentido de confirmar la condena a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y revocar la impuesta a la Fiscalía General de la Nación, porque los padecimientos de su reclusión fueron causados por la acción de los policías, mas no por la medida de aseguramiento de la que fue objeto, la cual, valga decir, cumplió por poco tiempo en la cárcel, pues se autorizó prontamente su ejecución en su domicilio.
Que las autoridades accionadas debieron ordenar que se le pagaran 2880 smlmv por concepto de daño emergente, porque, tal como quedó la condena atañedera a ese perjuicio, debe pedir de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional asistencias cada vez que las requiera para tratar sus quebrantos de salud, lo que comporta revictimización. Adicionalmente, no se tuvo en cuenta que deprecó en sede contencioso-administrativa el resarcimiento de los agravios que le causó el encierro intramural y no que se declarara que «se enfermó» durante su encarcelamiento.
Afirma que la providencia cuestionada incurre en defecto fáctico, porque no advirtió que las pruebas adosadas al proceso de reparación directa 73001-33- 33-009-2013-01210-00 acreditan (i) la vulneración de su dignidad humana durante el lapso en que estuvo encarcelado y (ii) que era necesario el reconocimiento de una suma de dinero por el daño emergente, situación de la que se colige que aquellas se valoraron de manera caprichosa.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 6 de abril de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y dispuso vincular a los señores María Alejandra Delgado Bravo, Kevin Mauricio Llanos Delgado, Brayan Arley Llanos Manrique, Maritza Llanos Silva, Jesús Antonio Llanos Llanos;
Alexánder y Dolores Silva; Ministro de Justicia y del Derecho, Fiscal General de la Nación, secretario general de la Policía Nacional y Directores Ejecutivo de Administración Judicial y general del Inpec, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor Fiscal General de la Nación, por conducto de la señora jefe de Id Documento: 11001031500020220199900005025210032 Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01999-00 Actor: Édgar Mauricio Llanos Silva 4 la dirección de asuntos jurídicos del ente estatal que regenta, pide declarar improcedente la acción de la referencia, habida cuenta de que el actor no sustenta la causal específica de procedibilidad que invoca.
Asimismo, en la providencia cuestionada se realizó un estudio integral de las pruebas obrantes en el expediente 73001-33-33-009-2013-01210-00, por lo que carece de asidero jurídico la aseveración de que se valoraron de manera arbitraria. Que el demandante emplea la tutela con la finalidad de obtener un nuevo pronunciamiento sobre la controversia desatada mediante el fallo censurado, lo que denota un uso indebido de ella, máxime cuando se dictó con fundamento en el ordenamiento jurídico y en los elementos de convicción oportunamente allegados en sede contencioso-administrativa. 2.1.2 El señor director general del Inpec, por intermedio del señor coordinador del grupo de acciones constitucionales del organismo, indica que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que sus funciones atañen a vigilar y custodiar a las personas privadas de la libertad, mas no a resarcir perjuicios causados por actuaciones indebidas de miembros de la Policía Nacional. 2.1.3 El señor Ministro del Interior, a través del señor director jurídico de la cartera a su cargo, solicita su desvinculación del presente trámite constitucional, en razón a que no tuvo injerencia alguna en los hechos que motivaron la demanda de reparación directa 73001-33-33-009-2013-01210-00 y dentro de sus labores no está establecida la de emitir sentencias de reemplazo, dado que ello es una potestad exclusiva de los jueces de la República, condición que no tiene. 2.1.4 El señor secretario general de la Policía Nacional, por medio del señor jefe del área jurídica de la institución, expresa que la acción de tutela de la referencia deviene en improcedente, porque no cumple el requisito de procedibilidad de inmediatez, comoquiera que entre la ejecutoria de la sentencia cuestionada y la formulación de la solicitud de amparo trascurrieron más de seis (6) meses.
Que el hecho de que las autoridades accionadas le hayan reconocido al actor la indemnización en especie del daño emergente, no involucra vulneración de garantías superiores, pues no se probó en sede contencioso-administrativa el valor de los insumos que necesita para tratar sus afecciones de salud, circunstancia que hacía necesario ordenar su suministro, como aconteció, en Id Documento: 11001031500020220199900005025210032 Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01999-00 Actor: Édgar Mauricio Llanos Silva 5 aras de lograr una reparación integral. 2.1.5 El señor Director Ejecutivo de Administración Judicial, por conducto del señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Ibagué, asevera que no tiene legitimación en la causa por pasiva, por cuanto «no es la entidad competente para dar respuesta a las peticiones incoadas por el accionante». 2.1.6 Los señores María Alejandra Delgado Bravo, Kevin Mauricio Llanos Delgado, Brayan Arley Llanos Manrique, Maritza Llanos Silva, Jesús Antonio Llanos Llanos y Alexánder y Dolores Silva guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 16 de septiembre de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó, de manera parcial5, la de 28 de febrero de 2019, con la que el Juzgado Noveno 5 Revocó la condena impuesta en primera instancia a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad del tutelante.
Id Documento: 11001031500020220199900005025210032 Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01999-00 Actor: Édgar Mauricio Llanos Silva 6 (9º) Administrativo de Ibagué accedió a algunas de las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación – Ministerios del Interior y de Defensa Nacional – Policía Nacional;
Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Inpec (expediente 73001-33-33- 009-2013-01210-00); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Id Documento: 11001031500020220199900005025210032 Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01999-00 Actor: Édgar Mauricio Llanos Silva 7 Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.
Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la Id Documento: 11001031500020220199900005025210032 Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01999-00 Actor: Édgar Mauricio Llanos Silva 8 decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia;
(ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos8. 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de Id Documento: 11001031500020220199900005025210032 Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01999-00 Actor: Édgar Mauricio Llanos Silva 9 3.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor;
(ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, por cuanto se profirió en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores y (iv) la decisión acusada no decidió una acción de tutela. Ahora bien, para dilucidar si se colma la exigencia de inmediatez, se advierte que la determinación judicial atacada9 quedó ejecutoriada el 23 de septiembre de 2021 y la solicitud de amparo se presentó el 31 de marzo de 2022, esto es, seis (6) meses y ocho (8) días después. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 201010, sostuvo: […] esta Corporación ha precisado que en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable”11.
Ese “plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, “en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo. […].
Incluso, la real configuración de una trasgresión a los derechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó”12. Asimismo, el alto tribunal constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un plazo dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar, en atención a las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9 Notificada electrónicamente el 21 de septiembre de 2021. 10 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Id Documento: 11001031500020220199900005025210032 Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01999-00 Actor: Édgar Mauricio Llanos Silva 10 concreto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable. Sobre este punto, afirmó: La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señalado que si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, como propugna por la protección de derechos fundamentales vulnerados o con amenaza inminente de vulneración, cabe promoverla dentro de un término razonable contado a partir de la ocurrencia de los hechos de los que se desprende el agravio de los derechos.
La Corte ha advertido que frente a cada caso concreto, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad de dicho término, para concluir si, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez o si, por el contrario, en atención al tiempo transcurrido, el amparo se torna improcedente13.
En virtud de lo anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201- 01, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso- administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.
En ese fallo esta Corporación dijo: […] Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto14. 13 Corte Constitucional, sentencia T-518 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.
La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. Id Documento: 11001031500020220199900005025210032 Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01999-00 Actor: Édgar Mauricio Llanos Silva 11 Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. Así las cosas, el interregno de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso- administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite el tutelante no justificó debidamente su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el cual la Sala encuentra que el requisito de inmediatez no se satisface.
A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone declarar improcedente el trámite de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Declárase improcedente la tutela instaurada por el señor Édgar Mauricio Llanos Silva contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, conforme a la parte motiva. 2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. Id Documento: 11001031500020220199900005025210032 Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01999-00 Actor: Édgar Mauricio Llanos Silva 12 3º.
Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS Id Documento: 11001031500020220199900005025210032