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11001031500020210742200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2021-11-03

Radicación interna: 10630 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Martha Elena Gomez Correa·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por la señora Martha Elena Gómez Correa mediante apoderada judicial contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

ANTECEDENTES La demanda La señora Martha Elena Gómez Correa, actuando por medio de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital. En sentir de la parte accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales encontró sustento en la sentencia del 6 de mayo de 2021, dictada por la autoridad judicial accionada, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 68001-33-33-010-2014-00260-01 por medio de la cual se denegó las súplicas de la demanda atinentes al reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

Pretensiones Con base en lo anterior, solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de la señora Martha Elena Gómez Correa al acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad ante la ley, mínimo Vital y a la Seguridad Social, en consideración a que se acusa la Sentencia de segunda instancia de fecha 06 de mayo de 2021 proferida por la Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso radicado No 680013333010-2014-00260-01 por haber incurrido en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.

SEGUNDO: DÉJESE SIN EFECTOS la Sentencia de segunda instancia de fecha 06 de mayo de 2021 proferida por la Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso radicado No 680013333010-2014-00260-01, y en su lugar, ordénese al despacho accionado proferir una sentencia sustitutiva, subsanando los yerros jurídicos demostrados en el presente escrito.

TERCERO: Las demás decisiones necesarias para garantizar los derechos fundamentales a la efectiva administración de justicia e igualdad ante la ley, mínimo Vital y Seguridad Social de la señora MARTHA ELENA GOMEZ CORREA.. (Sic para la cita). Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Hermes Sandoval Jaimes (q.e.p.d.) era beneficiario de la pensión de jubilación, reconocida por CAJANAL, hoy UGPP, mediante la Resolución No. 27899 del 24 de diciembre de 2001.

El causante y la señora Martha Elena Gómez Correa, contrajeron matrimonio el 30 de diciembre de 1973, de cuya relación nacieron sus hijos Iván René y Martha Liliana. La convivencia de la pareja ocupó los siguientes periodos de tiempo: Ininterrumpidamente desde 1973 hasta el año 1986 (momento en que se disolvió la sociedad conyugal con orden judicial del Tribunal Superior de Bucaramanga y, además, abandona el hogar para convivir con la señora Doralba Plata Duarte;

En 1988, cuando regresa al hogar, tras romper la relación con Doralba Plata; Entre 1996 hasta 1999. El señor Sandoval Jaimes fallece el 4 de agosto 2012, según registro civil de defunción. Por medio de derecho de petición de 3 de abril de 2013, la actora solicitó le fuera reconocida la pensión de supervivencia, la cual la UGPP mediante Resolución RDP 019865 de 30 de abril de 2013, se la negó, por no demostrar haber tenido vida marital con el causante no menor a cinco años de su muerte.

Frente a ello interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en Resolución RDP 031925 de 15 de julio de 2013, confirmando en todas sus partes lo emitido previamente. Con ocasión a esta situación, decidió presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo radicado es el 68001-33-33-010-2014-00260-00/01. Este medio de control fue resuelto, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2018.

En este fallo judicial se declaró la nulidad de las resoluciones en las que la UGPP negó a las señoras Martha Elena Gómez Correa y Doralba Plata Duarte la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del pensionado, señor Hermes Sandoval Jaimes. En su lugar, se reconoció dicho derecho en partes iguales, a partir del 4 de agosto de 2012.

En lo concerniente a la señora Gómez Correa indicó que pese a no probarse la convivencia entre ellos durante los últimos años de vida del causante, los testigos fueron contestes en afirmar que siempre existió socorro económico y acompañamiento en temas de salud, “no obstante la separación de bienes entre los cónyuges, la solidaridad de la pareja de esposos Sandoval- Gómez, se extendió desde la celebración del matrimonio y continuó hasta la muerte; aun cuando el pensionado para la fecha en que le aconteció su muerte conviviera bajo el mismo techo con la señora Doralba Plata de Duarte”.

Además, precisó que en el periodo de cotización pensional, esto es entre el 30 de diciembre de 1973 -fecha del matrimonio de la pareja Sandoval Gómez- y el 23 de enero de 1988 -momento a partir del cual se reconoce la pensión gracia al causante-, éste estuvo acompañado por aquella por lapso que superó los once años, de ahí que no considerara relevante la exigencia de acreditar la convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte del pensionado.

Inconforme con esta decisión, la UGPP presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto el 6 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander. Esta Corporación judicial decidió revocar la anterior providencia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Para arribar a esta conclusión, en lo atinente a la tutelante, realizó un recuento del régimen general de la pensión de sobreviviente a la luz de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado.

De este estudio resaltó que la acreditación de los 5 años de convivencia en cualquier tiempo por parte del/la cónyuge supérstite, da lugar al derecho a la sustitución pensional, siempre y cuando la sociedad patrimonial no haya sido disuelta. Sin embargo, como quiera que en el caso concreto se presentó la disolución de la sociedad patrimonial, la cónyuge debía demostrar que convivió con el causante los últimos 5 años antes de su defunción. Por ello, su caso fue analizado desde la óptica de compañera permanente para lo que, de cara al marco normativo y jurisprudencial antes definido, se le exige haber hecho vida común con el causante por no menos de 5 años continuos inmediatamente anteriores a su deceso, lo cual no sucedió, pues, si bien su relación subsistió con posterioridad al divorcio, y en el que incluso existía un apoyo económico este “no tiene el alcance de superar un vínculo de amistad que pueda catalogarse como una comunidad de vida sentimental y afectiva, no existen elementos que permitan diferenciar que el actuar del causante, sea distinto del que regularmente asume un padre separado con la madre de sus hijos”, y que, además, la propia actora en una declaración reconoció que le sugirió “terminar su vejez con ella” refiriéndose a la señora Gilma Durán de Gómez, lo que a juicio de aquella Sala de Decisión, “solo pueden provenir de alguien sin intención de mantener una relación de pareja con vocación de estabilidad y permanencia”.

Sustento de la vulneración La señora Martha Elena Gómez Correa manifestó que, en la providencia judicial que se cuestiona, el tribunal demandado incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y de violación directa de la Constitución. En cuanto al defecto sustantivo, afirmó que el Tribunal Administrativo de Santander omitió realizar un análisis sistemático del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), inobservando otros preceptos aplicables al caso, el objeto y la naturaleza de la pensión de sobrevivientes y los principios constitucionales de la seguridad social, así como la interpretación y alcance que se le debe dar a su situación concreta.

Indicó que la Corte Suprema de Justicia, enfatizó que dicha norma no debe ser vista de manera exegética sino a la luz de cada particularidad del proceso “… dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares”.

Respecto al desconocimiento del precedente sostuvo que se desechó el marco jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia respecto de la pensión de sobrevivientes, para lo cual citó y transcribió apartes de las siguientes providencias que consideró omitidas por la autoridad judicial censurada: Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, expediente 1399-2018.

Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, expediente 1727-2020. Respecto a la violación directa de la Constitución, este lo dividió en dos fundamentos. Por un lado, mencionó que: El fallo judicial cuestionado infringió los derechos al acceso a la administración de justicia e igualdad, habida cuenta que desatendió el precedente jurisprudencial que regulaba el caso, inaplicó de forma indebida el artículo 47 de la ley 100 de 1993, contravino los principios constitucionales del Sistema de Seguridad Social y resolvió el caso sometido a su conocimiento omitiendo una interpretación sistemática de la norma, en contravía de la naturaleza de la pensión de sobrevivientes.

Y por otro, señaló que: (…) se le está vulnerando su mínimo vital al no tener la posibilidad de acceder a la pensión de sobreviviente, ya que era precisamente con los recursos de la pensión del señor HERMES SANDOVAL GOMEZ con el que se cubrían sus necesidades ya que ella siempre y hasta el día de la muerte del causante dependió de este para alimentarse, para pagar su vivienda y asumir los gastos de salud pues esta además contaba con problemas de movilidad que han continuado y empeorado con el tiempo por lo que ha tenido que someterse a cirugías de rodillas que han limitado aún más su posibilidad de obtener algún ingreso para su subsistencia. Actuaciones relevantes Admisión de la acción de tutela Mediante auto de 5 de noviembre de 2021, el despacho ponente de la decisión admitió la demanda de tutela, dispuso notificar a la señora Martha Elena Gómez Correa como parte accionante y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander como parte accionada.

A su turno, ordenó la vinculación, en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga como autoridad que profirió la providencia de primera instancia, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y a las señoras Doralba Plata Duarte y Gilma Durán de Gómez por haber sido el extremo demandado en el medio de control objeto de estudio en esta instancia, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Intervenciones Remitidos los oficios del caso por correo electrónico y mediante correspondencia certificada, únicamente la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, presentó su intervención en los siguientes términos: Una vez hecho el recuento de los antecedentes que motivaron la acción de tutela, solicitó declarar improcedente el mecanismo constitucional por cuanto, a su juicio, este no cumple el requisito de demostrar la existencia de los presupuestos generales y específicos para incoarlo contra providencia judicial.

Asimismo, adujo que la parte actora no demostró el perjuicio irremediable, pues al verificar el certificado ADRES, el cual anexó, la señora Gómez Correa tiene cobertura en salud y se encuentra adscrita al régimen contributivo, quedando descartada la afectación al mínimo vital planteado. De igual manera refirió que este medio judicial no puede ser empleado para reclamar prestaciones económicas, y ante la inexistencia de los perjuicios planteados por la tutelante, solicitó “el archivo” del presente expediente.

CONSIDERACIONES Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por la señora Martha Elena Gómez Correa contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Legitimación en la causa El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, en los artículos 1, 10, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea i) por sí misma; ii) a través de representante; iii) apoderado; o iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.

También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la señora Martha Elena Gómez Correa, es la titular de los derechos fundamentales que reclama, en razón a que es la parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la providencia aquí enjuiciada.

En consecuencia, la accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. Asimismo, la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Santander, entidad que profirió la providencia objeto de censura, razón por la cual, se encuentra legitimada por pasiva.

Problemas jurídicos Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, los defectos formulados, el material probatorio recaudado y el informe presentado, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos invocados, por presuntamente incurrir en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y de violación directa de la Constitución, al proferir la sentencia del 6 mayo de 2021, mediante la cual se revocó la emanada del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que había accedido a lo pretendido por la señora Martha Elena Gómez Correa, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la UGPP y las señoras Doralba Plata Duarte y Gilma Durán de Gómez? Razones jurídicas de la decisión Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; iii) de la independencia de las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo; iv) cuestión previa; v) nociones de los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución y; vi) el análisis del caso concreto.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema y declaró su procedencia. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva Relevancia constitucional Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 6 de mayo de 2021 comoquiera que, a su juicio, se incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y de violación directa de la Constitución, ante el análisis parcializado por parte de la autoridad accionada respecto de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la pensión de sobreviviente, donde, a juicio de la tutelante, no tuvo en cuenta los presupuestos fácticos que permitirían demostrar que tiene derecho al reconocimiento de dicha prestación económica.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital.

Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste la presunta violación o amenaza a unos derechos fundamentales, pilares del sistema judicial, como lo son los invocados en la presente acción de amparo. Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas.

Tutela contra sentencia de tutela La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia judicial demandada fue proferida en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Martha Elena Gómez Correa contra la UGPP y las señoras Doralba Plata Duarte y Gilma Durán de Gómez.

Inmediatez En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, con ocasión de la sentencia de 6 de mayo de 2021, proferida al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, así que la Sala considera que la acción de tutela contra providencia judicial radicada el 29 de octubre de 2021, se presentó dentro de un término razonable.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.

Subsidiariedad En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, la Sala precisa que la sentencia censurada resolvió el recurso de apelación que era el único que procedía contra el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.

Asimismo, frente a los argumentos de la accionante, se advierte que no es procedente, por un lado, el recurso extraordinario de revisión, pues los motivos que lo sustentan no encuadran en los requisitos y causales establecidos en la ley, y por otro, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en la medida que en la situación bajo estudio no se cumplen los presupuestos previstos en los artículos 258 y 270 de la Ley 1437 de 2011.

Analizados los requisitos adjetivos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala advierte que los mismos han sido superados, motivo por el cual se pasará a realizar el estudio del caso concreto. De la independencia de las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo La Constitución Política de 1991, fue concebida como la norma suprema, dictada por el pueblo de Colombia “en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana”.

Dentro del Título V, desarrolló lo concerniente a la organización del Estado. Fue así como en el Capítulo 1, artículos 113 y 116, indicó la existencia de tres ramas del poder público: legislativa, ejecutiva y judicial. Tratándose de esta última, expuso: La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar (…).

Asimismo, existe un apartado exclusivo para ella y es el Título VIII, en la que se refirió que “la Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes”, para lo cual lo dividió en una serie de jurisdicciones autónomas e independientes, dentro de las cuales se encuentran, entre otras: i) la ordinaria (siendo la Corte Suprema de Justicia su máximo tribunal), ii) de lo contencioso administrativo (cuyo tribunal supremo es el Consejo de Estado) y, iii) la constitucional (en cabeza de la Corte Constitucional).

Posteriormente, la Ley 270 de 1996, desarrolló todo lo concerniente a la administración de justicia. En sus artículos 11 y 12 reiteró la organización de la rama judicial en jurisdicciones, las cuales ejercen su función como propia, habitual y permanente:

ARTÍCULO 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: a) De la Jurisdicción Ordinaria: 1. Corte Suprema de Justicia. 2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: 1.

Consejo de Estado. 2. Tribunales Administrativos. 3. Juzgados Administrativos. (…)

ARTÍCULO

12. DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR LA RAMA JUDICIAL. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria. Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción. De lo anterior se desprende que, aun cuando las distintas jurisdicciones pertenecen a la rama judicial, no puede perderse de vista que estas son independientes y autónomas en sus decisiones, ciñéndose siempre por los preceptos de la Constitución Política.

Cuestión previa La parte actora trajo a colación las sentencias 1399-2018 y 1727-2020, proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual pertenece a la jurisdicción ordinaria. Con ocasión a estas, invocó la configuración del defecto de desconocimiento del precedente. Respecto a esto, esta Magistratura advierte que, la sentencia que alude como trasgresora de sus derechos fundamentales fue dictada en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por parte del Tribunal Administrativo de Santander, dependencia adscrita a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En ese orden, como se señaló en el acápite anterior, si bien ambas jurisdicciones hacen parte de la rama judicial, lo cierto es que entre ellas gozan de independencia y autonomía, existiendo una clara restricción de interferir entre una y otra; tan es así que el referido artículo 12 de la Ley 270 de 1996 mencionó que, la jurisdicción ordinaria conocería de todos los asuntos que no estén en cabeza de otra.

Ahora bien, la Carta Política en su artículo 230 categoriza la jurisprudencia como uno de los distintos criterios auxiliares de la actividad judicial. Empero, aunque una y otra jurisdicción pueden tomar como referencia lo que se diga en ellas para ahondar en su argumentación, el carácter vinculante, tratándose de los casos estudiados dentro de lo contencioso administrativo, solo será dable para aquellas decisiones que se emitan dentro de esta.

Entonces, la Sala precisa que constituye precedente aquella regla creada por una Alta Corte, según su jurisdicción, empleada para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como precedente. También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las sentencias de unificación expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado.

Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional expuso en sentencia T-459 de 2017: “El desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia”.

Con todo ello se concluye que no pueden tenerse en cuenta las sentencias invocadas por la parte actora por no haber sido emitidas por el Consejo de Estado como tribunal de cierre que analizara un presupuesto parecido al debatido por el juez natural del medio de control indicado. Por lo anterior, la Sala centrará su estudio a partir de los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución, puntualizando que, este último, se revisará de cara al mínimo vital pues el otro reproche está relacionado con una supuesta inaplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, lo cual es propio del primer defecto aquí señalado.

Nociones de los defectos invocados Defecto sustantivo La Corte Constitucional ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”.

Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el legislador. No se hace una interpretación razonable de la norma. La disposición aplicada es regresiva o contraria a la Constitución. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición. La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma.

Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa.

Violación directa de la Constitución En lo concerniente al defecto en cuestión, la Corte Constitucional indicó: (…) 32. El fundamento de esta causal es el modelo actual del ordenamiento constitucional, puesto que a los preceptos contenidos en la Carta de 1991 se les ha reconocido valor normativo, de manera que pueden ser aplicados directamente por las autoridades y los particulares en algunos casos.

En ese sentido, es posible discutir las decisiones judiciales por medio de la acción de tutela en los eventos donde los jueces omiten o no aplican debidamente los principios superiores. (…) 33. El desconocimiento de la Constitución puede producirse por diferentes hipótesis. Así, se ha sostenido que esta figura se estructura cuando el juez en la decisión desconoce la Carta.

Ello puede ocurrir, primero, porque no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual se presenta porque: (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En segundo lugar, porque se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución. En este caso, se ha señalado que los jueces, en sus fallos, deben tener en cuenta la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4º Superior, en tanto la Carta es norma de normas y, cuando existe incompatibilidad con las disposiciones legales, debe aplicarse de preferencia las constitucionales. 34.

En suma, esta causal de procedencia específica de la acción de tutela se genera a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados (…). Caso concreto Para la Sala, una vez analizados los argumentos de la acción, la intervención, así como el proceso ordinario y la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, negará el amparo deprecado, al no configurarse los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución, como pasa a explicarse.

Del defecto sustantivo En primer lugar, con relación al defecto sustantivo, la actora indicó que la autoridad judicial realizó un análisis descontextualizado de su situación particular según el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual se refiere a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Al respecto, el tribunal accionado, realizó una definición de sustitución pensional a partir de lo resuelto tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. Posterior, mencionó el régimen normativo general de la materia, y en este punto acotó: Avizorándose tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, pues a falta de uno, lo sucederá el otro, así: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho;

(ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho; frente al primer grupo de beneficiarios la H. Corte Constitucional en sentencia C-336 de 2014 compiló y organizó los requisitos que deben acreditarse para acceder a dicho beneficio prestacional así: Ahora, el requisito temporal introducido por el Art. 13 de la Ley 797 de 2003 al Art. 47 de la Ley 100 de 1993 para acceder al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, a juicio del H. Concejo de Estado cuando de la cónyuge supérstite se trata, se suple al “acreditar 5 años de convivencia durante cualquier tiempo”; así lo explicó la Alta Corporación: “es claro que la referida corporación judicial interpretó de manera indebida la modificación que introdujo la ley 797 de 2003, en su artículo 13, a los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, al exigir un requisito que no se encuentra consagrado en tal normatividad para que el cónyuge supérstite acceda al beneficio pensional reclamado, pues al mismo, simplemente, le basta acreditar 5 años de convivencia durante cualquier tiempo, de tal manera que el error en la aplicación de la norma configura un defecto sustantivo en la providencia acusada”.

Así mismo en reciente oportunidad, en un caso con contornos similares al que aquí se ventila, en el que concurren dos reclamantes alegando la condición de cónyuge supérstite y compañera permanente del causante, cada una de ellas adjudicándose tener mejor derecho que la otra, para el reconocimiento de una sustitución pensional, explicó la Corporación de cierre de esta jurisdicción que los requisitos a verificar son: “(i) si hubo una vida marital y perduró durante los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado, (ii) si existe sociedad conyugal y si está o no disuelta, (iii) si hubo o no separación de hecho, (iv) el tiempo de convivencia y, (v) si esta fue simultánea o sucesiva durante los 5 años anteriores a la muerte.” Puede inferirse de lo anterior que, la acreditación de los 5 años de convivencia en cualquier tiempo por parte del/la cónyuge supérstite, da lugar al derecho a la sustitución pensional, siempre y cuando la sociedad patrimonial no haya sido disuelta.

Esto mismo no puede predicarse frente a la compañera permanente supérstite, pues dicha H. Corporación en aplicación del Art. 13 de la ley 797 de 2003 advierte que “al cónyuge, con unión conyugal vigente pero separado de hecho, le basta demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante 5 años en cualquier tiempo, mientras que a la (el) compañera (o) sí se le exige que los 5 años sean anteriores a la muerte del de cujus”.

En sentencia del pasado 21.01.2021 y siguiendo esa misma línea de pensamiento, el H. Consejo de Estado sostuvo que “(…) para efectos del otorgamiento de la sustitución pensional a favor de la compañera permanente debe demostrar de forma inequívoca el requisito de temporalidad de la convivencia, esto es, 5 años anteriores al deceso del causante, lo cual no se predica de la cónyuge supérstite a quien si no ha liquidado su sociedad conyugal, y se encuentra separada de hecho, será beneficiaria de la prestación, sin que ello implique discriminación o vulneración del principio de igualdad respecto de quien hizo vida marital de hecho con el pensionado,” Sobre esta base jurisprudencial, es dado concluir que es viable el reconocimiento de una sustitución pensional: 1.

A la cónyuge supérstite cuando acredite cinco (5) años de convivencia durante cualquier tiempo, siempre y cuando, la sociedad conyugal se encuentre vigente. De haberse liquidado la cónyuge “(…) tendrá que acreditar, en las mismas condiciones que la compañera permanente, que hizo vida marital con el causante y convivió con él no menos de 5 años continuos inmediatamente anteriores a su muerte.”. 2.

A la compañera permanente demostrar una convivencia no menor a los cinco (05) años continuos inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante. 3. La Convivencia que da lugar a una sustitución pensional. De acuerdo con la máxima autoridad de lo Contencioso Administrativo, la convivencia “no se refiere en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo.

Además de ello, es preciso tener en cuenta el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia.” Expone la Alta Corporación que implica acreditar “la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado.” De ahí que a su juicio “No es factor determinante para desvirtuar la convivencia efectiva, el que los cónyuges o compañeros permanentes no vivan juntos en un momento dado”, debiendo valorarse “cada circunstancia en concreto, las razones por las que no vivieron en el mismo techo, así como los demás factores determinantes de la convivencia, como los son el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común, que en últimas son los que legitiman el derecho reclamado” Clarificado el panorama normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, realizó el análisis probatorio correspondiente, y en lo que atañe a la accionante, este lo desglosó en cuatro componentes: Vínculo matrimonial.

Hijos. Separación de cuerpos y disolución de la sociedad conyugal. La convivencia de la señora Gómez Correa con el señor Hermes Sandoval Jaimes (causante), de cara a las exigencias del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, encontrándose vigente esta última para la fecha de la muerte del pensionado: en este componente tuvo en cuenta las declaraciones de testigos e incluso de la propia demandante.

Una vez compilada esta información, el Tribunal Administrativo de Santander expuso que: [L]a relación que entre ellos [Martha Elena Gómez Correa y Hermes Sandoval Jaimes] subsistió después del divorcio, no puede catalogarse como circunstancial o accidental cuando se describen encuentros frecuentes que comprendían las celebraciones en fechas importantes, tampoco puede desconocerse que el finado brindada apoyo económico a su ex cónyuge –pago de la empleada de servicios domésticos, administración de la copropiedad donde residía-; empero, tal grado de cercanía y de apoyo entiende la Sala, no tiene el alcance de superar un vínculo de amistad que pueda catalogarse como una comunidad de vida sentimental y afectiva, no existen elementos que permitan diferenciar que el actuar del causante, sea distinto del que regularmente asume un padre separado con la madre de sus hijos.

Esto máxime cuando una de las obligaciones contraídas por el señor Hermes Sandoval Jaimes –q.e.p.d.- en la aludida sentencia de separación de cuerpos y de liquidación de la sociedad conyugal proferida el 10.07.1986 por el tribunal Superior de Bucaramanga, era “contribuir mensualmente con el 35% de los sueldos que llegare a devengar como profesor (…)” para los gastos de crianza, educación y esparcimiento de los menores hijos comunes de los cónyuges, y esto le suponía estar muy pendiente de esa familia y las necesidades que de ahí surgieran.

Esto encuentra mayor sentido, si se tienen en cuenta las propias palabras de la señora Gómez Correa, quien en su interrogatorio de parte adujo “como será que me volví cómplice, inclusive le recomendé que siguiera con ella que terminara la vejez con ella” discurso que entiende la Sala, solo pueden provenir de alguien sin intención de mantener una relación de pareja con vocación de estabilidad y permanencia. Y es que lo cierto es que la convivencia matrimonial que algún día tuvieron, se interrumpió voluntariamente con la formalización de su separación de hecho y la liquidación de la sociedad conyugal en la fecha referida y, no tuvo continuidad de ahí en adelante, ni de forma física y personal en el mismo techo y lecho, ni bajo el entendido de la existencia de factores externos y ajenos a la voluntad de ambos que impidieran su unión, pues conforme lo manifestó la misma parte interesada, el causante resolvió convivir con la señora Doralba en un primer momento y después con la señora Gilma, al punto que se reitera, la señora Gómez Correa deseaba verlo envejecer con esta última.

Ahora, mal se haría al inferir una convivencia a partir del solo apoyo económico, la celebración de fechas especiales y por las visitas que hacía el causante a la residencia de la reclamante, pues para ello es necesario acreditar la existencia del componente afectivo y de relación, esa vocación y convicción de anhelar reestablecer y mantener una familia con el pensionado durante el término que la ley prevé antes de su fallecimiento, lo que en el sub lite no ocurrió. Si bien es cierto, acierta el juez de primera instancia en afirmar que la sustitución pensional tiene por objeto garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quienes dependían económicamente del pensionado como consecuencia de su muerte, recuérdese que los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se relacionan con el compartir lecho techo y mesa, el acompañamiento espiritual, moral y el deber de apoyo y auxilio mutuo –que no exclusivamente económico-.

Además de ello, es preciso considerar el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar con la vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia. Sumada “la vocación de estabilidad y permanencia” elementos que son los que en últimas justifican el derecho reclamado. Con todo ello concluyó que “habiéndose descartado la existencia de una comunidad de vida superior a los cinco (5) años anteriores al deceso del causante como lo exige el Art. 47 de la Ley 100 de 1993 -modificado por el Art. 13 de la Ley 797 de 2003- para que proceda la sustitución pensional, sus aspiraciones dentro del presente proceso no tienen vocación de prosperidad”.

Nótese como, distinto a los reproches de la parte actora, la autoridad judicial accionada realizó un estudio juicioso y detallado del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no solo desde la visión dada por el legislador, sino también de cara a lo que la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha plasmado respecto de la pensión de sobrevivientes, y lo más importante, teniendo en cuenta las particularidades del caso concreto.

Es precisamente en este último componente, donde la Sala rescata que el juez natural, analizó la situación especial de la señora Martha Elena Gómez Correa a la luz, no solo de su propia declaración, sino también de los distintos medios probatorios obrantes en aquel plenario y lo que la jurisprudencia especializada en materia laboral de lo contencioso administrativo ha referido sobre el tema, lo que deja en evidencia la inexistencia del defecto aquí invocado.

De la violación directa de la Constitución Ahora bien, en lo referente a la violación directa de la Constitución, la parte actora señaló que existe una vulneración a su mínimo vital por cuanto existió dependencia económica, ha tenido que cubrir sus necesidades y asumir sus gastos de salud con ocasión a problemas de movilidad debiéndose someter a cirugías de rodilla que le imposibilitan obtener un ingreso.

Con relación al derecho fundamental aquí invocado, la Corte Constitucional en sentencia T-716 de 2017, mencionó: Uno de los derechos más característicos de un Estado Social de Derecho es el mínimo vital. Según la Corte Constitucional, este derecho se deriva de los principios de Estado Social de derecho, dignidad humana y solidaridad, en concordancia con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la igualdad.

Este derecho adquiere relevancia en situaciones humanas límites, relativas a la extrema pobreza y la indigencia, cuando frente a las necesidades más elementales y humanas, el Estado y la sociedad no responden de manera congruente. Al descender al caso concreto, la Sala encuentra que, en efecto, como refirió la parte demandante, de la historia clínica allegada con fecha de lo sucedido en el año 2019, puede evidenciarse la afectación de rodilla.

Sin embargo, también es cierto que la UGPP aportó certificado expedido por ADRES que da cuenta que la señora Martha Elena Gómez Correa se encuentra activa como cotizante dentro del régimen contributivo de salud. En ese escenario, para acreditar la afectación del derecho en cita debe existir prueba que permita al juez constitucional evidenciar el perjuicio irremediable y la afectación económica manifiesta que implique una verdadera trasgresión a su vida digna, situación que no logra superarse en la situación bajo análisis pues no existe material probatorio que demuestre una vulnerabilidad manifiesta en cabeza de la accionante, máxime si, en contraste, obra documento que deja en evidencia su inclusión activa en el sistema general de seguridad social, al menos en salud, dentro del régimen contributivo y a título de cotizante. 2.11.

Conclusión Así las cosas, para la Sala no existe una trasgresión a los postulados de acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social y mínimo vital, como lo alegó la tutelante. Con todo este panorama, esta Magistratura concluye que no se configuraron los defectos alegados y, por lo tanto, no se afectó las garantías constitucionales invocadas por la parte actora.

Lo anterior porque la providencia objeto de cuestionamiento fue razonable y atendió a las normas, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado en materia de pensión de sobrevivencia, así como a las pruebas recaudadas en el expediente y las particularidades de su caso, razón por la cual, más allá de configurarse los yerros planteados, lo que se advierte es una inconformidad de la parte actora con el fallo adverso a sus pretensiones.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, deprecados por la señora Martha Elena Gómez Correa, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012”.