DIG Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Conjuez Ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortiz Bogotá, D. C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Extensión de jurisprudencia Radicación: 11001 03 25 000 2022 00233 00 (0550-2022) Demandante: Hugo Leonardo Zorro Bayona Demandado: Fiscalía General de la Nación Asunto: Decide extensión de jurisprudencia Conoce la Sala la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por Hugo Leonardo Zorro Bayona contra la Fiscalía General de la Nación. I.- ANTECEDENTES1 1.- La solicitud de extensión Procede la Sala a resolver sobre la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada el por Hugo Leonardo Zorro Bayona, por medio de apoderado, con el fin de obtener la extensión de los efectos de la Sentencia de Unificación la Sentencia de Unificación SUJ-023-CE- S2-2020 dictada dentro del proceso 73001-23-33-000-2017-00568-01, Demandante: Nayibe Lorena Pérez Castro, demandada: Fiscalía general de la Nación, de fecha 15 de diciembre de 2020, con ponencia del H. Conjuez Jorge Iván Rincón Córdoba, y en consecuencia que: “1).
Se ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, hacer extensivos los efectos de la sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020 del Consejo de Estado, en favor de mi representado el Dr HUGO LEONARDO ZORRO BAYONA, identificado con la C.C. 7.184.816, y proceda a reconocer, liquidar y pagar la respectiva prima especial del 30% con efectos fiscales desde el 23 de octubre de 2015 hasta el mes de diciembre de 2020, o las diferencias que por 1 Expediente Digital Indice 2 Referencia: Extensión de jurisprudencia DIG Radicación:11001 03 25 000 2022 00233 00 (0550-2022) Demandante: Hugo Leonardo Zorro Bayona Demandado: Fiscalía General de la Nación Asunto: Decide extensión de jurisprudencia 2 concepto de la precitada prima especial del 30%, resulten a su favor en su salario y prestaciones sociales, que no pagó ni ha cancelado por dicho periodo”.
De los hechos del escrito de extensión se desprende lo siguiente: 1) El señor Hugo Leonardo Zorro Bayona, se encuentra vinculado a la Fiscalía General de la Nación, desde el 23 de octubre de 2015 y hasta el mes de diciembre de 2020 no devengó ni recibió pago alguno por concepto de la prima especial del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 2) Señaló que en virtud del Decreto 272 del 11 de marzo de 2021, la Fiscalía General de la Nación le reconoce y paga la prima especial del 30% consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, tan solo desde el mes de enero de 2021, pero no de los periodos anteriores al 31 de diciembre de 2020. 3) El solicitante en virtud de la sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020 del Consejo de Estado, tiene derecho a que la Fiscalía General de la Nación le reconozca la precitada prima especial del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y los intereses moratorios de manera retroactiva, esto es, desde su vinculación 23 de octubre de 2015 y hasta el mes de diciembre de 2020, como quiera que solo desde el mes de enero de 2021, en virtud d del Decreto 272 del 11 de marzo de 2021, recibe la precitada prima. 4) El día 07 de septiembre de 2021 vía electrónica ante la Fiscalía General de la Nación, se solicitó la extensión de la jurisprudencia SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020 del Consejo de Estado, en favor de mi representado el Dr Hugo Leonardo Zorro Bayona, para los periodos comprendidos entre el 23 de octubre de 2015 y hasta el mes de diciembre de 2020. 5) La Fiscalía General de la Nación, mediante oficio N° DAJ-10400-25/11/2021, suscrito por el Director de Asuntos Jurídicos de la entidad, notificado el día 07 de diciembre de 2021, negó la solicitud de extensión de los efectos de la jurisprudencia contenida en la SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020 del Consejo de Estado.
Referencia: Extensión de jurisprudencia DIG Radicación:11001 03 25 000 2022 00233 00 (0550-2022) Demandante: Hugo Leonardo Zorro Bayona Demandado: Fiscalía General de la Nación Asunto: Decide extensión de jurisprudencia 3 Como fundamento jurídico de la solicitud de extensión precisó que en la sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020 del Consejo de Estado, donde la demandante es Nayibe Lorena Pérez Castro, el Consejo de Estado, concluyó que la demandante; i) fue vinculada con posterioridad al Decreto 53 de 1993, ii) que desde el año 2003 no se le paga la prima especial del 30% como sobresueldo a la asignación básica o salarial, en virtud a la declaratoria de nulidad de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, iii) que la precitada prima especial no se debe tener en cuenta para liquidar prestaciones sociales al no ser factor salarial, iv) y finalmente ante lo probado en el plenario, la demandante a título de restablecimiento del derecho, sin perjuicio del fenómeno prescriptivo se le debe reconocer, reliquidar y pagar la prima especial del 30%.
Afirmó que, la Fiscalía General de la Nación, a la hora de emitir pronunciamiento a la solicitud de extensión de jurisprudencia, no hace un examen juicioso al precedente judicial frente a la situación particular del actor, tendiente a identificar los puntos objeto de unificación y si la parte que represento, se ajusta a dicho postulado, específicamente al señalado en el numeral 3° del numeral segundo de la parte resolutiva, por el contrario, su respuesta se centra en simplemente decir que el demandante se vinculó para el año 2015 y la señora Nayibe Lorena Pérez Castro Para el año 1997, siendo este el único fundamento que utiliza para la negación del derecho pretendido. 2.
Traslados En auto proferido el 05 de diciembre de 2023 (índice 29) se corrió el traslado a las partes y se les concedió término para presentar alegaciones. 2.1. La Fiscalía General de la Nación (Índice 34) Dijo que, en la sentencia de unificación del 15 de diciembre de 2020, se precisó que no era procedente la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta que estas prestaciones habían sido liquidadas sobre el 100% del salario.
Por esta razón, no es posible que se acceda a esta petición mediante la extensión de jurisprudencia; que en el pronunciamiento de unificación se concluyó que desde el año 2003 la entidad viene liquidando las prestaciones sociales sobre el 100% del salario; que se presenta prescripción frente a lo causado antes de 7 de septiembre de 2021.
Referencia: Extensión de jurisprudencia DIG Radicación:11001 03 25 000 2022 00233 00 (0550-2022) Demandante: Hugo Leonardo Zorro Bayona Demandado: Fiscalía General de la Nación Asunto: Decide extensión de jurisprudencia 4 2.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Índices 35-38) Luego de reseñar los antecedentes procesales de la sentencia de unificación, consideró que “de acuerdo con lo consignado en el expediente, el 7 de septiembre de 2021, a través de vía electrónica, solicitó la extensión de jurisprudencia ante la Fiscalía General de la Nación, a lo cual la autoridad administrativa mediante oficio DAJ-10400-06/10/2021 suscrito por el Director de Asuntos Jurídicos de la entidad negó la solicitud, y la presentación de la solicitud judicial ante el Consejo de Estado fue radicada el 08 de febrero de 2022”.
De acuerdo con lo expuesto, dicha agencia considera que no es procedente la solicitud de extensión de jurisprudencia, toda vez que, la misma no fue presentada en la oportunidad correspondiente, en los términos estipulados en los artículos 102 y 269 del CPACA. 3. Alegaciones La parte solicitante (índice 39 y 40) alegó de conclusión y señaló que el solicitante tiene derecho a que, en los términos de los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, se le hagan extensivos los efectos jurisprudenciales contenidos en la sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020 del Consejo de Estado Sección Segunda Sala Plena de Conjueces Rd 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-18), esto en cuanto al reconocimiento, liquidación y pago de la respectiva prima especial del 30% con efectos fiscales desde el 23 de octubre de 2015 hasta el mes de diciembre de 2020, o las diferencias que por concepto de la precitada prima especial del 30%, resulten a su favor en su salario y prestaciones sociales, que no pagó ni ha cancelado por dicho periodo, a cargo de la Fiscalía General de la Nación. CONSIDERACIONES: 1.
COMPETENCIA. Referencia: Extensión de jurisprudencia DIG Radicación:11001 03 25 000 2022 00233 00 (0550-2022) Demandante: Hugo Leonardo Zorro Bayona Demandado: Fiscalía General de la Nación Asunto: Decide extensión de jurisprudencia 5 De conformidad en lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política, los artículos 12, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011 y artículo 14 del Acuerdo 80 de 2019, la Sala es competente para pronunciarse lo que en derecho corresponda acerca de la solicitud de Extensión de Jurisprudencia de la referencia.
2. PROBLEMA JURÍDICO Se trata en este caso de establecer si la sentencia proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, el 15 de diciembre de 2020 con radicación No. 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472- 2018), Conjuez Ponente Jorge Iván Rincón Córdoba, se identifica con los supuestos fácticos y jurídicos expuestos por el actor en la solicitud de extensión de jurisprudencia.
3. EL TÉRMINO DENTRO DEL CUAL DEBE PRESENTARSE LA PETICIÓN ANTE EL CONSEJO DE ESTADO. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado considera que la solicitud fue presentada de manera extemporánea, pues aduce que el 7 de septiembre de 2021 se radicó la solicitud y el solicitante hasta el 08 de febrero de 2022 radicó el escrito ante esta Corporación. Al respecto, la Sala de Conjueces en reciente auto proferido el 6 de junio de 2024 dentro del expediente con Radicación 11001-03-25-000- 2021-00245-00 (1441 -2021) Conjuez Ponente Doctora Nubia González Cerón, precisó: “…Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado, en sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección A, el 26 de febrero de 2014, Exp.
No. 11001-03-26- 000-2013-00096-00 (47833) dijo que el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, debe leerse en concordancia con lo previsto en el artículo 614 del Código General del Proceso. Dijo la sentencia mencionada: “Para efectos de verificar el término dentro del cual debe presentarse la petición de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación, el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, debe leerse en concordancia con lo Referencia: Extensión de jurisprudencia DIG Radicación:11001 03 25 000 2022 00233 00 (0550-2022) Demandante: Hugo Leonardo Zorro Bayona Demandado: Fiscalía General de la Nación Asunto: Decide extensión de jurisprudencia 6 dispuesto en el artículo 614 de la Ley 1564 de 20122, por medio de la cual se expidió el Código General del Proceso, que dispuso lo siguiente: “ARTICULO 614.
Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto.
La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4o del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero”.
(subrayado fuera de texto original) En concordancia con las anteriores normas, para verificar si la petición de extensión de jurisprudencia que se presente ante esta Corporación se propuso de manera oportuna, será necesario constatar si la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado rendirá, o no, concepto en el asunto, de lo cual deberá obrar constancia en el respectivo expediente administrativo.” Resaltado fuera de texto (…) …el término de treinta días que tiene la autoridad administrativa para responder la petición de aplicación de una sentencia de unificación, solo empieza a correr 30 días después de recibida la petición por las siguientes razones: (i) Porque el artículo 614 de la Ley General del Proceso les impone a las autoridades públicas que deben resolver una petición de extensión de jurisprudencia, la obligación imperativa de solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
(ii) Porque en el término de diez días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva su intención de rendir concepto. (art. 614 C.G del P.) (iii) Porque la emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se deberá producir en un término máximo de veinte días. (art. 614 C.G. del P.) (iv) Porque el artículo 614 de la Ley General del Proceso, advierte que el término de 30 días que tiene la autoridad pública para contestar la petición de aplicación de una sentencia de Unificación de Jurisprudencia del Consejo de Estado, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, o del vencimiento del término de veinte días que tiene esta Agencia para emitirlo.
Significa lo anterior, que él término de treinta días que tiene la entidad pública para responder la petición, no empieza a correr al día siguiente de la recepción de 2 De conformidad con el artículo 627 del Código General del Proceso, el artículo 614 ibídem entró a regir desde la fecha de promulgación de la Ley 1564 de 2012, esto es, 12 de julio de 2012.
Referencia: Extensión de jurisprudencia DIG Radicación:11001 03 25 000 2022 00233 00 (0550-2022) Demandante: Hugo Leonardo Zorro Bayona Demandado: Fiscalía General de la Nación Asunto: Decide extensión de jurisprudencia 7 la misma, porque como ha quedado explicado en precedencia, debe transcurrir el termino de treinta días para que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los primeros diez días informe a la entidad pública, su intención de rendir concepto y en los veinte días siguientes rinda el concepto.
Así que como lo dispone claramente el artículo 614 del C. G. del P. el término que tiene la autoridad pública para responder la petición de aplicación de una sentencia de unificación jurisprudencial, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término que tenía para rendirlo…” (Resaltado y Subrayado fuera de texto) En sana lógica, cada una de las actuaciones que desata la solicitud de extensión de jurisprudencia, debe ser interpretada en la misma línea, es decir, como ya quedó citado, el término no inicia el día de la recepción sino al día siguiente de la recepción. Así pues, en esa línea de pensamiento, tampoco podría considerarse que el término de la entidad inicia de manera inmediata al vencimiento del término dado a la ANJE por la potísima razón de que emitido el concepto, lo cual puede ocurrir hasta la media noche del día treinta (30), como lo dispone el artículo 61 del CRPM, ha de admitirse que el plazo de la entidad no empieza a correr al día siguiente del vencimiento del concedido a la ANDJE sino trascurrido el día siguiente, razonablemente y en coherencia con la finalidad de la ley, pues este será el que tiene la ANDJE para enviar el concepto y la entidad para recibirlo.
Siendo este un entendimiento de recibo por interpretación analógica, esa misma condición surte para el interesado, pues la entidad tiene el deber constitucional de contestar la petición3; igualmente, hacerla pública y para ello la ley, también, determina plazos, los cuales han de contar en favor del interesado, pues, de lo contrario, de una parte, se estarían cercenando parcialmente los treinta días dados a la entidad obligada a decidir (art. 61 CRPM) y, de otra, se avocaría al interesado a renunciar al derecho a la publicidad4, es decir, al derecho a conocer la respuesta antes de contabilizarle el término para actuar. 3 CPCA Artículo 3º numeral 13.
En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas. 4 CPACA Artículo 3º Numeral 9.
En virtud del principio de publicidad, las autoridades darán a conocer al público y a los interesados, en forma sistemática y permanente, sin que medie petición alguna, sus actos, contratos y resoluciones, mediante las comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la ley, Referencia: Extensión de jurisprudencia DIG Radicación:11001 03 25 000 2022 00233 00 (0550-2022) Demandante: Hugo Leonardo Zorro Bayona Demandado: Fiscalía General de la Nación Asunto: Decide extensión de jurisprudencia 8 Ahora, el siguiente aspecto a resolver es cuál plazo debe atender el interesado, razonablemente, partiendo de la consagración legal del deber- derecho de publicidad.
Así, una vez se expide el acto particular, debe procederse a la notificación personal que, siendo obligatoria, implica, enviar una citación dentro de los cinco días siguientes (art. 68 CPACA). Entonces, en la línea que se expone, vencidos los 30 días concedidos a la entidad, lo que procede es que al interesado se envíe la citación de notificación, que debe llegar como último momento el día cinco, luego de vencido el plazo de los 30 días.
En efecto, el interesado deberá esperar hasta la media noche del último día con el que cuenta la entidad para responder y por ello, carece de razón que deba contarse el plazo sin conceder el mínimo para que le sea notificado. Entonces, vencido el plazo de la citación para notificación, sin que ello ocurra, allí si, al día siguiente, iniciará el plazo de los 30 días con los que el interesado cuenta para acudir al Consejo de Estado.
En síntesis, los treinta días dados al interesado corren (i) a partir del día siguiente al quinto día del vencimiento del plazo dado a la entidad para citar al interesado a fin de notificarle la decisión o (ii) a partir del día siguiente a aquel en que se realice la notificación personal, lo que ocurra primero. A juicio de esta Sala, la interpretación que antecede no sólo cumple la ley, sino que, además, resulta ser garantista del derecho de acceso a la administración de justicia y, adicionalmente, concreta dos finalidades de la extensión de jurisprudencia, así, la descongestión de la justicia5, y los principios de economía y eficacia6 para que el derecho sea reconocido con el menor desgaste del interesado y de la justicia, para que ella sea pronta y cumplida7.
No desconoce la Sala que el Consejo de Estado se ha ocupado del tema de la contabilización de términos en materia de la solicitud de extensión de jurisprudencia8, incluyendo el empleo de tecnologías que permitan difundir de manera masiva tal información de conformidad con lo dispuesto en este Código. Cuando el interesado deba asumir el costo de la publicación, esta no podrá exceder en ningún caso el valor de la misma. 5 C-588 de 2012 Corte Constitucional: “5.3.2.
El mecanismo de extensión de jurisprudencia en la medida en que contribuye a disminuir la congestión judicial y la judicialización de las peticiones ante las autoridades, contribuye así mismo a la eficacia, economía y celeridad en la función administrativa (Art. 209). 6 Numerales 11 y 12 del artículo 3º del CPACA. 7https://www.defensajuridica.gov.co/gestion/publicaciones- andje/documentos_especializados/Documents/documento_especializado_ext_jurisprudencia_final_elabor ado_2017_RPE20_06_revisado_JJG_ACGP_23_06_17.pdf 8 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda-Subsección A- magistrado ponente: William Hernández Gómez, providencia del veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022), Referencia: Extensión de jurisprudencia DIG Radicación:11001 03 25 000 2022 00233 00 (0550-2022) Demandante: Hugo Leonardo Zorro Bayona Demandado: Fiscalía General de la Nación Asunto: Decide extensión de jurisprudencia 9 como ha sido citado, pero considera que, lo acá decidido no contradice el criterio interpretativo por el que se ha ido delineando la línea jurisprudencial y que, por el contrario, aporta nuevos elementos interpretativos que, por las razones ya vertidas, resultan consonantes y coherentes9.
Para el caso concreto: ✓ La petición fue presentada el 7 de septiembre de 2021. ✓ Remisión a la ANDJE – 16 de octubre de 2021. ✓ Recepción en la ANDJE – 25 de octubre de 2021 ✓ Treinta (30) días para la ANDJE: 26 de octubre a 9 de diciembre de 2021. ✓ Remisión a la entidad 2 de noviembre de 2021 (antes del vencimiento del término) ✓ Recepción en la entidad 3 de noviembre de 2021 (antes del vencimiento del término) ✓ Treinta (30) días para la entidad: 4 de noviembre a 17 de diciembre de 2021. ✓ La entidad profirió la respuesta el 25 de noviembre de 2021 (antes del vencimiento del término) ✓ La notificación personal cinco (5) días: 26 de noviembre al 2 de diciembre de 2021 (25 al 26 de noviembre no son días hábiles) ✓ El acto administrativo que negó la extensión fue notificado el 7 de diciembre de 2021 (no obstante, dentro del término que tenía la entidad para pronunciarse). ✓ Treinta (30) días para el interesado: 9 de diciembre de 2021 a 11 de febrero de 2022 (los días 10, 11, 18 y 19 de diciembre no son hábiles; los días 17 y 20 de diciembre al 10 de enero son vacancia judicial; los días 15, 16, 22, 23, 29 y 30 de enero y 5 y 6 de febrero no son hábiles) En conclusión, la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada el 08 de febrero de 2022 fue oportuna, en tanto el acto administrativo que negó la extensión fue notificado radicación 11001-03-25-000-2022-00275-00 (1840-2022): “…En consecuencia, el término de 30 días con que cuenta la parte interesada para solicitar ante el Consejo de Estado la extensión de los efectos de una sentencia de unificación empieza a contar, así: ✓ A partir del día siguiente al vencimiento de los 60 días de presentada la solicitud ante la autoridad requerida, si no hubo pronunciamiento por parte de la entidad competente o; ✓ A partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que resolvió la solicitud, si este fue resuelto y notificado dentro de los 60 días ” 9En este mismo sentido se pronunció esta Sala en auto de 5 de noviembre de 2024, expediente con Radicación Radicación:11001 03 25 000 2018 01708 00 (6052-2018) Demandante Juan Carlos Solano Gutiérrez Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Extensión de jurisprudencia DIG Radicación:11001 03 25 000 2022 00233 00 (0550-2022) Demandante: Hugo Leonardo Zorro Bayona Demandado: Fiscalía General de la Nación Asunto: Decide extensión de jurisprudencia 10 el 7 de diciembre de 202110, tal y como se precisó en el auto que admitió la extensión de jurisprudencia del 05 de diciembre de 2023.
Procede pues examinar el asunto de fondo pues el requisito echado de menos por la Agencia se encuentra satisfecho, sin que sean necesarias argumentaciones adicionales por la Sala.
4. ASUNTO DE FONDO:
4.1. DE LA EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA La Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 10 estableció la obligación que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia. Para dicho efecto, se estipuló que las entidades públicas deben tener en cuenta al momento de proferir sus decisiones las sentencias dictadas por el Consejo de Estado prescritas en el artículo 270 ibídem, a saber: i) sentencias de unificación jurisprudencial; ii) sentencias proferidas por razón de importancia jurídica; iii) sentencias por trascendencia económica o social; iv) sentencias proferidas con la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; v) sentencias proferidas al decidir recursos extraordinarios; y vi) las sentencias relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996.
Con el propósito de brindar efectividad a la obligación antes descrita y materializar el principio de igualdad, el artículo 102 del CPACA, subrogado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, creó una modalidad de derecho de petición sometida a un trámite especial denominada solicitud de extensión de jurisprudencia, cuya finalidad consiste en beneficiar a aquellas personas que consideran que se les deben hacer extensivos los efectos de una sentencia de obligatoria cumplimiento – artículo 270 CPACA- que presenta identidad fáctica y jurídica con el asunto sobre el cual piden un trato idéntico.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 102 del CPACA, para que puedan extenderse los efectos de una sentencia de unificación, la persona interesada debe cumplir los 10 Índice 1 de Samai (el término se computo teniendo en cuenta la interrupción de la vacancia judicial) Referencia: Extensión de jurisprudencia DIG Radicación:11001 03 25 000 2022 00233 00 (0550-2022) Demandante: Hugo Leonardo Zorro Bayona Demandado: Fiscalía General de la Nación Asunto: Decide extensión de jurisprudencia 11 siguientes requisitos: i) presentar la petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho; ii) que no haya operado la caducidad del medio de control que procedería; iii) justificar de manera razonada las circunstancias por las que el peticionario considera se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho resuelta en la sentencia invocada; iv) presentar las pruebas que el peticionario tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer en caso de comparecer a un proceso; y v) copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor.
De igual forma, vale la pena advertir que el término de caducidad del medio de control que fuera procedente en el caso puesto a consideración de la administración para efectos de la extensión se suspende con la presentación de la solicitud de extensión de jurisprudencia, término que según la ley se reanudará en los siguientes eventos: i) una vez vencido el plazo de 30 días con los que cuenta el interesado para solicitar la extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado; y ii) con la ejecutoria de la providencia proferida por esta Corporación que decide de manera negativa la solicitud de extensión de jurisprudencia. Ahora, el Consejo de Estado se encuentra en la facultad de extender los efectos de las sentencias a las que hace mención el artículo 270 del CPACA, siempre y cuando se haya agotado el trámite previo ante la autoridad administrativa competente de reconocer el derecho y que la solicitud efectivamente guarde identidad fáctica y jurídica con la providencia que se invocó en la petición.11 En cuanto a los requisitos sustanciales, para la procedencia de la extensión de jurisprudencia, los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 201112, expresamente, exigen: i. la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos, que quien invoque la figura acredite encontrarse en la misma situación. ii. que se haga una aportación probatoria de lo alegado. 11 El nuevo texto de este artículo subrogado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021, incluyó además de las causales establecidas por el aludido artículo 270 del CPACA, las siguientes: i) Las sentencias que precisan el alcance de la allí indicadas y, ii) resuelven las divergencias en su interpretación y aplicación. De tal forma, que en cualquiera de estos eventos resulta procedente dictar sentencia de extensión de jurisprudencia. 12 Hoy el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021 Referencia: Extensión de jurisprudencia DIG Radicación:11001 03 25 000 2022 00233 00 (0550-2022) Demandante: Hugo Leonardo Zorro Bayona Demandado: Fiscalía General de la Nación Asunto: Decide extensión de jurisprudencia 12 Vale decir, la condición de igualdad entre la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el solicitante en la sentencia de unificación alegada y quien pretende la extensión13 y sus mismos supuestos fácticos y jurídicos, resultan ser el eje para la toma de la decisión de extensión. Vale decir, la condición de igualdad entre la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el solicitante en la sentencia de unificación alegada y quien pretende la extensión y su demostración, pues el mecanismo en comento fue institucionalizado por el legislador en procura de aplicar de manera uniforme la jurisprudencia y garantizar el derecho a la igualdad.
De otra parte, una característica especial del mecanismo de extensión de jurisprudencia es su procedimiento breve y expedito; habida cuenta que, salvo la etapa administrativa y la judicial, no fijó etapa probatoria, ni de excepciones, ni de incidentes, no tiene carácter litigioso, pero tampoco opera, ipso jure; sino que el convocante y la convocada deben aportar ab initio, las pruebas pertinentes para acreditar la situación fáctica y jurídica alegada o desvirtuarla, no es litigioso.
En conclusión, el mecanismo de extensión de jurisprudencia, en el contexto de la jurisdicción contencioso administrativa, se debe limitar solamente a las sentencias referidas en los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011; asimismo, la situación fáctico-jurídica del petente debe guardar identidad con la analizada en la sentencia de unificación invocada y demostrarse.
4.5. DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – SUJ-023-CE-S2-2020 La sentencia de unificación que se pide extender fue proferida el 15 de diciembre de 2020 en el proceso Radicado: 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018) siendo Demandante: Nayibe Lorena Pérez Castro y Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación en el medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho.
Al justificar la necesidad de unificación, precisó la sentencia de unificación los siguientes: “1. La necesidad de determinar si los funcionarios que se acogieron al régimen consagrado en el Decreto 53 de 1993 o que ingresaron de forma posterior a su entrada en vigencia son o no destinatarios de la prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992; 2.
Pronunciarse respecto a la ausencia de reglamentación de la prima especial desde el año 2003 y si esta circunstancia implica imposibilidad de reconocimiento debido a la ausencia de un fundamento 13 Sentencia SU-611/17 Referencia: Extensión de jurisprudencia DIG Radicación:11001 03 25 000 2022 00233 00 (0550-2022) Demandante: Hugo Leonardo Zorro Bayona Demandado: Fiscalía General de la Nación Asunto: Decide extensión de jurisprudencia 13 normativo suficiente, y; 3.
Determinar si en el caso de los fiscales la prima tiene carácter de factor salarial y, si es así, cual es el alcance sobre el reconocimiento de derechos prestacionales.” (Resaltado fuera de texto) La prima especial fue consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 que estableció: “ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993”.
Revisada la parte motiva y resolutiva de la sentencia de unificación anotada, se advierte que el análisis de la Sala se centró en la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Expresamente, señaló: “La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley.
La anterior prima con las mismas limitaciones, también se aplicará a los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación”.
(resaltados fuera de texto). Las consideraciones de la sentencia reseñaron lo ocurrido sobre la materia a unificar en línea jurisprudencial, de la cual se destaca, in extenso lo siguiente, por la relevancia que se encuentra para el caso, es decir, pago de la prima especial a fiscales que ingresaron luego del año 2003: “…D.1. Las nulidades de los decretos reglamentarios que consagraron la prima especial para los empleados de la Fiscalía que se acogieron al régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 o que se incorporaron de manera posterior a la entidad.
(…) Debe advertirse, para que el ejercicio de unificación se realice correctamente que, en su momento, quienes cuestionaban la norma alegaban una vulneración del Referencia: Extensión de jurisprudencia DIG Radicación:11001 03 25 000 2022 00233 00 (0550-2022) Demandante: Hugo Leonardo Zorro Bayona Demandado: Fiscalía General de la Nación Asunto: Decide extensión de jurisprudencia 14 derecho de igualdad respecto de aquellos que proviniendo de la rama judicial se habían acogido al régimen previsto en el Decreto 53 de 1993, pues como ya se dijo, la prima especial se reguló para estos servidores hasta el año 2002 por medio decretos reglamentarios y, bajo el entendido de los accionantes, la ley no podía desconocer esa regulación administrativa.
(…) Este último aspecto es relevante para el caso concreto y para que se proceda a proferir sentencia de unificación, comoquiera que la mayoría de los precedentes jurisprudenciales, como se verá, hacen referencia a reconocimientos generados entre el año 1993 y el año 2002, y la actora reclama el reconocimiento de este emolumento por fuera de este periodo, es decir, durante los años posteriores en los que sólo existe la discusión del alcance de las normas legales pues, como ya se dijo, este reconocimiento no se ha vuelto a consagrar en los decretos reglamentarios.
(…) Pareciera entonces que gran parte de los interrogantes que se han formulado ya han sido resueltos por la Sección Segunda, no obstante, se insiste, es pertinente precisar aspectos referentes, no solo quienes tienen o no derecho a la prima especial, sino también a la situación que se genera desde el año 2003, dado que a partir de este momento no vuelve a ser regulada esta prestación para los empleados de la Fiscalía General de la Nación. (…) D.2.
La línea jurisprudencial en sede de nulidad y restablecimiento del Derecho. (…) Por otra parte, la sección es consciente que a partir del año 2003 la prima especial no fue regulada en los decretos anuales proferidos por el Presidente de la República; sin embargo, esto no significa que las prestaciones sociales no deban liquidarse sobre el 100% del salario devengado, dentro del cual debe incluirse el 30% que en las normas anteriores se consideraban prima especial… (…) Como se señaló en el apartado anterior, el reconocimiento a la prima especial se desprende de la regulación realizada en la ley 476 de 1998 y, en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, se estableció que aquello que se había reconocido constituía una parte del salario y no el sobresueldo reclamado por la accionante.
Empero, es necesario recordar que desde el año 2003 el Gobierno Nacional en los Decretos que fijan anualmente al régimen salarial de la Fiscalía no reguló este emolumento, por lo que el interrogante que se desprende es si las reclamaciones posteriores al año 2002 tienen vocación de prosperidad, pues en palabras del juez de primera instancia no existe fundamento normativo para que opere su reconocimiento.
La respuesta al anterior interrogante debe ser afirmativa por las siguientes tres razones: 1. La ley 4ª de 1992, reconoce el derecho a la prima especial, lo que difiere al gobierno nacional es el establecer el porcentaje que se asignará a la misma, el cual en todo caso no puede ser inferior al 30%; 2. La prima especial fue Referencia: Extensión de jurisprudencia DIG Radicación:11001 03 25 000 2022 00233 00 (0550-2022) Demandante: Hugo Leonardo Zorro Bayona Demandado: Fiscalía General de la Nación Asunto: Decide extensión de jurisprudencia 15 reglamentada hasta el año 2002 para los funcionarios de la Fiscalía que se acogieron al régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y allí se estableció que debía pagarse el 30% del salario básico; 3.
Ante la existencia de un imperativo legal y el reconocimiento de un derecho por vía reglamentaria que posteriormente es suprimido, el operador debe aplicar el principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, en este caso concreto, aquellos derivados de una relación de derecho administrativo laboral. Respecto del último punto, debe recordarse que, de acuerdo con el principio de progresividad “…una vez alcanzado un determinado nivel de protección de un derecho social, existe prima facie la presunción de inconstitucionalidad de todo retroceso…14” Así las cosas, la determinación de si la no inclusión desde el año 2003 de la prima especial en los Decretos que regulan el régimen salarial de la Fiscalía General de la Nación genera un retroceso requiere constatar que exista una disposición normativa previa que haya consagrado el derecho que se reclama15.
Este aspecto se presenta porque, como se dijo, no sólo las leyes 4ª de 1992 y 476 de 1998 consagran el derecho, sino que el mismo fue previsto por el Gobierno Nacional anualmente hasta el año 2002. Ante esta realidad resulta indiscutible la necesidad de no disminuir el nivel de protección conseguido, aspecto que no sólo es un mandato reconocido en el artículo 53 de la Constitución sino además en instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales16….” (Subrayado y resaltado fuera del texto original) Luego de un juicioso y extenso análisis, fijó las siguientes reglas: “SEGUNDO. UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 y su reconocimiento a aquellos Fiscales que acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 o que se hayan vinculado de manera posterior a la entidad, en los siguientes términos: 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 14 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 8 de junio de 2017. Rad: 11001-03-25-000-2010-00065-00 (0685-10). M.P. Cesar Palomino Cortés. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 14 de abril de 2016. Rad: 15001-33-33-010-2013-00134-01 (328-14). SUJ2-001-16. M.P. Sandra Lisset Ibarra Velez. 16 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 31 de emero de 2013. Rad: 73001-23-31-000-2011-00039-01 (0768-12). M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Ver también: Corte Constitucional. Sentencia C – 644 del 23 de agosto de 2012. Referencia: Extensión de jurisprudencia DIG Radicación:11001 03 25 000 2022 00233 00 (0550-2022) Demandante: Hugo Leonardo Zorro Bayona Demandado: Fiscalía General de la Nación Asunto: Decide extensión de jurisprudencia 16 3.
A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 4.
Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 5.
Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta én cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. “ (Subrayado fuera de texto) Al examinar los supuestos fácticos que dieron lugar a acceder, mediante la sentencia unificadora, a las pretensiones de la demanda, estudió los siguientes aspectos: 1) Cargos desempeñados y períodos laborados en la Fiscalía General de la Nación. 2) Constancias laborales de i) liquidación de prestaciones sociales hasta 2002, ii) liquidación de cesantías hasta 2002; iii) pagos salariales a partir de 2003. 3) Constancias de liquidación de cesantías.
Así concluyó: “En definitiva, luego de lo expuesto, la sala arriba a las siguientes conclusiones: 1. (…) por las particularidades de la regulación de la prima especial para la Fiscalía, no se le descontó de su salario y/o asignación básica desde el 2003 el 30%, por lo que el 100% de lo que recibió lo hizo sin que se le diera a este porcentaje el carácter de prima especial. 2.
Al no haberse descontado del salario básico el 30% desde el año 2003, la liquidación de las prestaciones sociales se ha venido realizando sobre el 100% de la asignación básica. 3. No obstante, desde el año 2003 no se le ha reconocido a la actora la prima especial, es decir no se ha pagado como sobresueldo el 30% de la asignación básica o salario.
(…) 5. El restablecimiento del derecho se traduce sólo en el pago del 30% que el demandante no recibió a título de prima especial. Referencia: Extensión de jurisprudencia DIG Radicación:11001 03 25 000 2022 00233 00 (0550-2022) Demandante: Hugo Leonardo Zorro Bayona Demandado: Fiscalía General de la Nación Asunto: Decide extensión de jurisprudencia 17 6.
Al no presentarse el indebido descuento del 30% del salario el restablecimiento no comprende una reliquidación de las prestaciones canceladas.” (Subrayado fuera del texto)
5. CASO CONCRETO La solicitud de extensión, sus anexos y pruebas obra al índice 2 de Samai y se encuentra lo siguiente: 1) Numeral 1: constancia expedida por la subdirectora regional de la Fiscalía General de la Nación, expedida el 27 de agosto de 2021 en la que se certifica que el solicitante Hugo Leonardo Zorro Bayona labora para la entidad desde el 23 de octubre de 2015 en el cargo de Fiscal Delegado Ante Jueces Municipal y devenga sueldo, gastos de representación, prima especial de servicios y bonificación judicial. 2) Comprobantes de nómina de los años 2015 a 202017 acreditan pagos concepto de sueldo, gastos de representación, bonificación por servicios prestados y bonificación judicial, pero ninguno por concepto de prima especial de servicios del 30% En estas condiciones, considera la Sala que hay identidad fáctica y jurídica pues, el solicitante se vinculó con posterioridad al año 2003, se le cancela el 100% del salario y sobre ello se liquidan las prestaciones sociales, o por lo menos no se probó acá que ello no ocurriera hasta diciembre de 2020, sin embargo, no se paga del 30% por concepto de prima especial de servicios y en tal medida procede ordenar que se extienda la sentencia de unificación invocada.
Ahora, como la solicitud de extensión se presentó a la entidad el 7 de septiembre de 2021, prescribió la prima especial causada con anterioridad al 7 de septiembre de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020, conforme a las pretensiones de la solicitud de extensión y así se precisará en la decisión, sin perjuicio que la entidad realice los aportes para pensión en el porcentaje legal, desde la fecha de vinculación del solicitante al cargo con derecho a la prima especial del 30%, dada la imprescriptibilidad de los mismos. 17 Índice 40 de SAMAI.
Referencia: Extensión de jurisprudencia DIG Radicación:11001 03 25 000 2022 00233 00 (0550-2022) Demandante: Hugo Leonardo Zorro Bayona Demandado: Fiscalía General de la Nación Asunto: Decide extensión de jurisprudencia 18 6. Liquidación de la condena: La liquidación de la condena in genere, como lo dispone el inciso 5º del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, se sujetará a los siguientes parámetros: a) el pago de la prima especial correspondiente al 30% del salario y/o asignación básica, sin que en ningún caso se supere el tope legal establecido para el cargo; b) La cantidad líquida de dinero se ajustará tomando como base el Índice de Precios al Consumidor tal como lo dispone el inciso último del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; c) La cantidad líquida devengará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta providencia en los términos del artículo 192 inciso 3º en concordancia con el artículo 195 numeral 4º de la Ley 1437 de 201118; d) De la condena se hará la deducción de los valores por concepto de seguridad social corresponden al solicitante, sin embargo se ordenará que la Fiscalía General haga los aportes para pensión desde la fecha de vinculación del solicitante al empleo de Fiscal Delegado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Ordenar la extensión de la sentencia la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, el 15 de diciembre de 2020 con radicación No. 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472- 2018), Conjuez Ponente Jorge Iván Rincón Córdoba en el proceso promovido por Nayibe Lorena Pérez Castro contra la Fiscalía General de la Nación SEGUNDO: Reconocer a Hugo Leonardo Zorro Bayona, el derecho a que la Fiscalía General de la Nación le pague la prima especial correspondiente al 30% del salario y/o asignación básica.
TERCERO: La prima especial del 30% se pagará desde el 7 de septiembre de 2018, hasta la fecha en que Hugo Leonardo Zorro Bayona desempeñe en la Fiscalía General 18 Exequible sentencia C-604 de 2012 Referencia: Extensión de jurisprudencia DIG Radicación:11001 03 25 000 2022 00233 00 (0550-2022) Demandante: Hugo Leonardo Zorro Bayona Demandado: Fiscalía General de la Nación Asunto: Decide extensión de jurisprudencia 19 de la Nación un empleo del que sea titular de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente CUARTO: La liquidación de la condena se hará, atendiendo los parámetros indicados en la parte motiva de esta providencia, mediante el trámite incidental previsto para la condena in genere.
El escrito que promueva el incidente deberá ser presentado por Hugo Leonardo Zorro Bayona ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
QUINTO: Reconocer a Sandra Catalina Peña Baquero, identificada con cédula de ciudadanía 1.015.394.967 expedida en Bogotá D.C., portadora de la tarjeta profesional número 174.508 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del poder obrante al índice 35- 36.
SEXTO: Reconocer a Carmen Beatriz Vargas Castillo, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 28.098.547 expedida en Charalá (Santander) portadora de la Tarjeta Profesional No. 192.695 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Fiscalía General de la Nación en los términos del poder obrante al índice 34.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Conjueces en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Conjuez Ponente Firmado electrónicamente HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO Conjuez Referencia: Extensión de jurisprudencia DIG Radicación:11001 03 25 000 2022 00233 00 (0550-2022) Demandante: Hugo Leonardo Zorro Bayona Demandado: Fiscalía General de la Nación Asunto: Decide extensión de jurisprudencia 20 Firmado electrónicamente LUIS FERNANDO TAFUR GALVIS Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA