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11001031500020220051800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-01-20

Radicación interna: 641 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Nidia Patricia Rivera Yepes·Demandado: Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00518-00 Demandante: Nidia Patricia Rivera Yepes 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00518-00 Demandante: NIDIA PATRICIA RIVERA YEPES Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN Temas: Autenticación de firma de sentencia judicial.

Carencia de objeto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado judicial, por la señora Nidia Patricia Rivera Yepes contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 20 de enero de 2022, la señora Nidia Patricia Rivera Yepes interpuso acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la familia, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Recursos Humanos. En consecuencia, propuso, textualmente, las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales antes mencionados y consecuencialmente reconocer la vulneración de los derechos fundamentales en la relación entre la accionante y el accionado.

SEGUNDO: ordenar a la DEAJ para que emita una respuesta de fondo y definitiva sobre lo solicitado por mi cliente, referente a la autenticación de la firma de la secretaria del juzgado, en relación a la sentencia de adopción con radicado 05088311000220040033000. 2. Hechos y argumentos de la tutela 2.1. El 7 de octubre de 2021, la señora Nidia Patricia Rivera Yepes, mediante correo electrónico, solicitó al Juzgado Segundo de Familia de Bello, Antioquia, el desarchivo del proceso de adopción con radicado 2004-00330-00 y la expedición de copia auténtica de la sentencia para realizar trámites ante la Embajada Norteamericana. 2.2.

Una vez desarchivado el expediente, el Juzgado Segundo de Familia de Bello, por auto del 11 de octubre de 2021, autorizó las copias auténticas solicitadas y ordenó que, una vez expedidas, se remitieran de manera digitalizada a la dirección electrónica de la funcionaria encargada ante la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial para la legalización de la firma.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00518-00 Demandante: Nidia Patricia Rivera Yepes 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Que, a pesar de que el juzgado remitió las copias de la sentencia a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, la entidad no dio respuesta y, por lo tanto, el 23 de noviembre de 2021, la señora Rivera Yepes solicitó a la dirección ejecutiva informe sobre el trámite de legalización de la firma. 2.4.

El 29 de diciembre de 2021, el Grupo Hojas de Vida de la División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, vía correo electrónico, remitió el trámite de autenticación de firma a la directora Seccional de Administración Judicial de Medellín. 2.5. La demandante alega que, a la fecha de presentación de la demanda, la entidad no ha dado respuesta de fondo a la petición y que esa omisión afecta gravemente el trámite de la visa de su hija. 3.

Trámite 3.1. Por auto del 27 de enero de 2022, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandado, al director ejecutivo de Administración Judicial y al director ejecutivo de Administración Judicial de Medellín. 3.2. La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 1° de febrero de 20221. 4.

Intervenciones 4.1. El director de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que la entidad, por conducto del Área de Talento Humano, resolvió la petición de la actora y se remitió el archivo con el reconocimiento de firma de la sentencia del 15 de junio de 2004 del Juzgado Segundo de Familia de Bello, dictada en el proceso radicado N°. 2004-00330.

Que la respuesta fue notificada a la señora Nidia Patricia Rivera Yepes al correo electrónico nprivera73@misena.edu.co. 4.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no intervino, pese a que, como se vio, fue notificado de la admisión de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela. Generalidades 1.1.

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 1 De conformidad con el índice 7 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00518-00 Demandante: Nidia Patricia Rivera Yepes 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, la Sala estima necesario determinar si, en este caso, se presentó una carencia de objeto por hecho superado. 2.2.

Como se sabe, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. 2.2.1. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado2.

En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: 3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.

Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.

Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia. 2.3.

En el caso concreto, el 23 de noviembre de 2021, la señora Nidia Patricia Rivera Yepes vía correo electrónico, solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la autenticación de la firma de la sentencia de adopción proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Bello, dentro del proceso 05088311000220040033000. 2.4.

Frente a la anterior petición, la Coordinadora de Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, el 3 de febrero de 2022, contestó la petición a la señora Rivera Yepes, mediante correo electrónico así: 2 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00518-00 Demandante: Nidia Patricia Rivera Yepes 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Además, la Sala encuentra que la respuesta fue enviada al correo electrónico señalado por la actora en el escrito de petición. Es más, el apoderado de la señora Rivera Yepes, acuso el recibo de la respuesta, como se puede ver a continuación: 2.6.

Como se corrigió la conducta que se reprochaba de la autoridad demandada, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 19913. La solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. 2.7. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 3 Decreto 2591 de 1991.

ARTÍCULO

26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.

Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00518-00 Demandante: Nidia Patricia Rivera Yepes 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada