CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2024-00342-00 (4558-2024) Solicitante: Julio César Villada Arango Convocado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Asunto: Resuelve solicitud de extensión Auto __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala la solicitud de extensión de jurisprudencia promovida por Julio César Villada Arango. 1.
Antecedentes 1.1. Solicitud de extensión de jurisprudencia ante la autoridad administrativa 1. Con fundamento en el artículo 102 del CPACA, Julio César Villada Arango presentó una solicitud ante la Ugpp para que se le extendieran los efectos de la sentencia SUJ-030-CE-S2-2021 del 11 de agosto de 2022, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 15001-23-33-000- 2016-00278-01 (3018-2017). 2.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó: i) el reconocimiento y pago de la pensión gracia con efectos fiscales a partir del 8 de noviembre de 1994; y ii) el pago indexado del ingreso base de la liquidación pensional, de la primera mesada pensional, así como de las sumas resultantes. 3. De conformidad con lo indicado por el solicitante, la entidad convocada guardó silencio ante esa petición. 1.2.
Solicitud de extensión de jurisprudencia presentada en esta Corporación 4. En los términos del artículo 269 del CPACA, solicitó la extensión de jurisprudencia 1 En adelante Cremil. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00342-00 (4558-2024) Solicitante: Julio César Villada Arango a esta Corporación el 29 de julio de 2024, para que se le extendieran los efectos de la sentencia SUJ-030-CE-S2-2021 del 11 de agosto de 2022, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 15001-23-33- 000-2016-00278-01 (3018-2017). 1.3.
Admisión de la solicitud de extensión 5. La solicitud de extensión de jurisprudencia se admitió el 25 de septiembre de 2024. En consecuencia, se corrió traslado de la solicitud de extensión de jurisprudencia a la Ugpp, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2 y al Ministerio Público por un término común 30 días y se advirtió que, sin necesidad de otro auto, se otorgaba un término de 10 días para que se alegara de conclusión. 1.4.
Intervenciones 1.4.1. Ugpp 6. La convocada contestó la solicitud de extensión el 11 de febrero de 20253 y se opuso a las pretensiones al considerar que: 6.1. Cajanal reconoció en la Resolución 31179 del 16 de julio de 1993 la pensión gracia al demandante por los servicios prestados en el departamento de Risaralda, desde el 26 de febrero de 1964 hasta el 30 de agosto de 1978 y en el Ministerio de Educación Nacional desde el 1 de septiembre de 1983 al 25 de febrero de 1993. 6.2.
Mediante Resolución 1168 del 13 de febrero de 1995 Cajanal resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en el cual resolvió que la pensión gracia era efectiva a partir del 15 de noviembre de 1992, sin demostrar retiro definitivo del servicio por ser del ramo docente. 6.3. El gobernador de Risaralda profirió el Decreto 546 del 28 de junio de 2000 mediante el cual aceptó la renuncia del docente a partir del 17 de julio de 2000. 6.4.
Posteriormente, Cajanal a través de la Resolución 8821 del 17 de abril de 2001 reliquidó la pensión por retiro definitivo del servicio y aumentó su cuantía a partir del 17 de julio de 2000. 6.5. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá en sede de tutela ordenó el 21 de julio de 2005 a Cajanal que reajustara las pensiones de varios docentes, entre ellos la del demandante, lo cual se cumplió a través de la Resolución 8726 del 27 de marzo de 2007. 2 En adelante ANDJE. 3 Tal y como se observa en el índice 12 de Samai. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00342-00 (4558-2024) Solicitante: Julio César Villada Arango 6.6.
Ahora bien, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en sentencia del 6 de noviembre de 2020, proferida en el proceso con radicado 66001-23-33- 000-2014-00146-01 (1069-2019), con ocasión de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la Ugpp contra Julio César Villada Arango, confirmó la sentencia del 20 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos que reconocieron y reliquidaron la pensión gracia del ahora solicitante por no haber cumplido los 20 años de servicio como docente del orden territorial o nacionalizado. 6.7.
En atención de lo anterior la Ugpp propuso como «excepción» la cosa juzgada, de tal manera que hay identidad de objeto, de causa petendi y de partes. 1.6.2. La ANDJE 7. La entidad contestó la solicitud el 10 de febrero de 20244. Al respecto, señaló que de un análisis del caso particular se podía concluir que «no es procedente la solicitud de extensión de jurisprudencia, toda vez que el solicitante no se encuentra en la misma situación fáctica entre la sentencia de unificación invocada y la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación radicado 15001233300020160027801 (3018-2017) SUJ-030-CE-S2-2021, en los términos estipulados en los artículos 102 y 269 del CPACA». 1.6.3.
Ministerio público 8. El Ministerio Público, pese a haber sido notificado del auto admisorio de la solicitud de extensión mediante correo electrónico el 5 de diciembre de 2024, guardó silencio. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 9. La Subsección B de la Sección Segunda es competente para resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, literal e) y 269 del CPACA. 10.
Además, de acuerdo con el criterio de especialidad laboral, la Sección Segunda es competente para resolver la presente solicitud, según el numeral 3 del artículo 14 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 20195, comoquiera que se trata de un asunto relacionado con la reliquidación de una asignación de retiro. 4 Índice 9 de Samai. 5 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00342-00 (4558-2024) Solicitante: Julio César Villada Arango 2.2.
Problema jurídico 11. La Sala deberá determinar si en el presente asunto ¿es procedente extender a Julio César Villada Arango los efectos de la sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2021 del 11 de agosto de 2022, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018- 2017)? 12.
Para resolver el problema planteado se analizará: i) las generalidades del mecanismo de extensión de jurisprudencia; y ii) la sentencia de unificación invocada. Posteriormente, se procederá al análisis del caso concreto. 2.3. Del mecanismo de extensión de jurisprudencia 13. El mecanismo de extensión de jurisprudencia, previsto en los artículos 10, 102, y 269 del CPACA, tiene como finalidad que los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho puedan extenderse a otros que se encuentren en la misma situación fáctica y jurídica. 14.
Así las cosas, de conformidad con los artículos 10 y 102 del CPACA solo procederá el reconocimiento del derecho cuando la solicitud se presente ante la autoridad competente para su reconocimiento; y cuando la pretensión judicial no haya caducado. Además, exige la ley que el solicitante (i) justifique que se encuentra en igual situación de hecho y de derecho en la que estaba la parte demandante al cual se le reconoció el derecho en la decisión de unificación;
(ii) aporte las pruebas que tenga en su poder y enuncie las que deba aportar la entidad, así como las que haría valer si se adelantara un proceso judicial; y (iii) la referencia de la sentencia de unificación invocada. 15. Se precisa que no se trata de un procedimiento litigioso, en la medida en que es resuelto por la autoridad administrativa competente.
En ese orden, si se niega de forma total o parcial o se guarda silencio, en virtud del artículo 269 del CPACA, quien elevó la petición tendrá 30 días para acudir al Consejo de Estado para que la decida. En todo caso, la solicitud ante esta Corporación suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo. 2.4.
Sentencia de unificación invocada 16. El solicitante invocó la sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2021 del 11 de agosto de 2022, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 5 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00342-00 (4558-2024) Solicitante: Julio César Villada Arango 17.
En la sentencia señalada la Sala Plena de esta Sección abordó el entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos del reconocimiento de la pensión gracia de jubilación. 18. En esa oportunidad se planteó como problema jurídico a resolver el siguiente: «El problema jurídico consiste en determinar si la demandante tiene derecho a que la UGPP reconozca, liquide y pague una pensión gracia, en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación.» 19.
A partir de ello, y para resolver el problema jurídico correspondiente al caso de estudio, la Sala abordó el análisis de los siguientes temas: i) el contexto histórico de la educación en Colombia; ii) las generalidades de la pensión gracia; y iii) la consolidación del derecho pensional en los términos del artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989. 20.
De conformidad con el estudio realizado, la Sala estableció como regla de unificación en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación, la siguiente: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 21.
Finalmente, se resolvió el caso de Hirma Nubia Jiménez Lozano [demandante en el proceso que se profirió la sentencia de unificación], atendiendo la regla de unificación ya establecida, así: «2.8. Análisis de la Sala 112. Teniendo en cuenta el anterior recuento fáctico, en consonancia con el marco normativo y jurisprudencial descrito en acápites anteriores, la Sala revocará la decisión del a quo que negó el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la demandante.
Esta conclusión se funda en los siguientes razonamientos: i) La señora Hirma Nubia Jiménez Lozano demostró que laboró en el magisterio oficial durante más de 20 años como docente de primaria, en plazas clasificadas como nacionalizadas y territoriales. Igualmente, tuvo una experiencia como educadora anterior al 31 de diciembre de 1980, por ende, en lo que respecta al tiempo de servicio, cumple con los presupuestos previstos por las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989 para ser acreedora del beneficio pensional pretendido. ii) El tiempo de servicio computable para obtener la pensión gracia corresponde al siguiente: 6 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00342-00 (4558-2024) Solicitante: Julio César Villada Arango 113.
En relación con las vinculaciones antes descritas es oportuno hacer las siguientes precisiones: a. La demandante tuvo vinculaciones en interinidad, las cuales son válidas para obtener la pensión gracia objeto de controversia. Al respecto esta corporación ha sostenido lo siguiente: […] 114. Conforme al anterior criterio, las vinculaciones en interinidad son computables para acceder a la pensión gracia, pues lo relevante es la prestación efectiva del servicio en el ramo docente del orden territorial o nacionalizado, lo cual se acreditó en el sub lite. b. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio certificó que la actora fue vinculada como docente por contratos de prestación de servicios durante los años 1993 y 1994, los cuales también deben computarse para efectos de obtener la pensión gracia. Al respecto, esta corporación ha indicado lo siguiente: […] 115.
Conforme al anterior lineamiento interpretativo, en el sub lite se computarán los tiempos laborados por la actora en virtud de contratos de prestación de servicios, celebrados con el alcalde del municipio de Sogamoso y que se pagaron con recursos propios de dicho ente territorial, en razón a que la normativa especial no excluyó tal modalidad contractual para el acceso a dicho beneficio laboral; por el contrario, lo relevante es que el interesado demuestre haber trabajado en el magisterio oficial como maestro territorial o nacionalizado, así como tener una experiencia docente anterior al 31 de diciembre de 1980. […] c. La secretaria general y del talento humano del municipio de Sogamoso certificó que la accionante laboró como secretaria de educación entre el 14 de enero de 1998 y el 26 de febrero de 1999;103 sin embargo, en el expediente no obra acto de nombramiento en tal sentido; por el contrario, se allegaron los actos de nombramiento como docente y las demás certificaciones refieren que en esas fechas se desempeñaba en esa calidad. […] 119.
Por lo anterior, es válido computar el mencionado tiempo para efectos de reconocer la pensión gracia pretendida. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00342-00 (4558-2024) Solicitante: Julio César Villada Arango d. Los períodos en que a la demandante le pagaron sus salarios con cargo al situado fiscal y el sistema general de participaciones también son válidos para obtener la pensión gracia, pues esta corporación, mediante sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, sostuvo que corresponden a recursos que se incorporan a los presupuestos locales, por ende, las entidades territoriales son sus propietarias. […] e. La certificación suscrita el 21 de enero de 2016 por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio107 contiene una imprecisión en el sentido de indicar que la vinculación de la accionante es «nacional» y «municipal»; sin embargo, la aparente contradicción quedó aclarada por las demás pruebas aportadas al plenario, especialmente los actos de nombramiento, los cuales permiten concluir que la actora ocupó plazas docentes nacionalizadas y territoriales y fue designada como educadora por autoridades de ese orden. […] 124.
En este orden de ideas, la presente decisión se ciñe integralmente al criterio unificado del Consejo de Estado en torno a la forma en que debe acreditarse la plaza docente territorial o nacionalizada que viabiliza el cómputo del tiempo de servicios para acceder a la pensión gracia. iii) La señora Hirma Nubia Jiménez Lozano cuenta con más de 50 años de edad y durante su ejercicio como docente no se registraron sanciones disciplinarias, es decir, que cumple con los requisitos de edad, buena conducta y desempeño laboral con honradez y consagración previstos por la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento del beneficio pensional reclamado. 125.
Así las cosas, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la nulidad de los actos acusados y se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida, en cuantía del 75% del promedio de los factores devengados por la demandante en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 21 de mayo de 2008 y el 21 de mayo de 2009, con inclusión de la asignación básica y las doceavas partes de las primas de vacaciones docentes y de navidad. […]». 22.
Se observa que la sentencia invocada reúne las características para ser objeto de la solicitud de extensión de jurisprudencia por pertenecer a las providencias a que hacen referencia los artículos 270 y 271 del CPACA, modificados por los artículos 78 y 79 de la Ley 2080 de 2021. 2.5. Caso en concreto 2.5.1. De la extensión solicitada en el caso bajo estudio 23.
Julio César Villada Arango acudió a esta Corporación para que se le extendieran los efectos de la sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2021 del 11 de agosto de 2022, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 8 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00342-00 (4558-2024) Solicitante: Julio César Villada Arango 24.
Al respecto, manifestó haber prestado sus servicios a la educación pública en los periodos del 1 de febrero de 1967 al 30 de agosto de 1983 y del 6 de junio de 1991 al 10 de julio de 2000, bajo las condiciones de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. 24.1. Nació el 15 de noviembre de 1942 y adquirió el estatus pensional el 7 de noviembre de 1994. 25.
Ahora bien, con la solicitud de extensión de jurisprudencia aportó los siguientes documentos: 25.1. Copia de la cédula de ciudadanía. 25.2. Solicitud presentada el 11 de junio de 2024 ante la Ugpp para extender los efectos de la sentencia SUJ-030-CE-S2-2021 del 11 de agosto de 2022, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 15001- 23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 25.3.
Constancia de radicación de la solicitud de extensión de jurisprudencia ante la entidad convocada. 25.4. Certificación RHA 873-2000 del 15 de agosto de 2000 mediante la cual la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda certificó los tiempos laborados a esa entidad en el periodo del 1 de febrero de 1967 al 30 de agosto de 1983. 25.5.
Decreto 596 del 30 de mayo de 1991, mediante el cual Julio César Villada Arango fue nombrado en el cargo de coordinador académico en el Instituto Técnico Agrícola Nacional de Marsella. 25.6. Acta 99 del 6 de junio de 1991, mediante la cual se posesionó en el cargo de coordinador, nombrado mediante Decreto 596 de 1991. 25.7. Certificado electrónico de tiempos laborados del 16 de agosto de 2023, expedido por el Ministerio del Trabajo. 26.
Sería del caso resolver la presente solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por Julio César Villada Arango, de no ser porque de conformidad con la información aportada por la entidad convocada al momento de contestarla se encuentra que en el presente asunto se configura el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, lo cual impide a esta subsección, en esta oportunidad, realizar el análisis que correspondería sobre el mecanismo de extensión. 9 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00342-00 (4558-2024) Solicitante: Julio César Villada Arango 27.
En efecto, con los documentos aportados por la convocada, es posible corroborar lo siguiente: 27.1. La Ugpp a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó que se declarara la nulidad de las resoluciones 31179 del 16 de septiembre de 1993; 1168 del 13 de febrero de 1995; 8821 del 17 de abril de 2001; 8726 del 27 de marzo de 2007; 15240 del 24 de abril de 2007 y UGM 018425 del 25 de noviembre de 2011, por medio de los cuales se reconoció y reliquidó la pensión gracia a Julio César Villada Arango. 27.2.
El Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencia del 20 de septiembre de 20186, en el proceso con radicado 66001-23-33-000-2014-00416-00, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas por considerar que Julio César Villada Arango no acreditaba los 20 años de servicio exigidos por la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento de la pensión gracia. 27.3.
Posteriormente, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 6 de noviembre de 20207, confirmó la decisión apelada con argumentos similares a los señalado por el a quo. Al respecto dijo: «De las pruebas relacionadas se desprende que aunque el señor Julio César Villada Arango tiene más de 50 años (los cumplió el 15 de noviembre de 1992), se vinculó a la docencia oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 (28 de febrero de 1964) y laboró como docente, rector y coordinador durante más de veinte (20) años, del 28 de febrero de 1964 al 30 de agosto de 1983 (19 años, 6 meses y 2 días) y desde el l.° de septiembre de 1983 hasta el 17 de julio de 2000 (16 años, 10 meses y 16 días), lo cierto es que este último lapso, como lo consideró el a quo, no podía tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, comoquiera que su vinculación fue de carácter nacional, circunstancia demostrada con las certificaciones de tiempo de servicios que reposan en el expediente, pues su nombramiento emanó del Ministerio de Educación Nacional y se materializó en una plaza de una institución educativa de naturaleza nacional. […] En este orden de ideas, los docentes con vinculación nacional, como el señor Julio César Villada Arango, no tienen el derecho de exigir el reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto para acceder a dicha prestación se requiere haber laborado como profesor del orden territorial o nacionalizado por más de 20 años y, en consecuencia, tiene vocación de prosperidad la pretensión de nulidad de los actos acusados.» 6 Índice 12 de Samai, visible en el documento digital «13_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- 4508351UNIFICADOpd(.pdf) NroActua 12», en folios digitales 264 al 280. 7 Índice 12 de Samai, visible en el documento digital «13_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- 4508351UNIFICADOpd(.pdf) NroActua 12», en folios digitales 333 al 350. 10 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00342-00 (4558-2024) Solicitante: Julio César Villada Arango 28.
De conformidad con lo expuesto, es claro que los aspectos cuya extensión solicita Julio César Villada Arango ya fueron objeto de pronunciamiento judicial en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda y de esta Corporación. En esas decisiones se analizó el derecho a la pensión gracia del ahora solicitante y se concluyó que a aquel no le asistía por no cumplir con el mínimo de años exigidos al servicio como docente territorial o nacionalizado. 29.
En ese sentido, resulta improcedente hacer un nuevo pronunciamiento respecto del derecho al reconocimiento de la pensión gracia a favor de Julio César Villada Arango, pues al existir una decisión judicial previa sobre este asunto el mecanismo de extensión de jurisprudencia resulta improcedente, máxime porque de conformidad con el artículo 269 del CPACA, que establece el procedimiento de la extensión de la jurisprudencia ante esta Corporación, la petición debe ser rechazada de plano, entre otras circunstancias, cuando «[e]l peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión». 30.
Además de ello, consultada la sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2021 del 11 de agosto de 2022, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), invocada por el solicitante, se observa que en dicha providencia se precisó que esta «[…] no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada.
En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y, por ende, resultan inmodificables». 31. Así las cosas, se encuentra que en el presente asunto se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, que según esta Sección corresponde a la «[…] institución que emana de la soberanía del Estado respecto del cumplimiento y fuerza vinculante de las decisiones judiciales, con el fin de garantizar la seguridad jurídica de los asociados y de las entidades que intervinieron en un litigio anterior. […] [ y cuyos efectos] generan la inmutabilidad de las decisiones judiciales en el tiempo»8. 32.
Por lo expuesto, la Sala negará la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por Julio César Villada Arango. 2.6. Costas 33. El inciso final del artículo 269 del CPACA establece que «[s]i el Consejo de Estado encuentra que la solicitud de extensión de jurisprudencia es manifiestamente improcedente condenará en costas al peticionario». 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 29 de agosto de 2019, proferida en el proceso con radicado 66001-23-33-000-2014-00070-01(3973-14).
M.P: Rafael Francisco Suárez Vargas. 11 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00342-00 (4558-2024) Solicitante: Julio César Villada Arango 34. La Sala estima que en el caso en concreto la solicitud de extensión de jurisprudencia resultó manifiestamente improcedente, en tanto ya existía un pronunciamiento judicial de fondo por parte de esta jurisdicción de la jurisdicción que resolvió sobre el derecho al reconocimiento de la pensión gracia del solicitante, por tal razón, se le condenará en costas. 3.
De la personería jurídica 3.1. Ugpp 35. En el expediente digital obra poder otorgado a la abogada Sandra Liliana Muñoz Gómez, identificada con cédula de ciudadanía 34.323.793 y tarjeta profesional 215.697 del Consejo Superior de la judicatura. Comoquiera que se aportaron los documentos que soportan el mandato previsto en los artículos 75 del CGP y 160 del CPACA, se le reconocerá personería para actuar como apoderada de la entidad convocada. 3.2.
ANDJE 36. Obra poder otorgado al abogado Jonathan Alber Rondón Barbosa, identificada con cédula de ciudadanía 80.745.366 y tarjeta profesional 269.664 del C.S. de la J., comoquiera que se aportaron los documentos que soportan el mandato previsto en los artículos 75 del CGP y 160 del CPACA, se le reconocerá personería para actuar como apoderado de esa agencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B
RESUELVE
Primero. Negar la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por Julio César Villada Arango, de conformidad con los argumentos señalados en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Condenar en costas a la parte solicitante, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Reconocer personería para actuar en representación de la Ugpp a Sandra Liliana Muñoz Gómez, identificada con cédula de ciudadanía 34.323.793 y tarjeta profesional 215.697 del Consejo Superior de la Judicatura. 12 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00342-00 (4558-2024) Solicitante: Julio César Villada Arango Cuarto. Reconocer personería para actuar en representación de la ANDJE a Jonathan Alber Rondon Barbosa, identificada con cédula de ciudadanía 80.745.366 y tarjeta profesional 269.664 del Consejo Superior de la Judicatura.
Quinto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Sexto. Efectuar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai. Séptimo. Archivar el expediente. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HMBC