| | |CONSEJO DE ESTADO | |SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO | |SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN | Bogotá D.C., 16 de diciembre de 2021 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2021-11466-00 Demandante: EVA EDILMA CORTÉS TÉLLEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE RISARALDA Auto que inadmite recurso extraordinario de revisión Procede el Despacho a decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión de la referencia, instaurado por la señora Eva Edilma Cortés Téllez, a través de apoderado judicial, en contra de la providencia «[…] proferida por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, del 15 de agosto de 2019 […]», la cual fue proferida dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación «[…] 66-001-23-33-000-2017- 00370-00, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, por el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, del personal administrativo adscrito a la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda […]».
Ahora bien, una vez consultado el expediente ordinario en el que se profirió la decisión objeto de análisis, el Despacho advierte que el proveído de 15 de agosto de 2019 no guarda relación con una sentencia ejecutoriada susceptible de ser demandada mediante el recurso extraordinario de revisión[1], sino que corresponde al auto por medio del cual el magistrado a cargo de la sustanciación del trámite ordinario, en segunda instancia, dispuso que se corriera traslado a las partes para alegar de conclusión. En ese sentido, el Despacho considera que el recurrente incumplió con el requisito previsto en el artículo numeral 4° del artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 162[3] de la misma codificación. Por lo anterior, se inadmitirá el recurso y se le concederá un término de cinco (5) días[4], contados a partir de la notificación de este proveído, para que la parte demandante indique con precisión cuál es la sentencia objeto de revisión. Si no lo hiciere en dicho término, la misma será rechazada.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinte Especial de Decisión, en Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión presentado la señora Eva Edilma Cortés Téllez, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONCEDER un término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este proveído, para que la parte demandante corrija su demanda. Si no lo hiciere en dicho término, la misma será rechazada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (17) ----------------------- [1] «[…]
ARTÍCULO 248. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos […]». [2] «[…]
ARTÍCULO 252. REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: (…) 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada […]». [3] «[…]
ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones […]». [4] «[…]
ARTÍCULO 253. TRÁMITE. <Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos […]».