Micelio
11001031500020230247800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-05-12

Radicación interna: 3871 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Ruth Marin·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

Demandante: Ruth Marín Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-02478-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02478-00 Demandante: RUTH MARÍN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A TEMA: Tutela contra providencia judicial.

Requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la solicitud de amparo de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora Ruth Marín, por medio de apoderado judicial, radicó acción de tutela el 15 de mayo de 2023, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 19 de enero de 2023, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A confirmó la providencia del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 11001-33-35-007-2019-00323-00/01, que promovió contra la Agencia Nacional del Espectro (ANE). 1.2.

Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones son las siguientes: 1.- TUTELAR los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Libre Acceso a la Administración de Justicia de la demandante dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el No. 11001-3335-007-2019-00323-01 segunda instancia, adelantada en contra de La Naciòn - Agencia Nacional del Espectro “ANE” encaminada a obtener la nulidad de los Actos Administrativos, Oficio Radicado No. GD-010118-E2018 del 23 de octubre de 2018, por medio, del cual la doctora SONIA PATRICIA CACERES MARTINEZ, Subdirectora de Soporte Institucional de la ANE, dio respuesta a los derechos de petición radicados números GD-008291-E-2018 y GD-009085-E-2018 con la correspondiente Resolución No. 000004 del 04 de enero de 2019, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición; y Demandante: Ruth Marín Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-02478-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el acto administrativo Resolución No. 000761 del 20 de diciembre de 2018 expedida por la Directora General de la ANE, en la cual suprime la bonificación anual especial; 2.- DEJAR SIN EFECTOS LAS PROVIDENCIAS en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Oral de Bogotá- Sección Segunda, expedida el 14 de marzo de 2022 y, en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda- Subsección “A”, expedida el 19 de enero de 2023, 3.- ORDENAR al Tribunal Administrativo Sección Segunda- Subsección “A”, proferir una nueva sentencia dentro del aludido proceso contra la Agencia Nacional del Espectro “ANE”, en la que se resuelva a favor de la demandante todas las pretensiones solicitadas en la demanda, a saber: (…).1 (Negrillas y mayúsculas sostenidas originales) 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia: 1.3.1. La señora Ruth Marín laboró en el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones del 21 de noviembre de 1991 hasta el 22 de enero de 2010, por supresión del cargo que desempeñaba en carrera, en atención a la restructuración de dicha cartera.

Durante su vinculación fue beneficiaria del plan complementario de salud M- 10, por virtud de lo previsto en el artículo 8.° de la Ley 314 de 19962. 1.3.2. La accionante fue vinculada en provisionalidad a la Agencia Nacional del Espectro en el cargo de profesional universitario 2044-11 de la planta globalizada de la entidad, sin solución de continuidad de conformidad con el artículo 30 de la Ley 1341 de 2009, mediante la Resolución N.º 000046 del 29 de enero de 2010. 1.3.3.

Mediante petición de 30 de mayo de 2018 la tutelante solicitó a la Agencia Nacional del Espectro la emisión del respectivo concepto sobre la continuidad de su beneficio prestacional del plan complementario de salud, de la cual se dio respuesta el 23 de octubre de la misma anualidad, en el sentido de señalar que no le asistía derecho a la mentada prestación. Lo anterior fue confirmado a través de la resolución 000004 de 4 de enero 2019, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición que fuera interpuesto contra la decisión inicial. 1 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores. 2 ARTÍCULO 8o.

DE LOS DERECHOS. <Caja suprimida por el Decreto 2519 de 2015> La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, continuará prestando los servicios integrales de salud a los empleados públicos, trabajadores oficiales y pensionales y a su respectivo grupo familiar que estaban afiliados a ella, a la fecha de expedición de la Ley 100 de 1993, tal como la venía haciendo, sin perjuicio de la libertad de afiliación que prevé la mencionada ley.

PARÁGRAFO 1 o. Los planes complementarios de salud que resulten de la diferencia entre el Plan Integral de Salud que venía prestando Caprecom hasta la Ley 100 de 1993, como resultado de Convenciones Colectivas vigentes o que las modifiquen las entidades vinculadas al Ministerio de Comunicaciones, sus trabajadores y el POS, estarán a cargo del empleador.

PARÁGRAFO 2 o. En el caso del Ministerio de Comunicaciones y de sus Entidades adscritas que no tiene Convenciones Colectivas de Trabajo con sus servidores públicos, los Planes Complementarios de salud mencionados en el presente artículo, serán asumidos por el empleador, en las condiciones que se han venido presentando tal como lo establecen los artículos 288 y 289 de la Ley 100 de 1993.

Demandante: Ruth Marín Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-02478-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.4. Por medio de la resolución 000761 de 20 de diciembre de 2018, la directora de la Agencia Nacional del Espectro suprimió el pago de la bonificación anual especial, establecida por el Decreto 3340 de 1955, a la señora Ruth Marín y, además, dispuso el cobro de los valores pagados por dicho concepto de los años anteriores. 1.3.5.

La accionante presentó, por conducto de apoderado judicial, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos antes referidos que, le negaron la prestación del plan complementario de salud y el pago de la bonificación anual especial. 1.3.6. Del referido proceso, conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, bajo el radicado 11001-33-35-007- 2019-00323-00, autoridad judicial que en sentencia de 14 de marzo de 2022, negó las pretensiones deprecadas, al considerar que, en atención a que la demandante al finiquitar su relación laboral con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por supresión del cargo y optar por la indemnización, no cumplía con los presupuestos establecidos por el artículo 30 de la Ley 1341 de 2009, para conserva las prestaciones salariales y prestacionales de las que era beneficiaria, ante la nueva vinculación en provisionalidad en la Agencia Nacional del Espectro. 1.3.7.

La señora Ruth Marín interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual iteró los argumentos del escrito inicial e indicó que con la aceptación de la indemnización se perdía el derecho a estar escalafonada en carrera administrativa, pero no el de los derechos adquiridos y menos, cuando no había solución de continuidad. 1.3.8.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en fallo de 19 de enero de 2023, confirmó la providencia recurrida, para lo cual precisó que comoquiera que la demandante optó por la indemnización y no por la reincorporación, no existía norma que cobijara la conservación de unos derechos laborales que finalizaron con la supresión del cargo que desempeñaba en el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, dada su nueva situación laboral con la Agencia Nacional del Espectro. 1.4.

Fundamentos de la solicitud La parte actora alegó que la colegiatura cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, para lo cual en primer lugar hizo referencia de manera sucinta al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial.

Ahora, si bien en el escrito de tutela no se planteó la configuración de un yerro en específico, de su lectura integral se entiende que la presunta trasgresión se traduce en la configuración de un defecto sustantivo. Al respecto, la tutelante consideró que con la decisión del tribunal censurado sus garantías fueron desconocidas porque se dio un alcance normativo diferente al Demandante: Ruth Marín Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-02478-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previsto en el artículo 30 de la Ley 1341 de 20093, pues, en su sentir, limitó a los beneficiarios de las prerrogativas allí consagradas solo a los trasladados del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a la Agencia Nacional del Espectro, siendo que los vinculados también le es aplicable la referida norma.

Alegó que, para los falladores de su proceso, los favorecidos de los derechos previstos en la norma son los trasladados, los incorporados y los reincorporados, sin embargo, indicó que estos no requieren de ello, puesto que, en dichos eventos no existe la finalización de relación laboral y, por lo tanto, por derecho propio son titulares de las prestaciones que tenían reconocidas.

En ese orden, señaló que contrario a lo concluido por las autoridades judiciales accionadas4, los cobijados por el artículo 30 en comento, son los vinculados, que por consecuencia de la restructuración sus cargos fueron suprimidos y, por lo cual, en el término de la situación de sin solución de continuidad, comenzaron una nueva relación laboral con la Agencia Nacional del Espectro, mediante las vinculaciones en provisionalidad en cargos de carrera o de libre nombramiento y remoción. Precisó que, al recibirse la indemnización por la supresión del empleo se pierde la condición de estar escalafonado en carrera administrativa pero no el derecho de ser vinculado en el sector público, en su caso, a la Agencia Nacional del Espectro ni, mucho menos, lo relativo a los derechos salariales y prestacionales adquiridos durante la relación laboral con la anterior entidad, cuando media la figura de sin solución de continuidad. 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 17 de mayo de 2023, el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante y a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de 3 «Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones.» Artículo 30: Funcionarios del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones trasladados a la Agencia Nacional del Espectro.

Las normas que les serán aplicables a los actuales servidores públicos del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que sean vinculados y/o trasladados a la Agencia Nacional del Espectro, serán las siguientes: 1. El tiempo de servicio de los empleados públicos que tengan una relación laboral con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se computará para todos los efectos legales al ser vinculados y/o trasladados a la Agencia Nacional del Espectro y, por lo tanto, dicha relación se entenderá sin solución de continuidad respecto del tiempo laborado con anterioridad a la expedición de esta ley. 2.

El cambio de vinculación y/o traslado a la Agencia Nacional del Espectro de funcionarios del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones no afectará el régimen salarial y prestacional vigente. De igual manera, los mismos funcionarios, que actualmente cuentan con el Plan Complementario de salud, seguirán gozando de este beneficio.

Los derechos de los trabajadores del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones serán plenamente respetados en los casos de fusión, transformación, reestructuración o traslado. 4 Referida a que una vez suprimido el cargo de carrera y haberse optado por la indemnización finaliza la relación laboral con dicha entidad y en consecuencia se pierden las prerrogativas que tenía allí reconocidas, las cuales no puedes ser asumidas por la Agencia Nacional del Espectro, por tratarse de un nuevo nombramiento.

Demandante: Ruth Marín Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-02478-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cundinamarca, en calidad de accionados, y les otorgó el término de dos (2) días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Como terceros con interés, vinculó al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá [autoridad que conoció en primera instancia el proceso ordinario objeto de reproche], a la Agencia Nacional del Espectro (ANE) [parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho controvertido], al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones [cartera a la cual está adscrita la ANE] y a la señora Sonia Patricia Cáceres Martínez [subdirectora de soporte institucional de la ANE, quien intervino en el trámite enjuiciado], para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción, dentro de la misma oportunidad concedida a la parte demandada.

De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. También, requirió a las autoridades judiciales respectivas la remisión digital del expediente del proceso ordinario donde se dictó la providencia censurada.

Finalmente, reconoció al abogado José Numael Rojas Camacho como apoderado judicial de la tutelante, de conformidad con el poder allegado electrónicamente al expediente. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A5 Por conducto del magistrado ponente de la decisión cuestionada, la corporación en comento solicitó, después de referirse al análisis del caso realizado en la sentencia objeto de reproche, se negara la tutela, comoquiera que no se configuró ningún defecto en dicho pronunciamiento. 1.6.2.

Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá6 El titular del referido despacho judicial, después de hacer un recuento sobre el trámite que se le dio al proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, indicó que, tanto este, como las sentencias que lo resolvieron, se ajustaron al procedimiento establecido en la ley y al estudio de la situación fáctica, legal y probatoria que lo gobernaba, sin que exista vulneración alguna a los derechos fundamentales de la demandante. 5 Mediante correo electrónico de 25 de mayo de 2023. 6 Con mensaje de datos del 25 de mayo de 2023.

Demandante: Ruth Marín Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-02478-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones La referida cartera se pronunció por intermedio de la coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Procesos Judiciales y Extrajudiciales de la Dirección Jurídica con escrito enviado por correo electrónico el 26 de mayo de 2023, en el cual pidió que se declarara improcedente la tutela, comoquiera que en el escrito introductorio no existen hechos que den cuenta de la violación de alguna prerrogativa constitucional de la tutelante por parte de la entidad y, se le desvinculara del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.4.

Agencia Nacional del Espectro -ANE- La Unidad Administrativa Especial, por conducto de su apoderada, en mensaje de datos de 25 de mayo de 2023, solicitó que se deniegue la solicitud de amparo, comoquiera que no hubo violación alguna a los derechos fundamentales de la actora en las decisiones que resolvieron el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho y muchos menos por parte de la entidad o alguno de sus funcionarios.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la señora Ruth Marín contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestión previa El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en su escrito de intervención solicitó su desvinculación del presente trámite, por no estar legitimado en la causa por pasiva. Al respecto, la Sala la negará, comoquiera que la presencia de la referida entidad en la presente acción constitucional es en calidad de tercero con interés y no como parte accionada. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 19 de enero de 2023, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A confirmó la providencia del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Agencia Nacional del Espectro -ANE-.

Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad, en especial, el de la relevancia constitucional y, en caso de encontrase superados; (iii) el caso concreto. Demandante: Ruth Marín Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-02478-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional 2.5.1.1. La Sala advierte que en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente, en primer lugar, recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así: 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) (Énfasis de la Sala) 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 10 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Ruth Marín Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-02478-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202211 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.

De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la trasgresión de aquellos; ii) Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad.

Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria. Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre12. 2.5.1.2.

Ahora, en el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo presentada por la tutelante, como se indicó en precedencia, no satisface el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que, las inconformidades planteadas no contienen la carga argumentativa necesaria que dé cuenta de las razones del porqué el asunto implica la intervención del fallador de esta sede, sumado a que lo pretendido es utilizar este escenario como una instancia adicional del proceso ordinario.

En efecto, si bien la tutelante presentó una extensa solicitud de amparo, lo cierto es que no satisfizo la carga desde la perspectiva constitucional, según lo establecido 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 12 Corte Constitucional.

Sentencia SU-215 de 2022. Demandante: Ruth Marín Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-02478-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la referida sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU-215 de 2022, además que los reparos planteados en este escenario ya fueron resueltos por los jueces naturales.

Se reitera que la afirmación consistente en que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno a al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Esto, ya que la competencia de este operador judicial se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. Asimismo, deviene de manera indiscutible, el hecho notorio correspondiente a que la controversia propuesta por la accionante se circunscribe a un debate de interpretación meramente legal, al haberse cimentado en que el ad quem del proceso ordinario dio un alcance normativo diferente a lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1341 de 2009, al restringir, en su sentir, a los favorecidos de las prerrogativas salariales y prestacionales consagradas en el mentado precepto legal.

En efecto, conforme a los antecedentes consignados al inicio de este proveído, en el proceso ordinario, la señora Ruth Marín demandó la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales le negaron la prestación del plan complementario de salud y el pago de la bonificación anual especial, prestaciones de las que era beneficiaria cuando laboraba en el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Como sustento de su pedimento, la demandante alegó que en su caso le era aplicable lo dispuesto en el artículo de 30 de la Ley 1341 de 2009, en cuanto fue vinculada a la Agencia Nacional del Espectro con ocasión de la supresión del empleo que desempeñaba en el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por reestructuración de dicha cartera, sin solución de continuidad.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las súplicas deprecadas, en cuanto advirtió que en el caso de la señora demandante no era aplicable la teoría del respeto a los derechos adquiridos, en atención a que la relación laboral que sostenía con la primera entidad, esto es, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones finalizó definitivamente con la supresión del cargo y su decisión de optar por la indemnización, luego no se cumplía con los presupuestos previstos en la norma que deprecaba le fuera aplicada para conservar los derechos prestacionales y por lo tanto debía sujetarse al régimen de la nueva entidad a la que se vinculó en provisionalidad.

Inconforme con lo decidido, la parte actora presentó recurso de apelación, en el cual iteró los argumentos expuestos en el escrito introductorio, así como de resaltar que con la elección de la indemnización, reconocida por la supresión del empleo, se perdía el derecho a estar escalafonada en carrera administrativa, pero no el de los derechos adquiridos y menos, cuando no había solución de continuidad.

Demandante: Ruth Marín Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-02478-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A al desatar la alzada, en sentencia de 19 de enero de 2023, confirmó la decisión de primer grado, con los mismos argumentos del a quo, en especial el referido a que, al haber optado la demandante por la indemnización y no por la reincorporación, no existía norma que cobijara la conservación de unos derechos laborales que finalizaron con la supresión del cargo que desempeñaba en carrera en el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

En el escrito tutelar, la accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales y le endilgó a la providencia antes mencionada, según se advirtió, un defecto sustantivo, referido, precisamente, a la interpretación de lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1341 de 2009 y la aplicación en su caso de la referida norma, en cuanto fue vinculada sin solución de continuidad en la planta de personal de la Agencia Nacional del Espectro, como consecuencia de la supresión del empleo que desempeñaba en carrera en el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Así las cosas, es claro para esta colegiatura que lo pretendido por la actora es reabrir un debate que ya fue zanjado por el juez natural de la causa, tornándose la discusión, en este escenario, en un asunto exclusivamente de índole legal lo cual torna en improcedente la tutela. En efecto, lo que se vislumbra es una inconformidad o discrepancia de la tutelante con la decisión adoptada por la autoridad judicial acusada, para lo cual busca, por medio de este mecanismo de amparo que el asunto sea nuevamente estudiado, sin realizar el respectivo ejercicio hermenéutico de carácter constitucional, pues, como se advirtió en precedencia, itera los argumentos de la demanda y del recurso de apelación, relacionados con la aplicación del artículo 30 de la Ley 1341 de 2009, para efectos de la conservación del plan complementario de salud y del pago de la bonificación anual.

Conforme a lo anterior, no es posible, en este caso, la intervención del juez constitucional, pues como se indicó anteriormente, la línea argumentativa que se trae en esta sede coincide con la que fue discutida y finalmente resuelta en el proceso ordinario, luego el último fin que persiguió la señora Ruth Marín fue que se creara una tercera instancia. No sobra iterar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad. 2.6.

Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo comoquiera que no se encontró satisfecho el requisito de relevancia constitucional. Demandante: Ruth Marín Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-02478-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la señora Ruth Marín contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.