CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04095-00 Demandante: ABOGADOS LABORALISTAS, CONTADORES TRIBUTARISTAS Y ADMINISTRADORES ASOCIADOS (ALCONTA SAS, en reorganización empresarial) Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Declara improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a resolver la solicitud formulada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 constitucional y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 de Acuerdo 080 del 2019 de la Sala Plena de la corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Con memorial radicado el 27 de mayo de 2026, la sociedad denominada Abogados Laboralistas, Contadores, Tributaristas y Administradores Asociados (Alconta SAS, en reorganización empresarial), a través de su representante legal, la señora Jessica Lizeth Moreno Buitrago1 presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el «patrimonio». 1 Y quien manifestó que actuaba también como representante legal y promotora designada dentro del proceso de reorganización abreviado.
Estas calidades se acreditaron con el certificado de existencia y representación aportado con la demanda, el cual fue expedido el 12 de mayo de 2026 (código de verificación A26942276FC5FB). Demandante: Alconta SAS Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04095-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La parte accionante consideró vulneradas sus garantías constitucionales con las sentencias del 19 de marzo de 2025 y 14 de mayo de 2026, por medio de las cuales dichas autoridades denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-33-37-042-2023- 00154-00/01, promovida contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante UAE DIAN). 1.2.
Pretensiones En consecuencia, la parte actora pretende: PRIMERA: Que su despacho se sirva ordenar al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”; revocar o dejar sin valor ni efecto la decisión proferida con fecha 14 de mayo de 2026 mediante la cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta –dentro del proceso No. 11001 33 37 042 2023 00154 00, el 19 de marzo de 2025.
SEGUNDA: Que su despacho, ordene al Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta - Expediente No. 11001 33 37 042 2023 00154 00, revocar y dejar sin valor ni efecto la sentencia de Primera instancia proferida por dicha agencia judicial el 19 de marzo de 2025.
TERCERO: Que igualmente ordene su despacho, que en sustitución de la anterior providencia, el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta - Expediente No. 11001 33 37 042 2023 00154 00, profiera sentencia declarando la nulidad de los Actos Administrativos identificados como: Resolución No. 202332259649000317 del 30 de enero de 2023, y RESOLUCIÓN SANCIÓN No. 202203226106 006447 de agosto 8 de 2022 – Código No. 601, expedidas por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIVISION JURÍDICA DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ, por medio de la cual, esa Administración impuso una sanción injusta a la sociedad ABOGADOS LABORALISTAS, CONTADORES TRIBUTARISTAS Y ADMINISTRADORES ASOCIADOS S.A.S. – Hoy ALCONTA S.A.S.
CUARTO: Que de la misma forma su despacho ordene al Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta, que en la misma providencia sustitutiva declare la nulidad de todos los demás actos complementarios que se hayan expedido por parte de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, en relación con las resoluciones sancionatorias demandadas.2 1.3.
Hechos La parte demandante sostuvo que presentó el medio de control de nulidad y 2 Transcrito del original con posibles errores. Demandante: Alconta SAS Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04095-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-33-37-042-2023- 00154-01, con la finalidad de obtener la nulidad de los actos administrativos contendidos en la Resolución número 202203226106 006447 del 8 de agosto de 2022, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – División Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se le impuso una sanción3 y la Resolución número 202332259649000317 del 30 de enero de 2023 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior.
Señaló que, mediante sentencia del 19 de marzo de 2025, el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, denegó las pretensiones de la demanda ordinaria porque consideró que la autoridad emitió la liquidación provisional oportunamente dentro del término de los 2 años previsto en el artículo 638 del ET4, por lo siguiente: i) La sociedad demandante tenía como fecha máxima para presentar la información exógena del año gravable 2018, el 13 de mayo de 2019 y para presentar la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2019, el 24 de abril de 2020. ii) Los términos en los procesos y actuaciones administrativas en materia tributaria, aduanera y cambiaria de competencia de la entidad demandada estuvieron suspendidos entre el 19 de marzo y el 2 de junio de 2020. iii) La autoridad tributaria tenía hasta el 8 de julio de 2022 para emitir el pliego de cargos correspondiente a la conducta sancionable, lo cual se cumplió con la Liquidación Provisional número 202203226105 emitida el 13 de mayo de 2022, notificada el 16 del mismo mes y año. Indicó que presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, pues, a su juicio, el juez cometió un error de apreciación en la fecha para el cómputo del término de prescripción de la facultad de imponer sanciones, al tomar como fecha de partida el 24 de abril de 2020, y no el 24 de abril de 2019, fecha en que de acuerdo con el calendario debía presentarse y efectivamente se presentó, la 3 Con la que se mantuvo la sanción propuesta en la liquidación provisional, esto es, el incumplimiento de la obligación formal de suministrar información exógena por el año gravable 2018. 4 ARTICULO 638.
PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD PARA IMPONER SANCIONES. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas.
Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en el término de cinco años. … (Negrilla fuera del texto original) Demandante: Alconta SAS Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04095-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 declaración de renta del año 2018, que es el período objeto de sanción, lo cual condujo a concluir que la autoridad tributaria tenía hasta el 8 de julio de 2022 para expedir el pliego de cargo, cuando el término vencía el 8 de julio de 20215.
Afirmó que dicha alzada la resolvió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, a través de fallo del 14 de mayo de 2026, con el que confirmó lo decidido en primera instancia. Expuso que, en la precitada providencia también se indicó que la administración actuó en los términos previstos en el artículo 638 del Estatuto Tributario y que la liquidación provisional fue expedida dentro del marco temporal que tenía la entidad demandada para el efecto. 1.4.
Sustento de la petición La parte actora sostuvo que con la decisión acusada se incurrió en lo siguiente: 1.4.1. Error inducido6: Manifestó que las autoridades judiciales de primera y segunda instancia fueron víctima de engaño por parte de los funcionarios de la DIAN que en forma dolosa y temeraria montaron una falacia cambiando la fecha de partida para el cómputo del término de dos años que por ley tenía para ejercer la facultad sancionatoria.
Indicó que, la narrativa planteada por la dirección en cita indujo a error a dichos juzgados puesto que les hizo creer que dicho término se empezaba a contar desde el 24 de abril de 2020, cuando, los hechos ocurrieron en el año 2018 y la declaración de renta correspondiente a dicho período fue presentada por la contribuyente dentro del calendario establecido por la DIAN para el efecto, esto es, el 24 de abril de 2019.
Refirió que inexplicablemente la administración optó por contar dicho término a partir del 24 de abril de 2020, para de forma mal intencionada, argumentar luego que, para el 16 de mayo de 2022, cuando notificó el pliego de cargos que dio origen a la resolución sancionatoria, se encontraba dentro del término de los 2 años establecido en el artículo 638 del Estatuto Tributario, para ejercer la facultad sancionatoria. 5 También mencionó que la sentencia atacada se encontraba incursa en error de hecho, toda vez que, dio por probado sin estarlo, que a la demandada le asistía la razón cuando en su defensa argumentó, sin sustento legal alguno, que el término para proferir el pliego de cargos se contaba desde la fecha de presentación de la declaración de renta del año 2019, contrario a lo que en forma clara y expresa establece el artículo 638 del ET, siendo lo correcto a partir del término para presentar la declaración de renta del año 2018. 6 La parte actora también hizo mención al error en la interpretación del artículo 638 del ET y al desconocimiento de las pruebas que reposan en el expediente que demuestran que el hecho objeto de sanción ocurrió en la información exógena de 2018.
Demandante: Alconta SAS Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04095-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Expuso que, en realidad el plazo para la presentación de la declaración de renta de dicho período 2018, de acuerdo con el último digito del NIT de la contribuyente, vencía el 24 de abril de 2019, y que fue justamente la fecha en que la demandante radicó su declaración de renta; siendo por lo tanto a partir de esta última fecha, que legalmente la administración debía computar el término de 2 años para ejercer dicha facultad.
Manifestó que los actos administrativos demandados en el proceso ordinario nacieron viciados de nulidad, puesto que la liquidación provisional número 202203226105 004460, solo vino a ser notificada el 16 de mayo de 2022, esto es, 384 días después de vencido el término legal que tenía la administración para ejercer la facultad sancionatoria.
Señaló que la anterior conducta de la DIAN fue dolosa y constituye un «fraude procesal», en tanto que, desde un principio la contribuyente demostró con pruebas fehacientes allegadas con las distintas impugnaciones interpuestas contra los actos administrativos viciados, el error en que se encontraba la administración al contabilizar los términos partiendo de una fecha equivocada, sin que se tuvieran en consideración los argumentos de la sociedad demandante.
Estimó que la demandada indujo a error a los funcionarios judiciales de primera y segunda instancia, quienes equivocadamente aceptaron la legalidad de los actos administrativos demandados, cuando todas las pruebas que reposaban en el expediente demostraban que el hecho objeto de sanción ocurrió en la información exógena de 2018, y por lo tanto, según lo dispuesto en el artículo 638 del Estatuto Tributario, el término se computaba a partir de la radicación de la declaración de renta de dicho año gravable, lo cual acaeció el 24 de abril de 2019. 1.5.
Trámite Mediante auto del 3 de junio de 2026, se admitió la demanda de tutela y, en consecuencia, se ordenó la notificación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y del juez Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. A su vez, se dispuso la vinculación en calidad de tercero del director general de la UAE DIAN.
Adicionalmente, se requirió el expediente ordinario objeto de demanda y se denegó la solicitud probatoria efectuada por la empresa accionante para que la referida entidad remitiera copia del expediente en el que se emitieron los actos administrativos cuestionados en sede ordinaria. 1.6. Contestaciones e intervenciones Demandante: Alconta SAS Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04095-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.6.1.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A La magistrada ponente de la sentencia demandada se opuso a la prosperidad de lo pretendió al considerar que la acción de tutela es improcedente por los siguientes motivos: Afirmó que, a partir de los argumentos expuestos en el recurso de apelación y las pruebas obrantes en el proceso ordinario, se estableció que el término para determinar la caducidad de la facultad sancionatoria debía contabilizarse a partir del incumplimiento del deber tributario.
Precisó que se determinó que la información exógena no se presentó en la fecha dispuesta por el legislador que, en el caso concreto, fue el 13 de mayo de 2019, y no a partir del año gravable respecto del cual se solicitó la información por parte de la administración. Al respecto, se señaló que la infracción se comete en el momento en que vence el plazo para cumplir el deber sin que este se atienda, es decir, cuando se materializa la omisión de la obligación por parte del contribuyente.
Destacó que en el fallo de segunda instancia se dejó claro que en el año en el cual se configura el hecho sancionable no fue el 2018, sino el año 2019; explicando con claridad los términos que tenía la administración para expedir la liquidación provisional, a la luz del artículo 638 del ET; razón por la cual, consideró que la demandada actuó dentro del marco temporal legal.
Recordó que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, pues el fallo de segunda instancia no incurrió en ningún defecto, ni se indujo en error a la corporación, pues se respetó el marco normativo que regula la facultad sancionatoria de la administración tributaria y su precedente jurisprudencial. Advirtió que los fundamentos de dicha solicitud no van encaminados a argumentar la vulneración de derechos fundamentales, sino a controvertir la legalidad de los actos administrativos que ya fueron objeto de estudio en el proceso ordinario, a través de un análisis argumentativo, fáctico y normativo conforme los fundamentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación; por lo que, lo pretendido es reabrir un debate jurídico que finalizó mediante sentencia de segunda instancia y con ello, generar una «tercera instancia».
1.6.2. UAE DIAN Esta entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o que, en su defecto, se deniegue lo pretendido por la parte accionante ante la falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional y porque no se vulneró derecho fundamental alguno de aquella. Demandante: Alconta SAS Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04095-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Indicó que la solicitud de amparo versa sobre un asunto meramente legal y tiene como único propósito reabrir el debate concluido en el proceso contencioso administrativo para imponer su propia interpretación, sin que exista ninguna arbitrariedad por parte de la UAE DIAN ni por parte de las autoridades judiciales acusadas.
Precisó que también se incumplen los requisitos generales de procedibilidad, pues a pesar de haber agotado los medios de defensa en sede administrativa y judicial, los hechos y argumentos que controvierten la providencia carecen de lógica formal al confundir el hecho sancionable, en tanto que se confunde el plazo para presentar la información la presentación de la información exógena del año 2018, con la fecha de presentación de la declaración de renta del año 2018.
Advirtió que el hecho sancionable, tal como lo definió el juez administrativo de primera instancia, ocurrió el día en que venció la fecha para la presentación de la información y no se cumplió con dicho deber, que, en este caso, fue el 13 de mayo de 2019; razón por la cual, no es cierto como lo ha alegado la parte accionante que el hecho sancionable sea la no presentación de la declaración de renta del año gravable 2018.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20157, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20198. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la sala verificar si se vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante con ocasión de la sentencia del 14 de mayo de 2026, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A con la que confirmó la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-33-37-042 2023-00154-00/01, promovida en contra de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (UAE DIAN).
Al respecto, se precisa que pese a que la tutela también se dirigió contra el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el estudio se supeditará a lo resuelto por el tribunal por ser la providencia que puso fin al proceso. 7 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 8 Modificado por el Acuerdo 434 del 2024 de la Sala Plena de la Corporación. Demandante: Alconta SAS Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04095-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: … [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «… fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea Demandante: Alconta SAS Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04095-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sala declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Por lo que, resulta necesario precisar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.
Examen de los requisitos: procedencia adjetiva 2.4.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «… el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada.» Igualmente, enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre.
En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró ue la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Asimismo, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que este mecanismo se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: Demandante: Alconta SAS Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04095-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 … (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
En el caso concreto, la parte actora sostuvo que se indujo a error al tribunal demandado que confirmó la decisión que denegó las pretensiones de la demanda, puesto que se les hizo creer que el término de los 2 años del artículo 638 del ET9 se empezaba a contar desde el 24 de abril de 2020, cuando, los hechos ocurrieron en el año 2018 y la declaración de renta correspondiente a dicho período fue presentada por la contribuyente dentro del calendario establecido por la DIAN para el efecto, esto es, el 24 de abril de 2019.
Por lo que, se observa que la inconformidad planteada por la parte actora se fundamentó en una presunta errada interpretación de las normas del Estatuto Tributario específicamente, del término con el que cuenta la autoridad para adelantar las actuaciones por medio de las cuales puede ejercer válidamente la potestad sancionadora de la que está investida, y un errado entendimiento del hecho sancionable, el cual consistió en el no envío de la información exógena del año gravable 2018.
No obstante, para la sala el asunto no reviste relevancia constitucional puesto que la parte accionante pretende reabrir el debate legal ya zanjado por la autoridad judicial de segunda instancia, bajo los mismos argumentos planteados en el recurso de apelación que presentó en contra de la decisión de primera instancia dictada en el proceso ordinario.
Al respecto, se precisa que la controversia ordinaria radicó en establecer si, para la fecha en que la DIAN expidió y notificó la liquidación provisional número 202203226105 004460 del 13 de mayo de 2022 y notificada el 16 del mismo mes y año (acto que hace las veces del pliego de cargos de que trata el artículo 638 del ET), la facultad sancionatoria de la administración ya había caducado según lo establecido en dicha norma, la cual prevé ue «…[c]uando las sanciones se 9 ARTICULO 638.
PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD PARA IMPONER SANCIONES. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas.
Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en el término de cinco años. …(Negrilla fuera del texto original) Demandante: Alconta SAS Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04095-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad…»10.
En efecto, se encuentra que el asunto central de la alzada consistió precisamente a que la oportunidad para proferir la liquidación provisional e iniciar el proceso sancionatorio había prescrito cuando se expidió el acto administrativo demandado, en consideración a que el término para dar inicio a la actuación sancionatoria comenzaba el 24 de abril de 2019, fecha en la que se presentó la declaración de renta del año gravable 2018, y finalizaba el 23 de abril de 2021, y comoquiera que la liquidación provisional se expidió el 13 de mayo de 2022, debía entenderse que fue proferida sin competencia. Al respecto, se observa que tal asunto fue abordado por el tribunal acusado, el cual estableció que el término para determinar la caducidad de la facultad sancionatoria se contabiliza a partir del incumplimiento del deber tributario, esto es, la no presentación de la información exógena en la fecha dispuesta para ello, lo cual ocurrió el 13 de mayo de 2019, y no a partir del año gravable respecto del cual se solicitó la información por parte de la administración, esto es 2018.
Así, el tribunal analizó el asunto concreto para determinar que el hecho sancionable no era el año gravable de los datos (2018), sino el momento en el que se materializó el incumplimiento (13 de mayo de 2019, día en que venció el plazo legal para que se presentara la información exógena de 2018); por lo que como la infracción ocurrió en 2019, la declaración de referencia que tuvo en cuenta la autoridad fue la del año gravable 2019 y como fecha de vencimiento de la declaración el 24 de abril de 2020 (límite según calendario tributario).
Además, la autoridad judicial al analizar el conteo respectivo indicó que resultaba procedente tener en cuenta la suspensión de términos por COVID 19 del 19 de marzo al 2 de junio de 2020, a partir de lo cual encontró que la DIAN tenía competencia para ejercer su facultad conforme el artículo 638 del ET hasta el 2 de junio de 2022 y como la liquidación provisional se expidió y notificó el 13 y 16 de mayo de 2022, respectivamente, concluyó que no había operado la caducidad de la facultad sancionatoria, y por ende, confirmó la sentencia que había denegado las pretensiones de la demanda ordinaria.
A partir de lo anterior, en la sentencia cuestionada se concluyó que el año en el cual se configuró el hecho sancionable no fue el 2018 (año gravable), sino el año 2019 (en que ocurrió el incumplimiento del deber de entregar la información exógena, hecho sancionable) y explicó los términos que tenía la administración para expedir la liquidación provisional, conforme lo establece el artículo 638 del 10 Negrilla fuera del texto original.
Demandante: Alconta SAS Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04095-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 ET, para lo cual también se pronunció sobre la suspensión de términos por la emergencia sanitaria declarada para la época de los hechos, así: En ese orden, como el hecho sancionable ocurrió en el año 2019, la oportunidad para proferir la liquidación provisional vencía el 24 de abril de 2022, en tanto la oportunidad para presentar la declaración de renta de dicho año gravable para las personas jurídicas cuyo NIT terminado en 58, venció el 24 de abril de 2020, fecha en la cual se presentó la declaración por parte de la contribuyente, y como en este caso la liquidación previa fue expedida el 13 de mayo de 2022 y notificado el 16 de mayo de 2022, se advierte que en principio, para la fecha de dicha notificación había operado la caducidad de la facultad sancionatoria de la Administración. No obstante, la entidad demandada en virtud de la emergencia sanitaria originada por el COVID 19, expidió la Resolución No. 000022 del 18 de marzo de 2020, en virtud de la cual se suspendieron los términos en los procesos y actuaciones administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria, en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, como medida transitoria por motivos de salubridad pública.
Se dispuso en el art. 1° de dicho acto administrativo: … La suspensión decretada fue levantada a partir del 2 de junio de 2020 a través de la Resolución 00055 de 29 de mayo de 2020, por lo que a partir de dicha fecha se reanudaban los términos en las actuaciones administrativas tributarias; pues la suspensión de términos no genera el conteo nuevamente del mismo cuando se levanta, sino su reanudación; por lo tanto, en el presente caso, se suspendieron los términos del 19 de marzo al 2 de junio de 2020; y en esa medida, para efectos de determinar si dicha suspensión afectó el término de expedición y notificación de la liquidación provisional, se debe tener en cuenta que el hecho sancionable en este caso ocurrió en el año 2019, y la Administración tenía 2 años para proferir el acto preliminar, contados a partir del día en que se presentó o debió presentar la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable en el que se cometió la infracción, esto es 2019, lo cual ocurrió el 24 de abril de 2020, por lo tanto, ante la suspensión de términos iniciada antes de empezar a correr el término para contabilizar los dos años previstos en la norma para la expedición del acto preliminar, el término empieza a correr a partir de la fecha en que se levantó la suspensión, esto es, 2 de junio de 2020, por ende, la Administración tenía hasta el 2 de junio de 2022 para la expedición del acto; y como quiera que la liquidación preliminar fue expedida y notificada el 13 y 16 de mayo de 2022, respectivamente, se advierte que dicho acto fue proferido en el término previsto en el art. 638 del ET, es decir, para dicha fecha no había caducado la facultad sancionatoria de la administración; por lo que no prospera este argumento de apelación. (Negrilla fuera del texto original) En tal sentido, es necesario destacar que la acción de tutela contra providencias judiciales no debe considerarse como una tercera instancia para traer a colación el análisis de la sentencia acusada, sino que es un medio residual a través del cual se revalúan las decisiones que recaen en la arbitrariedad, al sopesar los principios rectores de la autoridad judicial.
Demandante: Alconta SAS Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04095-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Por consiguiente, esta sala de decisión declarará improcedente la solicitud de amparo de la referencia por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante pretende reabrir el debate y no desarrolló planteamientos que permitan considerar, prima facie, que su caso amerita algún pronunciamiento de orden constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por la sociedad denominada Abogados Laboralistas, Contadores, Tributaristas y Administradores Asociados (Alconta SAS, en reorganización empresarial), a través de su representante legal, contra el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por no cumplir el presupuesto de la relevancia constitucional.
SEGUNDO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Ausente con permiso LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»