Micelio
25000234100020230088301Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-09-26

Radicación interna: 862 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Ciro Castillo Cabarcas·Demandado: Contraloria General De La Republica

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 25000234100020230088301 Demandante: Ciro Castillo Cabarcas Demandado: Contraloría General de la República Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación contra un auto AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra los ordinales 3. ° y 4°. del auto de 17 de septiembre de 2024, proferido por el Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la audiencia inicial, mediante los cuales negó unas solicitudes probatorias.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES Demanda 1. Ciro Castillo Cabarcas1 presentó demanda contra la Contraloría General de la República, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declare la nulidad de: 1.1. El Auto núm. 1387 de 5 de agosto de 2022, por el cual “[…] se profiere fallo con responsabilidad fiscal […]”, expedido por la Contralora Delegada Intersectorial núm. 5 de la Unidad de Investigaciones Especiales Contra la Corrupción. 1 Mediante apoderado. 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.

Id Documento: 25000234100020230088301270110400003 2 Número único de radicación: 25000234100020230088301 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. El Auto núm. 1785 del 10 de noviembre de 2022, por el cual “[…] se resuelven recursos de reposición y se conceden recursos de apelación […]”, expedido por la Contralora Delegada Intersectorial núm. 5 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción. 1.3.

El Auto núm. ORD-801119-202-2022 de 27 de diciembre de 2022, por el cual “[…] se resuelven unos recursos de apelación […]”, expedido por la Contralora Delegada Intersectorial núm. 4 de la Sala Fiscal y Sancionatoria. 1.4. A título de restablecimiento del derecho, solicitó, entre otros: i) declarar su no responsabilidad fiscal; ii) cesar cualquier acción de cobro en su contra; iii) ordenar su exclusión del boletín de responsables fiscales; y iv) el pago de los perjuicios causados. 1.5.

De manera subsidiaria, solicitó que se declare la nulidad de: i) los numerales 1. °, 6. °, 7. ° y 8. ° del auto núm. 1387 de 5 de agosto de 2022; ii) el auto núm. 1785 de 10 de noviembre de 2022; y iii) el auto núm. ORD-801119-202-2022 de 27 de diciembre de 2022. 2. La parte demandante presentó unas solicitudes probatorias testimoniales y de declaración de parte3.

Actuación procesal en primera instancia 3. El Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 18 de julio de 20234, admitió la demanda. 4. La parte demandada, mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1.° de abril de 20245, contestó la demanda, formuló unas excepciones y allegó el expediente administrativo.

Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos 5. El Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante los ordinales 3. ° y 4°. del auto proferido, en la audiencia inicial realizada el 17 de septiembre de 20246, resolvió: 3 Cfr. Índice núm. 2 SAMAI, expediente digital en segunda instancia, archivo “1_ED_01DEMANDA”.

Págs. 86 a 89. 4 Cfr. Índice núm. 4 SAMAI, expediente digital en primera instancia. 5 Cfr. Índice núm. 19 SAMAI, expediente digital en primera instancia. 6 Cfr. Índice núm. 15 SAMAI, expediente digital en primera instancia. Id Documento: 25000234100020230088301270110400003 3 Número único de radicación: 25000234100020230088301 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Pruebas que se niegan 3° NIÉGASE los tres (3) testimonios solicitados de los señores Roberto Useche, Eddy Mercado García y José Luis Trujillo.

Si bien es cierto se exponen los motivos para solicitarlos, no se determinó la necesidad de dichos testimonios y qué elementos nuevos traerían al proceso que no consten en los documentos allegados con la demanda. Así mismo se tiene que con el escrito de demanda y los antecedentes administrativos se contaría con el material suficiente y pertinente para estudiar el caso. 4º.

NIÉGASE el interrogatorio de parte del demandante, señor Ciro Castillo Cabarcas al considerar que la postura que expondría el señor Castillo en su declaración, sería la misma que se encuentra contenida en el escrito de demanda, y, por lo anterior, su testimonio no aportaría información nueva al proceso, sino que, con lo consagrado especialmente en los hechos de la demanda, se tiene conocimiento de la posición jurídica del demandante frente a lo acontecido y a los actos administrativos demandados.

Adicionalmente el señor Castillo es parte demandante y el interrogatorio de parte y el objeto de este interrogatorio contendría confesión […]”. Recurso de reposición y, en subsidio, de apelación y sus fundamentos 6. La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación7 contra los ordinales 3. ° y 4°. del auto indicado supra, argumentando lo siguiente: 6.1.

Sobre los testimonios, indicó que “[…] darían cuenta y claridad […]” sobre los asuntos jurídicos y financieros del contrato de concesión en el que participó y de las actividades de revisión que se realizaron sobre el mismo. 6.2. Sobre la declaración de parte, señaló “[…] para que el Despacho, si así bien lo considera, formule preguntas y responda a las que nosotros estaremos realizando en audiencia […]” sobre hechos relacionados en la demanda.

Trámite del recurso 7. El Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el curso de la audiencia inicial, resolvió no reponer los ordinales 3. ° y 4°. del auto de 17 de septiembre de 20248, por considerar que “[…] este proceso de responsabilidad fiscal y la determinación misma de los actos demandados surgen precisamente de la valoración probatoria que contiene dicho expediente […] los testimonios […] nada aportan para determinar la validez o no de los actos […]” y el interrogatorio de parte no fue 7 Cfr. Índice núm. 15 SAMAI, expediente digital en primera instancia, minuto 30:37 y ss. 8 Cfr. Índice núm. 15 SAMAI, expediente digital en primera instancia, minuto 30:37 y ss.

Id Documento: 25000234100020230088301270110400003 4 Número único de radicación: 25000234100020230088301 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitado por la parte demandada. Asimismo, concedió el recurso de apelación ante esta Corporación. II. CONSIDERACIONES 8. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el régimen probatorio; v) el análisis del caso concreto; y vi) la conclusión. Competencia 9.

Vistos los artículos: i) 1259 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201110, en especial el numeral 3°, sobre la expedición de providencias; ii) 15011 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación; iii) 24312 ibidem, sobre los autos susceptibles del recurso de apelación; y: iv) 24413 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: este Despacho considera que es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Procedencia y oportunidad del recurso de apelación 10. Vistos los artículos: 24314 de la Ley 1437, sobre apelación, en especial, el numeral 7. ° y el artículo 24415 ibidem, sobre trámite del recurso de apelación contra autos, en especial, el numeral 2; y atendiendo a que: i) mediante los ordinales del auto objeto del recurso se negó el decreto de unas solicitudes probatorias; ii) el auto recurrido se profirió en audiencia y se notificó por estrado el 17 de septiembre de 202416, y iii) la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación17. 11.

Este Despacho considera que el recurso de apelación contra los ordinales 3. ° y 4°. del auto es procedente, comoquiera que se niegan unas solicitudes probatorias, de conformidad con lo previsto en el numeral 7. ° del artículo 243 de la Ley 1437, sobre apelación, y se presentó dentro de la oportunidad legal. 9 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 10 “[…]Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones. […]” 11 Modificado por el artículo 25 de la Ley 2080. 12 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 13 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 14 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 15 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 16 Cfr. Índice 36 SAMAI, expediente digital en primera instancia. 17 ibidem Id Documento: 25000234100020230088301270110400003 5 Número único de radicación: 25000234100020230088301 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problema jurídico 12.

Le corresponde a este Despacho determinar si, en el caso sub examine, las solicitudes probatorias testimoniales y de declaración de parte cumplen con los requisitos legales para su decreto y, en consecuencia, si se deben confirmar, modificar o revocar los ordinales 3.° y 4.° del auto objeto del recurso de apelación. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el decreto de pruebas 13.

Vistos los artículos: i) 211 de la Ley 1437, sobre el régimen probatorio; y ii) 212 ibidem, sobre las oportunidades probatorias. 14. Vistos los artículos 164, 165, 167 y 168 de la Ley 156418 de 12 de julio de 2012, sobre la necesidad de la prueba, los medios de prueba, la carga de la prueba y el rechazo de plano de las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. 15.

Vistos los artículos: i) 212 de la Ley 1564, sobre petición de la prueba y limitación de testimonios; ii) 213 ibidem, sobre el decreto de la prueba; y iii) 198 ibidem, sobre el interrogatorio de las partes. 16. Esta Sección ha considerado que las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud, so pena de ser rechazadas de plano, en los siguientes términos: “[…] Conforme al criterio jurisprudencial de esta Corporación19, […] para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que la prueba guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con este se pretende probar20; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales21 […]”22. 18 Aplicables por virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley 1437, sobre el régimen probatorio en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 19 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta; auto de 7 de febrero de 2013;

C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; número único de radicación 250002327000201000162 01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 1.º de marzo de 2016; C.P. Guillermo Vargas Ayala; número único de radicación 250002324000200290003 03 […]”. 20 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B; auto de 23 de julio de 2009;

C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez; número único de radicación 250002325000200700460 02 […]”. 21 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Hernando Sánchez Sánchez: auto de 26 de septiembre de 2019; número único de radicación: 110010324000201500129 00 […]”. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, auto de 26 de septiembre de 2019, número único de radicación: 11001032400020150012900.

Id Documento: 25000234100020230088301270110400003 6 Número único de radicación: 25000234100020230088301 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17. En esta Sección se ha considerado, sobre la prueba testimonial, que: “[…] [E]l testimonio es un medio de prueba que tiene como finalidad obtener la versión de una persona que resulta ajena a la controversia acerca de los hechos que sirven de sustento a las pretensiones de la demanda […]”23. 18.

En esta Sección se ha considerado, sobre el interrogatorio de parte, que: “[…] en lo que concierne al interrogatorio de parte, el artículo 198 del CGP “[…] establece que el Juez, de oficio o a solicitud de parte, puede ordenar la citación de las partes para que se les interrogue sobre los hechos relacionados con el proceso. En efecto, la referida disposición, que concierne al interrogatorio de parte como prueba a decretar en el curso del proceso judicial, no prevé que dicha prueba deba solicitarse por la parte interesada respecto de su contraria, como sí lo señalaba de forma expresa el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora, lo anterior no significa que el solo hecho de que la actual legislación procesal no restrinja la posibilidad de que una parte solicite el decreto de su propio interrogatorio, implique que en todos los casos deba decretarse dicha prueba, dado que esto estará sometido a la verificación de la conducencia, la pertinencia y la utilidad de esta […]”24.

(Destacado fuera del texto) Análisis del caso concreto 19. De conformidad con el marco normativo y los criterios jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a que: i) el Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante los ordinales 3. ° y 4°. del auto proferido, en la audiencia inicial realizada el 17 de septiembre de 2024, negó las solicitudes probatorias testimoniales y de declaración de parte, por las razones expuestas en el numeral 5 supra; ii) la parte demandante interpuso recurso de apelación contra dichos ordinales, argumentando que los testimonios permiten demostrar los asuntos jurídicos y financieros del contrato de concesión en el que participó y las actividades de revisión que se realizaron sobre el mismo y la declaración de parte permite la formulación de preguntas sobre hechos relacionados en la demanda. 20.

Este Despacho considera que las solicitudes probatorias deben cumplir los requisitos previstos en la normativa indicada supra, en especial, en el artículo 168 de la Ley 1564. Solicitudes probatorias testimoniales 21. Este Despacho considera que las solicitudes probatorias testimoniales no cumplen con el requisito de utilidad, comoquiera que la información relativa a dichas 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 12 de noviembre de 2021, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación: 25000232400020100033901. 24 Ibidem.

Id Documento: 25000234100020230088301270110400003 7 Número único de radicación: 25000234100020230088301 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitudes se encuentra en el expediente que contiene los antecedentes administrativos de los actos acusados, el cual ya fue aportado mediante enlace25 y será apreciado en la oportunidad procesal correspondiente.

Solicitud probatoria de declaración de parte 22. La Sección Primera del Consejo de Estado26, al resolver un asunto sobre interrogatorio de parte, con supuestos fácticos y jurídicos similares, consideró que: “[…] en lo relacionado con el interrogatorio de parte (entiéndase declaración de parte) del representante legal de la parte demandante, la Sala considera que, tal como se expuso en la decisión impugnada, el mismo es inútil, dado que, para el conocimiento de los hechos que rodean la presente controversia, es suficiente con el relato que se hizo de los mismos en el escrito de la demanda y su contestación. Asimismo, porque de las pruebas documentales decretadas en el plenario es posible extraer las condiciones de tiempo, modo y lugar, en el que presuntamente ocurrieron las conductas […].

Así las cosas, al Sala confirmará la decisión que dispuso el rechazo del interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad demandante, en tanto que en el expediente existen elementos de juicio suficientes para esclarecer los hechos que se pretenden demostrar con su práctica […]” (Destacado fuera del texto). 23. En este orden de ideas, atendiendo a la solicitud probatoria presentada por la parte demandante, este Despacho considera que la solicitud no cumple el requisito de utilidad, comoquiera que su objeto es declarar sobre los hechos relacionados en el escrito de la demanda.

Conclusión 24. Este Despacho confirmará los ordinales 3. ° y 4.° del auto proferido el 17 de septiembre de 2024, proferido por el Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió negar las solicitudes probatorias testimoniales de Roberto Useche, Eddy Mercado García y José Luis Trujillo solicitudes y la declaración de parte de Ciro Castillo Cabarcas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, 25 Cfr. Índice 44 SAMAI, expediente digital en primera instancia. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de súplica de 30 de junio de 202, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 11001032400020140035400.

Id Documento: 25000234100020230088301270110400003 8 Número único de radicación: 25000234100020230088301 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR los ordinales 3. ° y 4. ° del auto proferido en audiencia del 17 de septiembre de 2024, proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Id Documento: 25000234100020230088301270110400003