REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-02840-01 Demandante: MYRYAM DEL CARMEN GARCÍA NIÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
REVOCA. CONFIRMA LA SENTENCIA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE EL AMPARO POR NO HABERSE SATISFECHO EL REQUISITO DE INMEDIATEZ. LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ABIERTAMENTE IMPROCEDENTES NO CONSTITUYE UNA RAZÓN VÁLIDA PARA REVIVIR EL TÉRMINO DE INMEDIATEZ. Síntesis: la parte demandante cuestionó tanto la providencia del 24 de septiembre de 2021 como los autos del 7 de diciembre del mismo año y el 3 de mayo de 2022, porque, a su juicio, violaron el debido proceso e incurrieron en un defecto procedimental.
No obstante, se declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez, tras verificarse que todos los argumentos se encaminaron a reprochar la providencia del 24 de septiembre de 2021 que fue notificada en un término superior a los seis meses que ha considerado la jurisprudencia constitucional como razonables y, en todo caso, frente a las demás providencias también se excedió el término. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 18 de julio de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en la que se decidió: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela que presentó la actora contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
(negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) I.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2024, la parte actora promovió proceso de acción de tutela en contra de la sentencia del 24 de septiembre de 2021, mediante la cual se declaró fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Pensiones Antioquia y se revocó la sentencia del 29 de marzo de 2017 proferida en el marco de un 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02840-01 Actor: Miryam del Carmen García Niño Acción de tutela proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la cual se había accedido a las pretensiones y ordenado la reliquidación de su pensión. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Mediante la Resolución no. 000373 de 4 de agosto de 2008, modificada por la Resolución no. 000640 de 10 de diciembre de 2008, Pensiones de Antioquia le reconoció una pensión de vejez y, posteriormente, solicitó la reliquidación para obtener la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, sin embargo, esa solicitud fue negada. 2) Presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra Pensiones de Antioquia, con el fin de que se ordenara la reliquidación de esa prestación en los términos referidos. 3) Mediante sentencia el 29 de marzo de 2017, el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín accedió las pretensiones de la demanda y le ordenó a Pensiones de Antioquia reliquidar su pensión de vejez con todos los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicios, con la inclusión, además de los legales, de la prima de vida cara y el incentivo por antigüedad, que son de creación territorial1. 4) Pensiones de Antioquia apeló esa; sin embargo, mediante auto de 10 de mayo de 2017, el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín rechazó el recurso por extemporáneo. 5) El 5 de diciembre de 2019, Pensiones de Antioquia interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia mencionada con fundamento en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 29 de enero de 20032, según los cuales, procede la revisión de pensiones i) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido 1 El proceso se registró con radicación no. 05001-33-33-026-2014-00396-00. 2 El proceso se registró con radicación no. 05001-23-33-000-2019-03206-00. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02840-01 Actor: Miryam del Carmen García Niño Acción de tutela proceso y ii) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 6) Contestó la demanda en la cual afirmó que la providencia objeto de revisión se profirió con arreglo al derecho vigente para esa época y la inconformidad debió manifestarse mediante los recursos de ley, asimismo, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, falta de competencia y falta de agotamiento completo del trámite judicial. 7) Mediante sentencia de 24 de septiembre de 2021, la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Pensiones de Antioquia en contra de la sentencia del 29 de marzo de 2017, en lo atinente a la inclusión de factores no previstos en el Decreto 1158 de 1994 y el Decreto 1068 de 1995, de acuerdo con la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al tiempo que revocó esa decisión y, en su lugar, negó las pretensiones, pero dispuso que la decisión solo tendría efectos una vez transcurrieran seis (6) meses a partir de la notificación del acto administrativo que le diera cumplimiento. 8) Interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 7 de diciembre de 2021, toda vez que no era procedente. 9) El mismo 7 de diciembre de 2021 formuló recurso de queja con base en que el tribunal sostuvo que no era posible entrar nuevamente en un debate cerrado y revivir una actuación que ya fue objeto de decisión, no obstante, no adoptó el mismo fundamento al momento de conocer sobre el recurso extraordinario de revisión, instancia que fue utilizada como un nuevo momento para reabrir un debate ya clausurado. 10) A su juicio, Pensiones de Antioquia pretendió reabrir un debate jurídico “sobre la interpretación que debe darse a la jurisprudencia que sobre el tema de la liquidación del ingreso base de liquidación de las pensiones inmersas en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993”, a pesar de que tuvo a su disposición el recurso de apelación pero lo ejerció de manera extemporánea. 11) El 26 de enero de 2022, presentó incidente de nulidad por falta de competencia del tribunal para resolver el recurso extraordinario de revisión y por revivir un proceso 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02840-01 Actor: Miryam del Carmen García Niño Acción de tutela terminado, de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 133 del Código General del Proceso. 12) En auto del 3 de mayo de 2022, la Sala Segunda de oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia negó la nulidad planteada, pues, por una parte, respecto a la alegada falta de competencia, señaló que el artículo 249, inciso 3, de la Ley 1437 de 2011, establece que de los recursos extraordinarios presentados en contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos, además, esa disposición fue adicionada por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021 que previó que las reglas de competencia previstas en ese artículo también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por tanto, era competente para conocer ese asunto. 13) A través de proveído del 18 de abril de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió declarar bien rechazado el recurso de apelación presentado contra la sentencia de 24 de septiembre de 2021 que resolvió el recurso extraordinario de revisión, toda vez que no era procedente.
Fundamentos de la vulneración La parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Antioquia violó el debido proceso debido a que se atribuyó la competencia para decidir sobre la demanda de revisión con el argumento de que el inciso adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021, extendió la competencia para conocer de los procesos judiciales proferidos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, regulados por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 a los Tribunales administrativos, lo cual no es así, ya que la Ley 2080 de 2021 empezó a regir a partir del 25 de enero de 2021, esto es, mucho después de la presentación de la demanda de revisión en el año 2019.
Pero además de lo anterior, la Ley 2080 de 2021, reza en su artículo 86 sobre su vigencia, y pone especial atención a las normas que modifican las competencias de los Juzgados Administrativos, Tribunales Administrativos y Consejo de Estado, pues ese artículo dispone que “la presente Ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y los tribunales administrativos y 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02840-01 Actor: Miryam del Carmen García Niño Acción de tutela del Consejo de Estado, las cuales sólo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley”.
Por otra parte, alegó que se presentó un defecto procedimental absoluto, toda vez que el tribunal permitió revivir un debate sobre el derecho a la reliquidación de la pensión, lo cual desnaturaliza el recurso de revisión, en desconocimiento de que en el curso del proceso ordinario Pensiones de Antioquia tuvo la oportunidad de recurrir la decisión que accedió a las pretensiones, pero lo hizo de manera tardía, de modo que no puede pretender rehacer el debate cuando dejó pasar el momento procesal previsto para ello.
En gracia de discusión, si se aceptara que el Tribunal Administrativo de Antioquia tenía competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que solo debió haber infirmado la sentencia objeto de revisión en lo relativo a la inclusión de los factores salariales que no son de orden legal, pero no en su totalidad.
No obstante, el tribunal hizo caso omiso a todas esas advertencias puestas de presente a través de los recursos de ley y la solicitud de nulidad. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Honorables Consejeros, por las razones expuestas a través de este escrito e invocando las consideraciones y presupuestos legales antes señalados, con el mayor respeto y comedimiento solicito de Ustedes conceder el amparo a los derechos que considero conculcados por la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad, dejando sin efecto los alcances de la sentencia de Revisión proferida por ese órgano judicial en la providencia del 24 de septiembre de 2021, y en cambio dejar incólume y darle vigencia y valor legal a la sentencia dictada por el Juzgado 26 Administrativo de Medellín, dictada el 29 de marzo de 2017.
Dejo expresa constancia bajo la gravedad del juramento que por estos mismos hechos, ni mi mandante ni yo, hemos instaurado acción semejante y que lo afirmado en esta, corresponde a la verdad”. Actuación procesal Mediante auto de 20 de junio de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia, así como la vinculación de Pensiones de Antioquia y a la 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02840-01 Actor: Miryam del Carmen García Niño Acción de tutela Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Sentencia de primera instancia A través de sentencia de 18 de julio de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez, tras advertir que la sentencia del 24 de septiembre de 2021 quedó notificada el 30 de septiembre de 2021; mientras que la actora presentó la acción de tutela el 31 de mayo de 2024, es decir que desde el 1° de octubre de 2021 (día en el que empezaron a correr los términos una vez surtida la notificación personal) a la fecha de presentación de la acción de tutela, transcurrieron más de los seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como plazo razonable.
Asimismo, los autos de 7 de diciembre de 2021 y de 3 de mayo de 2022, se notificaron el 13 de diciembre de 2021 y el 10 de mayo de 2022, respectivamente, pero, la actora presentó la acción de tutela el 31 de mayo de 2024, es decir, por fuera del plazo razonable. Impugnación La parte actora señaló que contra la providencia del 24 de septiembre de 2021 presentó apelación, sin embargo, como fue declarada improcedente, formuló recurso de queja, el cual fue resuelto el 18 de abril de 2024, luego entonces, el fallo objeto de dicho recurso cobró ejecutoria a partir del 24 de abril de 2024, fecha en la que fue notificado.
Por tal motivo no presentó la acción de tutela con anterioridad, pues, estaba convencida de que hasta tanto no se resolviera el recurso de queja ante la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia de declarar improcedente la apelación, la providencia del 24 de septiembre no estaba en firme. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02840-01 Actor: Miryam del Carmen García Niño Acción de tutela Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana y seguridad social, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 24 de septiembre de 2021 y los autos del 7 de diciembre de 2021 y 3 de mayo de 2022.
En la sentencia de primera instancia la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que se excedió el término que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable para atacar providencias judiciales y no se justificó su tardanza.
El actor impugnó con base en que la providencia del 24 de septiembre de 2021 no había quedado en firme hasta que se resolviera el recurso de queja presentado en contra del auto que declaró improcedente el recurso de apelación. En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de inmediatez por las razones que procederán a exponerse: El requisito de inmediatez constituye una exigencia que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de amparo y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02840-01 Actor: Miryam del Carmen García Niño Acción de tutela Dicho presupuesto propugna porque los afectados sean diligentes en sus reclamos con el fin de que acudan ante los jueces de manera inmediata a ventilar las situaciones que vulneran o amenazan sus garantías constitucionales en orden a que se puedan tomar medidas urgentes y pertinentes para el amparo de tales derechos.
En otros términos, lo que se busca es que la acción de tutela se promueva en un término prudencial y razonable en la medida que, en tanto mecanismo de protección “inmediata3” de derechos fundamentales, este amparo constitucional pueda cumplir su cometido y el paso del tiempo no sea tan significativo, irrazonable ni desproporcionado que torne ineficaz o inane el control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado para explicar el sentido y alcance de este requisito, así: “En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad.
Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4”.
En esos términos, es claro que resulta de la esencia de este medio de defensa judicial la “urgencia” en la protección de las garantías fundamentales, de ahí que se exija a los afectados el ejercicio de la acción tan pronto como tengan conocimiento de la vulneración o amenaza. Tal requisito cobra mayor relevancia tratándose de acciones de tutelas contra providencias judiciales, en tanto que en este caso se pretende es dejar sin efectos una decisión judicial, de modo que el lapso que transcurra entre la notificación o ejecutoria de 3 En efecto, el artículo 86 de la Constitución Política que consagró la acción de tutela establece: “ARTICULO 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”.
(negrillas adicionales). 4 Corte Constitucional, sentencia SU-184 de 2019. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02840-01 Actor: Miryam del Carmen García Niño Acción de tutela la providencia y la presentación de la acción debe ser razonable, so pena de que como una de las consecuencias lógicas del principio de seguridad jurídica el solo paso del tiempo conlleve a que la providencia se proyecte, consolide sus efectos y se legitime.
De lo contrario se generaría una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones con la consecuente afectación al principio de la cosa juzgada y los derechos de los terceros, quienes se verían abocados a tener que esperar de manera indefinida a que su contraparte no haga uso de esta herramienta o someterse a procesos sempiternos, lo cual desde luego desdibuja la esencia de este mecanismo e implicaría sacrificar principios tan valiosos de cualquier ordenamiento jurídico como lo son la seguridad jurídica y la cosa juzgada.
Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, la jurisprudencia constitucional también ha sido enfática en cuanto a que el presupuesto de la inmediatez no puede ser equiparado en toda su extensión al fenómeno extintivo de caducidad propio de las acciones ordinarias, pues, si consideramos que la finalidad del primero justamente es erigirse en la primera herramienta de protección y defensa ante acciones u omisiones que pongan en riesgo o vulneren garantías iusfundamentales en ocasiones aplicar de manera estricta el término de 6 meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa.
Ello es así, en la medida que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la acción de tutela se ha presentado de forma tardía ante la posibilidad de que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la demanda no se hubiere presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental son permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.
Para ello, la jurisprudencia constitucional ha construido varias excepciones que deben analizarse en cada caso concreto en orden a racionalizar la exigencia de la inmediatez, a saber: “(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02840-01 Actor: Miryam del Carmen García Niño Acción de tutela (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición5”.
En suma y con la claridad de que tales eventos “no son taxativos”, el juez debe valorar si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad de la parte actora, hipótesis en las cuales el amparo constitucional siempre será procedente. 2.2 Verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto 1) La Sala encuentra que le asiste la razón al a quo en cuanto a que en el presente asunto no se cumplió con el requisito de inmediatez, por cuanto la única providencia cuestionada en este caso por parte de la actora fue la decisión que resolvió el recurso extraordinario de revisión, la cual fue proferida el 24 de septiembre de 2021 y notificada el 30 de septiembre siguiente, mientras que la acción de tutela se interpuso ante esta Corporación el 10 de mayo de 2024, lo cual denota que se ejerció extemporáneamente. 2) Si bien es cierto que la sentencia del 24 de septiembre de 2021 fue objeto de un recurso de apelación y luego una queja que se decidió el 18 de abril de 2024, lo cierto es que contra esta última providencia no se plantearon reparos, pues, los únicos defectos que se invocaron se le endilgaron puntual y expresamente a aquella6 e, inclusive a los autos los autos del 7 de diciembre de 20217 y 3 de mayo de 20228, frente a los cuales también se advierte que se superó con creces el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable para ejercer el derecho de acción tratándose de este mecanismo constitucional, en aras de garantizar la seguridad jurídica y el principio de la cosa juzgada. 2) Esta Sala reconoce que aplicar de manera estricta el término de seis meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa por lo cual no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la acción de tutela se ha presentado de forma tardía ante la posibilidad que existan circunstancias especiales que 5 Corte Constitucional, sentencia T-189 de 2009. 6 Como se puede advertir con claridad a partir tanto de las pretensiones de la demanda como del fundamento de la vulneración. 7 Providencia que rechazó por improcedente el recurso de apelación contra la providencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión. 8 Providencia que resolvió el incidente de nulidad. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02840-01 Actor: Miryam del Carmen García Niño Acción de tutela no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual. 3) No obstante para esta Sala resulta claro que la parte actora no demostró alguna situación personal que permita evidenciar que esa exigencia es desproporcionada máxime cuando de los planteamientos del escrito de tutela es posible inferir que lo pretendido es revivir una discusión que ya fue zanjada. 4) Ahora bien, la Sala advierte que en este caso tampoco se explicó ni justificó la presentación tardía de la acción, pues no se esgrimió ningún i) motivo válido o situación personal que justificara la inactividad; ii) no se aprecia que se esté ante una vulneración a amenaza permanente, iii) que el fundamento de la acción haya surgido después de acaecida la actuación violatoria de los derechos, o iv) ninguna otra circunstancia especial que permita flexibilizar el término de inmediatez. 5) Adicionalmente, la Sala considera necesario aclarar que el término que se ha estimado como razonable para reclamar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las decisiones de la administración de justicia no puede revivirse mediante el ejercicio de recursos manifiestamente improcedentes o extemporáneos, tal como lo ha sostenido de manera reiterada esta Corporación9. 6) En efecto, de la lectura del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 resulta claro que el recurso de apelación no procede contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de revisión, por ende, si la parte actora consideró que la providencia del 24 de septiembre de 2021 fue expedida sin competencia e, inclusive, el proceso fue tramitado con carecía absoluta de ese requisito, debió presentar la acción de tutela después de que se notificó la misma, debido a que fue esa decisión a la que se le endilgó la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 7) En su defecto, proponer el incidente de nulidad dentro del término de ejecutoria de la sentencia del 24 de septiembre de 2021 o interponer el recurso de reposición contra del auto del 7 de diciembre de 2021, pues en ambos proveídos el tribunal explicó que en el 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 11 de abril de 2019, radicado: 11001- 03-15-000-2019-00805-00; así como, la sentencia del 27 de agosto de 2021, expediente con radicación: 11001-03-15-000-2020-05124-01 (AC). 12 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02840-01 Actor: Miryam del Carmen García Niño Acción de tutela trámite del recurso extraordinario de revisión no es posible plantear excepciones previas de conformidad con la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021 al artículo 253 del CPACA, por tanto, no podía resolver frente a la alegada falta de competencia. 8) En consecuencia, para la Sala no puede tener por satisfecho el requisito de inmediatez con el pretexto que la providencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión no estaba en firme debido a que se encontraban surtiendo su trámite los recursos que contra ello se formularon, pues, ello no constituye un criterio aceptable para tenerlo por superado, como se advirtió previamente. 9) En gracia de discusión, aún si se tuviera por superado el presupuesto de la inmediatez, la Sala advierte que la acción sería igualmente improcedente porque tampoco se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, pues, en esta ocasión la actora pretende que se declare que la accionada carecía de competencia para resolver el asunto, sin embargo, dicho aspecto, se itera, fue decidido por el tribunal en la sentencia de 24 de septiembre de 2021 y reiterado en el auto de 7 de diciembre de 2021, así: “Mediante memorial del 08 de octubre de 2021 se radicó por el apoderado de la parte demanda, recurso de apelación contra la sentencia del 24 de septiembre de 2021, solicitando que se resolvieran dentro de la sentencia, las excepciones de falta de competencia y falta de agotamiento completo del trámite judicial dentro de la sentencia, dejando en firme la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Medellín. Acerca de la solicitud de resolver las excepciones de falta de competencia y falta de agotamiento completo del trámite judicial dentro de la sentencia, debe advertirse que, las mismas fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia proferida por la Sala Segunda de Oralidad el 24 de septiembre de 2021, en los siguientes términos: Se advierte que la señora Myriam del Carmen García Niño propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, falta de competencia y falta de agotamiento completo del trámite judicial.
El artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021, establece que “Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas”, por lo que teniendo en cuenta que la contestación de la demanda se presentó el 08 de abril de 2021 -Folio 164-, es decir, en vigencia de la Ley 2080 de 2021, por lo que no sería procedente resolver respecto de falta de competencia y falta de agotamiento completo del trámite judicial”. 10) En consecuencia, para la Sala es claro que en este caso tampoco se cumpliría con el requisito de relevancia constitucional, porque los argumentos de la acción tutela fueron abordados y resueltos en la sentencia, de modo que la parte actora no puede pretender emplear este mecanismo constitucional como una instancia adicional para mostrar su descontento con la decisión porque dicho proceder se encuentra vedado. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02840-01 Actor: Miryam del Carmen García Niño Acción de tutela 11) Sin perjuicio de ello, se reitera, lo cierto es que el amparo pretendido fue presentado por fuera del término que se ha establecido por vía pretoriana como razonable para acudir al juez constitucional, motivo por el cual se confirmará la providencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por falta de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia de primera instancia del 18 de julio de 2024 que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Miryam del Carmen García Niño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.