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11001031500020230479300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-09-04

Radicación interna: 7660 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Claudia Rocio Upegui Carvajal·Demandado: Fiscalia General De La Nacion Y Otro

Demandante: Claudia Rocío Upegui Carvajal Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicación: 11001-03-15-000-2023-04793-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04793-00 Demandante: CLAUDIA ROCÍO UPEGUI CARVAJAL Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Declara fundado el impedimento.

AUTO – DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO La Sala procede a resolver el impedimento manifestado nuevamente por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez para conocer del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. De la acción de tutela y su trámite inicial 1. La señora Claudia Rocío Upegui Carvajal, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2. Desde el punto de vista de la accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales se debe a las presuntas irregularidades en el desarrollo del concurso de méritos para proveer las vacantes definitivas de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, convocados a través de los Acuerdos Nos. 001 de 20211 y 001 de 2023.

La actora afirma que actualmente hay una lista de elegibles –de la que ella hace parte– para proveer 1056 vacantes de la planta de personal de la entidad y, por ende, considera que no se puede convocar a un nuevo concurso hasta agotar dicha lista. 1 A partir de una lectura integral de la acción de tutela, se logra constatar que la tutelante cuestiona el hecho de que a la fecha no se hayan realizado los nombramientos correspondientes de más de 17.000 vacantes a proveer con ocasión del concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo 001 de 2021.

Demandante: Claudia Rocío Upegui Carvajal Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicación: 11001-03-15-000-2023-04793-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Además de lo anterior, solicitó como medida provisional la suspensión del Acuerdo No. 001 de 2023 para ofertar 1056 vacantes definitivas de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación. 4.

El asunto inicialmente correspondió al despacho del consejero de Estado, Martín Bermúdez Muñoz, quien mediante auto del 11 de septiembre de 2023 dispuso la admisión de la acción de tutela de la referencia y negó la medida provisional solicitada por la parte actora. Además, ordenó la vinculación de todos los participantes del concurso de méritos realizado en el marco del Acuerdo No. 001 de 2023. 5.

Con posterioridad, el magistrado Martín Bermúdez Muñoz ordenó la remisión del expediente al despacho del consejero Luis Alberto Álvarez Parra (E) con el fin de que se estudiara su posible acumulación con la tutela rad. 11001-03-15-000- 2023-04792-00. 6. Posterior a ello, el despacho del doctor Luis Alberto Álvarez Parra mediante auto del 27 de octubre de 2023 dispuso la remisión del expediente al magistrado Omar Joaquín Barreto, en tanto que el citado proceso se encuentra asignado a este último, quien asumió la titularidad del despacho del exconsejero Carlos Enrique Moreno Rubio. 7.

Mediante escrito enviado el 1º de noviembre de 2023, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó su impedimento para conocer y decidir el presente mecanismo constitucional, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal2. Esto, en tanto que su cónyuge se desempeña como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación –entidad que integró el extremo pasivo de esta acción de tutela–. 8.

En auto del 15 de noviembre de 2023, el despacho ponente de esta decisión ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado para que procediera a realizar el correspondiente sorteo de conjuez principal y uno suplente (este último para que actuara en caso de que existiera empate en la sala o el principal no pueda actuar) a efectos de conformar el quorum requerido para resolver el impedimento del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez. 9.

En virtud de lo anterior, resultó designado como conjuez principal, el doctor Germán Lozano Villegas y suplente, el doctor Jesús Vall de Rutén Ruiz. 2 ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. Demandante: Claudia Rocío Upegui Carvajal Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicación: 11001-03-15-000-2023-04793-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10.

Posterior a ello, en auto del 30 de noviembre de 2023, la sala conformada por los magistrados de la Sección Quinta, Pedro Pablo Vanegas y Luis Alberto Álvarez así como por el conjuez Germán Lozano Villegas declaró infundado el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez para conocer de la acción de tutela de la referencia y devolvió el expediente al despacho de origen. 11.

Como fundamento de su decisión, la sala no encontró un interés en el presente proceso por parte de la cónyuge del Dr. Barreto Suárez. Esto, por cuanto para ese momento procesal no existían elementos probatorios que permitieran establecer que la unidad o dependencia en la que labora la esposa del señor magistrado haya tenido que ver en algo con los hechos que dieron lugar a esta demanda. 1.2.

Segunda manifestación de impedimento del Dr. Omar Joaquín Barreto Suárez 12. Posterior a ello, mediante escrito del 16 de enero de 2024, el Dr. Barreto Suárez manifestó nuevamente su impedimento para conocer del asunto porque considera estar incurso en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Esto, por cuanto a él y a su cónyuge les asiste un interés directo en las resultas del proceso. 13. La razón de ello, la justificó en esta oportunidad en que la cónyuge del Dr. Barreto Suárez participó en los concursos de méritos realizados para proveer las vacantes definitivas en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, convocados mediante los Acuerdos 001 de 2021 y 001 de 2023, objeto de la presente acción de tutela.

Así, advirtió que en el primero de ellos se encuentra en la lista de elegibles tras haber superado las etapas del concurso y en el segundo, aprobó el respectivo examen y se encuentra a la espera de que se conforme la lista de elegibles. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 14. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Claudia Rocío Upegui Carvajal, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017. 15.

Igualmente, esta sala es competente para conocer y decidir sobre el nuevo impedimento manifestado, en una segunda oportunidad, por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, en virtud de lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 140 del Demandante: Claudia Rocío Upegui Carvajal Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicación: 11001-03-15-000-2023-04793-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Código General del Proceso3, aplicable por remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015; y teniendo en cuenta que el Decreto 2591 de 1991 solo dispuso la remisión al Código de Procedimiento Penal, en relación con las causales de impedimento, no así sobre el trámite para resolver sobre aquellos. 2.2.

Fundamento del impedimento 16. En materia de tutela, conforme a lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, los impedimentos se rigen por las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004): Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso. 17. Ahora bien, se ha entendido que los impedimentos constituyen causales de carácter legal que fueron establecidas con el fin de que los jueces y magistrados que consideren que su imparcialidad puede verse comprometida a la hora de administrar justicia en determinado asunto, puedan ser separados del conocimiento de este. 18.

Lo anterior, en aras de garantizar al usuario, que los funcionarios judiciales que decidieron su caso «[ ] no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia [ ]»4. 2.3. Caso concreto 19. En el caso bajo examen, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó estar incurso en la causal de impedimento contenida en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal:

ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 3 ARTÍCULO 140. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. (…) El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello. 4 Corte Constitucional, sentencia C-881 de 2011.

Demandante: Claudia Rocío Upegui Carvajal Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicación: 11001-03-15-000-2023-04793-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

(énfasis de la sala) 20. Fundamentó su manifestación en el hecho de que su cónyuge participó en los concursos de méritos realizados para proveer las vacantes definitivas de la planta de personal de la Fiscalía General, convocados mediante los Acuerdos Nos. 001 de 2021 y 001 de 2023, objeto de la presente acción constitucional. 21.

En ese orden de ideas, la sala observa que se reúnen los presupuestos para su configuración en el caso concreto. 22. Esto es así, porque en el sub judice, la accionante cuestiona por este medio constitucional las presuntas irregularidades en el desarrollo del concurso de méritos para proveer las vacantes definitivas de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, convocados mediante los Acuerdos Nos. 001 de 2021 y 001 de 2023, en los que como se acaba de indicar, la cónyuge del Dr. Barreto Suárez ha participado. 23.

Así, con relación con el Acuerdo 001 de 2021 «Por el cual se convoca y establecen las reglas del concurso de méritos para proveer 500 vacantes definitivas provistas, en las modalidades de ascenso e ingreso, de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación pertenecientes al Sistema Especial de Carrera», el Dr. Barreto Suárez indicó que su cónyuge se encuentra en lista de elegibles tras haber superado las etapas del concurso. 24.

En cuanto al Acuerdo 001 de 2023 «Por el cual se convoca y establecen las reglas del concurso de méritos para proveer 1.056 vacantes definitivas en las modalidades de ascenso e ingreso de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación pertenecientes al Sistema Especial de Carrera», contra el cual recae la pretensión de suspensión elevada por la actora en esta solicitud de amparo, el Dr. Barreto Suárez, informó que su esposa presentó y aprobó el respectivo examen y está a la espera de que se conforme la lista de elegibles. 25.

Además de lo anterior, la sala no pasa por alto que tal como se indicó en los antecedentes de esta providencia y lo advirtió el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez en su manifestación de impedimento, en el auto admisorio del 11 de septiembre de 2023, se dispuso la vinculación de todas las personas que participaron en el concurso de méritos realizado conforme al Acuerdo No. 001 de 2023. 26.

En ese orden, se puede advertir acreditado el elemento subjetivo que requiere la causal invocada, esto es, el interés directo que le asiste a la cónyuge del consejero Barreto Suárez en las resultas de esta actuación procesal. Demandante: Claudia Rocío Upegui Carvajal Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicación: 11001-03-15-000-2023-04793-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 27.

Lo anterior, en la medida que esta última participó precisamente en los concursos de méritos objeto de esta controversia constitucional, es decir, le asiste un interés en la provisión de los cargos ofertados en los concursos cuestionados en esta oportunidad. Además, se encuentra vinculada a este trámite constitucional como tercero con interés, precisamente, porque participó en el concurso de méritos realizado con el Acuerdo No. 001 de 2023. 28.

En ese orden de ideas, se advierte que se configura el supuesto de hecho del numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Lo anterior porque la cónyuge del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez tiene un interés personal en las resultas de este trámite constitucional. Esto, en la medida que esta última participó en los concursos de méritos, objeto de esta acción de tutela y fue vinculada como tercero con interés. 29.

Por lo expuesto, la sala conformada por los magistrados de la Sección Quinta, Pedro Pablo Vanegas Gil y Luis Alberto Álvarez Parra, así como por el conjuez Germán Lozano Villegas en uso de sus facultades constitucionales y legales. III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez para conocer de la acción de tutela de la referencia, según lo dicho en esta providencia.

SEGUNDO: SEPARAR del conocimiento del proceso de la referencia al magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, el expediente deberá volver al despacho ponente para el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado GERMÁN LOZANO VILLEGAS Conjuez “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”