Demandante: César Ortiz de Armas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-07485-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-07485-00 Demandante: CÉSAR ORTIZ DE ARMAS Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas: Tutela contra providencia judicial – declara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD Resuelve la sala la acción de tutela formulada por el señor César Ortiz de Armas contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor César Ortiz de Armas, a través de apoderado, radicó acción de tutela1 con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales «al debido proceso sustancial, prevalencia del derecho sustancial, trabajo en condiciones dignas y justas, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, honra, dignidad, buen nombre, entre otros».
Las mencionadas garantías las consideró transgredidas con la providencia de 19 de julio de 20232, por medio de la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial modificó la decisión de 22 de septiembre de 2021 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca y, en su lugar, resolvió (i) absolver al actor en lo que concierne a la omisión en entregar el dinero del 19 de diciembre de 2006;
(ii) confirmar su responsabilidad por incurrir a título de dolo en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y (iii) le impuso como sanción definitiva la suspensión del ejercicio profesional por el término de 6 meses. 1 Con escrito radicado el 12 de diciembre de 2023, a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado. 2 Dictada en el proceso disciplinario identificado con el radicado 54001-11-02-000-2019-00409-00/01.
Demandante: César Ortiz de Armas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-07485-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones La parte actora solicitó: Solicito al honorable CONSEJO DE ESTADO, se sirva conceder los amparos invocados, tutelándole al accionante.
Dr. CÉSAR ORTIZ DE ARMAS, los DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS, a fin de garantizarle sus derechos fundamentales violados, con el fallo disponiendo la descalificación judicial de la sentencia de diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso disciplinario radicado con el N° 54001110200020190040901, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y, en consecuencia: Que se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que, en el término de 48 horas, siguientes a la notificación del fallo que se profiera en esta acción constitucional, proceda en el respectivo proceso, a dictar nueva providencia, que sea constitucional, legal y congruente con los hechos, pruebas, y demás consideraciones expuestas en los supuestos facticos y motivaciones, donde se administre justicia material garantizando el orden justo, la prevalencia del derecho sustancial del demandante a un fallo absolutorio por atipicidad de la conducta y prescripción de la acción, por ser lo procedente. 1.3.
Hechos El actor fundó su solicitud de amparo, en los siguientes: 1.3.1. Hechos que dieron lugar a la apertura del proceso disciplinario: El tutelante señaló que en el 2003 representó al señor Artenio Alonso Morales Restrepo en el proceso ejecutivo singular identificado con el radicado 81001-31-89- 002-2003-00059, que este promovió contra el municipio de Arauca y se tramitó ante el Juzgado 2.° Civil del Circuito Judicial de Arauca.
Indicó que en el mencionado proceso se decretaron medidas cautelares, ante lo cual el Banco de Bogotá informó que había puesto a disposición del juzgado la suma de $359.568.069, dineros que fueron ordenados entregar al demandante mediante auto de 7 de diciembre de 2006, por concepto de perjuicios moratorios. Explicó que el 11 de diciembre de 2006, el dinero fue fraccionado en dos partidas de $83’500.000 y $276’068.069 y que el 19 de ese mismo mes y año recibió el primer monto, del cual «le entregó al señor Artenio Alonso Morales Restrepo, la suma de “cuarenta millones y pico”».
Relató que el 28 de noviembre de 2008, el Juzgado 2.° Civil del Circuito Judicial de Arauca liquidó el crédito en lo concerniente a perjuicios moratorios por la suma de $96’500.000 y las costas procesales las fijó en $20’000.000, para un total de $116’500.000. Demandante: César Ortiz de Armas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-07485-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que en diciembre de 2008 «le entregó al mismo señor Artenio, una suma cuyo monto exacto no recordaba, pero que fueron más de 20 millones de pesos, de todo lo cual, y, en forma libre, espontánea y, consciente, el quejoso en esa fecha, le expidió un DOCUMENTO, FIRMADO DE SU PUÑO Y LETRA, DECLARANDOLO A PAZ Y SALVO, por todo concepto, por razón del proceso ejecutivo referido», el cual fue aportado junto con la queja que posteriormente se radicó. Igualmente, puso de presente que en el año 2018 le entregó a su poderdante todo el dinero que le correspondía. 1.3.2.
El proceso disciplinario 54001-11-02-000-2019-00409-00 El tutelante comentó que en el 2019, el señor Artenio Alonso Morales Restrepo presentó una queja disciplinaria en su contra por las supuestas faltas disciplinarias en las que incurrió hace 11 años en el trámite del proceso ejecutivo singular identificado con el radicado 81001-31-89-002-2003-00059, al no darle el dinero que le correspondía a su mandante.
Puso de presente que el proceso disciplinario le correspondió en primera instancia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander que, en sentencia de 22 de septiembre de 2021, lo declaró responsable disciplinariamente al incurrir a título de dolo en la falta establecida en el numeral 4.° del artículo 353 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con numeral 8.° del artículo 284 ibidem, lo sancionó con un año de suspensión en el ejercicio de su profesión y le impuso una multa de $4.080.000.
Relató que tal decisión fue apelada y que el trámite de la segunda instancia le correspondió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, corporación que en sentencia de 19 de julio de 2023 resolvió (i) absolverlo en lo que concierne a la omisión en entregar el dinero del 19 de diciembre de 2006; (ii) confirmar su responsabilidad por no entregarle a su cliente la totalidad de lo que correspondía frente a los $58.783.650, obtenidos el 9 de diciembre de 2008, y (iii) le impuso como sanción definitiva la suspensión del ejercicio profesional por el término de 6 meses. 3 «Artículo 35.
Constituyen faltas a la honradez del abogado: […] 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo». 4 «Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: […] 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago».
Demandante: César Ortiz de Armas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-07485-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte actora indicó que la providencia censurada vulneró sus garantías fundamentales al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial, al trabajo en condiciones dignas y justas, de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la honra, a la dignidad y al buen nombre, al considerar que esta incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución. Sobre el error por violación directa de la Constitución alegó que este se estructuró al violar el artículo 28 de la Carta Política, así como los artículos 23 y 24 del Código Disciplinario del Abogado, puesto que en el fallo censurado se consideró que la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4.° del artículo 35 ibidem es «imprescriptible», fundamento sobre el cual se determinó que la acción disciplinaria no se encontraba prescita, pese a que transcurrieron más de 11 años desde los hechos generadores de la queja.
En relación con los defectos fáctico y sustantivo, explicó que estos se configuraron por la valoración errónea que se hizo del acervo probatorio y por separarse por completo de los supuestos probados en el proceso, particularmente, se refirió al hecho de que la entrega del dinero estaba demostrada. Además, reprochó que pese a que en los fallos se determinó que la investigación no versaría sobre el desembolso del 19 de diciembre de 2006, sino solo sobre el recibido el 9 de diciembre de 2008, fue sancionado por la mora en la entrega por el periodo comprendido entre el 2008 y el 2018.
Es decir que, a su juicio, no debió ser castigado por una conducta permanente desde el 2006, cuando quedó claro que solo se estudiaría lo relacionado con el dinero recibido en el 2008, máxime cuando para la fecha en la que se puso la queja (2019) ya se le había entregado al quejoso todo el dinero que le correspondía. Así mismo, agregó que «se desconoció que hubo atipicidad de la conducta, por cuanto para ese año 2018, no solo se había obtenido un paz y salvo del quejoso, sino también que en ese mismo tiempo (27 de noviembre de 2018), el apoderado ya le había entregado todo el dinero que le correspondía, no cometiendo falta alguna contra la honradez, amen de encontrarse para esa fecha, prescrita la acción disciplinaria».
Por otro lado, en relación con los hechos que dieron origen a la queja, resaltó que el último acto ejecutivo censurado se dio el 9 de diciembre de 2008 y que si bien antes de que se iniciara el proceso disciplinario, es decir, en el 2018, le entregó al quejoso un dinero adicional, el término de prescripción de la acción no debió contarse desde este último hecho, sino desde el 9 de diciembre de 2008.
En este punto, concluyó que no incurrió en la falta por la cual se le sancionó y que hubo atipicidad de la conducta. Demandante: César Ortiz de Armas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-07485-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.
Trámite de la acción de tutela Con auto de 15 de diciembre de 2023, se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como autoridad accionada a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En calidad de terceros con eventual interés en las resultas del trámite constitucional, se dispuso la vinculación del señor Artemio Alonso Morales Restrepo5 [quejoso que suscitó el proceso disciplinario 54001-11-02-000-2019-00409-01] y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca [autoridad judicial de primera instancia en el expediente 54001-11-02-000-2019-00409-01]. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, se recibieron los siguientes informes: 1.6.1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca La secretaria de la corporación allegó copia del expediente digital que contiene el proceso disciplinario 54001-11-02-000-2019-00409-01. Además, agregó lo siguiente: 5 Mediante correo de 19 de diciembre de 2023, la Secretaría General de la corporación le solicitó al señor César Ortiz de Armas, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que informaran la dirección electrónica de notificación del señor Artemio Alonso Morales Restrepo.
El 18 de enero de 2024, la Secretaría General requirió a la señora Ana Matilde Novoa Álvarez al correo anov020529@hotmail.com, en calidad de apoderada del actor dentro del proceso disciplinario con radicado 54001-11-02-000-2019-00409-01, para que allegara la dirección de notificación del señor Morales Restrepo. Al día siguiente, se recibió un correo de la señora Novoa Álvarez en el que informó: «En atención a su solicitud, le informo que solo estuve en el proceso en la contestación de la queja, quien llevo el proceso en su integridad fue el señor LUIS GABRIEL ABRIL GORDILLO, identificado con la cedula de ciudadanía N° 88276429, email gabilucho1953@yahoo.com.co.
El dr LUIS GABRIEL ABRIL GORDILLO en mención fue quien tuvo comunicación directa con el señor ARTEMIO ALONSO MORALES RESTREPO, igualmente manifiesto que no representaré al señor en la presente acción». El 22 de enero de 2024, se recibió un correo del señor Luis Gabriel Abril Gordillo, quien informó que «las comunicaciones que se tenían con relación al proceso, eran canalizadas por intermedio de la hija de este, la señorita Mayerlin Morales, a través del correo mayerlinmorales2@gmail.com como quiera que, el señor morales por su edad avanzada, no tenia medios de comunicación conocidos».
Por lo tanto, el 26 de enero de este año se remitió la notificación a la dirección mayerlinmorales2@gmail.com y el 6 de febrero de 2024, se requirió nuevamente en ese buzón electrónico la dirección de notificación del señor Artemio Alonso Morales Restrepo. No obstante, el 12 de febrero de 2024, la Secretaría General del Consejo de Estado dejó constancia de que «no le ha sido posible practicar la notificación personal de la providencia de fecha 15 de diciembre de 2023, al tercero vinculado.
Por lo anterior y cumplimiento a la orden impartida en la providencia de 15 de diciembre de 2023, se procede a realizar un aviso y publicación del mismo en la página web de la Corporación». La publicación del aviso se hizo el 13 del mismo mes y año. Demandante: César Ortiz de Armas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-07485-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es de resaltar que en ningún momento hubo vulneración de derecho alguno al investigado hoy accionante dentro del procedimiento y mucho menos se adoptó una decisión sesgada, caprichosa y alejada de los postulados disciplinarios, descartando la presencia de cualquier vía de hecho, como lo quiere hacer ver el accionante, evidenciándose que el tutelante pretende debatir por vía de tutela, una decisión ya ejecutoriada, que a todas luces resulta abiertamente improcedente, en tanto que, no existió ninguno de los errores y defectos atribuidos por éste a dicha decisión. Por lo tanto, la tutela debe ser negada. 1.6.2.
Comisión Nacional de Disciplina Judicial El secretario de la comisión allegó el enlace para la consulta del proceso disciplinario 54001-11-02-000-2019-00409-01. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor César Ortiz de Armas contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de las garantías fundamentales de la parte accionante con ocasión de la providencia de 19 de julio de 2023 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la cual modificó el proveído de 22 de septiembre de 2021, en el que, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca sancionó al tutelante con la suspensión en el ejercicio profesional.
Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse superados; (iii) las generalidades de los defectos alegados; y (iv) el caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de 6 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. Demandante: César Ortiz de Armas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-07485-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que el requisito de relevancia constitucional no se advierte superado en el asunto de la referencia, marco en el cual los argumentos expuestos por el señor César Ortiz de Armas no cumplen con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 2022.
En el referido fallo la alta Corte señaló que en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, mas no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».
Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque «impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial». 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 9 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: César Ortiz de Armas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-07485-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales.
Corolario, es menester que, como primera medida, el accionante cumpla con la carga de exponer con suficiencia la «restricción desproporcionada» a las garantías superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, puesto que no es viable el estudio del fondo del caso a partir del «simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales».
En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso: El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
Luego, en la SU-215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.10 Igualmente, en el citado fallo unificador se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el caso objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional.
Para tal efecto, se puntualizó que: a) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico11; es decir, el reclamo debe ser «trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales».12 10 Parafraseo de la SU 2015 de 2022. 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-573 de 2019.
Demandante: César Ortiz de Armas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-07485-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) La controversia no debe girar en torno a una discusión meramente legal y/o económica, esto es, cuando se limita a: (1) la determinación de aspectos legales como la correcta interpretación o aplicación de una norma, con la excepción de los casos en que de esta se «desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales»; y/o (2) cuando sea evidente su «naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”13.
En este orden, el examen de la relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la simple inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. c) En la acción de tutela se deben exponer argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la decisión judicial afectó de manera grave una prerrogativa fundamental, debido a que es necesaria «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»14. d) Finalmente, cuando se trate de acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas por una alta Corte, el examen de este requisito debe ser más riguroso15, es decir, se debe constatar la existencia de una actuación u omisión arbitraria por parte de la autoridad judicial que derive en la violación de derechos fundamentales, toda vez que estas colegiaturas actúan como tribunales de cierre. 2.5.2.
Ahora, al descender al análisis del escrito de tutela, esta colegiatura no avizora que las inconformidades del señor César Ortiz de Armas contengan la carga argumentativa requerida. Es decir, al tratarse de una tutela contra providencia judicial, es indispensable que el accionante, además de identificar los yerros de los cuales adolece la decisión, así como las garantías superiores que considera vulneradas, exponga con suficiencia las razones del por qué el asunto implica la intervención del fallador de esta sede.
Para el caso concreto, el accionante señaló que este asunto es relevante constitucionalmente «por afectarse los derechos fundamentales del demandante, concretamente a la honra, dignidad, buen nombre, trabajo en condiciones dignas y justas, ejercicio de la profesión de abogado, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, debido proceso sustancial, prevalencia del derecho sustancial, con la expedición de la sentencia acusada». 13 Ibídem. 14 Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 15 Sentencia SU-573 de 2019.
Demandante: César Ortiz de Armas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-07485-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, esta argumentación no satisface la carga desde la perspectiva constitucional según lo establecido en la referida sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU-215 de 2022.
Para la sala, en el presente caso la controversia propuesta por la parte actora se circunscribe a un debate de interpretación meramente legal y probatorio, al haberse cimentado en que, con la sentencia de 19 de julio de 2023 se incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución, dado que al resolver su situación disciplinaria, la autoridad judicial accionada consideró que la falta consagrada en el numeral 4.° del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado era «imprescriptible», y por lo tanto, no encontró probada la prescripción de la acción disciplinaria, pese a que transcurrieron más de 11 años desde los hechos generadores de la queja.
Igualmente, reprochó que en la providencia enjuiciada se hizo una valoración errónea del acervo probatorio y que la autoridad accionada se separó de los supuestos probados en el proceso, especialmente el hecho de que la entrega del dinero estaba demostrada, incluso para la fecha en la que se interpuso la queja disciplinaria. De otro lado, explicó que aun cuando en el fallo se dispuso que la investigación no versaría sobre el desembolso del dinero del 19 de diciembre de 2006, sino solo sobre el recibido de las sumas del 9 de diciembre de 2008, igualmente fue sancionado por la mora en la entrega en el periodo comprendido entre el 2008 y el 2018.
Además, alegó que la prescripción de la acción se debía contar desde el último acto ejecutivo censurado que fue el 9 de diciembre de 2008 y no desde la entrega que se hizo en el 2018. En ese orden de ideas, la sala advierte que, a partir de los anteriores argumentos, la intención del señor César Ortiz de Armas en esta sede subsidiaria gira en torno a demostrar que, contrario a lo señalado en el fallo de 19 de julio de 2023, la acción disciplinaria estaba prescrita, con lo cual no podría ser objeto de sanción. En la mencionada providencia, al estudiar lo relacionado con la prescripción, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó lo siguiente: Esta Corporación de forma uniforme y sólida ha trazado una línea jurisprudencial, en el sentido de que la falta del artículo 35 numeral 4° del C.D.A. es de carácter permanente, toda vez que hasta tanto se perfeccione o constate que el abogado ha entregado a quien corresponda el bien, documento o dinero, la afectación al deber de honradez profesional se proyecta en el tiempo, por lo que “fijar un “plazo razonable” como hito temporal de manera arbitraria o especulativa, alejándose de la realidad procesal, desnaturalizaría la esencia de la antijuridicidad” aplicable en la Ley 1123 de 2007.
Demandante: César Ortiz de Armas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-07485-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Y es que en ningún momento esta colegiatura ha señalado que los abogados tengan la obligación de conservar recibos por décadas a la espera de una queja en su contra, únicamente que la falta disciplinaria del artículo 35 numeral 4° del C.D.A. envuelve una conducta de ejecución permanente que cesa al constatarse el obedecimiento del deber de honradez profesional, determinándose en cada caso si existen suficientes elementos de juicio que acrediten su perpetración, bajo los rigores garantistas consagrados en el procedimiento disciplinario, como lo son la presunción de inocencia y la aplicación del principio de investigación integral.
En cualquier caso, destáquese que esta superioridad resolverá absolver al investigado en lo referente al desembolso efectuado el 19 de diciembre de 2006 por $83.500.000,oo, del cual justamente se extrañaba el recibo por alrededor de $40.000.000,oo que adujo fue “destruido” con la inundación que sufrió su oficina el 17 de mayo de 2017. Empero, al no verificarse que el disciplinado entregó a la brevedad posible lo que correspondía a su cliente frente al dinero percibido el 9 de diciembre de 2008 sino hasta el 27 de noviembre de 2018 como clarificará esta Comisión posteriormente, no se accederá a decretar la terminación del procedimiento por prescripción de la acción disciplinaria.
En ese sentido, se advierte que el alegato del accionante fue zanjado en el marco de la causa disciplinaria como ha quedó expuesto en la anterior transcripción, en la cual se le explicó que, de conformidad con la jurisprudencia de esa corporación, la falta del numeral 4.° artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado que se le endilgó al accionante, al ser permanente, se prolonga en el tiempo hasta tanto el abogado hiciera la entrega del dinero, documento o bien adeudado.
Por lo tanto, comoquiera que las sumas faltantes fueron reembolsadas al quejoso el 27 de noviembre de 2018, la acción no estaba prescrita. Lo anterior deja en evidencia que la discusión que se propuso en este medio subsidiario es, en suma, netamente de interpretación legal, comoquiera que la inconformidad del actor se circunscribe a los presuntos errores en la interpretación del numeral 4.° artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado, que dieron lugar a que no se declarara la prescripción de la acción disciplinaria.
Ahora bien, en cuanto al defecto fáctico invocado por el actor, la sala concuerda que este no cumple con la carga argumentativa para superar la relevancia constitucional, puesto que si bien indicó que se hizo una valoración errónea del acervo probatorio, no explicó cuáles fueron las piezas procesales que se analizaron de manera errada y su incidencia en la decisión. Es importante recordar que no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión cuestionada se transgredieron determinados derechos superiores, por el contrario, es menester que quien se considera afectado, cumpla con el deber de argumentar el concepto de la violación que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción de los postulados constitucionales, que implique por parte de este juez un pronunciamiento respecto al análisis que ha efectuado el máximo órgano en esta materia.
Demandante: César Ortiz de Armas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-07485-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tal señalamiento obedece básicamente a que los cargos expuestos por la parte tutelante no cumplen con la carga argumentativa mínima ni desde la perspectiva de la flagrante vulneración de las garantías fundamentales invocadas, puesto que, al enmarcarse este asunto en una acción de tutela contra providencia judicial, requiere con mayor énfasis que se ejecute una exposición que sin lugar a duda demuestre de forma coherente, el engranaje entre la decisión objeto de reproche y la inescindible afectación de las prerrogativas constitucionales en su núcleo esencial.
Por ello es evidente que la controversia planteada no satisface el requisito de relevancia constitucional, debido a que, las inconformidades se circunscriben a atacar una resolutiva de un órgano de cierre, por no tramitar la acción disciplinaria en la forma en que el actor lo señala, las cuales no acreditan una palmaria vulneración de los derechos del demandante en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las citadas sentencias de unificación 573 de 2019, 215 y 103 de 2022.
En resumen, la Sala no evidencia un argumento sólido que demuestre la vulneración de las garantías constitucionales invocadas, que amerite superar el requisito de relevancia constitucional en tratándose de acción de tutela contra providencia judicial, comoquiera que: (i) el debate gira en torno a un asunto de interpretación meramente legal;
(ii) el escrito de tutela carece de la carga argumentativa mínima a partir de la cual exponga los defectos de los cuales adolece la providencia censurada; (iii) tampoco contiene la carga argumentativa elevada a un rango constitucional; y (iv) no se evidencia una vulneración ostensible o un perjuicio irremediable derivado de la providencia de 19 de julio de 2023, que implique la intervención del juez de tutela.
Por lo tanto, la sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia. 2.6. Conclusión La Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por el señor César Ortiz de Armas contra Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo ejercida por el señor César Ortiz de Armas contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Demandante: César Ortiz de Armas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-07485-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.