Micelio
11001031500020220310701Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-08-22

Radicación interna: 7265 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Ronal Zabaleta Bandera·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar Y Otro, Juzgado Trece Administrativo Del Circuito De Cartagena

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-03107-01 Accionante: RONAL ZABALETA BANDERA Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR - SALA DE DECISIÓN NO. 003 y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se revoca el fallo impugnado – el asunto de la referencia tiene relevancia constitucional pero no se configura ninguna de las causales de procedibilidad Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 15 de julio de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y a través de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Ronal Zabaleta Bandera presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración atribuyó a las sentencias de 22 de abril de 2021 y de 30 de noviembre de 2021, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena y por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 003, dentro del medio de control de nulidad electoral con radicación número 13001- 33-33-013-2020-00147-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Comentó que, mediante Resolución No. 001 de 5 de noviembre de 2019, el Concejo Municipal de San Fernando (Bolívar) convocó concurso de méritos para elegir al personero de ese municipio. 2.2.

Adujo que a la referida convocatoria se postularon, entre otros, el accionante y la señora Yenniffer Paola Calderín Barrios, a lo que agregó que esta última 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03107-01 Accionante: Ronal Zabaleta Bandera ciudadana «presentó la hoja de vida incompleta, desconociendo el artículo 20 de la Convocatoria 001 de 2019».

(sic en toda la cita) 2.3. Expuso que la señora Calderín Barrios «fue excluida inicialmente y posteriormente invoco acción de tutela por hechos ajenos a la hoja de vida incompleta, acción de tutela que ordeno la inclusión de las accionantes en la lista de admitidos y continuar el concurso con ellas, no se atacó en la Acción de Tutela, ni el fallo, el Acto de Convocatoria Resolución 001 del 05 de noviembre del 2019, lo cual nos indica que el concurso se debía seguir por esa convocatoria, Orden que el Concejo Municipal cumplió el 21 de Julio de 2020, con la Resolución 012 de 21 de Julio de 20200 Lista de Admitidos y No Admitidos».

(sic en toda la cita) 2.4. Refirió que, mediante acta No. 5 de 10 de enero 2020, fue elegido personero electo del Municipio de San Fernando, por haber obtenido el mayor puntaje. Sin embargo, dicha elección fue dejada sin efectos como consecuencia del fallo de tutela de 28 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, decisión judicial en la que se ampararon los derechos fundamentales invocados por las accionantes y, como consecuencia de ello, se dispuso lo siguiente: […]

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la entidad tutelada, Concejo Municipal de San Fernando, Bolívar, rehacer la actuación del proceso convocatorio, decretando la invalidez de lo actuado, hasta la Resolución No 002 del 28 de noviembre de 2019, inclusive, con el propósito de que sean incluidas las accionantes y proseguir con ellas el proceso del concurso de mérito para la elección del personero municipal de San Fernando, Bolívar, para la cual se le concede el término de 10 días calendarios […]. 2.5.

Indicó que, en virtud de lo anterior, mediante Resolución No. 001 de 20 de marzo de 2020, el Concejo Municipal de San Fernando realizó una nueva convocatoria para proveer el cargo de personero municipal, procedimiento que fue suspendido, desde el 13 de abril y hasta el 25 de mayo de 2020, con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el coronavirus Covid-19. 2.6.

Señaló que el Concejo Municipal de San Fernando, a través de la Resolución No. 12 de 21 de julio de 2020, rediseñó el cronograma de la convocatoria pública para el cargo de personero municipal y publicó una nueva lista de admitidos y no admitidos. 2.7. Mediante Resolución No. 13 del 28 de julio de 2020, el aludido concejo municipal fijó la lista definitiva de admitidos y no admitidos, entre los cuales, figuraban como aspirantes admitidos él y la señora Yenniffer Paola Calderín Barrios. 2.8.

Mencionó que, con fecha 30 de julio de 2020, se realizaron las pruebas escritas de conocimiento y competencias laborales y el 10 de agosto se hicieron las entrevistas. De conformidad con los resultados publicados, la señora Yenniffer Paola Calderín Barrios obtuvo el mayor puntaje. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03107-01 Accionante: Ronal Zabaleta Bandera 2.9.

Inconforme con lo anterior, el 21 de agosto de 2020 el accionante solicitó que se tuvieran en cuenta los resultados que él obtuvo en la convocatoria inicial, petición que fue resuelta desfavorablemente el día 24 de ese mismo mes y año. 2.10. Refirió que el Concejo Municipal de San Fernando, según consta en el acta No. 65 de 31 de agosto de 2020, eligió a la señora Yenniffer Paola Calderín Barrios personera de ese municipio. 2.11.

Señaló que promovió demanda de nulidad electoral en contra del acto administrativo por medio del cual se eligió a la personera municipal de San Fernando; demanda que fue conocida, en primera instancia, por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena, despacho que, mediante sentencia de 22 de abril de 2021, negó las pretensiones de la demanda. 2.12.

Comentó que la anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Decisión No. 003, a través de sentencia de 30 de noviembre de 2021, luego de considerar que la Resolución No.1 del 20 de marzo de 2020 se ajustó a derecho y, por lo tanto, el nombramiento de la señora Yenniffer Paola Calderín Barrios, como personera municipal de San Fernando, mantenía su validez. 2.13.

Afirmó que en las decisiones objeto de tutela se omitió valorar el material probatorio obrante en el expediente contencioso administrativo, y señaló que, de haberlo hecho, se habría concluido que era la convocatoria contenida en la Resolución No. 1° de 5 de noviembre de 2019 aquella que reguló el concurso de méritos para proveer el cargo de personero municipal, y no la convocatoria de 1° de marzo de 2020. 2.14.

En tal sentido, aseguró que la importancia de «saber qué Resolución reguló el Concurso de Personero del Municipio de San Fernando» radica en que «la actual Personera Municipal en vigencia de la Convocatoria No 001 del 05 de Noviembre del 2019, no cumplió con todos los requisitos exigidos en dicha Convocatoria y aporto Hoja de Vida incompleta el día 22 de Noviembre del Año 2019». 2.15.

Consideró que se configuró un defecto sustantivo, toda vez que no se aplicaron las normas que regulan el concurso de mérito, particularmente, el artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 del 2015, y por haberse desconocido que el concurso de méritos se reguló por la convocatoria inicial, esto es, la Resolución No. 1 del 5 de noviembre de 2019.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] Que se tutele a mi favor el Derecho Fundamental al Debido Proceso, por vía de hecho y en consecuencia ordenar al JUZGADO TRECE 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03107-01 Accionante: Ronal Zabaleta Bandera ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, representado por la Doctora GIOVANNA BONILLA MITROTTI y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, representa legalmente por los Honorables Magistrados JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL, OSCAR IVAN CASTAÑEDA DAZA Y MOISES RODRIGUEZ PEREZ;

PRIMERO: Que Ordene al JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, que emitan una nueva sentencia en la Acción de Nulidad Electoral de Radicado: 13001333301320200014700 [radicado de primera instancia] y/o Radicado: 13001333301320200014701 [radicado de segunda instancia], que tenga en cuenta y valore las pruebas que se enuncian en la presente acción y aplique las normas que regula establecidas en la Resolución de Convocatoria 001 de fecha 5 de Noviembre de 2019.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la elección de la SRA. YENNIFER PAOLA CALDERIN BARRIOS, como PERSONERA MUNICIPAL DE SAN FERNANDO, materializada en el Acta de Sesión Plenaria Ordinaria No. 065 del 31 de Agosto de 2020, así como la Resolución No. 017 del 31 de agosto de 2020, “Por medio de la cual se hace un nombramiento para el cargo de Personero Municipal para el periodo del 01 de septiembre de 2020 al 29 de febrero de 2024”, por no ostentar el primer puesto del concurso, pues no cumplió los requisitos para su admisión y elección de conformidad con lo establecido por el Concejo Municipal de San Fernando en respuesta remitida vía correo electrónico el día 10 de Diciembre de 2019, lo que constituye una violación al procedimiento establecido en la Ley y en la norma reguladora del concurso público abierto de méritos.

Tercero: Que consecuencia de lo anterior ORDENEN al CONCEJO MUNICIPAL DE SAN FERNANDO – BOLIVAR, que Elija como PERSONERO MUNICIPAL DE SAN FERNANDO al aspirante que reunió los Requisitos para ocupar el cargo, aportó los documentos exigidos en el artículo 20 de la Resolución No. 001 del 05 de noviembre de 2019 y obtuvo el mejor puntaje. […] IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El magistrado de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 14 de junio de 2022, admitió la acción de tutela de la referencia. En la misma providencia, vinculó, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, al Concejo Municipal de San Fernando y a la señora Jenniffer Paola Calderín Barrios.

V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: 5.1. El Tribunal Administrativo de Bolívar, a través del magistrado ponente de la providencia enjuiciada, rindió informe en el que advirtió que la decisión que se adoptó en su momento no resulta lesiva de derechos fundamentales y mucho menos puede ser considerada de arbitraria o caprichosa. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03107-01 Accionante: Ronal Zabaleta Bandera 5.2.

La señora Yenniffer Paola Calderín Barrios rindió informe en el que manifestó que lo pretendido por el accionante es cuestionar la legalidad de los actos administrativos que fueron expedidos en el marco del concurso de méritos, y sobre los cuales las autoridades judiciales aquí accionadas ya se pronunciaron y mantuvieron incólume su legalidad.

VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante sentencia de tutela de 15 de julio de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el mecanismo de amparo de la referencia, luego de considerar que no satisfacía el requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional, en tanto que lo pretendido por el accionante es utilizar esta acción constitucional como una tercera instancia. VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 7. La parte accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, centrando su inconformidad en que sí se configuró el defecto fáctico alegado. 8. Adirtió que con la presente acción de tutela no pretende que se haga una nueva valoración de las pruebas, sino que «busca una valoración de elementos probatorios que fueron ignorados y que son trascendentales para la búsqueda de la verdad verdadera de los hechos, esto es, que el concurso de elección de Personero Municipal de San Fernando, se regulo [sic] por la Resolución de Convocatoria No 001 de fecha 5 de noviembre de 2019». 9.

Manifestó que, entre otras, las siguientes pruebas no fueron valoradas: i) la Resolución No. 010 de 6 de Julio de 2020; ii) la Resolución No. 012 de 21 de Julio de 2020; iii) la Resolución No. 013 del 28 de Julio de 2020; iv) la Prueba de Conocimientos y competencias laborales realizadas el día 30 de Julio de 2020; v) el Acta No. SFO-B-002-2020 del 08 de agosto de 2020; vi) la Resolución No. 014 del 12 de agosto de 2020; vii) la Resolución No. 015 del 19 de agosto de 2020; viii) la reclamación de 21 de agosto de 2020; ix) el Acta de Sesión Plenaria No. 065 de 2020, y x) la Resolución No 017 de fecha 31 de agosto de 2020. 10.

Aseveró que no se valoró el fallo de tutela de 1° de julio de 2020, proferido por el Juzgado Promiscuo de San Fernando, ni tampoco se analizó el expediente contentivo del incidente de desacato. 11. Indicó que, de haberse efectuado el análisis de los anteriores medios de convicción, no se habría concluido que «el concurso se reguló por la Resolución de Convocatoria 001 de fecha 20 de Marzo 2020, y que este acto administrativo revoco [sic] tácitamente la Resolución de Convocatoria No 001 de fecha 5 de noviembre de 2019». 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03107-01 Accionante: Ronal Zabaleta Bandera 12.

Con sustento en los anteriores argumentos, la parte impugnante solicitó revocar el fallo impugnado y deprecó que, como consecuencia de ello, se amparen sus derechos fundamentales invocados. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 13. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.

VIII.2. Problemas jurídicos 14. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado4, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si las sentencias aquí enjuiciadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al incurrir presuntamente en defecto fáctico. 15.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto: (i) de los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 16. En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5 Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03107-01 Accionante: Ronal Zabaleta Bandera siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 17. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 18.

Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 19.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. 20.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión8» que se encaje en dichos parámetros. 21.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y 6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 8 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03107-01 Accionante: Ronal Zabaleta Bandera valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 22.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 23. El ciudadano Ronal Zabaleta Bandera presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración atribuyó a las sentencias de 22 de abril de 2021 y de 30 de noviembre de 2021, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena y por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 003 dentro del medio de control de nulidad electoral con radicación número 13001- 33-33-013-2020-00147-00/01. 24.

En este punto es preciso indicar que aunque el extremo accionante le atribuyó la vulneración de su derecho fundamental tanto a la sentencia proferida en primera instancia como a aquella dictada en segunda instancia dentro del medio de control de nulidad electoral con radicación número 13001-33-33-013-2020-00147-00/01, la Sala advierte que el presente análisis se centrará en determinar si en esta última providencia se incurrió en el defecto fáctico invocado, dado que es la decisión que tiene los efectos de cosa juzgada y finiquitó la litis9. 25.

Asimismo, es pertinente señalar que el presente análisis se centrará en determinar si el Tribunal accionado incurrió en el defecto fáctico alegado, ya que fue este el motivo de inconformidad que se sustentó en el escrito de impugnación. VI.4.1.2. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 26. En relación con el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala observa lo siguiente: 26.1.

Respecto del requisito de relevancia constitucional, la Sala pone de relieve que este presupuesto se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental10 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones11. 9 Al respecto ver la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, sentencia de 3 de junio de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01119-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, Magistrado ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 Magistrado ponente Alberto Rojas Ríos y T-458 de 2016, Magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03107-01 Accionante: Ronal Zabaleta Bandera 26.2.

Descendiendo al sub examine, se observa que el tutelante aduce que la decisión objeto de amparo incurrió en defecto fáctico. Por su parte, el a quo concluyó que la presente acción de tutela no cumplía con el requisito de relevancia constitucional porque se pretendía utilizar el mecanismo de amparo como una tercera instancia. 26.3. Ahora bien, la Sala no comparte la decisión de primera instancia porque se observa que la parte actora precisó las razones por las que considera que su derecho fundamental al debido proceso resultó afectado con ocasión de la providencia judicial aquí enjuiciada, asimismo, sustentó debidamente la causal de procedibilidad invocada.

Por tanto, el móvil o sustento del presente mecanismo de amparo está asociado a la presunta afectación de una garantía fundamental, y no guarda relación con la simple discrepancia con lo resuelto por el Tribunal accionado. 26.4. Es a partir de lo anterior que no se puede afirmar que el mecanismo de amparo de la referencia se está ejerciendo como una tercera instancia, sino que, como se puede apreciar, el centro del debate tiene transcendencia constitucional, en tanto que se plantea la posible afectación de un derecho fundamental con ocasión de la indebida valoración de los medios de pruebas que fueron allegados oportunamente al proceso contencioso. 26.5.

En razón a lo expuesto, esta Sala considera que se cumple con el requisito de relevancia constitucional y, en ese sentido, se revocará el fallo impugnado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. 26.6. Ahora bien, la parte accionante no tiene otro medio de defensa para solicitar la protección del derecho fundamental que estima vulnerada con la decisión proferida, en segunda instancia, por el Tribunal accionado, pues se agotaron todos los recursos ordinarios establecidos en el procedimiento común y los argumentos expuestos no se encuadran dentro de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA. 26.7.

La acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, dado que la providencia censurada fue notificada el 25 de enero de 2022, mientras que esta solicitud de amparo fue radicada el 3 de junio del año en curso. 26.8. La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. 26.9.

No se alega la existencia de una irregularidad procesal en el trámite de la tutela, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto. 26.10. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03107-01 Accionante: Ronal Zabaleta Bandera VIII.4.2.

Análisis de los requisitos específicos en la presente acción de tutela 27. Encontrándose satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales frente a la presunta vulneración del derecho constitucional fundamental invocado por el accionante por la configuración de un defecto fáctico.

VIII.4.2.1. Caracterización del defecto fáctico 28. De conformidad con lo previsto en la sentencia T-008 de 2019 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico sometido a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada.

También se configura cuando la autoridad judicial a pesar de que en el proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que, de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente. 29.

Descendiendo al sub examine, se advierte que el planteamiento medular del accionante radica en señalar que el Tribunal accionado omitió valorar el material probatorio obrante en el expediente contencioso administrativo, que, de haberlo hecho, se hubiese concluido que era la convocatoria contenida en la Resolución No. 1° de 5 de noviembre de 2019, la que reguló el concurso de méritos para proveer el cargo de personero municipal, y no la convocatoria de 1° de marzo de 2020. 30.

En tal sentido, aseguró que la importancia de «saber qué Resolución reguló el Concurso de Personero del Municipio de San Fernando» radica en que «la actual Personera Municipal en vigencia de la Convocatoria No 001 del 05 de Noviembre del 2019, no cumplió con todos los requisitos exigidos en dicha Convocatoria y aporto Hoja de Vida incompleta el día 22 de Noviembre del Año 2019». 31.

Como sustento del defecto fáctico, el impugnante manifestó que, entre otras, las siguientes pruebas no fueron valoradas: i) la Resolución No. 010 de 6 de Julio de 2020; ii) la Resolución No. 012 de 21 de Julio de 2020; iii) la Resolución No. 013 del 28 de Julio de 2020; iv) la Prueba de Conocimientos y competencias laborales realizadas el día 30 de Julio de 2020; v) el Acta No. SFO-B-002-2020 del 08 de agosto de 2020; vi) la Resolución No. 014 del 12 de agosto de 2020; vii) la Resolución No. 015 del 19 de agosto de 2020; viii) la reclamación de 21 de agosto de 2020; ix) el Acta de Sesión Plenaria No. 065 de 2020; x) la Resolución No 017 de fecha 31 de agosto de 2020; xi) el fallo de tutela de 1° de julio de 2020, proferido 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03107-01 Accionante: Ronal Zabaleta Bandera por el Juzgado Promiscuo de San Fernando; y xii) el expediente contentivo del incidente de desacato. 32.

Para resolver los anteriores motivos de inconformidad, la Sala pone de relieve que el Tribunal accionado, al momento de pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte aquí accionante, indicó que el problema jurídico a resolver era el siguiente: […] ¿Debe declararse la nulidad del acto de elección de Yenniffer Calderín Barrios como personera municipal de San Fernando (Bolívar), por considerarse que su nombramiento fue resultado de un nuevo concurso de méritos regido bajo convocatoria pública y reglas establecidas en la Resolución Nº 001 del 20 de marzo de 2020, que, -según el demandante-, carece de validez por cuanto la convocatoria y reglas del concurso de méritos inicialmente establecidas en la Resolución Nº 001 del 5 de noviembre de 2019 mantenían su vigencia en virtud de un fallo de tutela? […] 33.

Asimismo, estableció como problemas jurídicos secundarios los siguientes: […] ¿Cuál era la convocatoria que regía el concurso para personero municipal? Si el demandante gozaba de derechos adquiridos frente a la primera prueba de conocimientos que presentó. […] 34. Para resolver los anteriores planteamientos jurídicos, el Tribunal accionado consideró necesario referirse respecto del marco normativo y jurisprudencial aplicable a los concursos públicos de méritos para la elección de personeros municipales.

Igualmente, tuvo como hechos relevantes probados los siguientes: […] - El 5 de noviembre de 2019, mediante Resolución Nº 001, el Concejo Municipal de San Fernando convocó y reglamentó el concurso de méritos para proveer el cargo de personero municipal. - El 28 de noviembre de 2019, el Concejo Municipal de San Fernando publicó la lista de admitidos y no admitidos.

En este último grupo, se encontró a Yenniffer Calderín Barrios y Geraldine Rodríguez López. Refirió que no habían diligenciado y anexado el Formulario Único de Inscripción. - El 6 de diciembre de 2019, las señoras Yenniffer Calderín Barrios y Geraldine Rodríguez López interpusieron acción de tutela contra el Concejo Municipal de San Fernando.

Alegaron que no existía como causal de inadmisión de la convocatoria al cargo de personero municipal, la falta de anexo del formulario de inscripción. Adicionalmente, reprocharon que no se hubiese publicado en la página web de la entidad la Convocatoria 001 del 6 de noviembre de 2019, por medio de la cual se convocó y reglamentó el concurso de méritos para proveer este empleo público. - El 10 de diciembre de 2019, el Concejo Municipal de San Fernando inadmitió las postulaciones de Yenniffer Paola Calderín Barrios y Geraldine Rodríguez López.

En lo que atañe a la demandada, expuso que le hizo falta anexar los siguientes documentos: i) el formulario de inscripción; ii) certificado de antecedentes disciplinarios especiales; iii) certificado de vigencia de la tarjeta profesional de abogados; iv) declaración juramentada de no estar incursa en 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03107-01 Accionante: Ronal Zabaleta Bandera ninguna causa de inhabilidad, incompatibilidad, conflictos de intereses, prohibición o impedimento legal; v) declaración juramentada de bienes y rentas de persona natural. - El 12 de diciembre de 2019, la Corporación Universitaria Autónoma de Nariño publicó el resultado de las pruebas de conocimientos de los candidatos que alcanzaron el puntaje mínimo requerido. - El 18 de diciembre de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Fernando negó por improcedente la acción de tutela que radicaron Yenniffer Calderín Barrios y Geraldine Rodríguez López. - El 9 de enero de 2020, el Concejo Municipal de San Fernando expidió Resolución No. 003 del 9 de enero de 2020, por medio de la cual se conforma la lista de elegible […]. - El 10 de enero de 2020, el Concejo Municipal de San Fernando expidió el Acta de Sesión Plenaria 004, donde declaró electo a Ronal Zabaleta Bandera como personero municipal de San Fernando.

Ese mismo día se surtió la posesión en el empleo público. - El 28 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox decidió revocar el fallo emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Fernando. Expuso que hubo dos irregularidades en el concurso de mérito. La primera, fue la inadmisión de las candidaturas de Yenniffer Calderín Barrios y Geraldine Rodríguez López sin que existiese una causal delimitada claramente.

Por otro lado, se redujo el periodo para hacer reclamaciones de dos (2) días a uno (1). Esto llevó a que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. […] - El 20 de marzo de 2020, el Concejo Municipal de San Fernando volvió a convocar el concurso de méritos al cargo de personero municipal de San Fernando a través de la Resolución 001.

Con este acto administrativo, se había vuelto a dar la oportunidad para inscribir y recepcionar hojas de vida. Este mismo día, se definió el nuevo cronograma de actividades […] - El 14 de abril de 2020, la señora Yenniffer Calderín Barrios radicó su hoja de vida para participar en la convocatoria al cargo de Personera Municipal de San Fernando. - El 13 de abril de 2020, el Concejo Municipal expidió la Resolución 002, por medio de la cual, se suspendieron los términos administrativos como consecuencia de la emergencia sanitaria del Covid-19.

La suspensión perduró entre el 13 y el 26 de abril de 2020. Luego, el 27 de abril de 2020, se expidió la Resolución 003, la cual, prorrogó la suspensión de términos hasta el 13 de mayo de 2020. El 11 de mayo de 2020, se profirió la Resolución 004 que volvió a prorrogar la suspensión de términos hasta el 25 de mayo de 2020. - El 26 de mayo de 2020, el Concejo Municipal dictó la Resolución 005, donde ajustó el cronograma de la convocatoria para el cargo de personero municipal de San Fernando. - El 28 de mayo de 2020, el Concejo Municipal de San Fernando fijó la lista de admitidos y no admitidos dentro del concurso de mérito de personero municipal para el periodo 2020-2024.

En la lista de admitidos, se incluyó a Yenniffer Paola Calderín Barrios como aspirante. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03107-01 Accionante: Ronal Zabaleta Bandera - El 3 de junio de 2020, el Concejo Municipal publicó la lista definitiva de admitidos y no admitidos. En este listado se volvió a incluir a Yenniffer Paola Calderín Barrios como candidata al cargo de personera municipal. […] - El 1° de julio de 2020, el Juzgado Promiscuo de San Fernando resolvió la acción de tutela promovida por Ronal Zabaleta Bandera.

En el escrito introductorio, se solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. La agencia judicial amparó los derechos conculcados al demandante, pues consideró que el Concejo Municipal de San Fernando desconoció el fallo de tutela del 28 de febrero de 2020 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, al haber dado apertura a una nueva convocatoria pública a través de la Resolución 001 del 20 de marzo de 2020, y que por ello excedió lo ordenado por el juez constitucional. […] - El 6 de julio de 2020, el Concejo Municipal de San Fernando decidió dar cumplimiento a la orden judicial y suspender el cronograma para la selección de personero municipal.

Ese mismo día expidió la Resolución 009, en la que se incluyó en la lista de admitidos a la señora Yenniffer Calderín Barrios. De igual manera, estableció el cronograma para el concurso de méritos de personero municipal. […] - El 21 de julio de 2020, el Concejo Municipal rediseñó el cronograma de la convocatoria pública para el empleo de personero municipal. […] - El 28 de julio de 2020, se publicó la lista definitivos de admitidos y no admitidos. […] - El 8 de agosto de 2020, la Corporación Universitaria Autónoma de Nariño publicó el resultado ponderado de las pruebas de conocimientos, competencias laborales y antecedentes de los aspirantes al concurso de méritos. - El 12 de agosto de 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox revocó el fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Fernando del pasado 1° de julio de 2020.

Instó al despacho judicial a que diera inicio al incidente de cumplimiento, para verificar el acatamiento a la sentencia expedida el 18 de febrero de 2020. - El 19 de agosto de 2020, el Concejo Municipal de San Fernando conformó la lista de elegibles para el cargo de personero municipal. El 26 de agosto de 2020, se adoptó la lista definitiva de elegibles […]. - El 31 de agosto de 2020, el Concejo Municipal de San Fernando eligió personera municipal a Yenniffer Paola Calderín Barrios.

Ese mismo día, varios concejales decidieron presentar una petición a la Corporación, con el objetivo de manifestar su inconformidad por la elección de este cargo. - El 31 de agosto de 2020, el Concejo Municipal nombró a Yenniffer Paola Calderín Barrios en el empleo de personera municipal. Concluyó que había sido la aspirante con más puntaje en la entrevista y en las pruebas de conocimiento y competencias laborales. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03107-01 Accionante: Ronal Zabaleta Bandera - El 8 de septiembre de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Fernando resolvió el incidente de verificación de cumplimiento.

En la parte resolutiva, declaró la carencia actual del objeto. En consecuencia, dispuso la terminación de dicha actuación […]. (subrayas por fuera del texto original) 35. Con base en la demostración de los anteriores hechos, el Tribunal accionado procedió a resolver el caso objeto de su estudio. En primer, adujo que la orden impartida en el fallo de tutela de 28 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, fue definitiva y, además, fue clara en señalar las actuaciones que se declaraban carentes de validez.

En tal sentido, se explicó lo siguiente: […] Como de ese extracto se colige, en ningún momento el juez constitucional manifestó que su decisión era transitoria, o que su decisión no afectaba al ahora demandante. Por el contrario, su decisión fue dejar sin validez todo lo actuado dentro de ese concurso, a partir de la Resolución 002 de 2019, lo cual incluye los resultados obtenidos en el mismo por el ahora demandante.

Las razones que manifestó el juez constitucional para tomar esta decisión fueron dos: i) se inadmitió las candidaturas de Yenniffer Calderín Barrios y Geraldine Rodríguez López sin que existiese una causal objetiva delimitada claramente; ii) se redujo el periodo para hacer reclamaciones de dos (2) días a uno (1). Cabe resaltar que, contra los argumentos expuestos en esta providencia judicial, no se detallaron inconformidades en la demanda (incluida su reforma), ni en la contestación de esta.

En este tenor, el concurso de méritos que se había adelantado después de la Resolución 002 del 28 de noviembre de 2019, incluida la misma, se invalidó por el juez constitucional, esto quiere decir que dejó de producir efectos jurídicos. Así, la invalidez declarada por el juez de tutela comprendió las pruebas escritas presentadas inicialmente por Ronal Zabaleta Bandera, la lista de elegibles inicial, así como su posterior elección. El fallo de tutela no hizo ninguna salvedad o excepción a la orden impartida.

De otra parte, al haberse ordenado incluir a las accionantes Yenniffer Calderín Barrios y Geraldine Rodríguez López en la lista de admitidos y que se continuara con ellas el concurso de méritos, era evidente que se le había vulnerado el derecho a la igualdad en esa convocatoria inicial. En ese orden de ideas, se tiene que, sería inadmisible para esta Corporación Judicial aceptar la validez de unas pruebas escritas, entrevistas y resultados de un concurso que de acuerdo con una decisión judicial vulneró este principio constitucional y que además es pilar dentro de cualquier concurso de méritos.

Con respecto a los efectos de esa sentencia judicial proferida como resultado de la tutela, para la Sala es claro que fueron definitivos, y no transitorios. Primero, porque al estudiarse la procedencia de la acción de tutela, así como en su parte resolutiva, nada se dijo sobre su transitoriedad. Segundo, debido a que resultaría contrario a la lógica y sentido común, que se ordenase que el proceso continuara con las señoras Yenniffer Calderín Barrios y Geraldine Rodríguez López, y a su vez se dejara como válidas unas pruebas escritas en las que ellas no participaron.

Una interpretación en ese sentido conllevaría a aceptar que se puede cumplir esa etapa en días diferentes para los candidatos contrariando las reglas del concurso, así como uno de los principios medulares en los concursos de méritos como es la igualdad. Inclusive, de aceptarse esa interpretación, sería afectar el derecho a la igualdad del propio demandante, 15 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03107-01 Accionante: Ronal Zabaleta Bandera Ronal Zabaleta, en tanto que, lo hubiera puesto en situación de desventaja respecto a los otros aspirantes, pues se les hubiere concedido un plazo adicional para prepararse a esas pruebas escritas, el cual él hubiese carecido. […] 36.

Seguidamente, se consideró en la sentencia enjuiciada que el ahora accionante no tenía un derecho adquirido en tanto que, con ocasión del fallo de tutela de 28 de febrero de 2020, todas las actuaciones posteriores a la Resolución No. 002 de 28 de noviembre de 2019 quedaron sin efectos por expresa disposición del juez de tutela, lo que incluía la prueba de conocimiento que se realizó, así como lista de elegibles y el acto de su elección. 37.

Acto seguido, el Tribunal consideró que en el sub examine la Resolución No. 001 del 20 de marzo de 2020 derogó tácitamente la resolución por medio de la cual se dio apertura a la convocatoria, con sustento en las siguientes razones: […] Fijémonos, que la Resolución Nº 001 del 20 de marzo de 2020, -que reguló la convocatoria para el cargo de personero-, es un acto administrativo de carácter general que fue expedido por el concejo municipal en virtud de las facultades legales que le permitían desarrollar la regulación de la convocatoria de acuerdo con lo estudiado en el marco normativo de esta providencia; que además, goza de presunción de legalidad, pues el mismo no ha sido anulado por alguna autoridad judicial, y ni siquiera fue demandada en el caso que nos tácita de la Resolución 001 del 5 de noviembre de 2019, facultad que es connatural con el derecho administrativo y, por tanto, con la administración pública, como quedó visto.

Ahora bien, si sobre lo que se trata, es de determinar si el Concejo Municipal dio cumplimiento cabal o no al fallo de tutela del 28 de febrero de 2020; se tiene que es entonces el juez de tutela quien conservaba la competencia para determinar el alcance de su decisión de acuerdo con lo descrito en el artículo 27 del Decreto 2591 de 199112, así como declarar si existió incumplimiento o no a las ordenes proferidas por él, así como tomar las medidas en la órbita de su competencia para darle efectividad a su fallo.

Por consiguiente, considera la Colegiatura, que no le asiste al juez contencioso la potestad de definir si se cumplió o no lo ordenado en el fallo de tutela, o si la actuación del concejo estuvo o no ajustado a dicho fallo, ya que eso sería invadir la competencia del juez constitucional y para ese propósito el ordenamiento jurídico dispone de otros medios para lograr ello como es la solicitud de cumplimiento del fallo de tutela o incidente de desacato como lo dispone el Art. 27 del Decreto 2591 de 1991, pero se reitera, ello escapa del marco de competencias del juez contencioso.

En efecto, al haberse expedido por parte del concejo municipal, la Resolución 001 del 20 de marzo de 2020, -con fundamento en facultades legales-, le permitió a dicha Corporación demandada, desarrollar la regulación de la convocatoria; ya que, el único límite que lo imposibilitaba para ello, era la existencia de derechos adquiridos por parte de los concursantes iniciales, circunstancia que no ocurrió en el caso de marras; pues como quedó estudiado, particularmente frente al demandante no existen derechos adquiridos que respaldar, siendo como es, que el juez constitucional declaró inválidas o dejó sin efectos jurídicos todas las actuaciones desplegadas en el trámite del concurso inicial hasta la Resolución No 002 del 28 de noviembre de 2019, inclusive, comprendiendo ello por tanto, los resultados de las pruebas de 16 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03107-01 Accionante: Ronal Zabaleta Bandera conocimientos, competencias laborales y valoración de antecedentes que se publicaron el 12 de diciembre de 2019, en las que el actor ocupó el primer lugar. […] Ahora, y en gracia de discusión, de aceptarse que con la expedición de la Resolución 001 del 20 de marzo de 2020, el concejo incumplió lo ordenado por el juez de tutela, a juicio de esta Sala, aquella irregularidad no comporta tal magnitud que imponga a este Tribunal el deber de anular el acto de elección de la personera; comoquiera que, el fallo tuitivo persiguió la protección y garantía de los derechos fundamentales, mas no se trató de un juicio de legalidad del procedimiento administrativo adelantado, en ese marco, una nueva convocatoria permitió que todos los interesados contaran con la oportunidad de participar del concurso en igualdad de condiciones, dado que se reprogramó el cronograma, y se desarrolló una nueva prueba de conocimientos.

De manera que, estima esta Magistratura que, la actuación del concejo de reiniciar el proceso, antes que resultar prejudicial y violatoria de derechos fundamentales que se ampararon en la tutela, generó un mayor grado de protección de las garantías fundamentales que se habían conculcado inicialmente. […] 38. De conformidad con las piezas y decisiones judiciales transcritas, la Sala evidencia que la decisión de la autoridad accionada se encuentra debidamente soportada y respaldada en una interpretación sistemática y razonada tanto de las normas aplicables para la resolución de la causa ordinaria objeto de tutela como de las pruebas obrantes en el proceso, sin que se logre apreciar que la misma configure una vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 39.

Ello es así porque, tal como se expuso en la providencia enjuiciada, el fallo de tutela de 28 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, se adoptó como medida definitiva, y la orden de amparo contemplaba incluir a las señoras Yenniffer Calderín Barrios y Geraldine Rodríguez López en el proceso del concurso de méritos para la elección del personero municipal de San Fernando (Bolívar), tal como se observa de su tenor literal: […]

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la entidad tutelada, Concejo Municipal de San Fernando, Bolívar, rehacer la actuación del proceso convocatorio, decretando la invalidez de lo actuado, hasta la Resolución No 002 del 28 de noviembre de 2019, inclusive, con el propósito de que sean incluidas las accionantes y proseguir con ellas el proceso del concurso de mérito para la elección del personero municipal de San Fernando, Bolívar, para la cual se le concede el término de 10 días calendarios […].

(se destaca) 40. Lo expuesto permite afirmar que acertó el Tribunal accionado cuando sostuvo que «la orden tutelar le estaba autorizando a la Corporación, continuar el trámite de la convocatoria junto con aquellas participantes, esto es, admitiéndolas, por considerar, que, habiendo reunido los requisitos para aspirar, debían continuar en el proceso, en el que finalmente resultó elegida la señora Calderín Barrios, luego de haber obtenido el mayor puntaje en la prueba de conocimiento realizada en igualdad de condiciones a los demás participantes». 17 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03107-01 Accionante: Ronal Zabaleta Bandera 41.

Significa lo anterior que las accionantes de aquel mecanismo de amparo, por expresa disposición del juez de tutela, debían ser admitidas en el concurso de méritos que convocó el Concejo Municipal de San Fernando. 42. Partiendo de la anterior premisa, y teniendo en cuenta que lo discutido por el actor es que la actual personera municipal de San Fernando no cumplió los requisitos mínimos exigidos para ocupar dicho cargo, la Sala considera que tal argumento no tiene vocación de prosperidad porque la señora Calderín Barrios - quien se desempeña como actual personera- fue admitida al concurso de méritos como consecuencia de una orden de amparo, y dicha ciudadana, cabe resaltarlo, también superó las demás etapas del proceso y obtuvo el mayor puntaje del concurso. 43.

Ahora bien, el hecho de que el Tribunal accionado haya concluido que la Resolución No. 001 de 20 de marzo de 2020 fue el acto administrativo por medio del cual se reguló la convocatoria para ocupar el cargo de personero municipal de San Fernando, no implica que las actuaciones administrativas para proveer dicha vacante se surtieron con desconocimiento del debido proceso de las partes, puesto que el ahora accionante no tenía un derecho adquirido teniendo en cuenta que la prueba de conocimiento que realizó y su posterior elección como personero, fueron dejadas sin efectos por el juez de tutela, a través del fallo de 28 de febrero de 2020. 44.

Por tanto, para la Sala la valoración probatoria que efectuó el Tribunal accionado no resulta arbitraria ni caprichosa, pues de los distintos medios de convicción se podría inferir razonadamente que la convocatoria se surtió adecuadamente. 45. Cabe destacar que el juez de tutela solo puede intervenir cuando aprecia que la providencia judicial carece por completo de sustento jurídico o fáctico o no resulta razonable, o cuando advierta que hubo una valoración de los medios de prueba alejada a las reglas y principios de la sana crítica, supuestos que, como se dijo previamente, no se configuran en esta oportunidad. 46.

En conclusión, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales ni tampoco se configuró alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por lo tanto, se negará el amparo deprecado por el accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 15 de julio de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En su lugar, NEGAR las 18 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03107-01 Accionante: Ronal Zabaleta Bandera pretensiones de amparo, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P(18)