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44001234000020140015401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-09-21

Radicación interna: 68948 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: María Mónica Morón Zuleta, Amar Mamnah Moron, Raduan Mamnah Osman·Demandado: -Ejército Nacional, Policia Nacional, Municipio De Riohacha -Guajira-, Municipio De Maicao, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 44001-23-40-000-2014-00154-01 (68.948) Actor: Raduan Mamnah Osman y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Temas: REPARACIÓN DIRECTA – Daños causados por terceros derivados de la ausencia de protección por parte de la Fuerza Pública – En el presente asunto no se acreditó la falla del servicio endilgada a las demandadas.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que negó las pretensiones de la demanda. Se pide la indemnización de los daños causados por la omisión en el servicio de seguridad que determinó el secuestro de uno de los demandantes.

SENTENCIA APELADA 1. Mediante sentencia proferida el 3 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de La Guajira negó las pretensiones de la demanda presentada el 3 de septiembre de 20141, por el señor Raduan Mamnah Osman (víctima directa), María Mónica Morón Zuleta (compañera permanente) y Amar Mamnah Morón (hija) en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía y Ejército Nacional y el municipio de Maicao.

En esta decisión el a quo no encontró probada la falla del servicio por omisión en el cumplimiento del deber de protección. 2. A través de esta sentencia se decidió la demanda cuyas pretensiones, supuestos fácticos, probatorios y de derecho son los siguientes: Pretensiones 3. Reclamaron la declaratoria de responsabilidad con la consecuente indemnización de perjuicios morales y materiales2. 1 Folio 232 del archivo denominado “ED_CUADERNO1(.pdf) NroActua 2” que obra en el índice 2 de SAMAI. 2 En concreto, como indemnización se perjuicios se deprecó: i) por perjuicios morales la suma de 500 SMLMV para cada uno de los accionantes; ii) por daño a la vida de relación, un monto de 400 SMLMV en favor de cada uno de los demandantes; iii) por daño emergente, el equivalente a $4.000’000.000 para la víctima directa del Radicación: 44001-23-40-000-2014-00154-01 (68.948) Actor: Raduan Mamnah Osman y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 2 Hechos 4.

El 24 de febrero de 2012, el señor Raduan Mamnah Osman fue secuestrado en el municipio de Maicao cuando llegó a su residencia ubicada en el centro de este municipio. Fue abordado por unos hombres encapuchados y armados que se movilizaban en una camioneta de placas venezolanas, quienes después de disparar contra su escolta personal, lo condujeron hasta el vecino país, sin que las autoridades encargadas del cuidado de las vías y de la zona fronteriza impidieran su secuestro y traslado a territorio venezolano. 5.

Posteriormente, el núcleo familiar del actor fue objeto de llamadas extorsivas y amenazantes en las que se exigía el pago de cuatro millones de dólares, dichas llamadas fueron atendidas por el hermano mayor del actor, quien también había sido víctima de secuestro 8 años antes de la citada fecha; asimismo, indicaron que su progenitora había sido asesinada 30 años antes por miembros de grupos ilegales que hacían presencia en ese territorio. 6.

El 3 de junio de 2012, el señor Raduan Mamnah fue liberado en proximidades de Parag uachón, Venezuela, tras haber pagado la suma de $4.000’000.000 colombianos por su rescate. 7. Afirmaron que las entidades demandadas incurrieron en una falla del servicio frente a sus deberes de garantía, prevención y protección de personas, dado que: i) omitieron adoptar las medidas seguridad que el señor Raduan Mamnah había solicitado previamente, en razón a las amenazas que estaba recibiendo por parte de un grupo ilegal y de que su madre y hermano mayor habían sido víctimas, previamente, de circunstancias asociadas a la actividad extorsiva; ii) permitieron el “tránsito libre de los captores por las vías urbanas, rurales y fronterizas”, lo que condujo a que se consumara el secuestro; iii) no desplegaron ninguna actividad diplomática encaminada a la liberación oportuna de la víctima; y, iv) omitieron implementar un esquema de seguridad para controlar los factores que estaban afectado el orden público de Maicao34.

La defensa 8. El Ministerio de Defensa – Policía y Ejército Nacional se opusieron a las pretensiones de la demanda, tras considerar que la parte actora no aportó ningún daño; y, iv) por lucro cesante, un monto de $5.000’000.000, para el señor Raduan Mamnah Folios 2 y 3 del archivo denominado “ED_CUADERNO1(.pdf) NroActua 2” que obra en el índice 2 de SAMAI. 3 Esta última imputación fue plasmada en la demanda así: “Es claro que el territorio de Maicao y sus zonas rurales vienen siendo escenario de múltiples factores de desestabilización del orden público: presencia de guerrilla, bandas criminales, bandas de delincuencia común organizada, tráfico de armas, contrabando de combustibles, contrabando de todo tipo de insumos, narcotráfico, asesinatos selectivos y colectivos y como en el presente caso, secuestros (…) En los últimos cuatro años Maicao ha sido escenario de asesinatos de policías y ciudadanos inermes, secuestro de comerciantes.

En fin, toda una fenomenología que, dada su condición de puente internacional y territorio hostil, debe ameritar” 4 Folios 1 a 11 del archivo denominado “ED_CUADERNO1(.pdf) NroActua 2” que obra en el índice 2 de SAMAI. Radicación: 44001-23-40-000-2014-00154-01 (68.948) Actor: Raduan Mamnah Osman y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 3 documento que diera cuenta que, con anterioridad al plagio, la víctima directa solicitó protección especial.

Alegaron la configuración de la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero5. 9. El municipio de Maicao argumentó que no era el encargado de dirigir o equipar a las fuerzas militares con el objetivo de evitar, repeler o controlar las circunstancias generadas por los actos de los grupos delincuenciales6. 10. A través de proveído del 26 de septiembre de 2016, el a quo vinculó de manera oficiosa a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -en adelante UAEARIV-, al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República -en adelante DAPRE-, en calidad de litisconsortes cuasinecesarios7. 11.

La UAEARIV señaló que sus funciones están encaminadas a ejecutar e implementar políticas públicas de atención, asistencia y reparación integral de las víctimas del conflicto armado, por lo que carecía de legitimación respecto del hecho que originó la presente acción. Agregó que se configuró el hecho de un tercero8. 12. El DAPRE aseveró que no tenía el carácter de litisconsorte cuasinecesario, ni contaba con legitimación en la causa por pasiva, dado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del CPACA y con los hechos materia del litigio, la Nación está debidamente representada por las entidades que fueron vinculadas en el escrito inicial9. 13.

El Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó que se declarara su falta de legitimación para actuar, ante la ausencia de nexo causal entre esa dependencia y el secuestro extorsivo del que fue víctima el señor Raduan Mamnah10. 14. Luego de surtirse el debate probatorio11, en la oportunidad para alegar, la parte actora insistió en la responsabilidad patrimonial de las demandadas al no haber 5 Folios 255 a 268 y 275 a 291 del archivo denominado “ED_CUADERNO1(.pdf) NroActua 2” que obra en el índice 2 de SAMAI. 6 Folios 301 a 308 del archivo denominado “ED_CUADERNO1(.pdf) NroActua 2” que obra en el índice 2 de SAMAI. 7 Folios 80 a 81 del archivo denominado “ED_CUADERNO2(.pdf) NroActua 2”, que obra en el índice 2 de SAMAI. 8 Folios 91 a 126 del archivo denominado “ED_CUADERNO2(.pdf) NroActua 2”, que obra en el índice 2 de SAMAI. 9 Folios 154 a 170 del archivo denominado “ED_CUADERNO2(.pdf) NroActua 2”, que obra en el índice 2 de SAMAI. 10 Folios 139 a 146 del archivo denominado “ED_CUADERNO2(.pdf) NroActua 2”, que obra en el índice 2 de SAMAI. 11 En audiencia inicial celebrada el 1 de agosto de 2016, -folios 8 a 13 del archivo denominado “ED_CUADERNO2(.pdf) NroActua 2”, que obra en el índice 2 de SAMAI- el a quo decretó las siguientes pruebas: Documentales: i) recortes de prensa; ii) derecho de petición elevado por el apoderado de los aquí demandantes ante la Fiscalía Tercera Seccional de Maicao en el que se solicitó copia del expediente No. 444306001082201200283 adelantado por el delito de secuestro de Raduan Mamnah; iii) informe ejecutivo FPJ- 3 del 26 de febrero de 2012; iv) reporte de actos urgentes expedido el 25 de febrero de 2012; v) acta de inspección a lugares FPJ-9 del 14 de febrero de 2012; vi) formato único de noticia criminal FPJ-2 del 25 de febrero de 2012; vii) entrevista FPJ-14 del 25 de febrero del 8,16 y 20 de marzo de 2012; viii) formato integral del programa metodológico; ix) informe de investigador de campo FPJ-11 del 21 de marzo y del 13 de junio de Radicación: 44001-23-40-000-2014-00154-01 (68.948) Actor: Raduan Mamnah Osman y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 4 adoptado las medidas de seguridad y protección necesarias frente al actor principal12.

A su turno, el Departamento Administrativo de la Presidencia 13, el municipio de Maicao14, el Ministerio de Relaciones Exteriores15, el Ejército16 y la Policía Nacional17 reiteraron los argumentos alusivos a la configuración de las excepciones propuestas. 15. El Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda, tras considerar que el acervo probatorio no permitía inferir que al momento de la ocurrencia de los hechos existía amenaza en contra de la víctima directa del daño y menos aún que ésta hubiera solicitado algún tipo de protección18.

La decisión 16. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de La Guajira negó las pretensiones de la demanda, tras verificar la configuración del hecho de un tercero y la falta de acreditación de una solicitud de medida de protección frente al señor Raduan Mamnah previo a su secuestro o que, pese a su inexistencia, resultaba evidente la necesidad de implementar dichas medidas. 17.

Respecto de la atención inmediata del suceso, indicó que contrario a lo manifestado en el escrito inicial, el informe ejecutivo expedido por el Gaula del 2012; x) solicitud de audiencia preliminar del 30 de abril de 2012; xi) acta de audiencia de control de garantías del 12 de junio de 2012; xii) formato de órdenes a la Policía Judicial del 14 de junio de 2012; xiii) registro civil de nacimiento; xiv) contrato de arrendamiento de vivienda urbana suscrito el 8 de noviembre de 2011 por la víctima, en calidad de arrendatario; xv) acta de asamblea general de los accionistas de la empresa Winka SAS, del 26 de diciembre de 2012; xvi) contratos de obra Nos. 29 de 2011, suscrito entre municipio de Barrancas, la Guajira, y el consorcio Remedios Solano; 005 de 2013, celebrado entre el municipio de la Paz la empresa Winka SAS; 062 de 2013, suscrito entre el consorcio Redes Barrancas y el municipio de Barrancas; 045 del 2013, celebrado entre la alcaldía municipal de Riohacha y Winka SAS; 057 de 2013, suscrito entre la alcaldía municipal de Riohacha y el consorcio Pavimentos Urbanos; 112 del 2013, celebrado entre la alcaldía municipal de Riohacha y Winka SAS; 379 DE 2013, suscrito entre el departamento de L a Guajira y Winka SAS; xvii) valoración psiquiátrica realizada al directamente afectado el 22 de agosto de 2014; xviii) conciliación prejudicial; xix) oficio No. S-2014-004477/SEPRO-GRUPO-1.10 del 2 de octubre de 2014; y xx) oficio S-2016- 001327/SEPRO-GRUPO-29.25.

Folios 12 a 227, 272 a 274 del archivo denominado “ED_CUADERNO1(.pdf) NroActua 2”, que obra en el índice 2 de SAMAI. Testimoniales: Eduardo Enrique Díaz Barrio, Hasib Osman Betancourt, Eudilbides Campo Amaranto y Leonor Esther Díaz Pacheco, encaminados a probar la condición de comerciante y los perjuicios materiales padecidos por el actor.

Interrogatorio de parte del señor Raduan Mamnah Osman. Archivo denominado “ED_FOLIO299_00220140015400CO(.mp3) NroActua 2”, que obra en el índice 2 de SAMAI. Ofició: i) a la DIAN para que allegara copia de las declaraciones de renta del señor Raduan Mamnah de los períodos fiscales de 2010 a 2012; ii) al Comando de Policía de la Guajira para que informara si para los meses de enero y febrero de 2012 el señor Raduan Mamnah solicitó alguna medida de protección; iii) Folios 38 a 42 del archivo denominado “ED_CUADERNO2(.pdf) NroActua 2”, que obra en el índice 2 de SAMAI. 12 Folios 72 a 98 del archivo denominado “ED_CUADERNO3(.pdf) NroActua 2”, que obra en el índice 2 de SAMAI. 13 Folios 1 a 10 del archivo denominado “ED_CUADERNO3(.pdf) NroActua 2”, que obra en el índice 2 de SAMAI. 14 Folios 21 a 29 del archivo denominado “ED_CUADERNO3(.pdf) NroActua 2”, que obra en el índice 2 de SAMAI. 15 Folios 61 a 64 del archivo denominado “ED_CUADERNO3(.pdf) NroActua 2”, que obra en el índice 2 de SAMAI. 16 Folios 30 a 60 del archivo denominado “ED_CUADERNO3(.pdf) NroActua 2”, que obra en el índice 2 de SAMAI. 17 Folios 65 a 71 del archivo denominado “ED_CUADERNO3(.pdf) NroActua 2”, que obra en el índice 2 de SAMAI. 18 Folios 99 a 110 del archivo denominado “ED_CUADERNO3(.pdf) NroActua 2”, que obra en el índice 2 de SAMAI.

Radicación: 44001-23-40-000-2014-00154-01 (68.948) Actor: Raduan Mamnah Osman y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 5 Ejército Nacional y la denuncia instaurada por el hermano de la víctima, daban cuenta de que las fuerzas militares adoptaron de forma inmediata las actividades de persecución en contra de los captores, las cuales se vieron frustradas cuando el señor Raduan Mamnah fue sacado del territorio Nacional.

II. EL RECURSO INTERPUESTO 18. En su apelación, la parte actora manifestó que para la fecha los hechos, el municipio Maicao no contaba con un plan especial de vigilancia y control zonal para contrarrestar los diversos homicidios, secuestros y extorsiones en contra de la población sirio-libanesa, situación que era “un hecho notorio”.

A partir de lo anterior, concluyó que dados los antecedentes de agresiones en contra de la mentada comunidad y de que la madre y el hermano del citado demandante habían sido víctimas de circunstancias asociadas a la actividad extorsiva con anterioridad a su secuestro, resultaba evidente que el señor Raduan Mamnah se encontraba en riesgo eminente. 19.

Indicó que se presentó una falta de coordinación de las entidades demandadas, dado que no alertaron a la patrulla asentada en el punto de control fronterizo “El Molino”, ni a la guardia venezolana ubicada en ese sitio, sobre las características del automotor en el que movilizaban a la víctima, lo cual hubiera impedido la consumación del secuestro de la víctima. 20.

Finalmente, insistió en que la falta de actividad diplomática con Venezuela impidió que el señor Raduan Mamnah fuera rescatado de manera oportuna por la fuerza policial de ese país19. 21. El Ministerio Público solicitó confirmar la decisión de primera instancia, tras concluir que las pruebas que reposan en el expediente demuestran que el señor Raduan Mamnah nunca expresó frente a ninguna autoridad estatal que era objeto de amenazas o extorsiones por sus condiciones socioeconómicas o por pertenecer a la comunidad de origen sirio-libanés asentada en el municipio de Maicao, por lo que al no configurarse ninguno de los supuestos que dan origen a la falla en el servicio por omisión en el deber de protección, no era posible imputar responsabilidad a las accionadas20. 22.

Como no se decretaron las pruebas solicitadas en el recurso de apelación, se prescindió de la etapa de alegatos y se remitió el expediente para dictar sentencia21. III. CONSIDERACIONES 19 Folios 219 a 227 del archivo denominado “ED_CUADERNO3(.pdf) NroActua 2”, que obra en el índice 2 de SAMAI. 20 Índice 10 de SAMAI. 21 Numeral 5 del artículo 247 de la Ley 2080 de 2021.

SAMAI, índice 11. Radicación: 44001-23-40-000-2014-00154-01 (68.948) Actor: Raduan Mamnah Osman y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 6 23. Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso interpuesto.

Problema jurídico 24. En los términos del recurso de apelación, el análisis de la Sala se circunscribe a verificar si las entidades demandadas omitieron implementar las medidas de seguridad necesarias para evitar el secuestro del señor Raduan Mamnah Osman e impedir su traslado a territorio venezolano. Responsabilidad del Estado por omisión en el deber de protección 25.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 11 y 13 de la Constitución, a las autoridades de la República les corresponde proteger la vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades de todas las personas residentes en Colombia, con el objetivo de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares; además, están llamadas a garantizar las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, por lo que están obligadas a evitar cualquier afectación a la libertad de las personas. 26.

Tratándose de los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros, esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que los mismos pueden ser imputables al Estado cuando: i) en la producción del hecho dañoso intervino o tuvo participación la Administración Pública a través de una acción u omisión constitutiva de falla del servicio; ii) en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado o, iii) cuando la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron o, iv) porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó actuación alguna dirigida a su protección22. 27.

Respecto de los deberes de seguridad y protección de la Administración en relación con las personas residentes en el territorio nacional, se ha precisado que el Estado puede responder patrimonialmente a título de falla del servicio, cuando: i) deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, en especial, cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población son desconocidos por grupos organizados al margen de la ley; ii) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; iii) no se solicita expresamente dicha protección pero es evidente que las personas la necesitaban, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que se 22 Cfr. sentencias de 8 de noviembre de 2016, exp. 40.341, del 26 de febrero de 2015, Exp. 30.885 y del 26 de agosto de 2015, Exp. 36.374, entre otras.

Radicación: 44001-23-40-000-2014-00154-01 (68.948) Actor: Raduan Mamnah Osman y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 7 encontraban amenazadas o expuestas a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones23. 28.

A par de lo anterior, también se ha indicado que el deber de protección a todas las personas residentes en el país, es relativo, debido a que al Estado no le son exigibles obligaciones de resultado, en tanto nadie está obligado a lo imposible24. Esta reflexión deja a salvo el criterio de falla del servicio respecto de los eventos en los que se compruebe la omisión de las autoridades de desplegar su capacidad disponible para evitar daños a las personas o su patrimonio, se debe tener por comprometida la responsabilidad estatal25.

Caso concreto 29. Precisadas las anteriores bases conceptuales, la Sala recapitulará, en cuanto importa, los siguientes hechos conforme las pruebas contenidas en el expediente. 30. El 24 de febrero de 2012, a las 5.30 p.m., el señor Raduan Mamnah Osman, comerciante26 y socio accionista de la constructora Winka SAS27, fue plagiado frente a su residencia ubicada en el centro del municipio de Maicao por cuatro sujetos armados y encapuchados que se movilizaban en una camioneta de placas venezolanas28.

Posteriormente, en la madrugada del 3 de junio de esa anualidad, fue liberado en proximidades de Paraguachón, Venezuela29. 23 Ver, entre otras, sentencias del 11 de octubre de 1990, exp. 5737; del 15 de febrero de 1996, exp. 9940; del 19 de junio de 1997, exp. 11.875; del 30 de octubre de 1997, exp. 10.958 y del 5 de marzo de 1998, exp. 10.303.

Más recientemente, consultar sentencias de esta Subsección proferidas el 26 de agosto de 2015, exp. 36.374 y el 8 de noviembre de 2016, exp. 40.341. 24 Así, por ejemplo, en sentencia de 11 de octubre de 1990, exp. 5737, dijo la Sala: “Es cierto que en los términos del artículo 16 de la Constitución Política las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes y que a partir de este texto se fundamente la responsabilidad del Estado, pero también lo es que esa responsabilidad no resulta automáticamente declarada cada vez que una persona es afectada en tales bienes pues la determinación de la falla que se presente en el cumplimiento de tal obligación depende en cada caso de la apreciación a que llegue el juzgador acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se hubieren sucedido los hechos así como de los recursos con que contaba la administración para prestar el servicio, para que pueda deducir que la falla se presentó y que ella no tiene justificación alguna, todo dentro de la idea de que ‘nadie es obligado a lo imposible’". 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 31 de marzo de 2023, exp. 58.681.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 3 de abril de 2020, exp. 47.334, M.P: Ramiro Pazos Guerrero. 26 Tal como se desprende del testimonio rendido por el señor Eduardo Enrique Díaz, quien era amigo personal del actor manifestó lo siguiente: “El señor Mamnah me informo de esta audiencia donde hemos tenidos muchos negocios y declarar frente a esta audiencia un aporte que hice yo para el secuestro que él tuvo.

PREGUNTANDO: ¿conoce usted al señor Raduam desde hace cuánto, dónde y porqué motivo? CONTESTADO: desde el 2001 - 2002 empezamos una amistad yo soy Ganadero y comerciante y estuvimos algunos negocios en común en ganadería y de ahí en adelante nos fuimos vinculando en los negocios que él tenía de construcciones yo le hacía los aportes a los negocios e íbamos en comisión de un porcentaje de lo que surgiera”.

En igual sentido, la señora Leonor Díaz Pacheco, quien también era amiga personal del actor señaló: “yo conozco al señor Raduam aproximadamente hace como 10 u 11 años por el vínculo de negocios que tenía con mi padre PREGUNTANDO: ¿qué vínculo de negocios y quién es su padre? CONTESTADO: mi papá es Eduardo Díaz Barrios, ellos tenían negocios de ganadería y en algunos proyectos que se ejecutaron eran socios”. 27 Tal como se desprende del acta de asamblea general de accionistas 26 de diciembre de 2012 que obra a folio 90 del archivo denominado “ED_CUADERNO1(.pdf) NroActua 2” que obra en el índice 2 de SAMAI. 28 Según se desprende del informe ejecutivo -FPJ-3- suscrito el 26 de febrero de 2012 por el Subintendente Eder Cabarcas Márquez, el cual obra a folios 41 a 44 del archivo denominado “ED_CUADERNO1(.pdf) NroActua 2” que obra en el índice 2 de SAMAI. 29 Como se observa en el Informe de investigador de campo -FPJ-11- del 13 de junio de 2012, que obra a folios 73 a 74 del archivo denominado “ED_CUADERNO1(.pdf) NroActua 2” que obra en el índice 2 de SAMAI.

Radicación: 44001-23-40-000-2014-00154-01 (68.948) Actor: Raduan Mamnah Osman y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 8 31. En cuanto a la reacción que tuvieron las demandadas frente al secuestro del actor, la entrevista que realizó el 25 de febrero de 2012, el señor Luis Ernesto Terán Castillo ante el Gaula del Ejército Nacional, evidencia que, después de ocurrido el secuestro, en condición de escolta personal de la víctima, buscó apoyo de la Policía Nacional y el Gaula Militar que se encontraban a una cuadra del lugar de los hechos, quienes después de ser informados del plagio, adelantaron las actuaciones necesarias para rescatar a Raduan Mamnah.

Así se constata en su declaración cuyo tenor literal es el siguiente30: “el patrón parquea el carro afuera de su casa al lado derecho, el se baja a su izquierda (…) en ese momento se atravesó una camioneta color blanco, Toyota Runner, placas venezolanas, andando el carro suavemente se bajaron dos tipos usando pasamontañas, armas R15, uno de ellos que estaba al lado derecho del conductor salió del vehículo y me disparó más o menos a una distancia de 30 metros (…) hice dos yumbos cubriéndome en el carro del patrón (…) en el momento yo miro por debajo del carro donde estoy veo que los secuestradores se suben al carro con el patrón y arrancan, yo inmediatamente me paré a buscar el apoyo a una cuadra, donde siempre hace presencia la Policía y el Gaula Militar (…) me acerco a un policía, que es el primer agente que encuentro (…) le relato todo lo que pasó, en el momento el señor agente agarra un mototaxi, igualmente, dos señores del Gaula agarran una motocicleta, yo agarro otra, inmediatamente vamos en persecución del carro, cogimos dirección al bosque, donde los vecinos del sector nos iban guiando, cogimos por la entrada de la trocha, por las caletas de mercancía que es la salida para Venezuela, los paisanos en las rancherías nos iban guiando por donde los secuestradores iban con el patrón, a mitad de camino, las motos no nos dieron para seguir porque había mucha tierra, sin embargo una moto patrulla de la policía se le pega a los delincuentes, a los 5 minutos viene una camionera llena de soldados y de policías, en la camioneta iba el hermano del patrón y un vecino del patrón que iba conduciendo la camioneta inmediatamente nos montamos a la camioneta para seguir la misma ruta donde llevaban los secuestradores al patrón que nos llevaban 15 minutos de ventaja, los alcanzamos en el trayecto donde podíamos ver el polvorín y se pensaba que estaban cerca, en ese trayecto pasamos el rio limón que es frontera, más o menos 10 minutos del rio limón, se nos bloquea la camioneta donde íbamos, al rato se presentó una camioneta de la patrulla de la policía, nos embarcamos y le seguimos la ruta, nos encontramos con una finca en Venezuela donde estaba cerrado el portón, donde los delincuentes le habían ordenado de que el trabajador cerrara el portón, mi capital (sic) del Gaula Militar, mi sargento de policía, el preguntan al empleado de esa finca que cuántos minutos llevaban ellos de distancia, este respondió que 15 minutos, a 10 minutos nos encontramos con la carretera destapada en territorio venezolano, venían dos motos paisanos (wayuu) los señores agentes pararon a los paisanos le preguntaron que si habían visto la camioneta que había pasado por esa vía, el paisano contestó que la camioneta había pasado la 30 Folios 51 a 53 del archivo denominado “ED_CUADERNO1(.pdf) NroActua 2” que obra en el índice 2 de SAMAI.

Radicación: 44001-23-40-000-2014-00154-01 (68.948) Actor: Raduan Mamnah Osman y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 9 guardia venezolana y que la guardia estaba a 15 minutos de distancia, mi capitán del Gaula y mi teniente de la policía ordenaron retroceder a territorio colombiano porque no podíamos estar por esa vía, tanto para ellos como para el gobierno colombiano, demostraron su empeño de rescatar al secuestrado” (subrayas adicionales). 32.

Lo anterior fue corroborado con la denuncia presentada el 25 de febrero de 2012 por el señor Adnan Mamnah Osman ante el Gaula de la Policía Nacional, quien manifestó que después de haber sido perpetrado el ilícito, la fuerza pública llevó a cabo actividades de persecución en contra de los captores, las cuales tuvieron que ser suspendidas cuando aquellos ingresaron a territorio venezolano (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos)31: “(…) el escolta de mi hermano, de nombre Luis Ernesto Terán Castillo me comentó que tres sujetos (…) encapuchados se bajaron de una camioneta (…) al parecer con arma larga se llevaron a mi hermano en contra de su voluntad tomando las rutas que conducen al vecino país de Venezuela siendo así que hubo persecución por parte de la fuerza pública, pero llegaron hasta el límite fronterizo el cual no pudo pasar la soberanía del vecino país, continuando los captores con mi hermano para ese país” 33.

El informe ejecutivo -FPJ-3- suscrito el 26 de febrero de 2012 por el Gaula del Ejército Nacional, da cuenta que la Policía activó en forma inmediata un plan candado en el municipio de Maicao con el fin de verificar la ruta de fuga utilizada de delincuentes y lograr la liberación del secuestrado. Así se constata en su texto cuyo tenor literal es el siguiente32: “Inmediatamente conocido el hecho se activó plan candado en el municipio de Maicao, en coordinación con la central de radio de comunicaciones del quinto distrito especial de Maicao, alertando a todas las unidades policiales del secuestro del señor Raduan Mamnar (sic) Osman (…) en la persecución que se realizó al vehículo donde los secuestradores transportaban a la víctima, donde tomaron rumbo a la vía conocida como El Molino, pasando el río El Limón el cual es frontera con el vecino país de Venezuela, corroborando con esto que en ese mismo instante la víctima fue sacada del territorio colombiano, por lo tanto, no se pudo continuar en ese momento con el operativo antisecuestro, para lograr el rescate sano y salvo de esta persona”. 34.

Respecto de las supuestas amenazas de las que estaba siendo objeto el actor por parte del grupo armado organizado al margen de la ley y de su puesta en conocimiento a las autoridades demandadas, se tiene que en los oficios S-2016- 035060/SEPRO-GUPRO-1.10 del 23 de agosto y OFI-16-00040628 de 2016, expedidos por el Comandante del Departamento de Policía de La Guajira y la Unidad Nacional de Protección, respectivamente, se consignó que el señor 31 Folios 46 a 50 del archivo denominado “ED_CUADERNO1(.pdf) NroActua 2” que obra en el índice 2 de SAMAI. 32 Folios 41 a 44 del archivo denominado “ED_CUADERNO1(.pdf) NroActua 2” que obra en el índice 2 de SAMAI.

Radicación: 44001-23-40-000-2014-00154-01 (68.948) Actor: Raduan Mamnah Osman y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 10 Mamnah Osman no solicitó ninguna medida de protección con antelación al 24 de febrero de 201233. 35. En igual sentido, el interrogatorio de parte que rindió el citado actor en la audiencia de pruebas celebrada el 6 de septiembre de 2016 ante el Tribunal Administrativo de La Guajira devela que antes de su secuestro, él y su familia no solicitaron ningún tipo de protección por considerarla innecesaria (transcripción literal con posibles errores incluidos)34.

“¿Dígale al despacho si usted o su familia ha solicitado protección a la policía o ejército nacional para obtener seguridad ante cualquier tipo de actos que pongan en riesgo su vida o integridad? CONTESTADO: No, la verdad no. No lo había solicitado nadie está preparado para eso. Antes del suceso creía que eso no me podría tocar a mí, pero me tocó y esa es la realidad que me tocó. PREGUNTANDO: Se establece en los hechos de la demanda que usted contaba con escoltas, ¿puede contarle al despacho por cuántas personas estaban conformidad o su grupo de escoltas? CONTESTADO: Yo tenía una persona que me acompañaba a todas partes, más que escolta era compañero de carretera porque yo era un empresario de la construcción que me dedicaba a licitar en La Guajira y en el César en el departamento de Magdalena (…) tenía que andar con alguien un compañero que me ayudara a manejar de pronto una varada pero le repito no era un escolta armado si no simplemente compañero PREGUNTANDO: Indíquele al despacho si aparte de ese compañero que estaba con usted en todas las actividades que realizaba como empresario, considera usted que necesitaba antes del secuestro un esquema de seguridad por parte de las autoridades del estado? CONTESTADO: después de pasarme lo que me pasó creía yo que sí, pero antes de eso nadie piensa en eso.

Nadie piensa en que eso podría pasarle yo no veía la necesidad en ese momento cuando a uno le pasan los hechos es cuando uno dice o se lamenta de las cosas (…) PREGUNTANDO: dentro de la ocurrencia de los hechos, de su secuestro y traslado a Venezuela, de las amenazas y demás situaciones. ¿En aras de obtener una protección o garantía usted puso eso en conocimiento de alguna dependencia de la presidencia de la República? CONTESTADO: como yo estaba secuestrado no sé si mi familia lo hizo, pero tengo conocimiento que en su momento se hicieron varios Consejos de seguridad en el municipio de Maicao y asistieron varios representantes de las entidades de la República y se manifestó en ese momento a ministros que tomaran medidas para pedirle por medio de la presidencia al gobierno venezolano mi liberación. PREGUNTANDO: ¿documentalmente hay alguna petición que haya hecho? CONTESTADO: no, documentalmente no. PREGUNTANDO: ¿dentro del secuestro de su hermano y el suyo usted elevó a la Presidencia de la República solicitud de protección especial? CONTESTADO: no PREGUNTANDO: ¿tiene conocimientos que entidades de orden nacional estuvieron presentes en esos consejos? CONTESTADO: no, estaba secuestrado” (subrayas adicionales). 33 Folio 42, 136 y 137 del archivo denominado “ED_CUADERNO2(.pdf) NroActua 2”, que obra en el índice 2 de SAMAI. 34 Archivo denominado “ED_FOLIO299_00220140015400CO(.mp3) NroActua 2”, que obra en el índice 2 de SAMAI.

Radicación: 44001-23-40-000-2014-00154-01 (68.948) Actor: Raduan Mamnah Osman y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 11 36. El plagio y liberación del citado actor fueron registrados por diversos diarios locales y nacionales, los cuales, además de lo anterior, informaron que Gassan Mamnah Osman, hermano del directamente afectado, había sido víctima de este flagelo 10 años atrás; asimismo que el 8 de noviembre de 2012, otro ciudadano de origen libanés habían sido secuestrado por los g rupos delincuenciales que operaban en Maicao35. 37.

Respecto de tales informes de prensa debe precisarse que no ostentan por sí solos la entidad suficiente para probar la existencia y veracidad de la situación que narran y/o describen, por lo que su eficacia probatoria depende de su conexidad y coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente, por tanto, cualquier género periodístico que relate un hecho -reportajes, noticias, crónicas, etc.-, en el campo probatorio “puede servir solo como un indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, pueda llegar a constatar la certeza de los hechos36. 38.

Así, comoquiera que las citadas notas periodísticas no pueden ser acompasadas con otro medio de convicción que permita acreditar la afirmación allí contenida, las mismas carecen de contundencia probatoria, amén de que dichos elementos sólo dan cuenta de la existencia de la información, más no de la veracidad de su contenido, es decir, si efectivamente el hermano de Raduan Mamnah y otro ciudadano de origen libanés fueron o no víctimas de secuestro.

Y, aún si así estuviera probado, hechos delictivos acaecidos en un horizonte de tiempo como el que relata el medio noticioso, no permiten elaborar un juicio de necesidad de protección o notoriedad que condujera a tener que haber previsto la posible consumación del secuestro de la víctima directa. Conclusiones probatorias sobre la imputación 39.

Para la Sala no es posible elaborar una relación de causalidad que permita imputar un daño al Estado, dado que de la valoración conjunta del material probatorio no es dable concluir que las entidades accionadas omitieron sus deberes de protección y seguridad frente al señor Raduan Mamnah Osman, pues ninguna autoridad estatal tuvo conocimiento de una situación de riesgo en contra de su vida, bien porque se le hubiere elevado solicitud expresa de protección o porque fuera evidente la necesidad de brindar un amparo especial de seguridad37. 40.

Respecto a las omisiones que la parte actora consideró imputables a las demandadas sobre la base de una falla del servicio, la Sala advierte que el material probatorio resulta insuficiente para acreditar la existencia de la alegada falla. En este caso, no se demostró que el secuestro del señor Raduan Mamnah Osman se hubiere 35 Folios 10 a 31 del archivo denominado “ED_CUADERNO1(.pdf) NroActua 2” que obra en el índice 2 de SAMAI. 36 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Radicación número: 110010315000201101378-00. 37 Así se desprende de los oficios Nos. S-2016-035060/SEPRO-GUPRO-1.10 del 23 de agosto y OFI-16- 00040628 de 2016 como el interrogatorio de parte que rindió la víctima al interior de este proceso.

Radicación: 44001-23-40-000-2014-00154-01 (68.948) Actor: Raduan Mamnah Osman y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 12 facilitado a consecuencia de la inobservancia concreta de alguna omisión de protección y seguridad de personas, amén de que ni siquiera mencionó ni mucho menos probó la existencia de dicho deber normativo. 41.

Como es sabido, la imputación hace referencia a la atribución fáctica y jurídica que del daño se hace al Estado de acuerdo con los criterios fácticos y normativos establecidos para ello, por manera que corresponde a la parte actora demostrar tanto la existencia de dichos deberes normativos, como el incumplimiento de los mismos por parte de la Administración y, finalmente, se debe probar el nexo causal entre dicho incumplimiento y el daño consumado. 42.

Así, la responsabilidad por omisión con ocasión del desconocimiento del ámbito obligacional, además de exigir establecer si se impone en un caso concreto una determinada conducta positiva o negativa y si la autoridad obligada omitió ejecutarla, también requiere que se elabore un juicio de atribución, soportado en la necesaria relación que ese deber omitido pudo tener en la causación del daño alegado38.

Frente a los supuestos sobre los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado por la omisión en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para la autoridad administrativa implicada, y el grado de cumplimiento del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto. 43.

De este modo, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto, la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo39, sin renunciar al juicio de atribución soportado en la relación causal entre el deber omitido y su real capacidad de proyectarse, como elemento propiciador de la conducta causante del daño. 44.

En este escenario, se impone identificar y precisar en cada caso concreto el contenido obligacional a partir del cual el demandante pretende derivar la responsabilidad estatal por omisión, asunto que comprende tanto los enunciados constitucionales atenientes los fines del Estado y los cometidos a cargo de las autoridades (artículo 2 de la CP), como las normas de orden legal, reglamentarias o de orden ejecutivo que concretan los mismos40, exigencia que no implica una carga adicional o desproporcionada para el demandante, pues de lo que se trata es de establecer una relación causal entre el daño y el deber incumplido.

En casos como el que ahora estudia la Sala, no basta considerar el deber de protección por parte del 38 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de julio de 2021. Exp. 53.860 C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 3 de febrero de 2000, exp. 14.787, M.P. Alier E. Hernández Enríquez y del 30 de noviembre de 2006, exp 14.880, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 40 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de julio de 2021. Exp. 53.860 C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación: 44001-23-40-000-2014-00154-01 (68.948) Actor: Raduan Mamnah Osman y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 13 Estado a todas las personas en su vida, honra y bienes, pues para su realización se explicitan procedimientos, competencias, deberes y recursos, asuntos sobre los cuales está llamado a construirse el juicio de reproche que autoriza imputar o atribuir una responsabilidad en concreto al Estado. 45.

A pesar de que en el recurso de apelación la parte actora pretende hacer ver el homicidio de la madre y el secuestro del hermano de Raduan Mamnah ocurridos varios años antes como hechos que demostrarían las condiciones de riesgo para la seguridad, protección y la previsibilidad de posibles nuevos atentados contra su familia, se advierte que las circunstancias modales y materiales en que ocurrieron no fueron acreditadas en el proceso, y tampoco, de haberse demostrado, los mismos permiten inferir que el aludido actor iría a ser víctima de secuestro para esa fecha, pues como lo manifestó el actor en la demanda, su madre había sido asesinada 30 años antes de su plagio y su hermano secuestrado 7 años antes; además, no puede perderse de vista que en el interrogatorio de parte el hoy actor manifestó que ni él ni su familia pusieron en conocimiento de las autoridades dichos antecedentes o algún tipo de acto que pusiere en riesgo su vida, porque “antes del suceso creía que eso no me podría tocar a mí”. 46.

Adicionalmente, a pesar de que la parte actora manifestó que la comunidad sirio-libanesa a la que pertenece era objeto de extorsiones, secuestros y asesinatos y que, por tal razón, era evidente la necesidad de implementar medidas de seguridad a favor del señor Raduan Mamnah, se advierte que los demandantes no cumplieron con la carga de acreditar tales hechos violentos a los que supuestamente fue sometida esta población asentada en esa región; de allí que no sea posible dilucidar si las demandadas estaban o no llamadas a adoptar y desplegar un esquema de seguridad especial para proteger a dicha comunidad y, en especial, para el actor. 47.

Para la Sala tampoco es de recibo la afirmación contenida en la alzada según la cual la situación de orden público en dicha jurisdicción configura un hecho notorio, por cuanto no se trata de un hecho que haya sido de conocimiento público, general y directo conocimiento que son elementos base de este medio de prueba. 48. El hecho notorio es aquel cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser plena y directamente conocido por cualquiera que se encuentre en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión41; en ese sentido, no basta alegar que un hecho es notorio para que la parte quede eximida o relevada de prueba; por el contrario, quien lo aduce debe asegurarse de que se trata de un asunto de conocimiento público y general, pues, la sola afirmación de la inseguridad 41 En relación con la noción de hecho notorio la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que: “el hecho notorio además de ser cierto, es público, y sabido del juez y del común de las personas que tienen una cultura media.

Y según las voces del artículo 177 del C. de P.C. el hecho notorio no requiere prueba; basta que se conozca que un hecho tiene determinadas dimensiones y repercusiones suficientemente conocidas por gran parte del común de las personas que tiene una mediana cultura, para que sea notorio”. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2016, exp. 34.349.

Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, sentencia del 25 de mayo de 2023, exp. 67.821, M.P: Fredy Ibarra Martínez. Radicación: 44001-23-40-000-2014-00154-01 (68.948) Actor: Raduan Mamnah Osman y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 14 en una determinada zona o región no constituye un hecho notorio ni podría constituir el sustento para suponer o inferir una obligación de omnipresencia del Estado que, en todo caso, no puede exigírsele. 49.

Así, la carga de la prueba de dicha afirmación recaía en la parte actora, quien también dejó de acreditar este punto en tanto que no aportó elementos de carácter documental o testimonial que den cuenta sobre cuál era la situación de orden público concreta en el municipio de Maicao que venía afectando a la comunidad sirio-libanesa asentada en esa jurisdicción, tales como la tasa de homicidios, secuestros y/o extorsiones, el índice de criminalidad en ese sector o cualquier otro factor que permitiera establecer que las entidades demandadas debían adoptar medidas especiales de protección y seguridad para esa comunidad en específico. 50.

En el recurso de apelación la parte actora también manifestó que el secuestro de la víctima se consumó porque las demandadas no alertaron a la patrulla asentada en el punto de control El Molino, La Guajira y a la Guardia Venezolana sobre las características del automotor en el que lo movilizaban; sin embargo, al proceso no se allegó ningún elemento de juicio que permitiera evidenciar si hubo o no un incumplimiento en el operativo antisecuestro, pues a pesar de que el informe ejecutivo suscrito por el Gaula el 26 de febrero de 2012 dio cuenta de que la Policía Nacional activó el plan candado únicamente en el municipio de Maicao, lo cierto es que no se demostró el incumplimiento de ningún protocolo por parte de dicha Institución ni del Ejército Nacional en ese tipo de situaciones. 51.

Tampoco se probó que las autoridades militares tenían conocimiento de la ruta de fuga que sería utilizada por los delincuentes o del rumbo determinado al que se dirigirían, pues el acervo probatorio evidencia que los secuestradores se movilizaron por diferentes trochas, por lo que para seguir su rastro los uniformados tuvieron que ser guiados por los ciudadanos que vivían en las rancherías, de allí que resultaba imposible para las autoridades militares inferir cuáles serían los lugares por los que trasladarían a la víctima con destino al vecino país. 52.

Por consiguiente, no es dable inferir que el secuestro se hubiera impedido si las demandadas hubiesen informado a la guardia Venezolana y a la patrulla asentada en el puesto de control El Molino, puesto que se trata de una situación hipotética, a partir de la cual no es posible dilucidar si existió alguna omisión o falla del servicio por parte de las accionadas. 53.

Finalmente, se observa que los accionantes no demostraron la imputación relativa a la omisión en la que aparentemente incurrieron las demandadas por no adelantar una actividad diplomática con Venezuela para obtener liberación oportuna del señor Mamnah Osman, pues a pesar de que en el interrogatorio que realizó la víctima afirmó que se realizaron varios consejos de seguridad en los que se solicitó la adopción de medidas para pedirle al vecino país por su rescate, lo cierto es que al no contar con otro elemento de convicción que permita corroborar su afirmación, no es posible establecer si el Estado incurrió o no en algún tipo de Radicación: 44001-23-40-000-2014-00154-01 (68.948) Actor: Raduan Mamnah Osman y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 15 irregularidad por este aspecto. 54.

Sobre esa base, al no obrar medio probatorio en el proceso del que se pueda inferir que el daño sea atribuible a las entidades demandadas, se impone confirmar la sentencia impugnada que denegó las pretensiones de la demanda. Costas 55. De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP42, la Sala condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, toda vez que en esta providencia se resuelve desfavorablemente el recurso de apelación por ella interpuesto. 56. Adicionalmente, considerando que el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. 1887 de 200343 -aplicable para la época de la demanda -3 de septiembre de 2014-, en esta instancia, se fijan las agencias en el 0.1% del total de las pretensiones de la demanda44, esto es, la suma de cincuenta y tres millones trescientos dieciséis mil pesos (10’663.200), la cual se encuentra a cargo de la parte actora y se pagará, en partes iguales, en favor del Municipio de Maicao, la Policía y el Ejército Nacional. 57.

En este punto, vale la pena destacar que no hay lugar a favorecer con la condena en costas fijada a la UAEARIV, el DAPRE y el Ministerio de Relaciones Exteriores, habida cuenta de que su vinculación se realizó de manera oficiosa y en condición de litisconsortes cuasinecesarios45, quienes, en todo caso, no intervinieron en esta instancia. 58.

Como en este caso la parte actora se encuentra integrada en forma plural, la 42 “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código”. 43 “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO “3.1.3. Segunda instancia. “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. 44 $10.663’200.000. 45 El denominado litisconsorcio cuasinecesario se presenta cuando las particularidades de la relación sustancial entre los sujetos hacen que no sea obligatoria la presencia de todos, pese a lo cual a cada uno de ellos les es oponible la sentencia que resuelva el asunto.

Al respecto consultar, Chiovenda José. Derecho Procesal Civil Tomo II, Instituto Editorial Reus, Madrid, páginas 670 a 701. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 15 de marzo de 2006, exp.16101, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 10 de octubre de 2016, exp.57800, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gambo.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de noviembre de 2022, exp. 53.873. Radicación: 44001-23-40-000-2014-00154-01 (68.948) Actor: Raduan Mamnah Osman y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 16 condena en costas será pagada por cada uno de los demandantes, en función de su particular interés en las resultas del proceso, según dispone el numeral 6 del artículo 365 del CGP 46.

Sin embargo, se precisa que las pretensiones indemnizatorias elevadas por Amar Mamnah Morón serán asumidas en partes iguales por sus representantes legales, habida cuenta de que dicha accionante contaba con 3 años de edad47 para la fecha en que se presentó el escrito inicial: Demandante Pretensiones Valor de agencias en derecho Raduan Mamnah Osman $ 9.831’600.000 $ 9’831.600 María Mónica Morón Zuleta $ 831’600.000 $ 831.600 TOTAL $10.663’200.000 $ 10’663.200 PARTE RESOLUTIVA 59.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2021, por el Tribunal Administrativo de La Guajira.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte actora, para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho, la suma de diez millones seiscientos sesenta y tres mil doscientos pesos (10’663.200), la cual se encuentra a cargo de la parte actora y se pagará, en partes iguales, a favor del Municipio de Maicao, la Policía y el Ejército Nacional.

Las costas se liquidarán teniendo en cuenta los siguientes porcentajes a cargo de los demandantes: Demandante Pretensiones Valor de agencias en derecho Raduan Mamnah Osman $ 9.831’600.000 $ 9’831.600 María Mónica Morón Zuleta $ 831’600.000 $ 831.600 TOTAL $10.663’200.000 $ 10’663.200 46 “Artículo 365 (…) 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos”. 47 Tal como se desprende de su registro civil obrante a folio 76 del del archivo denominado “ED_CUADERNO1(.pdf) NroActua 2” que obra en el índice 2 de SAMAI.

Radicación: 44001-23-40-000-2014-00154-01 (68.948) Actor: Raduan Mamnah Osman y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 17 TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Aclaración de voto Aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.