CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C, primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) |Proceso Número: |25000-23-26-000-2006-02061-01 (43467) | |Actor: |Aura Ligia Caita Ramírez | |Demandado: |Bogotá Distrito Capital | |Medio de control:|Reparación directa | |Referencia: |Resuelve recurso de súplica | AUTO SEGUNDA INSTANCIA La Sala Dual resuelve el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto del cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019)[1], proferido por el Magistrado Guillermo Sánchez Luque, que negó las solicitudes de pruebas en segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Aura Ligia Caita Ramírez presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el Distrito Capital de Bogotá[2], el once (11) de octubre de dos mil seis (2006), con la pretensión de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios causados a la actora debido a que la Inspección 11C Distrital de Policía de la localidad de Suba no realizó la diligencia de lanzamiento ordenada por el Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá, por medio del despacho comisorio No. 569 de 1990. 1.2.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B accedió a las pretensiones de la demanda, por sentencia del veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011)[3]. 1.3. Recursos de apelación y trámite procesal de la segunda instancia Inconformes con la decisión del a quo, la parte demandante y entidad accionada formularon recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca llevó a cabo la audiencia de conciliación de que trata la Ley 1395 de 2010; en esta concedió los recursos de alzada y remitió el expediente a esta Corporación[4].
Esta Corporación admitió[5] los recursos de apelación y corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al agente del Ministerio Público para rendir concepto[6]. La actora[7] y la entidad demandada[8] presentaron sus alegatos de conclusión. 1.4. Las solicitudes de pruebas La parte demandante presentó solicitud de pruebas, el veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016)[9] y el trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2017)[10].
Asimismo, la demandada allegó solicitud probatoria, el once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018)[11], siendo estas: • Copia simple de la sentencia del veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciséis (2016), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que declaró disciplinariamente responsable al abogado Abdón Cely. • Certificado catastral del inmueble con matricula inmobiliaria No. 050N00719489. • Copia simple de la sentencia del diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que revocó el fallo del veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciséis (2016). 1.5.
El auto recurrido El Despacho del Magistrado Guillermo Sánchez Luque, por auto del cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019), negó las solicitudes de pruebas en segunda instancia[12]. La decisión se fundamentó en que la solicitudes no se encontraban dentro de la oportunidad procesal. 1.6. El recurso de súplica La actora interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión[13].
Solicita que se revoque el auto recurrido, con fundamento en que las pruebas datan de una fecha posterior al término que señaló el auto, situación que resulta “intrascendente”, teniendo en cuenta que la sentencia definitiva se ha venido anunciando desde el año dos mil doce (2012), teniendo en cuenta que el proceso cuenta con prelación de fallo, y a la fecha no se ha proferido.
El Despacho del Consejero de Estado Sánchez Luque, en auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019)[14], adecuó el recurso interpuesto por la parte demandante al recurso de súplica y, en consecuencia, ordenó la remisión del presente proceso al Despacho que le sigue en turno para resolver la impugnación. Recibido el expediente por el Consejero Nicolás Yepes Corrales, este, en auto del dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)[15], manifestó su impedimento para conocer de la súplica presentada por la demandante contra la providencia del cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Esto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso. El Despacho del Magistrado Ponente declaró fundado el impedimento y avocó conocimiento del presente asunto, en providencia del catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020)[16]. II. CONSIDERACIONES 2.1. Procedencia del recurso de súplica La Sala procede a resolver el recurso de súplica contra el auto del cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Magistrado Guillermo Sánchez Luque, con fundamento en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo (CCA), que dispone: “El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente.
Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda”. 2.2. Oportunidad para la interposición del recurso de súplica La Sala evidencia que el auto recurrido se notificó por estado el veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019), por lo tanto el término de tres (3) días previsto en el artículo 183 del CCA corrió entre el veinticuatro (24) y el veintiséis (26) de abril dos mil diecinueve (2019).
Luego, como el recurso se interpuso el veinticinco (25) de ese mes, se realizó de forma oportuna. 2.3. Pruebas en segunda instancia y caso concreto El decreto y práctica de pruebas debe efectuarse en la primera instancia, pues es en esa etapa del proceso que, en principio, debe surtirse íntegramente el debate probatorio. Frente al decreto de pruebas en segunda instancia, los artículos 212 y 214 del Decreto 01 de 1984, disponen: “Artículo 212.
Apelación de las sentencias […] Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que solo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 de Código Contencioso Administrativo. Para practicarlas se fijará un término hasta de diez (10) días. […]” (Subraye fuera de texto) “Artículo 214.
Pruebas en segunda instancia Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 2.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior.” De lo transcrito es posible concluir que la procedencia del decreto de pruebas, en el curso de la segunda instancia, es de carácter excepcional y se encuentra sujeta a la satisfacción de dos requisitos esenciales: a) que se solicite dentro de la oportunidad procesal para que el juez las valore, es decir, dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación y, b) que se esté frente a alguno de los cinco eventos taxativamente planteados en el artículo citado.
La Corte Constitucional se ha pronunciado frente a la perentoriedad y obligatoriedad de los términos procesales, así: “Todo proceso es un conjunto reglado de actos que deben cumplirse en determinados momentos y acatando un orden que garantice su continuidad, “al punto que un acto no resulta posible si no se ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior, y así sucesivamente, pero una vez clausurada cada etapa se sigue inexorablemente la siguiente, aunque se hayan omitido las actividades señaladas para esa ocasión. Desde este punto de vista, el proceso es un sistema de ordenación del tiempo dentro del cual los diferentes sujetos procesales deben cumplir las actividades requeridas por la ley, las cuales constituyen actos preparatorios para la resolución de las pretensiones de las partes, a través de la sentencia.” El artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa debe desarrollarse con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, entre otros, los cuales son igualmente aplicables a la administración de justicia. En relación con los principios de celeridad y eficacia en el ejercicio de esta función pública, el artículo 228 de la Carta señala que "los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado." De igual forma, el artículo 4° de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia- consagra lo siguiente: “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida.
Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.(…)” Los términos procesales “constituyen en general el momento o la oportunidad que la ley, o el juez, a falta de señalamiento legal, establecen para la ejecución de las etapas o actividades que deben cumplirse dentro del proceso por aquél, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la justicia”[3].
Por regla general, los términos son perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes. Tanto las partes procesales como las autoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso.
Así pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, así como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos procesales.” [17] (subraya fuera de texto) El lineamiento así definido por la Corte Constitucional va, como puede apreciarse, en la misma dirección observada por el Magistrado que profirió el auto recurrido, y que sostiene esta Sala, en cuanto demanda acatamiento al momento procesal dispuesto por la norma para solicitar la activación de la oportunidad adicional para reabrir el debate probatorio entre las partes dentro del proceso contencioso administrativo, al tiempo que propende por evitar que el proceso no se prorrogue indefinidamente en el tiempo en detrimento de la realización material de la administración de justicia. Visto lo acaecido en esta segunda instancia, forzoso es concluir, de conformidad con las disposiciones legales precitadas, que las pruebas que las partes pretendían fueran decretadas en el curso de aquella debían ser solicitadas dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, periodo que culminó el día veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), no obstante lo cual, los memoriales con los que se solicitó la incorporación de pruebas en segunda instancia fueron presentados el veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), el trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2017) y el once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Por tanto, tales solicitudes se presentaron de manera extemporánea. Finalmente, el Ponente advierte, respecto de los documentos allegados por la parte actora, en memorial digital del diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021)[18], que esta Sala Dual no tiene competencia para resolver sobre los mismos, de manera que será el Despacho de origen quien decidirá al respecto.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto suplicado del cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Magistrado Guillermo Sánchez Luque, que negó la solicitud de pruebas en segunda instancia.
SEGUNDO: En firme el presente auto, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase HERNANDO HERRERA MERCADO Conjuez[19] Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente ASP/9C+1Sobre manila ----------------------- [1] Folio 1191 c. ppal No. 2 [2] Folios 2 a 23 c.1. [3] Folios 238 a 255 c. ppal No. 1 [4] Folios 283 a 284 c. ppal No. 1 [5] Folio 297 c. ppal No. 1 [6] Folio 350 c. ppal No. 2 [7] Folios 362 a 380 c. ppal No. 1 [8] Folios 393 a 405 c. ppal No. 1 [9] Folios 1056 a 1057 c. ppal No. 2 [10] Folios 1098 a 1099 c. ppal No. 2 [11] Folio 1127 c. ppal No. 2 [12] Folio 1191 c. ppal No. 2 [13] Folios 1192 a 1193 c. ppal No. 2 [14] Folio 1196 c. ppal No. 2 [15] Folio 1198 c. ppal No. 2 [16] Folios 1200 y 1201 c. ppal No. 2 [17] Corte Constitucional, sentencia C-012/02 [18] Visible en el índice 222 del aplicativo SAMAI. [19] En auto del veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021), se ordenó a la Secretaria de la Sección realizar la audiencia de selección de conjuez, que fue llevada a cabo el treinta (30) de junio de la presente anualidad, seleccionando al azár, la balota correspondiente al Dr. Hernando Herrera Mercado.
Visible en los índices 217 y 220 del aplicativo SAMAI, respectivamente.