Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01859-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01859-01 Demandante: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS Temas: Mora judicial en proceso de tutela.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 22 de junio de 2023, emitida por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación. En esta providencia se ampararon los derechos fundamentales del demandante al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Hermann Gustavo Garrido Prada, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura. Con su solicitud de amparo pretende que se le proteja sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia. 2. Las anteriores garantías, a su juicio, fueron vulneradas con ocasión de la acción de tutela que radicó el 3 de abril de 2023 por medio de la plataforma electrónica dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura para la protección de sus derechos fundamentales.
Indica que transcurridos 14 días desde la interposición de dicho mecanismo constitucional no le fue notificada ninguna actuación ni se le informó el despacho judicial al cual le correspondió el conocimiento del asunto. 1.2. Pretensiones 3. La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: CONCEDER el amparo de mis derechos constitucionales Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01859-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y de PETICIÓN.
SEGUNDO: ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que sin más dilaciones proceda a someter a reparto la acción de tutela radicada por la plataforma el día 3 de abril de 2023, a la que se le asignó el radicado “Tutela en línea No 135815”. 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5.
El accionante radicó el 3 de abril de 2023 una acción de tutela dirigida contra el Instituto de Tránsito del Cesar por medio de la plataforma electrónica dispuesta para el efecto por el Consejo Superior de la Judicatura. Al escrito radicado le fue asignado el número 1358154. 6. A la fecha de presentación de la solicitud de amparo constitucional1 el demandante no había recibido notificación alguna relativa al trámite de la demanda, ni se le informó el despacho judicial encargado de resolver sobre ella.
No obstante, el 13 de abril de 2023 solicitó información por medio de correo electrónico. 1.4. Sustento de la vulneración 7. La parte actora aseveró que circunstancias antes descritas comportan un desconocimiento de sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia. 1.5. Trámite de primera instancia 8.
Por auto de 18 de abril de 2023, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionado al Consejo Superior de la Judicatura. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 9. Por conducto de su apoderado judicial sostuvo que la plataforma dispuesta para la radicación de acciones de tutela funciona como una ventanilla de recepción, sin que por medio de ella se asignen los procesos iniciados a los despachos judiciales correspondientes, tarea que corresponde a los centros de servicios u oficinas judiciales. 1 17 de abril de 2023.
Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01859-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10. Así mismo indicó que la dirección de correo a la cual fue enviada la comunicación del 13 de abril de 2023 por parte del accionante tiene como única función el envío del registro de las tutelas o habeas corpus radicados, por lo que no puede recibir ningún correo electrónico, tal y como se indica en los remitidos desde esa dirección electrónica. 11.
Por lo expuesto, solicitó que se declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.2. Consejo Superior de la Judicatura 12. A través de apoderado judicial, adujo que la Dirección Ejecutiva y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial cuentan con funciones autónomas a las encomendadas al Consejo Superior de la Judicatura, por lo que no puede atribuirse a este último ninguna responsabilidad por el funcionamiento del aplicativo utilizado para la radicación de acciones de tutela.
Por tanto, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicho organismo jurisdiccional y se procediera a su desvinculación del proceso. 1.6.3. Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá 13. Adujo que la Oficina de Reparto del Centro de Servicio Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia dio respuesta a la solicitud presentada por el accionante, mediante correo electrónico fechado del 26 de abril de 20232, por lo que solicitó que se declarara la «carencia actual de objeto por hecho superado» en relación con la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del accionante. 14.
Por otra parte, solicitó que se desvinculara a dicha Dirección Seccional del proceso en atención a que las acciones de su competencia en relación con la radicación y reparto de la acción de tutela fueron ejecutadas en debida forma. 1.6.4. Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia 15. Manifestó que el día 4 de abril de 2023 la acción de tutela en comento fue enviada a la Oficina Judicial de Paloquemao, que cuenta con plena autonomía respecto del mencionado centro de servicios administrativos.
De igual forma, informó que el reparto del proceso correspondió al Juzgado 34 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá3. 16. Así, sostuvo que dicho organismo carece de competencia para intervenir 2 En el escrito se anuncia que se adjuntará la imagen correspondiente a dicha respuesta, pero no se aprecia ningún anexo que la contenga. 3 Mediante auto del 8 de mayo de 2023 se ordenó la vinculación de dicho juzgado, sin que el mismo hubiese remitido escrito alguno con el fin de intervenir en el proceso.
Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01859-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en las actuaciones desarrolladas por los despachos judiciales que conocen de los procesos, por lo que solicita su desvinculación del presente expediente. 1.6.5.
Juzgado 34 Municipal de Control de Garantías de Bogotá 17. Remitió las actuaciones surtidas dentro del proceso de tutela inicialmente incoado por el accionante, entre ellas el auto emitido el 4 de abril de 2023, por medio del cual se remitió dicho expediente a los juzgados municipales de San Diego, Cesar. 1.7. Escrito presentado por la parte demandante 18.
En respuesta a lo manifestado en los escritos de contestación presentados frente a la demanda de tutela, la parte accionante presentó un escrito en el que manifiesta que: - Para la fecha de radicación de dicho escrito (29 de abril de 2023), no se había recibido información de ninguna naturaleza respecto del reparto o trámite de la acción de tutela inicialmente presentada. - Las autoridades accionadas no presentaron ningún soporte de haber contestado la solicitud del 13 de abril de 2023, respecto del cual manifestó no haber recibido respuesta. - En tales condiciones, no puede hablarse de la existencia de un hecho superado en relación con ninguna de las garantías fundamentales cuya vulneración se invocó en la demanda que dio inicio al presente proceso. 1.8.
Sentencia impugnada 19. En sentencia emitida el 22 de junio de 2023, la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación amparó los derechos de petición y acceso a la justicia del accionante, puesto que, aun cuando encontró que la tutela inicialmente presentada por el señor Garrido Prada fue repartida al Juzgado 34 Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá el 4 de abril de 2023 y que en la misma fecha dicho despacho judicial remitió el expediente a los juzgados municipales de San Diego, Cesar, también advirtió que tales actuaciones no le fueron notificadas de ninguna manera al demandante. 20.
Para el fallador de primera instancia «tal omisión vulnera los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del demandante, pues, pese a que se surtió el referido trámite judicial, no se le comunicó a la parte interesada, lo cual le impide tener conocimiento del estado en que se encuentra, por lo que es como si no se hubiera adelantado actuación alguna como bien se alegó; razón por la cual se concederá el amparo solicitado».
Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01859-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21. Por tanto, se ordenó al Juzgado 34 Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia y en el evento de no haberlo hecho, procediera a comunicar al demandante el trámite otorgado a la acción de tutela impetrada contra el Instituto Departamental de Tránsito del Cesar4. 22.
La parte demandante presentó solicitud de nulidad contra la sentencia antes mencionada, la cual fue resuelta de manera desfavorable mediante auto del 28 de septiembre de 2023. 1.8 Impugnación 23. La parte demandante impugnó la decisión e indicó que, a pesar del fallo favorable a sus intereses, a la fecha de presentación del recurso (27 de octubre de 2023), no le había sido notificado el auto admisorio de la acción de tutela en comento por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Diego, Cesar, despacho judicial al que correspondió el conocimiento de dicho expediente. 24.
Por otra parte, indicó que el referido juzgado le envió una comunicación el 14 de agosto de 2023, en la que informa que recibió la tutela en mención el 10 de abril de 2023 e indica que, en atención al elevado número de solicitudes recibidas por dicho despacho en contra del Instituto de Tránsito Departamental del Cesar y a que su naturaleza le impone el conocimiento de asuntos civiles, penales y de familia, le ha resultado imposible darles trámite oportuno a tales demandas. 25.
Igualmente, se le señaló que, para el 11 de enero de 2023, fecha de inicio de actividades de la Rama Judicial en dicha anualidad, el despacho recibió 102 acciones de tutela sin trámite alguno, lo que evidencia la dimensión de la congestión que están generando tales solicitudes. Así mismo, se adujo que solo hasta el mes de julio de 2023 se creó un segundo juzgado promiscuo municipal en San Diego, Cesar y se procedió a distribuir los asuntos entre los dos despachos judiciales. 26.
Por lo señalado, afirmó que el objetivo del escrito mediante el cual solicitó la nulidad de la sentencia cuestionada era la vinculación del Juzgado Primero Municipal de San Diego, Cesar, al proceso, lo cual consideró necesario para garantizar los derechos fundamentales cuya protección pretende. 27. Mediante providencia del 16 de noviembre de 2023, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado concedió la alzada. 4 Rad. 11001-40-88-034-2023-00071-00.
Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01859-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28. En providencia del 5 de diciembre de 2023, el despacho ponente de la presente instancia ordenó vincular al proceso al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Diego, Cesar.
Aun cuando dicha providencia fue notificada mediante correo electrónico remitido a dicho despacho judicial el 11 de diciembre de 2023, éste guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 29. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la decisión emitida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en sentencia del 22 de junio de 2023.
Esto, según lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, acorde al Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problemas jurídicos 30. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado y la impugnación presentada, esta Sala debe dar respuesta a los siguientes interrogantes: - ¿El Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental de petición del demandante al no haber brindado respuesta a la solicitud de información presentada el 13 de abril de 2023? - ¿El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Diego vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, como consecuencia de una presunta omisión en el trámite oportuno de la acción de tutela inicialmente presentada contra el Instituto Departamental de Tránsito del Cesar? 31.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) la mora judicial como causal de acción de tutela; (iii) y, finalmente, el estudio del caso en concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela 32. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01859-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 33.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.6.
La mora judicial como causal de acción de tutela 30. La Sala considera necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución5, del derecho fundamental al debido proceso6 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia7. 31.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía: (…) no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión8. 32.
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y del desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías»9, y de otro lado, «la obligación correlativa de las 5 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado.” 6 “Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”. 7 Sentencia T-006 de 1992. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. 9 Corte Constitucional C-796 de 2006. Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01859-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo»10. 33.
Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 - Estatuaria de la Administración de Justicia-11 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes. 34.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material»12. 35. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos 13. 36.
Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»14. 37. De conformidad con la sentencia SU-453 de 2020 de la Corte Constitucional, se entiende justificada la mora cuando: (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, y (ii) se constata la existencia de problemas 10 Ibídem. 11 Ley 270 de 1996.
“Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 12 Corte Constitucional.
Sentencia SU-768 de 2014. 13 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. 14 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01859-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. 38.
Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: … por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones15. 39.
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de la mora judicial, según la cual únicamente se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez16. En este evento, debe acreditarse que la conducta omisiva materializa la violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes. 2.7.
Caso concreto 40. Como se expuso desde el acápite de antecedentes, a juicio de la parte actora se concretó la vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso por parte de las autoridades judiciales encargadas de tramitar la acción de tutela impetrada contra el Instituto Departamental de Tránsito del Cesar, pues pese a que la solicitud de amparo constitucional que dio inicio al proceso 11001-40-88-034-2023-00071-00 fue presentada el 3 de abril, la misma no ha sido tramitada. 15 Corte Constitucional.
Sentencia T-230 de 2013. 16 Entre otras, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 18 de agosto de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03905-00. C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01859-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41.
Como pudo establecerse de los escritos y elementos probatorios presentados en este expediente, el proceso constitucional en mención fue remitido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Diego, Cesar, el cual, aun cuando fue vinculado mediante auto del 5 de septiembre de 2023 no presentó ningún escrito tendiente a indicar los motivos por los que no ha procedido al desarrollo de las etapas de dicho plenario o a demostrar las actuaciones que se han surtido dentro de aquel. 42.
Por otra parte, la Sala encuentra pertinente resaltar la gravedad de la violación iusfundamental denunciada por la parte accionante, toda vez que en la controversia formulada se refiere a una omisión en el trámite de un mecanismo constitucional tendiente a la protección inmediata y célere de los derechos fundamentales, motivo por el cual el constituyente de 1991 determinó que la acción de tutela tuviese un trámite expedito, flexible en términos procedimentales y preferente, atendiendo a la importancia con que cuenta la protección de tales garantías superiores como propósito esencial del funcionamiento del Estado Social de Derecho. 43.
Por tal motivo, esta Sección confirmará la decisión de primera instancia, en relación con el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia, pero modificará la orden emitida por el a quo para que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Diego, Cesar, proceda a resolver sobre la admisión de la acción de tutela correspondiente al proceso número 11001-40-88-034-2023-00071-00 dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia y, en el evento en que esta sea admitida, la resuelva dentro del término de 10 días dispuesto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, contados a partir de la notificación de esta sentencia. 44.
Finalmente, en relación con las afirmaciones relativas a la transgresión del derecho fundamental de petición respecto de la solicitud de información presentada el 13 de abril de 2023, la Sala encuentra que resulta inane cualquier pronunciamiento sobre el particular, por cuanto el objetivo perseguido por el accionante en dicho escrito era el de conocer la ubicación y el estado del proceso para hacer posible la gestión de sus intereses dentro del mismo. 45.
Por tanto, dado que la Sala ya ha dispuesto las medidas para garantizar el acceso a la justicia del demandante dentro del proceso constitucional antes mencionado, se declarará la carencia actual de objeto por las circunstancias referidas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01859-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión de primera instancia, amparó los derechos al debido proceso y de acceso a la justicia del demandante.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia del 22 de junio de 2023, emitida por la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación, en los siguientes términos:
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Diego, Cesar que resuelva sobre la admisión de la acción de tutela correspondiente al proceso número 11001-40-88-034-2023-00071-00 dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia y, en el evento en que esta sea admitida, la resuelva dentro del término de 10 días dispuesto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, contados a partir de la notificación de esta sentencia TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”