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11001032400020140000900Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2014-02-03

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Groupe Seb Colombia S.A.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 11001032400020140000900 Demandante: Groupe SEB Colombia S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: Luzerne Investments Limited Asunto: Resuelve sobre una solicitud de desistimiento AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda I.

ANTECEDENTES 1. Groupe SEB Colombia S.A.1 presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 39990 de 28 de junio de 2012, “Por la cual se niega un registro”, expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y la Resolución núm. 47262 de 13 de agosto de 2013, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 1 Por intermedio de apoderada.

Folio 2 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 2 Número único de radicación: 11001032400020140000900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada conceder el registro como marca del signo mixto SAFEPLUS IMUSA, para identificar productos de la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas. 3.

La parte demandante, estando el proceso en curso, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 18 de junio de 20193, manifestó desistir de las pretensiones de la demanda. 4. El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido en la audiencia inicial realizada el 27 de junio de 20194, corrió traslado, para que las partes e intervinientes se pronunciaran respecto de la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda, si a bien lo tenían. 5.

La parte demandada, mediante manifestación realizada en la audiencia señaló que: “[…] no tiene ningún inconveniente respecto de la solicitud de desistimiento del proceso presentada por la parte demandante, sin embargo, me permito proponer la condena en costas, debido a los gastos en que ha incurrido […] durante este trámite procesal […]” 5. 6.

El tercero con interés directo en el resultado del proceso, mediante manifestación realizada en la audiencia mencionada, indicó que estaba de acuerdo con lo manifestado por el apoderado de la parte demandada6. 7. La parte demandante, una vez realizadas las manifestaciones indicadas supra en relación con la condena en costas, señaló que se opone a dicha condena, en tanto no se encuentran probadas, y solicitó terminar anticipadamente el proceso7. 8.

La parte demandada, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 3 julio de 20198, dio respuesta al traslado señalado en la audiencia9. 3 Cfr. Folios 324 a 325 4 Cfr. Folios 330 a 338 5 Cfr. Folio 336 6 Ibidem 7 Ibidem 8 Cfr. Folios 340 a 342 9 Cfr. Folios 340 a 342 3 Número único de radicación: 11001032400020140000900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 9. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) desistimiento de las pretensiones de la demanda y ii) condena en costas. Desistimiento de las pretensiones de la demanda 10. Vistos los artículos 31410 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201211, sobre desistimiento de las pretensiones; 315 ibidem, sobre quienes no pueden desistir de las pretensiones; 316 ibidem, sobre desistimiento de ciertos actos procesales; y 365 ibidem, en especial, el numeral 8.°. 11.

Atendiendo a que, en el caso sub examine: i) la apoderada de la parte demandante presentó solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda; ii) en el proceso de la referencia no se ha proferido sentencia; iii) el desistimiento no fue condicionado; iv) no se presentó oposición al desistimiento de las pretensiones y se solicitó que se condenara en costas a la parte demandante; y v) la apoderada de la parte demandante cuenta con la facultad expresa para desistir, según el poder allegado12. 12.

Por lo expuesto anteriormente, este Despacho considera que se cumplen los supuestos fácticos previstos en los artículos 314 y siguientes de la Ley 1564 y aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentado por Groupe SEB Colombia S.A. Sobre la condena en costas 13.

Vistos los artículos: i) 361 de la Ley 1564, sobre la composición de las costas; ii) 365 ibidem, en especial, su numeral 8.º13, sobre condena en costas; iii) 10 Normas aplicables en virtud de lo previsto en el artículo 306 de la Ley 1437. 11 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 12 Cfr. Folios 2 a 3 13 “[…] Condena en costas.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 4 Número único de radicación: 11001032400020140000900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 366 ibidem, sobre liquidación de costas y agencias en derecho; y iv) el Acuerdo 1887 de 2003, en especial, el artículo 3.o14, sobre criterios para la fijación de agencias en derecho, y 6.°15, sobre las tarifas de las agencias en derecho. 14.

Atendiendo a que la condena en costas: i) está compuesta, por un lado, por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y, por el otro, por las agencias en derecho; ii) para su imposición debe tenerse en consideración las reglas previstas en el artículo 365 de la Ley 1564; iii) de conformidad con el numeral 8.° ibidem, solo habrá lugar cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación; y iv) en relación con la determinación de las agencias en derecho, se tendrá en cuenta los criterios para su fijación y las tarifas indicadas por el Consejo Superior de la Judicatura. 15.

En el caso sub examine: i) la parte demanda, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 3 de julio de 201916, manifestó: “[…] las costas se causan de la correspondiente actuación procesal por parte del apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio, con la contestación de la demanda, la remisión de la copia de los antecedentes administrativos del expediente 11-745503, la vigilancia judicial del proceso ante esta Honorable Corporación desde el 07 de mayo de 2014 fecha en que fue notificada la demanda a la Entidad hasta el 26 de junio de 2019, (Más de 6 años), el desgaste interno de la Administración una vez es notificada la demanda, a través de oficios, memorandos internos, solicitud de copias de los antecedentes administrativos para ser enviados al despacho, etc. […]”; y ii) la Sala de Decisión Especial No. 27 de la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]”. 14 “[…] Criterios.

El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.

Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones […]” 15 “[…]

ARTÍCULO SEXTO. Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: “[…] III. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 3.1.1. Única instancia. Sin cuantía: Hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]”. 16 Cfr. Folios 340 a 342 5 Número único de radicación: 11001032400020140000900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificación de 6 de agosto de 201917, señaló que “[ ] Derogado el Código de Procedimiento Civil por la Ley 1564 de 2012, el legislador mantuvo los criterios objetivos para el reconocimiento de las costas procesales, tanto para el componente de expensas como para el de agencias en derecho.

Así, en el artículo 361 precisó no sólo la composición de las costas, al señalar que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho, sino que, de manera expresa estableció que las mismas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente [ ]” 16.

El Despacho considera que, si bien la parte demandada señaló una serie de actuaciones desplegadas por su apoderado y la administración en el curso del proceso, no se encuentran probados en el expediente de la referencia los gastos en los que se incurrió en el desarrollo del mismo y, en consecuencia, no hay lugar a imponer una condena en costas a la parte demandante, en la medida que no se acreditó probatoriamente su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por Groupe SEB Colombia S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS a GROUPE SEB Colombia S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado 17 Consejo de Estado; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala de Decisión Especial núm. 27; sentencia de unificación de 6 de agosto de 2019; C.P. Rocío Araujo Oñate; número único de radicación 15001-33-33-007-2017-00036-01 6 Número único de radicación: 11001032400020140000900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARCHIVAR el expediente del proceso de la referencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado