Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 15 de diciembre de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04252-00 Accionante: Departamento de Santander Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Requisitos de procedencia de la acción de tutela/ Subsidiariedad/ Defecto fáctico. Síntesis del caso: La parte accionante enjuició la providencia de segunda instancia por medio de la cual se confirmó la decisión que aprobó la liquidación del crédito en un proceso ejecutivo.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el departamento de Santander contra el Tribunal Administrativo de Santander. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 4 de agosto de 2022, el departamento de Santander presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, con ocasión del Auto de 17 de febrero de 2022, proferido por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ejecutivo No. 68001- 33-33-007-2016-00117-03. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “DEJAR SIN EFECTO LA PROVIDENCIA JUDICIAL contenida en el Auto del 17 de febrero de 2022, mediante el cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER decidió el recurso de apelación contra el Auto de fecha 17 de enero de 2020 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04252-00 Demandante: Departamento de Santander Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 13 proferido por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA en el proceso ejecutivo 68001333300720160011700, por vulnerar el derecho al debido proceso (Art. 29 de la Constitución Política, al acceso pleno a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial (art. 228, 229 y 230 Constitución Política) Que como consecuencia de lo anterior se ORDENE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER para que nuevamente resuelva el recurso de apelación contra el Auto del 17 de enero de 2020 expedido por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO por el cual se aprobó la liquidación del crédito del proceso ejecutivo 68001333300720160011700, teniendo en cuenta la totalidad de argumentos y pruebas expuestos por el DEPARTAMENTO DE SANTANDER en la objeción del traslado de la liquidación del crédito.
QUE SE ORDENE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER. a que se pronuncie respecto de las pruebas obrantes y argumentos que establecen que el periodo de la base del capital del crédito debe ser entre la fecha de retiro de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Vicente y la fecha hasta la que existió el cargo a reintegrar, periodo comprendido entre el 21 de Junio de 2002 al 12 de noviembre de 2009, valorando para dicha revisión lo estipulado en los Decretos 0229 del 12 de noviembre de 2009: *Por la cual se suprime la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de San Vicente, del Orden Departamental, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones" y 230 de 2009 del 12 de noviembre de 2009 Por e/ cual se suprime los cargos de la planta de personal de la empresa social del Estado HOSPITAL San juan de dios de San Vicente en liquidación y se crea una planta transitoria" QUE SE ORDENE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, a realizar un pronunciamiento sobre la alegación de Pago total a Capital que se sustentó en el escrito de objeción del traslado de la liquidación con las Resoluciones 15477 del 21 de septiembre de 2012 y 24242 de 26 de diciembre de 2013, por las cuales el Departamento de Santander realizó los pagos ordenados en la Sentencia dentro del Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 68001232400320021923000 y que fuera objeto del proceso ejecutivo 68001333300720160011700.” 3.
Como hechos relevantes a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Mediante Resolución No. 159 de 23 de febrero de 2001, se nombró a Mary Rueda Torres para desempeñar el cargo de asesor de control interno en el Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucurí (Santander). Mediante Resolución No. 429 de 21 de junio de 2002, la señora Rueda Torres fue declarada insubsistente del mencionado cargo. 5. 2) Mary Rueda Torres presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que declaró su insubsistencia en el cargo de asesor de control interno del Hospital San Juan de Dios.
Esa demanda fue conocida por el Juzgado 8 Administrativo de Bucaramanga que, mediante Sentencia de 16 de marzo de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, ordenó el reintegro de la señora Rueda Torres, así como el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación, hasta el reintegro efectivo al cargo.
Esa Radicación: 11001-03-15-000-2022-04252-00 Demandante: Departamento de Santander Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 13 decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander mediante Sentencia de 9 de febrero de 2012. 6. 3) El 21 de septiembre de 2012, la gobernación del departamento de Santander, mediante Resolución No. 15477, reconoció la suma de $258.665.680, por concepto de pago de salarios y prestaciones sociales, de conformidad con lo ordenado en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho. 7. 4) El apoderado de Mary Rueda Torres presentó una petición, ante el departamento de Santander, con el fin de que se liquidaran sus intereses conforme con el artículo 177 del Código de lo Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984).
El 26 de diciembre de 2013, el departamento de Santander, mediante Resolución No. 242242, dio respuesta a la solicitud y reconoció (1) el pago de intereses desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de pago de la Resolución No. 15477 de 2012, por un valor de $44.696.000 y (2) el pago de parafiscales, pensión y salud por la suma de $55.884.200. 8. 5) El 15 de abril de 2016, Mary Rueda Torres presentó demanda ejecutiva contra el departamento de Santander con el objetivo de que se librara mandamiento de pago, en los siguientes términos (se trascribe): “1.
Por la suma (…) $3.588.800,93, por concepto de intereses moratorios de capital correspondiente a las sumas reconocidas en la sentencia, (…). 2. Por la suma de (…) $244'419.942, por concepto de salarios, cesantias, prestaciones sociales liquidados desde el 14 de noviembre hasta el 31 de marzo de 2016 (…). 3. Por la suma de $33.440.348, por concepto de intereses moratorios liquidados desde el 14 de noviembre de 2009 hasta el 14 de abril de 2016 de los salarios dejados de percibir (…). 4.
Las sumas Correspondientes a parafiscales y aportes para la seguridad social con retroactividad e inclusión del monto de la sanción moratoria conforme a los artículos 20, 23 ss y 204 de la ley 100 de 1993 incluyendo discriminadamente el monto del aporte patronal y el monto a descontar correspondiente al aporte de la empleada desde el 13 de noviembre de 2009, calculado todo hasta la fecha dev inculación laboral de mi poderdante e indexado hasta la fecha de su pago 5.
El reintegro laboral de la Señora MARY RUEDA TORRES (…) con los aumentos o reajustes discriminados en la tabla de incremento saiarial, en el cargo de asesor en el Nivel Profesional de control interno, que ocupaba, o a uno equivalente. Dado que el fallo proferido por el Tribunal de Santander confirmando la sentencia de primera instancia del Juzgado 8 Administrativo del Distrito Judicial de Bucaramanga hace tránsito a cosa juzgada y su teno es de estrcito cumplimiento sin dar interpretaciones dilatorias o interpretaciones diferentes a las falladas.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-04252-00 Demandante: Departamento de Santander Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 13 9. 6) Dicha demanda fue asignada al Juzgado 8 Administrativo de Bucaramanga bajo el radicado No. 68001-33-33-007-2016-00117-00 y, el 23 de septiembre de 2016, se libró mandamiento de pago contra el departamento de Santander en los siguientes términos (se transcribe): “PRIMERO. LIBRASE MANDAMIENTO DE PAGO a favor de la señora MARY RUEDA TORRES y en contra del DEPARTAMENTO DE SANTANDER por la suma de (…) $1.871.152, por concepto de pago pendiente por cancelar, más los intereses generados desde la ejecutoria de la sentencia hasta el pago parcial realizado: así como los intereses causados desde la fecha en la cual se liquidó la deuda sobre la nueva base y hasta que se verifique el pago total de la deuda.
SEGUNDO. LIBRASE MANDAMIENTO DE PAGO a favor de la señora MARY RUEDA TORRES y en contra del DEPARTAMENTO DE SANTANDER por la suma de (…) $244.419.942 por concepto de salarios. cesantías y prestaciones sociales liquidados desde el 14 de noviembre de 2009 hasta el 31 de marzo de 2016. y los que se causen hasta la fecha de pago: más los intereses moratorios causados sobre la cifra anterior liquidados desde el 14 de noviembre de 2009 hasta el 31 de marzo de 2016. y los que se causen hasta la fecha de pago.
TERCERO: LIBRASE MANDAMIENTO DE PAGO a favor de la señora MARY RUEDA TORRES y en contra del DEPARTAMENTO DE SANTANDER por las sumas correspondientes a parafiscales y aportes para seguridad social liquidados desde el 14 de noviembre de 2009 y hasta la fecha de vinculación laboral.
CUARTO: LIBRASE MANDAMIENTO POR OBLIGACION DE HACER a favor de la señora MARY RUEDA TORRES y en contra del DEPARTAMENTO DE SANTANDER, en el sentido de REINTEGRAR a la señora MARY RUEDA TORRES (…) al cargo de ASESOR en el nivel profesional en control interno o a uno equivalente.
QUINTO: ORDENASE al DEPARTAMENTO DE SANTANDER a pagar las anteriores obligaciones en el término de cinco (5) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código General del Proceso.
SEXTO: CONCEDASE al DEPARTAMENTO DE SANTANDER un término de 45 días para dar cumplimiento a la orden de reintegro dada en el numeral cuarto de esta providencia. 10. 7) Contra esa decisión se interpuso recurso de reposición y fue confirmada por el mismo juzgado, mediante Auto de 14 de diciembre de 2016. 11. 8) La parte demandante reformó la demanda presentada y, el 21 de junio de 2017, el Juzgado 8 Administrativo de Bucaramanga admitió la reforma de la demanda y libró mandamiento de pago por la suma de $780.898.033, por concepto de salarios y pretensiones dejados de percibir por la señora Rueda Torres desde junio de 2002 al 30 de noviembre de 2016, intereses generados desde la ejecutoria de la Sentencia y por el reintegro de la demandante al cargo que venía desempeñando.
El 12 de septiembre de 2018, la mencionada autoridad judicial ordenó seguir adelante con la ejecución determinada en el mandamiento de pago contenido en el Auto de 21 de junio de 2017 y ordenó a las partes que presentaran la liquidación del crédito. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04252-00 Demandante: Departamento de Santander Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 13 12. 9) La parte ejecutante allegó la liquidación del crédito mediante memorial de 9 de octubre de 2018, y se corrió traslado de la misma por 3 días. Dentro de ese término, el departamento de Santander objetó la liquidación y solicitó que se declarara que existió un pago total a intereses moratorios, pues constituyó un depósito judicial, el cual puso a disposición del Tribunal Administrativo de Santander, por el valor que, a su juicio, cubría ese concepto. 13. 10) El 11 de julio de 2019, el Juzgado 8 Administrativo de Bucaramanga ordenó remitir el expediente, de manera prioritaria a la contadora de la Rama Judicial, con el fin de que verificara la liquidación del crédito presentada por las partes. 14. 11) Mediante Oficio CL-180 de 28 de agosto de 2019, la profesional contable de la Rama Judicial señaló, de un lado, que la liquidación presentada por la parte ejecutante se calculó con una asignación básica superior a la estipulada en la reglamentación del departamento de Santander y los periodos excedían lo ordenado por el juez.
De otro lado, indicó que la liquidación de la entidad demandada contenía solo los periodos de 2009 y no se incluyó la asignación básica y prestaciones sociales de 2010, 2011 y 2012, además los intereses moratorios no se liquidaron como los estableció la sentencia que servía de título ejecutivo. En ese orden, la contadora procedió a realizar toda la liquidación de las prestaciones sociales de la parte ejecutante. 15. 12) El Juzgado 8 Administrativo de Bucaramanga, mediante Auto de 17 de enero de 2020, aprobó la liquidación del crédito efectuada por la contadora de la Rama Judicial, por un valor de $430.234.527. 16. 13) La parte ejecutante interpuso recurso de apelación en el que mencionó que se cometieron unos errores pues, no se tuvo en cuenta que, ante la imposibilidad de reintegro de la parte ejecutante, era necesario liquidar los salarios y prestaciones desde el 21 de junio de 2002, hasta la fecha de presentación de ese recurso.
Agregó que, en el mandamiento de pago sí se tuvo en cuenta esa situación, por lo cual existía una incongruencia entre el auto que libró mandamiento de pago y el que aprobó el crédito. También indicó que la asignación mensual correspondía al de nivel profesional grado 10, que era el cargo equivalente al que la demandante ocupaba en el hospital. 17. 14) El departamento de Santander interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión de aprobar la liquidación del crédito.
Para ello mencionó que se desconocieron los ítems pagados mediante las Resoluciones No. 15477 de 2012 y 24242 de 2013, y agregó que Radicación: 11001-03-15-000-2022-04252-00 Demandante: Departamento de Santander Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 13 esos actos administrativos estaban investidos de presunción de legalidad.
Además, cuestionó la tasa de interés utilizada para el cálculo de intereses moratorios. Por último, hizo referencia a que no se realizaron las deducciones legales. 18. 15) El Juzgado 8 Administrativo de Bucaramanga, el 9 de octubre de 2020, expidió un Auto a través del cual rechazó por improcedente el recurso de reposición presentado por el departamento de Santander y concedió los recursos de apelación presentados por la partes ejecutante y ejecutada. 19. 16) Mediante Auto de 11 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió, únicamente, el recurso de apelación presentado por la parte ejecutante y confirmó el Auto de 17 de enero de 2020, proferido por el Juzgado 8 Administrativo de Bucaramanga. 20. 17) El 18 de diciembre de 2020, Mary Rueda Torres presentó incidente de nulidad contra el Auto de 11 de diciembre de 2020, ya que consideró que el Tribunal Administrativo de Santander, al resolver los recursos interpuestos, no tuvo en cuenta los argumentos que expuso en el escrito de apelación 21. 18) La señora Rueda Torres interpuso una acción de tutela en contra del Auto de 11 de diciembre de 2020, pues consideró que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró su derecho fundamental al debido proceso ya que no resolvió el incidente de nulidad propuesto.
Mediante Sentencia de 27 de septiembre de 2021, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado accedió a la solicitud de amparo tras considerar que la autoridad judicial accionada no dio trámite a la solicitud de nulidad presentada por la señora Rueda Torres. En consecuencia, dejó sin efecto las actuaciones posteriores al Auto de 11 de diciembre de 2020 y, y ordenó que se impartiera el trámite que correspondiera a la solicitud de nulidad. 22. 19) Mediante Auto de 21 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad del Auto de 11 de diciembre de 2020, después de señalar que los argumentos de la parte no fueron analizados de manera detallada, motivo por el que le cabía la razón al solicitar la nulidad. 23. 20) El 17 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió los recursos de apelación presentados por las partes ejecutante y ejecutada y confirmó la decisión de primera instancia. Para ello, mencionó que, respecto de la imposibilidad de realizar el reintegro de la ejecutante, no existía la obligación de liquidar los salarios y prestaciones dejados de percibir, pues se configuró una imposibilidad jurídica y material de dar cumplimiento a esa orden, en la medida que el Hospital San Juan de Dios Radicación: 11001-03-15-000-2022-04252-00 Demandante: Departamento de Santander Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 13 fue liquidado. Respecto de los intereses señaló que fueron liquidados correctamente pues para ello se aplicó el interés comercial fijado por la Superintendencia financiera, en consideración a que su pago fue por la vía judicial. 24.
El fundamento de la vulneración radicó, a juicio del departamento en que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en (1) una decisión sin motivación pues consideró que se omitió analizar la objeción presentada por el departamento de Santander, en el recurso de apelación contra el Auto de 17 de enero de 2020, respecto de la imposibilidad de reintegro, lo cual consideró que conllevaba a modificar el mandamiento de pago. 25.
(2) Un defecto fáctico. Al respecto, mencionó que no se tuvieron en cuenta los Decretos No. 229 y 230 de 2009 y el acta de entrega de 29 de diciembre de 2010, que acreditaban que el Hospital San Juan de Dios fue liquidado. Motivo por el que el capital para el pago de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho comprendía los periodos entre el 21 de junio de 2002 y el 28 de agosto de 2012.
Adicional a lo anterior, consideró que se omitió analizar lo relacionado con la imputación de los pagos realizados a capital e intereses, ya que, a su juicio hubo un pago total a capital, que se sustentó en las Resoluciones No. 15477 de 2012 y 24242 de 2013. 26. Y (3) una violación directa de la Constitución ya que, no tener en cuenta la objeción presentada por la parte demandada, vulneró derechos fundamentales tales como el debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. 1.2.
Posición de la parte demandada y terceros2 27. El Juzgado 8 Administrativo de Bucaramanga solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela en consideración a que ninguna estaba dirigida contra esa autoridad judicial y, en todo caso, con sus actuaciones no vulneró ningún derecho fundamental de la parte demandante pues se ajustaron a derecho. 28.
Mary Rueda Torres solicitó que se negara la acción de tutela pues consideró que el departamento de Santander interpuso este mecanismo con el fin de entorpecer el desarrollo del proceso ejecutivo. Por lo mencionado, consideró que hubo temeridad. 2 Mediante Auto de 16 de agosto de 2022, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada al Tribunal Administrativo de Santander y, (3) vincular, en calidad de terceros interesados, al Juzgado 8 Administrativo de Bucaramanga y a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04252-00 Demandante: Departamento de Santander Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 13 29.
De otro lado, indicó que la acción de tutela era improcedente pues no se superaron los requisitos de (1) inmediatez ya que los fundamentos de la decisión cuestionada ya habían sido expuestos mediante el Auto de 11 de diciembre de 2020 y (2) subsidiariedad en la medida que la autoridad administrativa no interpuso solicitud de nulidad contra la decisión desfavorable a sus intereses. 30.
El Tribunal Administrativo de Santander y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 2.1. Identificación de derechos 31. Pese a que la parte accionante señaló en su solicitud de amparo como vulnerados varios derechos fundamentales, esta Sala centrará su análisis en la violación del derecho al debido proceso, pues ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario.
Asimismo, la vulneración de los demás derechos invocados surge como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2.2. Identificación de defectos 32. Pese a que la parte demandante hizo referencia a que, con la decisión cuestionada, se configuraron los defectos de decisión sin motivación, fáctico y violación directa de la Constitución, lo cierto es que se evidenció que con este último se hizo referencia a la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de los fundamentos invocados a través de los 2 primeros defectos.
En esa medida, al tratarse de una reiteración de argumentos, la Sala se centrará en resolver los fundamentos expuestos en los defectos de decisión sin motivación y fáctico. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial3 33. En el presente caso, de un lado, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto del defecto de decisión sin motivación, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 3 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04252-00 Demandante: Departamento de Santander Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 13 34.
Al respecto se recuerda que la omisión alegada, consistente en la falta de pronunciamiento sobre la improcedencia de ordenar el reintegro de la demandante por tratarse de una orden de imposible cumplimiento, fue un aspecto que no fue puesto de presente en el recurso de apelación contra el Auto de 17 de enero de 2020 (a través del que se aprobó la liquidación del crédito), y como no fue alegado en esa etapa, no se superó el requisito de subsidiariedad pues, esa omisión constituyó una falta de agotamiento de los mecanismos ordinarios. 35.
En todo caso, se advierte que si se entendiera que ese reparo estaba dirigido contra los autos como el que libró mandamiento de pago (21/6/2017) o el que ordenó seguir adelante la ejecución (12/9/2018), no se superarían los recursos de subsidiariedad e inmediatez, en la medida que contra esas decisiones el departamento de Santander no interpuso los recursos procedentes en cada caso, y ha trascurrido el tiempo que la Corte ha determinado como razonable para la presentación de la acción de tutela. 36.
En virtud de lo anterior se recuerda que la acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo para subsanar oportunidades procesales vencidas. 37. De otro lado, con relación al defecto fáctico, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso idóneo y eficaz que permita al demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados, hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia de segunda instancia (18/2/2022) y la de interposición de la presente acción de tutela (4/8/2022).
No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con un auto proferido en un proceso ejecutivo. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. 38. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de las garantías fundamentales del actor con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central es la valoración probatoria realizada para la aprobación de la liquidación del crédito.
Aunado a ello, no se considera que se haya pretendido que la controversia fuera sometida a una nueva instancia. De manera puntual, en lo referente a la valoración de las Resoluciones No. 15477 de 2012 y 24242 de 2013, cabe resaltar que la Sala considera que no hubo una reiteración de argumentos, pues si bien en el recurso de apelación contra el Auto que aprobó la liquidación del crédito se cuestionó la falta de valoración de las mismas, lo cierto es que a través de la acción de tutela se Radicación: 11001-03-15-000-2022-04252-00 Demandante: Departamento de Santander Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 13 alegó su valoración indebida a instancia del juez ordinario de segundo grado. En esa medida se tiene por superado ese requisito respecto de ese recurso. 2.4.
Fijación de la controversia 39. Corresponde determinar, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Santander, con la expedición del Auto 17 de febrero de 2022, vulneró el derecho fundamental al debido proceso al incurrir en un defecto fáctico, por la falta de valoración de un lado, de los Decretos No. 229 y 230 de 2009 y el acta de entrega de 29 de diciembre de 2010, que acreditaban que el Hospital San Juan de Dios fue liquidado, y en esa medida, la liquidación solo debía ir hasta agosto de 2012. 40.
De otro lado, ante la indebida valoración de las Resoluciones No. 15477 de 2012 y 24242 de 2013, las cuales permitían establecer que se realizó un pago que se debía efectuar de manera total a capital, motivo por el que la liquidación efectuada incurrió en un error al descontar intereses de ese pago a capital. 2.5. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales 41.
La Sala negará la solicitud de amparo porque no se configuró el defecto fáctico alegado. 42. Para analizar el mencionado defecto es importante recordar que pese a que la parte ejecutante presentó su liquidación del crédito, y que la misma fue objetada por el departamento de Santander, el Juzgado 8 Administrativo de Bucaramanga, quien estaba a cargo del proceso ejecutivo, decidió remitir el asunto a la contadora de la Rama Judicial, quien, a su vez, consideró que la liquidación presentada por la parte ejecutante y las objeciones presentadas contra la misma, no seguían los parámetros del título ejecutivo (sentencia).
En ese orden, decidió realizar otra liquidación, la cual, finalmente, sería aprobada por el citado juzgado. 43. a) Ahora bien, en lo relacionado con la aparente omisión en la valoración de los Decretos No. 229 y 230 de 2009 y el acta de entrega de 29 de diciembre de 2010, los cuales demostraban la fecha en la que se liquidó el Hospital San Juan de Dios, se evidenció que la liquidación efectuada por la contadora de la Rama Judicial, precisamente se fundamentó en el periodo de tiempo establecido en el título ejecutivo, el cual iba desde el 21 de junio de 2002 y el 28 de julio 2012.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04252-00 Demandante: Departamento de Santander Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 13 44.
El periodo calculado en la liquidación del crédito aprobada no incluyó lo relacionado con el cálculo por imposibilidad de reintegro, como erróneamente pretende hacerlo ver el tutelante, sino que se excluyó dicho cálculo en atención a que no estaba contemplado en el título ejecutivo. 45. En consecuencia se evidenció que la liquidación del crédito se ajustó a los términos establecidos en el título ejecutivo, motivo por el que no hay lugar a decretar la configuración del defecto alegado. 46. b) Sobre la Resolución No. 15477 de 2012, debe advertirse que permitió determinar que el departamento de Santander realizó un abono por $258.665.680.
El mencionado valor pretendió pagarse en su totalidad al capital adeudado, sin embargo, en virtud del artículo 16534 del Código Civil, el pago debe imputarse primero a intereses y luego a capital. 47. En ese orden, la contadora de la Rama Judicial en la liquidación cuestionada tomó los valores realmente pagados, los cuales verificó de las pruebas incorporadas al proceso ejecutivo, (Resolución No. 15477 de 2012 y orden de pago), para concluir que se pagó un valor igual al capital adeudado.
Pese a ello, como se mencionó líneas atrás, de ese valor primero se debían descontar los intereses y, el valor restante deducirlo del capital. 48. Ahora bien, mediante la Resolución No. 24242 de 2013, el departamento de Santander realizó un pago con destino a intereses de la deuda y parafiscales. Ese pago fue descontando en la liquidación del monto pendiente de intereses. 49.
En esa medida, pese a que la parte demandante alegó que los pagos no se habían imputado de manera adecuada, lo cierto es que se corroboró que la liquidación realizada por la contadora de la Rama Judicial se sustentó en las Resoluciones No. 15477 de 2012 y 24242 de 2013, los comprobantes de egreso, el título ejecutivo y los fundamentos normativos para la imputación de pagos. 50.
Lo anterior quiere decir que no se configuró el defecto fáctico alegado, pues contrario a lo señalado por la parte demandante, en la liquidación y en el Auto que aprobó la misma, sí fueron tenidas en cuenta las pruebas que el departamento de Santander cuestionó. 51. Por último, es importante mencionar que Mary Rueda Torres, demandante del proceso ejecutivo, consideró que hubo temeridad por parte de la autoridad administrativa demandante, ya que, a su juicio, la intención de la parte demandante al presentar la acción de tutela, era 4 ARTICULO 1653.
Imputación del pago a intereses. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04252-00 Demandante: Departamento de Santander Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 13 dilatar el proceso ejecutivo. Para fundamentar esa acusación hizo referencia al numeral 5 del artículo 795 del Código General del Proceso, es decir al desarrollo normal y expedito del proceso. 52.
La Sala considera que esa manifestación debía ponerse de presente dentro del proceso ejecutivo, que es el proceso que Mary Rueda Torres consideró que se está dilatando, pues, en lo referente a la acción de tutela la figura de la temeridad se encuentra reglamentada en el artículo 386 del Decreto 2591 de 1991 y, según esa disposición, en este mecanismo constitucional no hubo temeridad. 2.6.
Conclusión 53. En el presente caso, de un lado, la Sala declarará la improcedencia de acción de tutela, en lo referente al defecto de decisión sin motivación, por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad. De otro lado, se negará la acción de tutela respecto del defecto fáctico ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por el departamento de Santander por una aparente decisión sin motivación, de acuerdo con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por el departamento de Santander en lo relacionado con el defecto fáctico alegado, por los argumentos expuestos.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier 5 Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: (…) 5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso. 6 ARTICULO 38.
Actuación temeraria. (Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.) // El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.
En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04252-00 Demandante: Departamento de Santander Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 13 de 13 recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin7.
CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 7 secgeneral@consejodeestado.gov.co.