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25000233700020220031201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-05-06

Radicación interna: 30097 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Universidad Nacional De Colombia·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2022-00312-01 (30097) Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Tema: Cobro coactivo.

Alcance del recurso de apelación. Argumento novedoso SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia del 13 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió2: Primero: Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones 029008 del 1 de marzo de 2022 y 02022-027635 del 28 de febrero de 2022, únicamente frente al cobro de aportes pensionales por los periodos de 1998 a julio de 2016, con fundamento en lo expuesto.

Segundo: Declarar probada la excepción de prescripción de cobro, prevista en el artículo 817 del ET, de los aportes pensionales correspondientes a los periodos 1998 a julio de 2016, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia. Tercero: Ordenar, a título de restablecimiento del derecho, la terminación del proceso de cobro coactivo DCR-2021-054474 frente al cobro de los aportes pensionales por los periodos de 1998 a julio de 2016, y seguir adelante con la ejecución frente a los periodos no prescritos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: No condenar en costas, por no haberse causado ni demostrado.

ANTECEDENTES El 15 de abril de 2021 el director de Cartera de la Gerencia de Financiamiento e Inversiones de la Vicepresidencia de Operaciones del Régimen de Prima Media de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones profirió la Resolución 49251 en la que libró mandamiento de pago contra la Universidad Nacional de Colombia por la suma de $1.443.544.270 conforme a las Liquidaciones Certificadas de Deuda 147297 y 147298 del 16 de octubre de 20183.

Previo escrito de excepciones presentadas por parte de la Universidad Nacional, el 17 de noviembre de 2021 el citado director profirió la Resolución 2021-195283 en la que 1 Índice 43 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 Índice 40 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3 Ìndice 2 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Carpeta 4_ED_ANEXOS_ANEXOS(.zip) NroActua 2. Archivo Anexo 1. Páginas 2 a 39. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00312-01 (30097) Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ordenó seguir adelante con la ejecución del Mandamiento de Pago 49251 de abril de 2021 contenido dentro del proceso de cobro coactivo DCR – 2021 – 0544744.

Luego, la Universidad Nacional de Colombia presentó solicitud de revocatoria directa de la Resolución 2021-195283 del 17 de noviembre de 2021 por vulneración al debido proceso al no haber resuelto las excepciones propuestas5. El 1 de marzo de 2022 el mencionado director emitió la Resolución 029008, en la que dejó sin efectos la Resolución 2021-195283 del 17 de noviembre de 2021, declaró no probadas las excepciones de prescripción de cobro y falta de título ejecutivo propuestas dentro del proceso DCR-2021-054474, ordenó seguir adelanta con la ejecución del proceso de cobro y practicar la liquidación del crédito y costas6.

El 28 de febrero de 2022 este director profirió la Resolución 02022-027635, en la que fijó la liquidación del crédito por ciclos no pagos y pagos parciales y/o extemporáneos por $1.344.790.120, junto con los intereses que se llegaren a causar7. Dicha resolución fue notificada a la demandante el 1 de abril de 2022. DEMANDA La Universidad Nacional de Colombia, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones8: PRIMERA: Que se declare la NULIDAD del acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN No. 029008 DEL 1 DE MARZO DEL 2022, a través de la cual la Dirección de Cartera de la Gerencia de Financiamiento e inversiones de la Vicepresidencia de Operaciones del Régimen de Prima Media de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, ordena dejar sin efectos la Resolución No. 2021-195283 del 17 de noviembre de 2021 que ordenó seguir adelante con la ejecución, y se resuelven excepciones dentro del proceso de cobro coactivo DCR-2021-054474.

SEGUNDO: Que se declare la NULIDAD del acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN No. 02022-027635 DEL 18 DE FEBRERO DE 2022, por medio de la cual el Director de Cartera de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, practica la liquidación del crédito dentro del proceso de cobro coactivo DCR-2021-054474.

TERCERO: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la demandada: • Declarar probadas las excepciones de: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO, FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO, COBRO DE LO NO DEBIDO Y FALTA DE CAUSA, interpuestas contra el mandamiento de pago. • Declarar no seguir adelante con la ejecución contenida en el mandamiento de pago proferido por medio de la Resolución No. 49251 de fecha 15 de abril de 2021. 4 Ìndice 2 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Carpeta 4_ED_ANEXOS_ANEXOS(.zip) NroActua 2. Archivo Anexo 1. Páginas 51 a 53. 5 Ìndice 2 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Carpeta 4_ED_ANEXOS_ANEXOS(.zip) NroActua 2. Archivo Anexo 1. Páginas 54 a 58. 6 Ìndice 2 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Carpeta 4_ED_ANEXOS_ANEXOS(.zip) NroActua 2. Archivo Anexo 1.

Páginas 59 a 73. 7 Ìndice 2 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Carpeta 4_ED_ANEXOS_ANEXOS(.zip) NroActua 2. Archivo Anexo 1. Páginas 74 a 78. 8 Ìndice 2 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Archivo 3_ED_DEMANDA_DEMANDACOLPENSIONES(.pdf) NroActua 2 Radicado: 25000-23-37-000-2022-00312-01 (30097) Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 • Declarar la terminación y archivo del proceso de cobro coactivo DCR-2021-054474, levantando las medidas ejecutivas o de embargo que se pudieren haber decretado y/o practicado.

CUARTO: Que se condene a la demanda al pago de costas y gastos del proceso.

QUINTO: Reconocer personería en los términos y para los fines establecidos en el poder. Invocó como disposiciones vulneradas los artículos 29 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, 91 de la ley 488 de 1998, 817 y 818 del Estatuto Tributario y la Ley 1066 de 2006. El concepto de la violación se resume, así: De conformidad con lo establecido en el artículo 817 del ET, la Administración cuenta con un término de 5 años para iniciar la acción de cobro.

En este caso, mediante la Resolución No. 49251 del 15 de abril de 2021 Colpensiones reclamó los pagos de los periodos 1998 a 2018, es decir, fuera del término de prescripción, por lo que la entidad perdió la competencia para adelantar el cobro, máxime si se tiene en cuenta que el mandamiento de pago fue notificado el 23 de agosto de 20219.

Así mismo, Colpensiones vulneró el debido proceso al desconocer que la imprescriptibilidad del derecho pensional que tienen los trabajadores es distinta al término de prescripción de la acción de cobro. De igual forma, pasó por alto los efectos de la emergencia sanitaria por Covid-19 en 2020, así como los pagos satisfactorios en los periodos 2016 a 2021.

Tampoco respondió las solicitudes de información que era necesaria para validar las novedades, inconsistencias y pagos realizados10. La demandada no tiene certeza respecto de la obligación objeto de cobro, toda vez que, al verificar la deuda actual, se observa que existen stikers que ya fueron objeto de análisis por parte de la jurisdicción contenciosa y, en consecuencia, dichas obligaciones deben ser excluidas del presente cobro.

Esta situación evidencia que no existe un título claro, expreso y exigible, conforme el artículo 422 del CGP. Adicionalmente, no se tuvo en cuenta que la Universidad Nacional aplicaba el artículo 71 del Decreto 806 de 1998 para las licencias no remuneradas reportadas en las autoliquidaciones antes de septiembre de 2010, es decir, sin aporte en pensión. En cuanto a la comisión de estudios el Decreto 648 de 2017 prevé que en esos casos el empleador debe realizar los aportes del 12%, sin embargo, esta suma fue liquidada sobre el 16%.

Por otro lado, al aplicar el retroactivo por el incremento salarial de los afiliados a Colpensiones, la demandada resta 1 o 2 días de los reportados, generando una disminución en las semanas cotizadas y una deuda real, pese a haber realizado el correspondiente pago de los aportes adicionales dentro del plazo fijado en los decretos que establece el aumento salarial y la planilla tipo N en pila.

En relación con los retroactivos presentados desde el año 2009, se precisa que estos fueron pagados dentro del período reglamentario correspondiente. En cuanto a los aportes de los trabajadores en situación de vacancia temporal, se aclara que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.5.49 del Decreto 648 de 2017, la Universidad Nacional no está obligada a realizar aportes al Sistema de Seguridad Social, toda vez que estos 9 Señaló que debía tenerse en cuenta la sentencia del 9 de diciembre de 2012, Exp. 19360 y del 19 de mayo de 2016, Rad. 2009 00012 01 CP Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez 10 Agregó que pese a los procesos realizados en el portar del aportante no ha sido posible ajustar cierta información, con la cual se demostraría la normalización de aproximadamente el 70% de la deuda.

Radicado: 25000-23-37-000-2022-00312-01 (30097) Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 deben efectuarse ante la entidad pública en la cual el funcionario cumple su período de prueba. Finalmente, se aclara que el Decreto 1406 de 1999 entró en vigencia a partir del 1 de octubre de 1999, por lo que el redondeo de valores no es exigible para los periodos de 1995 a 1999.

La Administración vulneró lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 831 del Código de Comercio en la medida que cobró sumas prescritas y generó intereses que perjudican el normal funcionamiento de la universidad. Además, incurrió en falsa motivación al no haber explicado las razones de hecho y de derecho para demostrar su facultad de ejecución forzosa de los aportes parafiscales y omitió aplicar los precedentes jurisprudenciales sobre la prescripción de la acción de cobro teniendo en cuenta que la obligación versa sobre una sanción por el pago extemporáneo de mesadas pensionales.

OPOSICIÓN Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda, por lo siguiente11: La liquidación certificada de deuda fue proferida de conformidad con los artículos 24 de la Ley 100 de 1993, 99 de la Ley 1437 de 2011 y el manual de cobro de Colpensiones, es decir que, prestó mérito ejecutivo porque a la fecha de constitución de mora del empleador no se había realizado el pago de los aportes pensionales adeudados.

Contrario a lo afirmado por la demandante el título ejecutivo es; (i) claro en la medida que se detalló la obligación a pagar por el demandante en el portal del aportante, (ii) expresa dado que se identificó la entidad deudora y (iii) exigible ya que el actor omitió efectuar los correspondientes pagos a seguridad social que le correspondían de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993.

Se debe tener en cuenta que la Resolución 029008 del 1 de marzo de 2022 proferida por la Dirección de Cartera dejó sin efectos la Resolución 2021-195283 del 17 de noviembre de 2021, en la que se había ordenado seguir adelante con la ejecución del proceso de cobro coactivo DCR – 2021 – 054474, al encontrar un error en el aplicativo que impidió visualizar que las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago -notificado el 23 de agosto de 2021-.

De acuerdo con lo expuesto por el demandante y con los sistemas de información de la entidad, no se evidencian avances en la depuración de la deuda ni en el uso del servidor indicado en el requerimiento de constitución en mora, motivo por el cual las obligaciones siguen vigentes12. Conforme a lo dispuesto en los artículos 57 de la Ley 100 de 1993, 12 de la Ley 2 de 1992, 5 de la Ley 1066 de 2006 y en los Decretos 309 y 310 de 2017, Colpensiones tienen la competencia para adelantar las acciones de cobro de los aportes 11Índice 28 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Archivo 35_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIONRAD25(.pdf) NroActua 28 12 Indicó que las liquidaciones certificadas de deuda 147297 y 147298 del 16 de octubre de 2018 quedaron ejecutoriadas, pues fueron remitidas al aportante y se le otorgó el término de 15 días calendario, contados desde el momento de recibo, para iniciar las acciones de depuración y pago de sus obligaciones en mora, pero no lo hizo.

Radicado: 25000-23-37-000-2022-00312-01 (30097) Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 pensionales13. SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos demandados únicamente frente al cobro de aportes pensionales de los periodos 1998 a 2016, al encontrar probada la excepción de prescripción de la acción de cobro, a título de restablecimiento ordenó la terminación del proceso de cobro coactivo frente a los periodos prescritos y la continuación de la ejecución de los demás periodos y no condenó en costas, por lo siguiente14: Mediante sentencia del 3 de noviembre de 2011 el Consejo de Estado declaró la nulidad de la Liquidación Certificada de Deuda 3154 del 24 de enero de 2007 y de la Resolución 39 del 2 de abril de 2017, sin embargo, no se observa que estos actos administrativos hubieren liquidado las obligaciones determinadas en el presente proceso.

Además, el demandante no precisó qué stikers y periodos fueron cobrados dos veces por lo que no es posible determinar si las obligaciones aquí cobradas ya fueron objeto de estudio en esta sentencia. Se encuentra que la liquidación de deuda aportada por el Instituto de Seguros Sociales el 13 de junio de 2012 sobre la determinación de obligaciones al sistema de seguridad social es posterior a la mencionada sentencia del Consejo de Estado y que además se refiere a obligaciones distintas a las que se cobran en el presente proceso, por lo cual no es posible inferir que los stikers aquí discutidos corresponden con aquellos que fueron anulados, por lo que no prospera la excepción de falta de título ejecutivo.

Por otro lado, en la resolución que resolvió las excepciones se señala que las Liquidaciones certificadas de Deuda AP-00147297 y AP-00147298, ambas de 16 de octubre de 2018, fueron notificadas de manera personal el 29 de mayo de 2019 y allí se comunicó a la actora la procedencia del recurso de reposición, sin que este fuere interpuesto pese a que esa era la oportunidad procesal para informar el doble cobro de las obligaciones, sin embargo, lo que se evidencia es que cada LCD corresponde a un expediente diferente15.

En cuanto a los argumentos que pretenden discutir los montos de la deuda se precisa que de conformidad con el artículo 829-1 del ET, en el procedimiento administrativo de cobro no se pueden debatir asuntos que debieron ser discutidos en la liquidación, pues el proceso de cobro se limita a las decisiones contenidas en estos actos y no aborda asuntos relativos a la legalidad del título ejecutivo que determina la obligación a favor de la administración, máxime cuando las liquidaciones certificadas de deuda adquirieron firmeza y ejecutoriedad el 14 de junio de 2019.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 817 del ET la acción de cobro de las obligaciones parafiscales tiene un término de prescripción de 5 años, el cual es interrumpido con la notificación del mandamiento de pago. De acuerdo con la jurisprudencia, las normas de procedimiento, sanciones, determinación, discusión y 13 Propuso las excepciones de “inexistencia del derecho reclamado a cargo de Colpensiones”, “buena fe” y “genérica e innominada”. 14 Índice 40 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 15 Proceso Dirección Ingresos por Aportes 2018-912323 y Proceso Dirección Ingresos por Aportes 2018-912324.

Radicado: 25000-23-37-000-2022-00312-01 (30097) Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 cobro de las contribuciones inherentes a nómina están sujetas a las disposiciones del Estatuto Tributario, por lo que en este caso al tratarse del cobro de aportes parafiscales se debe aplicar el término de 5 años contados desde que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el último periodo adeudado.

En este caso Colpensiones pretende el cobro de obligaciones de los periodos 1998 a 2018, sin embargo, en lo que respecta a las obligaciones de los periodos de 1998 a julio de 2016 ya han transcurrido más de 5 años desde la exigibilidad de la obligación, pues la Resolución 49251 del 15 de abril de 2021, mediante la cual se libró mandamiento de pago fue notificada personalmente el 23 de agosto de 2021, es decir que operó el término de prescripción de la acción de cobro establecido en el artículo 817 del ET y la demandada perdió la competencia para cobrar estos aportes.

Sin embargo, respecto de los periodos de agosto de 2016 a abril de 2018 (último periodo cobrado), no ha transcurrido este término con lo cual resultan exigibles al ser una deuda real como se determinó en la Resolución 02022-027635 del 28 de febrero de 2022 mediante la cual se fijó la liquidación del crédito. RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación, por las siguientes razones16: Señala que, como se refirió en la demanda, existe un cobro de lo no debido por parte de Colpensiones: (i) la Universidad no debía pagar los aportes a pensión por las licencias no remuneradas reportadas en las autoliquidaciones previas a septiembre de 2010 en aplicación del artículo 71 del Decreto 806 de 1998, (ii) se realizaron los correspondientes aportes en los casos de comisión de estudios no remunerados en los términos del Decreto 648 de 2017, (iii) al verificar el portal del aportante no se distinguió un cambio de vigencia frente a los valores reales del salario mínimo legal vigente (iv) se discriminaron las semanas cotizadas y la deuda real al aplicar el retroactivo por incremento salarial de los afiliados, (v) de conformidad con el artículo 2.2.5.489 no existía obligación de aporte en los casos de vacancia temporal y (vi) la Administración exige redondeos que solo son exigibles a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1606 de 1999.

Aunado a lo anterior, insiste en que la demandada no ha hecho entrega de la información que se requiere para la depuración de los periodos que hoy se pretenden cobrar. Por lo tanto, Colpensiones no tiene certeza respecto de la obligación objeto de cobro, toda vez que, al verificar la deuda actual, se observan inconsistencias relacionadas con el stiker de pago 51007701032739, correspondiente al ciclo 200012, en donde se incluyeron erróneamente 67 funcionarios que se encontraban afiliados a la Caja de Previsión de la Universidad Nacional de Colombia, lo que ha generado un cobro indebido desde el 2000 hasta la fecha.

Igual a lo expuesto en la demanda, refiere que queda demostrado nuevamente que varias situaciones reconocidas como deuda por parte de Colpensiones no tienen soporte fáctico o legal que permita su cobro, lo cual vulnera el debido proceso. Agrega que, se debe recalcular la liquidación de los periodos 2016 a 2018 a la luz del artículo 16 Índice 43 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Radicado: 25000-23-37-000-2022-00312-01 (30097) Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.2.5.5.47 del Decreto 1083 de 2015 en donde se establece que la cotización de aquellas licencias no remuneradas debía cotizarse de manera proporcional.

Igual situación respecto de los retroactivos salariales que deben calcularse de acuerdo con lo descrito en el artículo 22 del Decreto 999 de 2017. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido el 9 de julio de 202517, sin recurso alguno. Al ser innecesaria la práctica de pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para alegar -nums. 4 y 5, art 247 del CPACA-.

El Ministerio Público no conceptuó. Colpensiones guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de los actos administrativos proferidos por Colpensiones que resolvieron las excepciones contra el mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo DCR-2021-054474 y se liquidó el crédito de estas obligaciones. La Sala advierte que, en el recurso de apelación, la demandante insistió en las razones expuestas en la demanda, sin formular reparos concretos o inconformidades puntuales respecto de los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia. Al efecto, conforme al artículo 320 del CGP, el objetivo del recurso de apelación es que el superior jerárquico examine la cuestión decidida, únicamente respecto de los reparos concretos formulados por el apelante en su escrito de apelación. Dicha norma es concordante con el artículo 328 ibidem, que limita la competencia del juez de segunda instancia a la censura planteada por la parte recurrente.

En ese contexto, la Sala ha establecido que, dentro de los presupuestos procesales previstos en la ley, a cargo de la parte que interpone el recurso de apelación, se encuentra el de expresar «(…) los cuestionamientos o reparos que tiene respecto de los fundamentos de la sentencia de primera instancia, y por esa razón, su incumplimiento no solo vulnera las garantías de la contraparte, sino que principalmente impide que el superior se pronuncie y resuelva si debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo18».

De la lectura del recurso de apelación se advierte que la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, al punto que no existen argumentos que controviertan las consideraciones planteadas en la sentencia de primera instancia, tal y como se contrasta a continuación: DEMANDA APELACIÓN Concomitante a lo anterior, se evidencia un cobro de lo no debido y falta de causa en las siguientes situaciones: • Para las licencias no remuneradas reportadas en las autoliquidaciones (…) Frente a este postulado, es pertinente indicar como se referencio en la demanda que, existe un cobro de lo no debido por parte de Colpensiones, ya que: • Para las licencias no remuneradas reportadas en las autoliquidaciones (…) 17 Índice 4 de SAMAI 18 Sentencias del 25 de julio de 2024, exps. 28335 y 28529, CP.

Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00312-01 (30097) Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 • De acuerdo con el Decreto 648 de 2017, cuando se presenta una “comisión de estudios” (…) • En la validación de aportes de un año en referencia, cuando el IBC se reporta como salario mínimo (…) • Como la Universidad Nacional de Colombia se rige por normas de aumento salarial (…) • De conformidad con el artículo 2.2.5.49 del Decreto 648 de 2017 (…) • La regla de redondeos del período 1995 a septiembre de 1999 (…) • De acuerdo con el Decreto 648 de 2017, cuando se presenta una “comisión de estudios” (…) • En la validación de aportes de un año en referencia, cuando el IBC se reporta como salario mínimo (…) • Como la Universidad Nacional de Colombia se rige por normas de aumento salarial (…) • De conformidad con el artículo 2.2.5.49 del Decreto 648 de 2017 (…) • La regla de redondeos del período 1995 a septiembre de 1999 (…) Desde que fueron asignados los usuarios para la depuración en el portal del aportante desde los años 2016 a 2021, en el portal se ha registrado un total 2595 operaciones satisfactorias, ver Anexo 1 hoja Excel con el siguiente comportamiento (…) En el anexo 3, se pone en evidencia el seguimiento por parte de la Asesora de COLPENSIONES, vital en el proceso de depuración con la Universidad Nacional de Colombia, como prueba de la voluntad y acciones que buscan la depuración en su totalidad de las novedades, de igual manera se evidencian reuniones mensuales en la cuales se han escalado ante la entidad, los diversos casos que no se han podido resolver por medio del portal del aportante.

Por otro lado, y consonancia con lo expuesto, Colpensiones no ha hecho entrega de la información que resulta relevante para la depuración de los periodos que hoy se pretenden cobrar, ya que, desde que fueron asignados los usuarios para la depuración en el portal del aportante desde los años 2016 a 2021, en el portal se ha registrado un total 2595 operaciones satisfactorias, ver Anexo 1 hoja Excel adjunto a la demanda (…) En el anexo 3, se pone en evidencia el seguimiento por parte de la Asesora de COLPENSIONES, vital en el proceso de depuración con la Universidad Nacional de Colombia, como prueba de la voluntad y acciones que buscan la depuración en su totalidad de las novedades, de igual manera se evidencian reuniones mensuales en la cuales se han escalado ante la entidad, los diversos casos que no se han podido resolver por medio del portal del aportante.

Se relaciona sticker intervenido por la Sede Bogotá el cual da cuenta de la acción a seguir en el portal del aportante para la normalización. Igualmente se citan tres casos donde se anexa la certificación de afiliación a la Caja de Previsión de la Universidad Nacional de Colombia y que son las deudas presuntas más altas de este cobro coactivo.

Hay una planilla que tiene 65 casos, los cuales están en proceso de respuesta por parte de COLPENSIONES. Normalizaría los expedientes 2018_9123324 y 2018_9123323, la cual, corresponde a la misma información, pero normalizaría más de un 70% de la deuda presunta. Se relaciona sticker intervenido por la Sede Bogotá el cual da cuenta de la acción a seguir en el portal del aportante para la normalización. Igualmente se citan tres casos donde se anexa la certificación de afiliación a la Caja de Previsión de la Universidad Nacional de Colombia y que son las deudas presuntas más altas de este cobro coactivo.

Durante el proceso de depuración que se ha venido adelantando entre la Universidad Nacional de Colombia y la Administradora de Pensiones Colpensiones, no se ha logrado corregir una inconsistencia relacionada con el sticker de pago No. 51007701032793, correspondiente al ciclo 200012. En dicho archivo, se incluyeron erróneamente 67 funcionarios que estaban afiliados y cotizando a la Caja de Previsión de la Universidad Nacional de Colombia, lo que ha generado un cobro indebido desde diciembre del 2000 hasta la fecha.

En el caso concreto, el Tribunal expuso como argumentos de la decisión, los siguientes: Radicado: 25000-23-37-000-2022-00312-01 (30097) Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En cuanto a la falta de título ejecutivo por un doble cobro de obligaciones el a quo manifestó; «se observa que los actos administrativos cuya nulidad declaró el Consejo de Estado no coinciden con las obligaciones determinadas en las liquidaciones certificadas de deuda que fundamentan el proceso coactivo objeto de discusión, pues no coinciden en la totalidad de los montos, periodos y conceptos cobrados» agregó que la demandante no identificó o precisó los stikers y periodos que considera doblemente cobrados, por lo que no fue posible determinar si las obligaciones aquí cobradas fueron objeto de sentencia. Respecto al cobro de lo no debido y la presunta violación al debido proceso el Tribunal adujo que «en la Resolución que resolvió las excepciones, COLPENSIONES señala que las Liquidaciones Certificadas de Deuda AP - 00147297 de octubre 16 de 2018 y AP - 00147298 de octubre 16 de 2018 se notificaron de manera personal el día 29 de mayo del 2019 a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y se le hizo saber que contra ellas procedía recurso de reposición, sin embargo, la Universidad no lo interpuso, quedando en firme dichas liquidaciones el 14 de junio de 2019» además, precisó esa era la oportunidad para que la universidad cuestionara que las liquidaciones contenían las mismas obligaciones.

Frente a los cargos relacionados con la depuración de la deuda y diferentes inconsistencias en las obligaciones liquidadas, el Tribunal indicó que «la Sala observa que los argumentos que sustentan este cargo se dirigen a cuestionar el monto de los aportes pensionales cobrados por Colpensiones, por lo que se trata de una discusión inherente a las obligaciones determinadas en las Liquidaciones Certificadas de Deuda 147297 y 147298 del 16 de octubre de 2018, cuya legalidad debió debatirse en la sede administrativa, como se mencionó anteriormente.

Sin embargo, quedaron en firme y ejecutoriadas el 14 de junio de 2019» agregó que de conformidad con el artículo 829-1 del ET el procedimiento de cobro no es el escenario para debatir asuntos que debieron ser parte de la discusión en sede administrativa por lo que no hay lugar a estudiarlos. Ahora bien, una vez analizado el escrito de apelación se concluye que el demandante no formuló reparos concretos contra la decisión del tribunal, pues se limitó a reiterar los argumentos expuestos en la demanda, incumpliendo con la carga argumentativa exigida por el artículo 320 del CGP y desconociendo el criterio de esta Sección sobre la materia19, pues en virtud del principio de justicia rogada, la competencia del juez de segunda instancia se limita al estudio de las inconformidades planteadas en el recurso de apelación respecto del análisis de la sentencia de primera instancia. En cuanto a la solicitud de reliquidación de los aportes por la aplicación de los artículos 71 del Decreto 806 de 1998, 2.2.5.5.47 del Decreto 1083 de 2015 y 22 del Decreto 999 de 2017, la Sala advierte que este argumento no fue planteado en la demanda, por lo cual la parte demandada no ha tenido la oportunidad de ejercer su defensa y el análisis de este cargo implicaría abrir una nueva discusión en el trámite de segunda instancia contraviniendo los derechos al debido proceso y defensa de la contraparte, por lo que la Sala se abstiene de su estudio20.

Por consiguiente, en atención a los artículos 29 de la Constitución Política, 138 del CPACA, 281 y 320 del CGP, la Sala se abstendrá de analizar de fondo los cargos de apelación pues se consideran insuficientes21, y abordar su estudio vulneraría los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de la contraparte. En consecuencia, comoquiera que los fundamentos de la sentencia apelada se mantienen 19 Sentencia del 11 de octubre de 2024.

Exp. 28924 CP Stella Jeannette Carvajal Basto 20 Sentencia del 20 de junio de 2024, Exp. 28106 CP Myriam Stella Gutiérrez Arguello 21 En igual sentido la sentencia del 8 de agosto de 2024, Exp. 27866 CP Stella Jeannette Carvajal Basto Radicado: 25000-23-37-000-2022-00312-01 (30097) Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 incólumes22, esta se confirmará. Condena en costas De conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 365 del CGP23, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA24, y teniendo en cuenta los criterios de decisión adoptados por la Sala en la sentencia de 23 de septiembre de 202525 procede la condena en costas en segunda instancia contra la demandante al haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación y confirmado en todas sus partes la sentencia de primera instancia. Al efecto, se tasan las agencias en derecho en un (1) SMMLV.

Por lo tanto, se ordenará al tribunal el respectivo incidente de liquidación de la condena en costas, conforme a las reglas consagradas en el artículo 366 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- Confirmar la sentencia del 13 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. 2.- Condenar en costas a la demandante en segunda instancia. En consecuencia, ordenar al tribunal que dé trámite al respectivo incidente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente Aclara voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ 22 Sentencia del 25 de julio de 2024, Exp. 25786 CP Wilson Ramos Girón 23 «Art. 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que conoce ordinariamente la Sección Cuarta del Consejo de Estado, solo se impondrá la condena en costas cuando exista una parte vencida en el proceso, independientemente de cuál sea la conducta de las partes.

En este sentido, y conforme a la discrecionalidad que confiere el ordinal 5.o del artículo 365 del CGP, no se impondrá la condena en costas cuando se declare la nulidad parcial de los actos administrativos demandados». 24 «Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». 25 Sentencia del 23 de septiembre de 2025, Exp. 28292, CP.

Wilson Ramos Girón.