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05001333303520210012401Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2024-05-28

Radicación interna: 4366 · REVISION EVENTUAL

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Sindicato De Industria De Los Trabajadores Profesionales De Las Empresas De Servicios Publicos Domil·Demandado: Distrito Especial De Ciencia, Tecnologia E Innovacion De Medellin

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 10 de abril de 2025 Radicación: 05001-33-33-035-2021-00124-01 Actor: Sindicato de Industria de los Trabajadores Profesionales de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, Complementarios y Conexos - SINPRO Demandado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Referencia: Revisión eventual - Acción popular Tema: No selecciona para revisión eventual.

La Sala se pronuncia sobre la procedencia del mecanismo eventual de revisión de la Sentencia proferida el 14 de mayo de 2024, por la Sala Primera de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Medellín. La Sección Tercera es competente para conocer de este asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 274 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 -reglamento interno del Consejo de Estado1-.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Resuelve 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y el trámite de la acción popular; 1.2. Las solicitudes de revisión eventual y su trámite 1.1. La demanda y el trámite de la acción popular 1. El 21 de abril de 20212, el Sindicato de Industria de los Trabajadores Profesionales de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, Complementarios y Conexos – SINPRO presentó demanda, en ejercicio de la acción popular, en contra del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, con el fin de obtener el amparo de sus derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público y el acceso a los servicios públicos, al considerar que las actuaciones del exalcalde Daniel Quintero Calle respecto a Empresas Públicas de Medellín (en adelante EPM), pusieron en riesgo a dicha entidad. 2.

El 25 de septiembre de 20233, el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Medellín profirió sentencia de primera instancia en la que negó las 1 Acuerdo 80 de 2019. Artículo 13. Parágrafo 1. “De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. (…).” 2 Índice Samai No. 1 del juzgado. 3 Índice Samai No. 201 del juzgado.

Radicación: 05001-33-33-035-2021-00124-01 Actor: SINPRO Demandado: Distrito Especial de Medellín Referencia: Revisión eventual - Acción popular _________________________________________________________________________________________ 2 de 5 pretensiones de la demanda. Sostuvo que la acción popular no era el mecanismo idóneo para pretender el cumplimiento de actos administrativos con órdenes concretas.

Además, no se demostró que la presunta vulneración del ordenamiento jurídico del exalcalde estuviera motivada por intereses particulares, por lo que no se había transgredido el derecho a la moralidad administrativa. Finalmente, concluyó que no se advertía una amenaza o violación del derecho al patrimonio público porque no se probó un detrimento o el quebrantamiento de los principios de transparencia y eficacia. 3.

Contra esa sentencia, la parte actora y Juan Carlos Mejía Osorio, en calidad de coadyuvante de la parte demandante, interpusieron recurso de apelación. 4. El 14 de mayo de 20244, la Sala Primera de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó el fallo de primera instancia. Como fundamento de su decisión sostuvo que, no se demostró que las declaraciones del exalcalde Daniel Quintero afectaran las finanzas y la imagen del grupo EPM, como tampoco que se hubieran realizado con un interés particular en favor propio o de un tercero, por lo que no estaba acreditada la vulneración de los derechos colectivos invocados. 1.2.

Las solicitudes de revisión eventual y su trámite 5. El 24 de mayo de 20245, la parte demandante solicitó la revisión eventual de la Sentencia de 14 de mayo de 2024, toda vez que, a su juicio, el tribunal desconoció la jurisprudencia de esta Corporación sobre moralidad administrativa en las acciones populares. Agregó que hubo una indebida valoración probatoria porque no se tuvieron en cuenta las pruebas documentales y testimoniales, así como el dictamen pericial aportado en segunda instancia, que demostraban que las conductas del exalcalde pusieron en riesgo la prestación eficiente y oportuna del servicio público que prestaba EPM, lo que generó un detrimento económico y financiero injustificado.

De hecho, en la ponencia inicial que fue derrotada, se concluyó que sí se vulneraron los derechos colectivos invocados. 6. Finalmente, señaló que era necesario unificar la jurisprudencia sobre “cuál es la consecuencia de las actuaciones de los gobernantes cuando fungen como integrantes de Juntas Directivas y/o tienen injerencia en las decisiones administrativas de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado o las Empresas de Servicios Públicos de carácter estatal, cuando éstas vulneran el Gobierno Corporativo o la estabilidad financiera de este tipo de empresas”. 7.

El 18 de junio de 20246, este despacho devolvió el expediente al tribunal para que resolviera sobre la solicitud de aclaración y/o adición de sentencia presentada por Juan Carlos Mejía Osorio, en calidad de coadyuvante de la 4 Índice Samai No. 27 del tribunal. 5 Índice Samai No. 35 del tribunal. 6 Índice Samai No. 6 del Consejo de Estado.

Radicación: 05001-33-33-035-2021-00124-01 Actor: SINPRO Demandado: Distrito Especial de Medellín Referencia: Revisión eventual - Acción popular _________________________________________________________________________________________ 3 de 5 parte demandante, radicada el 22 de mayo de 2024. El 2 de agosto de 20247, el tribunal negó la solicitud de aclaración y/o adición. 8.

El 16 de agosto de 20248, Juan Carlos Mejía Osorio presentó solicitud de revisión eventual, en la que expuso los mismos argumentos del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia. 2. CONSIDERACIONES 9. De acuerdo con los artículos 272 y siguientes del CPACA, “la finalidad de la revisión eventual (…) es la de unificar la jurisprudencia en tratándose de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo y, en consecuencia, lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica.” En relación con los requisitos de procedencia, la norma prevé los siguientes9: a) Puede ser solicitada por una de las partes o por el Ministerio Público. b) Debe ser presentada dentro de los 8 días siguientes a la ejecutoria de la providencia cuya revisión se solicita. c) La providencia objeto de revisión debe determinar la finalización o el archivo del respectivo proceso. d) La providencia objeto de la revisión debe ser dictada por los Tribunales Administrativos y no ser susceptible de apelación ante el Consejo de Estado, en los siguientes casos: cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales y, cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación. e) Debe ser sustentada, lo cual se dedujo de la finalidad que busca esta herramienta procesal. 10.

Así las cosas, la revisión eventual es un mecanismo procesal especial y excepcional, autónomo en sus alcances y finalidades respecto de aquellos intereses y propósitos perseguidos por las partes en el pleito original, aunque sin duda conectado tanto fáctica como jurídicamente con los extremos debatidos en el litigio en el que encuentra origen.

Por lo tanto, no constituye un recurso, ni mucho menos una tercera instancia de decisión, de lo contrario, el Consejo de Estado llegaría a conocer el litigio como tribunal de instancia y no como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo10. 7 Decisión notificada por estado el 5 de agosto de 2024. Índice Samai No. 48 del tribunal. 8 Índica Samai No. 56 del tribunal. 9 Artículos 273 y 274 del CPACA. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 14 de julio de 2009, Exp. 2007-00244- 01.En el mismo sentido, ver la providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 4 de mayo de 2023, Exp. 41001-33-33-002-2015-00379-01.

Radicación: 05001-33-33-035-2021-00124-01 Actor: SINPRO Demandado: Distrito Especial de Medellín Referencia: Revisión eventual - Acción popular _________________________________________________________________________________________ 4 de 5 11. Respecto a la sustentación de la solicitud, el artículo 274 del CPACA prevé que, “en la petición deberá hacerse una exposición razonada sobre las circunstancias que imponen la revisión”.

En ese sentido, esta Corporación ha señalado que, constituye principio general en las actuaciones procesales, aquél según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, razón por la cual si la “hipótesis fáctica que se requiere acreditar, tratándose del mecanismo de la revisión, es la finalidad que con dicha figura se persigue, le corresponde al interesado demostrar que la solicitud de seleccionar la providencia definitiva respectiva cumple con ese propósito ( )”11. 12.

Finalmente, es pertinente aclarar que no hay obligación para tramitar el mecanismo de revisión, el cual por tratarse de un dispositivo eventual – no automático ni absoluto-, implica que no necesariamente se deberá seleccionar la providencia12. 13. En este caso, se tiene que la Sentencia de 14 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se notificó a través de correo electrónico el 15 de mayo del mismo año. Luego, Juan Carlos Mejía Osorio, en calidad de coadyuvante de la parte demandante13, presentó solicitud de corrección y/o adición de sentencia el 22 de mayo de 2024, que fue resuelta el 2 de agosto del mismo año y notificada el 5 de agosto siguiente.

Por lo tanto, la petición de revisión presentada por la parte actora el 24 de mayo de 2024, y por el coadyuvante el 16 de agosto del mismo año14, fueron radicadas dentro de los 8 días establecidos para tal efecto. 14. No obstante, se observa que, si bien la providencia objeto de estudio es de aquellas que ponen fin al proceso, en las solicitudes presentadas no se argumentaron las razones por las cuales se puede inferir una complejidad, indeterminación o falta de claridad de las disposiciones normativas aplicables al caso que den lugar a un pronunciamiento de esta Corporación en aras de obtener una unificación jurisprudencial. 15.

Además, tampoco se hizo referencia a la existencia de un vacío en la jurisprudencia o a la inexistencia de una posición consolidada en los pronunciamientos realizados por el Consejo de Estado, ni se indicó cuál era la sentencia de unificación contrariada. Aunque señalaron que era necesario unificar jurisprudencia sobre las consecuencias de las actuaciones de los gobernantes cuando obraban como integrantes de las juntas directivas de empresas industriales y comerciales del Estado o de las empresas de servicios públicos estatales, esta afirmación resulta abstracta y es una reiteración de los argumentos de instancia. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 14 de julio de 2009, Exp. 2007-00244-01. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto de 11 de septiembre de 2011, Exp. 2010-00205-01. 13 Juan Carlos Mejía Osorio fue reconocido como coadyuvante de la parte demandante desde el trámite de la primera instancia de la acción popular, por lo que está legitimado para presentar la solicitud de revisión eventual.

Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 71 del CGP, según el cual, el coadyuvante “(…) podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio.”, y lo dispuesto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, providencia de 2 de julio de 2021, exp. 25000-23-24-000-2013-00006-01(AP). 14 Artículo 302 del CGP.

Radicación: 05001-33-33-035-2021-00124-01 Actor: SINPRO Demandado: Distrito Especial de Medellín Referencia: Revisión eventual - Acción popular _________________________________________________________________________________________ 5 de 5 16. En conclusión, los solicitantes se limitaron a insistir en los argumentos de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia, y a presentar alegatos dirigidos a reabrir el debate, entre otros, sobre la valoración probatoria realizada por el tribunal, con el fin de obtener una sentencia favorable a sus intereses, en una instancia que, según su función unificadora, no corresponde. 17.

En este punto, la Sala recuerda que, si bien la sustentación de la petición de revisión no es una carga técnica insalvable, la solicitud debe al menos indicar con claridad las razones concretas que motivan al peticionario a acudir al mecanismo extraordinario de revisión eventual. Por consiguiente, siendo su deber manifestar los argumentos que evidencien la necesidad de unificar jurisprudencia, se advierte que no se cumplió con este requisito. 18.

En consecuencia, no se seleccionará la providencia objeto de la solicitud, al no cumplirse los requisitos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual. La Sala, en consecuencia, 3.

RESUELVE

PRIMERO: NO SELECCIONAR, para su revisión, la Sentencia proferida el 14 de mayo de 2024, por la Sala Primera de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firma electrónica Firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ Firma electrónica Firma electrónica MARÍA ADRIANA MARÍN NICOLÁS YEPES CORRALES Firma electrónica Firma electrónica ADRIANA POLIDURA CASTILLO FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ (Ausente con permiso) Firma electrónica WILLIAM BARRERA MUÑOZ