CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Radicación: 05001-23-33-000-2011-01184-01 Demandante: Personería Municipal de Copacabana Coadyuva: Ignacio Alberto Berrío Acevedo Demandados: Instituto Nacional de Concesiones – Inco (actualmente, Agencia Nacional de Infraestructura - ANI) y Devimed S.A. Vinculados: Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, Departamento Administrativo del Sistema de Prevención, Atención y Recuperación de Desastres, Área Metropolitana del Valle de Aburrá y municipio de Copacabana Tema: La Sala accede a la solicitud de corrección respecto de la sentencia de 5 de mayo de 2023 Auto que resuelve solicitud de corrección de sentencia La Sala procede a decidir la solicitud de corrección interpuesta por la sociedad Devimed S.A., respecto de la sentencia de 5 de mayo de 2023, mediante la cual la Sala revocó la providencia de 8 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. La solicitud de corrección 1. La apoderada judicial de la sociedad Devimed S.A., mediante escrito de 19 de mayo de 20231, solicitó corregir el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de 5 de mayo de 2023, en tanto refiere expresamente a los kilómetros 6, 12 y 13 de la Autopista Medellín – Bogotá, mientras que la parte motiva de esa providencia (párrafo 178) y el numeral tercero de su parte resolutiva se refieren a los kilómetros 6, 13 y 14 del mismo tramo vial. 2.
Para sustentar su petición, el recurrente afirmó que ese error de digitación puede subsanarse a través del mecanismo procesal previsto en «el artículo 310 1 Cfr.: Sistema de consulta judicial “SAMAI” - consulta de procesos: Radicado N.° 05001-23-33-000-2011- 01184-01 Personería de Copacabana contra el Instituto Nacional de Concesiones -INCO- y otros.
Registro N.° 27: “Actuación: RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO”, “Anotación/detalle: LCV - Se recibe memorial con solicitud de correccion suscrito por Merly Yvon Garcia, apoderada de la Sociedad DEVIMED SA en 5 folios”. Documento denominado: “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_SOLICITUDCORRECCION(.pdf) NroActua 27”. Documento suscrito por la abogada Merly Yvon García Anduquia.
Radicación: 05001-23-33-000-2011-01184-01(AP) Demandante: Personería Municipal de Copacabana 2 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento contencioso administrativo», «en procura de dar claridad al fallo». II. Resolución de la solicitud de corrección 3. A efectos de conservar la seguridad de las decisiones judiciales, el legislador determinó que las sentencias son intangibles o inmutables por el mismo juez que las dictó. Por ende, aquellas decisiones no se pueden reformar y mucho menos revocar, y solamente, en circunstancias determinadas en el ordenamiento jurídico, estas pueden aclararse, corregirse o adicionarse con el fin de superar defectos meramente formales. 4.
En este contexto, cabe precisar que el proceso de la referencia inició antes de la entrada en vigencia la Ley 1437 de 20112, dado que la demanda se presentó el 11 de julio de ese mismo año3. En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Decreto 01 de 19844, y teniendo en cuenta las reglas de vigencia y de transición del Código General del Proceso en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo5, la corrección de los errores de las providencias en esta etapa procesal se rige por lo dispuesto en el artículo 286 del CGP, a saber: […] Artículo 286.
Corrección de errores aritméticos y otros Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. […] 5.
De acuerdo con lo anterior, la figura de la corrección es procedente en dos escenarios. De un lado, cuando el juzgador realizó una operación matemática incorrecta que propició un error de cálculo meramente aritmético en la parte resolutiva de la providencia. Del otro, cuando el juez cometió un error gramatical 2 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 3 Cfr.: Sistema de consulta judicial “SAMAI” - consulta de procesos: Radicado N.° 05001-23-33-000-2011- 01184-01 Personería de Copacabana contra el Instituto Nacional de Concesiones -INCO- y otros.
Registro N.° 2: “Actuación: EXPEDINTE DIGITAL”, “Anotación/detalle: 1 CUADERNO DIGITAL AVB”. Documento denominado: “ED_01CUADERNOPRINCIPA(.pdf) Nr oActua 2”. Folios 1 y ss. del Cuaderno Principal del expediente de la referencia. Demanda presentada el 11 de julio de 2011. 4 “Artículo 267. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. 5 Consejo de Estado Sala Plena, Auto 25000233600020120039501 (49299), 6/25/2014.
Radicación: 05001-23-33-000-2011-01184-01(AP) Demandante: Personería Municipal de Copacabana 3 en la parte resolutiva de la decisión, o que estando en la parte motiva influye directamente en la resolutiva. 6. Aunado a ello, la Sala advierte que la presente solicitud de corrección se tiene por oportuna en tanto que, al tenor del referido artículo 310, la sentencia es corregible en cualquier tiempo. 7.
Ahora bien, para examinar la cuestión que se debate, resulta oportuno recordar que la causa petendi de esta controversia giró en torno al riesgo de remoción en masa presente «en la ladera de la margen izquierda ascendiente de la autopista Medellín - Bogotá de la jurisdicción del Municipio de Copacabana», especialmente, en los kilómetros 6, 13 y 14. 8.
Al respecto, la demanda interpuesta por la Personería de Copacabana el 11 de julio de 2011, en el acápite de supuestos fácticos, expresamente indicó lo siguiente: […] SEGUNDO; Mediante el contrato de concesión No. 0275 de 1996, se le entrega a la empresa DEVIMED S.A. por parte del Instituto Nacional de Vías, el diseño, construcción y operación de la red vial nacional en el oriente de Medellín y Valle de Rionegro, lo cual implica la Autopista Medellín - Bogotá, luego el INVIAS entrega la vigilancia y el control de la ejecución de dicho contrato de concesión al Instituto Nacional de Concesiones-INCO.
TERCERO: En toda la ladera del margen izquierdo ascendiendo de la Autopista Medellín - Bogotá de la Jurisdicción del Municipio de Copacabana se han presentado unos agrietamientos que han generado unas erosiones en dichas tierras, lo cual puede implicar y como ya sucedió en el sector la ladera de nuestro municipio, grandes movimientos de masa de tierra.
Dichas erosiones se han presentado por las aguas que caen de los descoles de desagüe construidos por la empresa DEVIMED S.A., en la Autopista Medellín - Bogotá, sin ningún control y sin dirigirlos a las fuentes hídricas naturales cercanas para si no perjudicar propiedades privadas, como bien sucedió en algunos casos que se relacionaran en los siguientes hechos.
(…)
QUINTO: Desde el año 2005 la Personería Municipal de Copacabana, conoció el caso del señor José Daniel Álvarez Hernández, donde se quejó del problema que todavía actualmente se le presenta en su propiedad por las construcciones realizadas por DEVIMED S.A. con dos obra de descoles de drenaje para las aguas lluvias de la Autopista Medellín - Bogotá, a la altura de los Km 13+310 y 13+430, las cuales comenzaron a correr a ambos lados de la propiedad, afectando así la vivienda de este señor, la cual actualmente presenta ruina.
SEXTO: Por medio del acto administrativo No. 130AN-3913, del 20 de mayo de 2005, la corporación autónoma regional del centro de Antioquia dirección territorial aburra norte, decidió imponer como obligaciones a DEVIMED S.A., para que realizara las siguientes actividades en la propiedad del Señor JOSE DANIEL ALVAREZ HERNANDEZ, así: Obras de contención y protección marginal en las corrientes de agua denominadas Fuente Sin Nombre No. 1 y 2, en el tramo en el cual se encuentra ubicado el predio del señor José Daniel Radicación: 05001-23-33-000-2011-01184-01(AP) Demandante: Personería Municipal de Copacabana 4 Álvarez, especialmente en los sectores en los cuales se encuentra activo los procesos de erosión e inestabilidad.
Bogotá, la cual, luego fue cedida por el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial mediante la Resolución No. 1209 del 19 de agosto de 2005 a la empresa DEVIMED S.A., se conoce de la grave situación por la cual hoy está padeciendo toda la ladera de la margen izquierda ascendiente de la autopista Medellín - Bogotá de la jurisdicción del Municipio de Copacabana.
(…) (debe leerse en los Kilómetros que estos corresponden al Km 13 de la Autopista) (…)
OCTAVO: Otro caso conocido por la Personería Municipal de Copacabana, correspondió a la propiedad de la señora CLAUDIA PATRICIA CRESPO SANTANA, la cual se ha visto afectada y actualmente presenta ruina, según lo manifestado por la propietaria por una falla geológica creada por la construcción de unos tubos, cuya obra fue realizada por DEVIMED S.A., para el desagüe de las aguas subterráneas de la autopista, la propiedad está ubicada a la altura del Km. 14 de la autopista Medellín- Bogotá y la construcción de la casa se encuentra suspendida a pesar de que tiene la licencia de construcción por parte de la Secretaria de Planeación Municipal de Copacabana.
(…)
DECIMO PRIMERO: El pasado 27 de abril de 2011, se presentó un gran movimiento de masa que produjo la destrucción de la parcelación la Aldea de la Loma de los Duque, que se encuentra ubicada debajo del Km. 6 de la Autopista Medellín - Bogotá. Dicha avalancha fue de una cantidad de 80 mil metros cúbicos de tierra la cual destruyo 10 casas, por fortuna sin víctimas.
La Personería Municipal de Copacabana, ya tenía conocimiento de la grave situación que aquejaba a los habitantes de dicho sector, donde ha sido el señor HECTOR VELEZ quien de forma muy diligente prendió las alarmas de que lo que estaba sucediendo, por las aguas que caen del descole de desagüe ubicado a todo el marquen izquierdo ascendiente del Km. 6 de la Autopista Medellín - Bogotá y que no se sabía por dónde se dirigían y a donde llegaban esas aguas que corrían por ese descole, lo cual implicó la erosión de dicho terreno y por ende su deslizamiento.
(…)
DECIMO CUARTO: (…) Es decir su señoría que desde que el Instituto Nacional de Vías tenía la licencia ambiental para realizar el proyecto de construcción de la segunda calzada Medellín-Marinilla, en la Autopista Medellín Bogotá, la cual, luego fue cedida por el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial mediante la Resolución No. 1209 del 19 de agosto de 2005 a la empresa DEVIMED S.A., se conoce de la grave situación por la cual hoy está padeciendo toda la ladera de la margen izquierda ascendiente de la autopista Medellín - Bogotá de la jurisdicción del Municipio de Copacabana. […]6 9.
A partir de este escenario fáctico, en la sentencia de 5 de mayo de 2023, la Sala declaró probada parcialmente la excepción de cosa juzgada respecto de la sentencia de 18 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y modificada por la Sección Primera del Consejo de Estrado, mediante providencia de 9 de junio de 2022. 10.
Lo anterior, debido a que la sentencia emitida por esta Sección el 9 de junio de 2022, en el marco de la acción popular radicada con el N.° 05001-23-33-000-2012- 6 Cuaderno 1 expediente judicial, paginas 2 a la 8. Radicación: 05001-23-33-000-2011-01184-01(AP) Demandante: Personería Municipal de Copacabana 5 00614-027, dirimió un asunto con idénticos objeto y causa petendi, en un litigio en el que participó: (i) el municipio de Copacabana, (ii) el Departamento Administrativo del Sistema de Prevención, Atención y Recuperación de Desastres (Dapard) de la gobernación departamental de Antioquia, (iii) el Área Metropolitana del Valle de Aburrá -AMVA-, (iv) la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia -Corantioquia- y (v) la sociedad Devimed S.A. 11.
En el apartado II.2.1. de la sentencia de 5 de mayo de 2023, la Sala destacó que el amparo impartido en el proceso con radicado 2012-00614 refería a la «Autopista Medellín-Bogotá en el km 6 y su terreno circundante», mientras que el presente debate giraba en torno a la ladera de la margen izquierda ascendiente de la autopista Medellín - Bogotá, específicamente, en los kilómetros 6, 13 y 14, tal y como puede apreciarse: […] 85.Vistos en paralelo los elementos esenciales de ambas acciones populares, se observa que, frente a la acción radicada con el N.° 2012- 00614, el conflicto de la referencia encuentra identidad de parte demandada en cuanto al municipio de Copacabana, el Departamento Administrativo del Sistema de Prevención, Atención y Recuperación de Desastres de la gobernación departamental de Antioquia, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá (AMVA), la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (Corantioquia) y a la sociedad Devimed S.A. 86.Sin embargo, no ocurre así en relación con la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), por cuanto dicha entidad, aunque obra como demandada en el proceso de la referencia, lo cierto es que no hizo parte de la controversia identificada con el radicado 2012-00614 y, por lo tanto, los efectos de la decisión no le son exigibles. 87.Por otro lado, en lo referente a la causa petendi o las circunstancias que motivaron las acciones populares comparadas, se advierte que la denuncia principal de ambos conflictos refiere a la existencia de una situación de riesgo de deslizamiento que involucra la autopista Medellín – Bogotá, en su paso por el municipio de Copacabana, y sus terrenos aledaños. 88.Conforme con la comparación descrita anteriormente, se observa que los accionantes describen como causas principales o factores directamente relacionados con la referida situación de riesgo de desastre, las siguientes: i) el alud de tierra acaecido el 27 de abril de 2011; ii) el uso y las intervenciones inadecuadas del suelo y los recursos naturales por parte de los habitantes vecinos; iii) los defectos del corredor vial Medellín – Bogotá y de su sistema de drenaje; y iv) la inoperancia de las entidades accionadas. 89.En efecto, nótese cómo en el cuadro comparativo se señala que, según la acción popular N.° 2012-00614, la zona circundante a las lomas de «Los Duque» y «Los García» y la parcelación «La Aldea», próximas al km 6 de la autopista Medellín – Bogotá, en jurisdicción del municipio de 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de junio de 2022.
Rad. N.° 05001-23-33-000-2012-00614-02. C. P.: Nubia Margoth Peña Garzón. Acción popular instaurada por Ignacio Berrío Acevedo, Nubia Estela Cardona García y Flor Ángela García en contra del el municipio de Copacabana, del Departamento de Antioquia - Departamento Administrativo del Sistema de Prevención, Atención y Recuperación de Desastres -DAPARD-, del Ministerio de Transporte, del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Devimed S.A., de Corantioquia, de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD-, del Consorcio Concol – B Y C S.A. y de los señores Martha Lucía Maya Monsalve y Héctor Vélez Vélez.
Radicación: 05001-23-33-000-2011-01184-01(AP) Demandante: Personería Municipal de Copacabana 6 Copacabana, se presenta una situación de alto riesgo de desastre por inestabilidad del suelo. 90.La demanda añadió que dicho fenómeno está asociado al «movimiento en masa» o «avalancha» ocurrida el 27 de abril de 2011, y al «hundimiento y agrietamiento de la banca en el km 6 de la autopista Medellín – Bogotá».
Además, el libelo señaló que, frente al fenómeno de riesgo, están involucrados: los habitantes vecinos, por intervenir de manera irregular los cuerpos de agua que fluyen por el sector; la administración municipal, por omitir la ejecución de obras de mitigación del riesgo; y Devimed S.A., por rehusarse a «ejecutar medidas estructurales y obras de drenaje a lo largo del talud inferior de la vía», pese a que unos estudios elaborados por la misma sociedad, así lo recomendaron. 91.Tal es la injerencia de Devimed S.A., en su rol de concesionaria de la vía en cuestión, que la parte activa recalcó que dicha sociedad es responsable de «no corregir la falla del km 6 de la autopista Medellín – Bogotá, y que ha colaborado a que la situación de riesgo se mantenga y aumente». 92.Una situación muy similar fue expuesta en la demanda del proceso de la referencia (2011-01184), al indicar que en la ladera contigua a la autopista Medellín – Bogotá, en su km 6 y otros sectores, a la altura del municipio de Copacabana, existe una situación alto riesgo de desastre por cuenta de un proceso activo de erosión e inestabilidad del suelo, en virtud del cual -a juicio del accionante- se generó el movimiento de masa del 27 de abril de 2011 en «la Aldea de la Loma de los Duque». 93.El demandante narró que ese proceso erosivo del suelo es «consecuencia de las aguas vertidas a campo abierto sin ningún control a través de los descoles de desagüe de la autopista Medellín – Bogotá que fueron construidos por Devimed S.A.».
De tal modo, precisó que el fenómeno de inestabilidad está generando afectaciones a los predios situados al margen del referido corredor vial, más específicamente en el km 14, donde se encuentra la propiedad de Claudia Crespo; en el km 13 (o 16), donde se ubica el predio de Daniel Álvarez; y en el km 6, donde se sitúa «la parcelación la Aldea de la Loma de los Duque». 94.
Al igual que en la acción popular resuelta mediante sentencia de 9 de junio de 2022, en el proceso de la referencia se acusó que la situación de riesgo de deslizamiento descrita es atribuible, principalmente, a Devimed S.A., como constructora de la doble calzada y concesionaria de la autopista en cuestión, y a la entidad que funge como autoridad contratante, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, en otrora, Instituto de Concesiones (INCO). «[…].
Como colofón de las semejanzas anotadas, se observa que, en relación con la responsabilidad de Devimed S.A., el sentido de la decisión definitiva proferida en la acción popular 2012-00614, corresponde con la sentencia que es objeto de apelación en el proceso que ahora convoca a la Sala (2011- 01184). Veamos: Acción popular N.° 2012- 00614 Acción popular N.° 2011- 01184 Sentencias Sentencia de primera instancia proferida el 18 de septiembre de 2020 por Tribunal Administrativo de Sentencia de primera instancia proferida el 8 de noviembre de 2021 por la Sala Tercera de Decisión del Radicación: 05001-23-33-000-2011-01184-01(AP) Demandante: Personería Municipal de Copacabana 7 Antioquia, modificada por la Sección Primera del Consejo de Estrado mediante providencia de 9 de junio de 2022: 1.
Conceder el amparo a los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, por la inestabilidad de la montaña ubicada entre el km 6 de la Autopista Medellín Bogotá y la vía a Machado en Copacabana Antioquia. 2.
Ordenar a Devimed S.A: -Mantener en forma permanente inspección y vigilancia sobre el sector de su influencia y adelantar todas las medidas necesarias para conservar la estabilidad de la Autopista Medellín-Bogotá en el km 6 y su terreno circundante. -Mantener un sistema de alerta temprana de la Autopista Medellín Bogotá km 6 a fin de que dé aviso efectivo a la comunidad ladera abajo en caso de presentarse movimientos en masa en la parte alta o media de la montaña que nos ocupa.
Tribunal Administrativo de Antioquia: 1. Conceder el amparo de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 2.
Ordenar a Devimed S.A.: -Mantener en forma permanente inspección y vigilancia sobre el sector de su influencia y adelantar todas las medidas necesarias para conservar la estabilidad de la autopista Medellín-Bogotá en el km 6 a 14 y su terreno circundante en el municipio de Copacabana. -Implementar un sistema de alerta temprana de la autopista Medellín- Bogotá km 6 a 14, jurisdicción del municipio de Copacabana a fin de que dé aviso efectivo a la comunidad ladera abajo en caso de presentarse movimientos en masa en la parte alta o media de la misma. -En coordinación con el municipio de Copacabana realizar las reparaciones del caso y periódicamente el mantenimiento de los descoles, vaguadas, alcantarillas y servidumbres naturales de drenaje de agua lluvia provenientes de la doble calzada de la autopista Medellín-Bogotá km 6 a 14, jurisdicción del municipio de Copacabana. 97.Como puede observarse, actualmente Devimed S.A. ostenta la obligación de desplegar las medidas necesarias para conservar la estabilidad, no solo de la autopista Medellín - Bogotá, sino también de los suelos circundantes afectados por los fenómenos erosivos en a la altura del km 6 de dicho corredor vial en su paso por el municipio de Copacabana. 98.En la sentencia de 9 de junio de 2022, esta Sala de Decisión encontró acreditado que el sistema de drenaje de la Autopista contribuye al proceso erosivo de la ladera en tanto que no está conduciendo ni vertiendo adecuadamente el caudal de aguas lluvias y de escorrentía, pues: «[…] en la parte superior de la ladera se evidenciaban tres drenajes [o descoles de la autopista Medellín - Bogotá], los cuales fueron denominados como occidental, central y oriental.
Respecto del central y occidental, se estableció que el caudal recogido por estos descoles aumentó considerablemente con la doble calzada y se convirtieron en Radicación: 05001-23-33-000-2011-01184-01(AP) Demandante: Personería Municipal de Copacabana 8 cárcavas erosivas sin ningún tipo de protección, ni entregas adecuadas a los cauces naturales bien definidos. […]».
(Negrilla fuera del texto). 99.De tal modo, es preciso mencionar que la obligación judicial de «adelantar todas las medidas necesarias para conservar la estabilidad de la Autopista Medellín - Bogotá en el km 6 y su terreno circundante», naturalmente involucra la adecuación del sistema de drenaje de la vía, puesto que, se reitera, el diseño y funcionamiento del sistema actual fue identificado como un factor que influye en la inestabilidad de los suelos aledaños al km 6 de la Autopista. […]». 12.
Nótese que el perímetro de protección de la providencia definitiva del proceso judicial 2012-00614, fue amplio debido a que comprendió toda la zona de inestabilidad «de la Loma de Los Duque, Los García y la Parcelación La Aldea», la cual, como se advirtió en ese precedente, está en constante cambio. 13. Por esa razón la Sala propuso el término «el km 6 y su terreno circundante», justamente para evitar el despliegue de acciones parciales de gestión del riesgo de desastres, que no cobijaran al fenómeno estructural de inestabilidad de suelos.
Así, para el presente litigio, debía entenderse por terreno circundante los kilómetros de la vía que compartían las mismas causas generadoras del riesgo de deslizamiento, como acontece frente a los kilómetros 13 y 14, de conformidad con las pruebas valoradas en el asunto sub examine. 14. Por ello, al recurrente le asiste la razón cuando afirma que la Sala incurrió en un error de digitación en el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia cuestionada, pues esta directriz no se acompasa con el alcance de la causa petendi de este proceso, ni con la medida de amparo dispuesta en el numeral tercero, como puede apreciarse: […]
TERCERO: AMPARAR, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y a la ejecución de desarrollos urbanos conforme a derecho, habida cuenta de que la conducta omisiva de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) ha contribuido a la situación de riesgo de desastre que se presenta en los terrenos circundantes a la autopista Medellín – Bogotá, en su paso por el municipio de Copacabana, en el tramo comprendido entre los km 6, 13 y 14.
CUARTO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Infraestructura que, en el término de cinco (5) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, verifique el estado de cumplimiento de las obligaciones de Devimed S.A. asociadas a la gestión del riesgo de desastres con ocasión de la ejecución del Contrato de Concesión 275 de 1996, teniendo en cuenta los estudios elaborados por la Concesionaria para la ejecución de la doble calzada y los estudios allegados a este proceso judicial.
QUINTO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Infraestructura que, en el término de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, adopte las acciones que estime pertinentes, en el marco de sus funciones legales y reglamentarias en materia de gestión de riesgo, con miras a Radicación: 05001-23-33-000-2011-01184-01(AP) Demandante: Personería Municipal de Copacabana 9 procurar que la sociedad Devimed S.A. cumpla con las órdenes de amparo dispuestas en la sentencia de 18 de septiembre de 2020 -modificada por la Sección Primera del Consejo de Estrado mediante providencia de 9 de junio de 2022-, respecto de la Autopista Medellín-Bogotá en el km 6 y su terreno circundante, incluyendo los kilómetros 12 y 13. […] 15.
Con fundamento en lo anterior, la Sala de Decisión corregirá tal aspecto de la sentencia de 5 de mayo de 2023, haciendo uso de la figura prevista en el artículo 286 del Código General del Proceso, conforme a la cual el juez puede corregir los errores que se presenten en las providencias por cambio de palabras o números. 16. En ese sentido, se corregirá el complemento de la oración «kilómetros 12 y 13» que aparece en el numeral 5° de la sentencia de 5 de mayo de 2023, que será remplazado por las palabras «kilómetros 13 y 14».
Sin embargo, la Sala pone de presente que esta decisión no cuenta con la virtualidad de afectar el alcance del amparo otorgado en el proceso con radicado 2012-00614 que cobija «las medidas necesarias para conservar la estabilidad de la Autopista Medellín-Bogotá en el km 6 y su terreno circundante», es decir, un territorio que podría abarcar tramos distintos a los que fueron objeto de este litigio, y cuyo análisis corresponderá al respectivo juez de verificación de cumplimiento.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: CORREGIR, por las razones expuestas en esta providencia, el numeral 5° de la sentencia de 5 de mayo de 2023, el cual quedará así: «[…]
QUINTO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Infraestructura que, en el término de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, adopte las acciones que estime pertinentes, en el marco de sus funciones legales y reglamentarias en materia de gestión de riesgo, con miras a procurar que la sociedad Devimed S.A. cumpla con las órdenes de amparo dispuestas en la sentencia de 18 de septiembre de 2020 -modificada por la Sección Primera del Consejo de Estrado mediante providencia de 9 de junio de 2022-, respecto de la Autopista Medellín-Bogotá en el km 6 y su terreno circundante, incluyendo los kilómetros 13 y 14 […]» SEGUNDO: En firme esta providencia, REMÍTASE el expediente al Tribunal de origen.
Radicación: 05001-23-33-000-2011-01184-01(AP) Demandante: Personería Municipal de Copacabana 10 TERCERO: EFECTÚENSE, por conducto de la Secretaría General, las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. (P.11 y 22).