CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Número interno: 65239 Radicación: 50001-23-31-000-2011-00077-01 Actor: Óscar Javier Garzón Aponte y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Asunto: Reparación directa APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO PARA CONCILIACIÓN JUDICIAL-El régimen procesal aplicable es el CCA, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Ley 2220 de 2022.
CONCILIACIÓN JUDICIAL- Competencia del Consejo de Estado para aprobar el acuerdo conciliatorio al que lleguen las partes en el curso de la segunda instancia. CONCILIACIÓN JUDICIAL-Presupuestos para aprobar el acuerdo conciliatorio. Corresponde a la Sala decidir sobre la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio presentado por las partes en sede judicial.
I.
ANTECEDENTES El 16 de febrero de 20111, Óscar Javier Garzón Aponte y otros, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación–Ministerio de Defensa, Ejército Nacional por las lesiones físicas sufridas por el señor Garzón Aponte en ejercicio de su labor como soldado profesional. Solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la entidad, así como la respectiva indemnización por daños morales, materiales, a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia2.
El 29 de octubre de 20183, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca–Sala Transitoria4 profirió sentencia de primera instancia en la que concedió las 1 Folio 115, cuaderno 1. 2 Apartado 1 de la demanda. Folios 2-13, cuaderno 1. 3 Folios 518-536, cuaderno del Consejo de Estado. 4 Creada mediante Acuerdo PCSJA18-10920 del 22 de marzo de 2018, actuando en descongestión del Tribunal Administrativo del Meta, autoridad judicial que conoció del proceso y lo admitió a través de auto del 6 de octubre de 2011 (folios 118 y 119, cuaderno 1). 2 Expediente No. 65.239 Actor: Óscar Javier Garzón Aponte y otros Aprueba conciliación judicial pretensiones de la demanda.
Esta decisión fue notificada el 28 de enero de 2019, por edicto que fue desfijado el 30 de enero de la misma anualidad5. El 31 de enero de 20196, la parte demandante solicitó «aclaración» de la sentencia, en relación con la condena por daño a la salud, que si bien fue analizada y determinada en la parte motiva, no quedó incluida en la parte resolutiva.
El Tribunal Administrativo del Meta –al reasumir el conocimiento del asunto–, en providencia del 30 de mayo de 20197, corrigió la sentencia para incluir en la parte resolutiva el pago de 100 SMLMV a título de indemnización por daño a la salud. Las partes demandante y demandada presentaron sendos recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia, el 78 y 139 de febrero de 2019.
Los recursos fueron concedidos por el Tribunal el 29 de octubre de 201910 y admitidos por esta Corporación el 28 de febrero de 202011. Surtido el trámite correspondiente y pendiente de proferir sentencia de segunda instancia, el 1 de agosto de 202312, los apoderados de las partes demandada y demandante allegaron fórmula de conciliación emitida por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa.
En consecuencia, el 4 de agosto siguiente13, el Despacho adelantó audiencia de conciliación, que se suspendió por falta de pronunciamiento sobre el pago de la condena por daño a la salud en la fórmula de acuerdo. El 22 de noviembre de 202314, se continuó con el desarrollo de la audiencia, en la cual la parte demandante se pronunció y aceptó la fórmula de arreglo presentada por la parte demandada, que consistió en el pago del 85% del valor de la condena proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y corregida por el Tribunal Administrativo del Meta; además de $485.039.020 por 5 Folio 538, cuaderno del Consejo de Estado. 6 Folio 539 ibidem. 7 Folios 571-572 ibidem. 8 Folio 541-548 ibidem. 9 Folio 557-561 ibidem. 10 Folio 601 ibidem, en desarrollo de la audiencia de conciliación declarada fallida. 11 Folio 605 ibidem. 12 SAMAI, índices 33 y 34. 13 SAMAI, índice 36. 14 SAMAI, índice 60. 3 Expediente No. 65.239 Actor: Óscar Javier Garzón Aponte y otros Aprueba conciliación judicial perjuicios materiales y 85 SMLMV por daños a la salud en favor de Óscar Javier Garzón Aponte.
En auto del 29 de julio de 202415, el Despacho requirió al Comité de Conciliación y Defensa Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional para que corrigiera la fórmula de arreglo en relación con la forma de pago del valor del acuerdo conciliatorio. En cumplimiento de lo ordenado, el 24 de septiembre de 2024 la parte demandada informó que, según lo decidido por el Comité de Conciliación, el pago se realizará conforme al artículo 177 del CCA y al artículo 143 de la Ley 2220 de 202216.
El 26 de septiembre de 2024, el proceso se fijó en lista para correr traslado de la anterior actuación17. La parte demandante, en memorial del 27 de septiembre siguiente, descorrió el traslado y manifestó aceptar la forma de pago propuesta18. El expediente reingresó al Despacho sustanciador el 8 de octubre de 202419. II. CONSIDERACIONES Régimen procesal y normativo 1.
La demanda se presentó el 16 de febrero de 201120, por ello, el régimen procesal aplicable es el Código Contencioso Administrativo –en adelante, CCA–. Conforme al artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo21 los procesos, promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012, «seguirán rigiéndose y culminarán» por las normas procesales contenidas en el «régimen jurídico anterior», es decir, por el Código Contencioso Administrativo (CCA); el Código de Procedimiento Civil (CPC), en virtud de la integración normativa prevista por el artículo 267 del primero de los estatutos mencionados, y demás normas aplicables. 15 SAMAI, índice 69. 16 SAMAI, índice 75. 17 SAMAI, índice 76. 18 SAMAI, índice 78. 19 SAMAI, índice 79. 20 Folio 115, cuaderno 1. 21 «Artículo 308 del CPACA.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior». 4 Expediente No. 65.239 Actor: Óscar Javier Garzón Aponte y otros Aprueba conciliación judicial 2.
En cuanto al régimen procesal aplicable a la conciliación judicial, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado22 ha determinado que, en casos de conciliaciones, en sede judicial, y pagos de condenas, el procedimiento aplicable a estas será el mismo que reguló el proceso que dio origen a la condena o conciliación. Por lo tanto, la conciliación bajo estudio se regula por el CCA.
Sin perjuicio de lo anterior, la solicitud de conciliación judicial se presentó el 1 de agosto de 202323, de modo que resultan aplicables las previsiones sustantivas de la Ley 2220 de 2022, Estatuto de Conciliación, que entró en vigor el 1 de enero de 202324. Competencia 3. El Consejo de Estado es competente para aprobar o improbar el acuerdo conciliatorio al que lleguen las partes en el curso de la segunda instancia, de conformidad con el inciso tercero del artículo 7025 y el artículo 131 de la Ley 2220 de 202226.
Asimismo, es competente para conocer de este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA27, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. El proceso tiene vocación de segunda instancia en razón a la cuantía puesto que, de conformidad con el artículo 20.2 del CPC, modificado por el artículo 3 de la Ley 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 20 de octubre de 2014, radicación: 52001- 23-31-000-2001-01371-02 (AG).
C.P. Enrique Gil Botero. Criterio reiterado por la Subsección A en auto del 9 de julio de 2021, expediente 66.814, C.P. José Roberto Sáchica Méndez y auto del 6 de mayo de 2024, auto del 6 de mayo de 2024, expediente 70.546, C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez y, recientemente, en sentencia del 24 de abril de 2024 de la Subsección C, expediente 66.122. 23 SAMAI, índices 33 y 34. 24 Conforme al artículo 145 de la Ley 2220 de 2022, que estableció su entrada en vigor seis meses después de su promulgación (30 de junio de 2022). 25 «Artículo 70.
Cumplimiento del requisito de procedibilidad. (…) Realizada la audiencia sin que se haya logrado acuerdo conciliatorio total o parcial, se prescindirá de la conciliación prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, 180 de la Ley 1437 de 2011 y de la oportunidad de conciliación que las normas aplicables contemplen como obligatoria en el trámite del proceso.
Sin embargo, en cualquier estado del proceso las partes de común acuerdo, o el Ministerio Público, podrán solicitar la realización de una audiencia de conciliación, o el Juez podrá acudir a ella, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la presente ley» (se destaca). 26 «Artículo 131. Fórmulas de arreglo. En cualquier estado del proceso el juez o magistrado podrá autorizar al Ministerio Público para realice labores de avenimiento entre las partes, con el fin de estructurar fórmulas de arreglo que serán sometidas a su posterior consideración» (se destaca). 27«Artículo 129 del CCA, Modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 37.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión». 5 Expediente No. 65.239 Actor: Óscar Javier Garzón Aponte y otros Aprueba conciliación judicial 1395 de 201028, el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 del CCA29, esto es, $257.500.00030.
La Sala profiere este auto de conformidad con los artículos 146A y 181.3 del CCA, ya que pondrá fin al proceso. Presupuestos para aprobar el acuerdo conciliatorio 4. En auto del 17 de junio de 2024, la Subsección C decidió la aprobación de un acuerdo conciliatorio presentado en vigencia de la Ley 2220 de 2022. Determinó que, con arreglo a la jurisprudencia de la Corporación, el acuerdo conciliatorio requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos: (i) que no haya operado la caducidad de la acción;
(ii) que las partes que concilian estén debidamente representadas, y que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar; (iii) que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes; (iv) legitimación en la causa de las partes; (v) que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación y que no resulte abiertamente lesivo para las partes31.
La Sala precisa, en esta oportunidad, que los anteriores presupuestos sustanciales encuentran fundamento normativo expreso en los artículos 7, 89, 90, 91 y 100 de la Ley 2220 de 2022. Lo anterior resulta importante dado que los artículos 70, 73 y 81 de la Ley 446 de 1998 –normas que, con anterioridad, servían de fundamento jurídico a los requisitos jurisprudenciales expuestos– fueron derogados expresamente por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022.
Caso concreto 5. La Sala abordará el estudio del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes en el proceso de reparación directa de la referencia. Este acuerdo, contenido en la certificación 24-033 MDNSGDALGPPDA del 19 de septiembre de 202432, dispone 28 Artículo 20. Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así: […] 2.
Numeral modificado por la Ley 1395 de 2010, artículo 3º. Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda […]. 29 Artículo 132. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 6.
De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales […]. 30 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2010, $515.000, por 500. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 17 de junio de 2024, rad. 56.880. 32 SAMAI, índice 75. 6 Expediente No. 65.239 Actor: Óscar Javier Garzón Aponte y otros Aprueba conciliación judicial el reconocimiento del 85% de la condena ordenada por el Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 29 de octubre de 2018 y corrección del 30 de mayo de 2019, de acuerdo con lo siguiente: (i) Daño moral, cuyo reconocimiento se efectuó así en la sentencia de primera instancia: Demandante Calidad SMLMV Óscar Javier Garzón Aponte Lesionado 100 Eudoro Garzón González Padre del lesionado 100 María Gloria Aponte Herrera Madre del lesionado 100 Emilce Garzón Aponte Hermana del lesionado 50 Wilson Ernesto Chivara Aponte Hermano del lesionado 50 Nidia Bibiana Aponte Tercera damnificada 15 TOTAL 415 Conforme a la disminución del 85% contenida en la fórmula conciliatoria, las sumas definitivas serían: Demandante Calidad SMLMV Óscar Javier Garzón Aponte Lesionado 85 Eudoro Garzón González Padre del lesionado 85 María Gloria Aponte Herrera Madre del lesionado 85 Emilce Garzón Aponte Hermana del lesionado 42.5 Wilson Ernesto Chivara Aponte Hermano del lesionado 42.5 Nidia Bibiana Aponte Tercera damnificada 12.75 TOTAL 352.75 (ii) Daño a la salud, cuya previsión está expresamente contenida en el acuerdo conciliatorio a favor de Oscar Javier Garzón Aponte, en calidad de lesionado, por la suma de 85 SMLMV.
(iii) Perjuicios materiales (lucro cesante consolidado y futuro). La sentencia condenó en abstracto y, en ese sentido, el acuerdo conciliatorio contiene una suma de $485.039.020 a favor de Óscar Javier Garzón Aponte. 7 Expediente No. 65.239 Actor: Óscar Javier Garzón Aponte y otros Aprueba conciliación judicial El acuerdo conciliatorio dispuso que el pago se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del CCA y el artículo 143 de la Ley 2220 de 2022.
A renglón seguido, autorizó repetir en contra de Luis Fernando Perea Perea. 6. El primer presupuesto jurisprudencial exige que no haya operado la caducidad del término para formular la acción o medio de control correspondiente. Esta exigencia resulta coherente con el artículo 90.3 de la Ley 2220 de 2022, ya que no resulta susceptible de conciliación judicial en asuntos de lo contencioso administrativo, entre otros, aquellos en los que se haya configurado el fenómeno de la caducidad.
El término para formular pretensiones en reparación directa, según el artículo 136.8 del CCA33, es de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se interpuso en tiempo –16 de febrero de 201134– porque el daño ocurrió el 25 de marzo de 2009, cuando Óscar Javier Garzón Aponte sufrió lesiones durante el ejercicio de su labor como soldado profesional. En efecto, el término para presentar la demanda vencía el 26 de marzo de 2011, fecha para la cual la parte demandante ya había ejercido el derecho de acción. Aún más, el 14 de enero de 2011 se presentó la solicitud de conciliación prejudicial, diligencia que suspendió el término de caducidad hasta el 16 de febrero siguiente, fecha en la que se declaró fallida la audiencia y se interpuso la demanda35. 7.
El segundo requisito jurisprudencial corresponde a que las partes que concilian estén debidamente representadas y que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar. No está de más precisar que este requisito se subsume en el artículo 100 de la Ley 2220 de 2022, según el cual el interesado en la conciliación judicial deberá presentarla a través de abogado inscrito con facultad expresa para conciliar –ius postulandi–. 33 Artículo 136.
Caducidad de las acciones. […] 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa […]. 34 Folio 115, cuaderno 1. 35 Folio 113 ibidem. 8 Expediente No. 65.239 Actor: Óscar Javier Garzón Aponte y otros Aprueba conciliación judicial También es concordante con los artículos 115 a 130 de la Ley 2220 de 2022, que definen los Comités de Conciliación como una instancia administrativa que decide, en cada caso concreto, sobre la procedencia de la conciliación o cualquier otro medio alternativo de solución de conflictos.
El artículo 121.7 establece puntualmente, como una de las funciones del secretario del Comité de Conciliación, remitir el acta o certificado en el que conste la decisión del Comité de Conciliación de la entidad pública sobre la solicitud de conciliación. En el presente asunto, la certificación 24-033 MDNSGDALGPPDA del 19 de septiembre de 2024 –versión definitiva del acuerdo conciliatorio– fue elaborada por Jorge Iván Reyes Barrera, secretario Técnico del Comité de Conciliación de la Nación–Ministerio de Defensa Nacional.
Se dejó constancia de la decisión adoptada por el Comité de Conciliación en sesión del 19 de septiembre de 202436. La actuación fue aportada al proceso por José Daniel Bayona Puerto37, que es apoderado de la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional38. A su turno, la fórmula de arreglo definitiva fue aceptada por el apoderado39 de la parte demandante, que tiene facultad expresa para «conciliar judicial o prejudicialmente»40. 8.
El tercer requisito jurisprudencial exige que el acuerdo conciliatorio verse sobre derechos económicos disponibles por las partes. Lo anterior encuentra respaldo en el artículo 7 de la Ley 2220 de 2022, que establece así los asuntos conciliables: Serán conciliables todos los asuntos que no estén prohibidos por la ley, siendo principio general que se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento y los derechos de los cuales su titular tenga capacidad de disposición (se subraya).
Según el artículo 89 siguiente, en materia de lo contencioso administrativo, serán 36 SAMAI, índice 75. 37 Ibidem. 38 Según poder aportado al proceso en folio 562 del cuaderno del Consejo de Estado, reconocido por el Tribunal Administrativo del Meta en auto del 10 de julio de 2019 (folio 576 ibidem). 39 SAMAI, índice 78. 40 Poder visible en folio 37 del cuaderno 1.
El poder fue otorgado por Óscar Javier Garzón Aponte, Eudoro Garzón Gonzáles, Gloria Aponte Herrera, Nidia Viviana Aponte, Wilson Ernesto Chivara Aponte y Emilce Garzón Aponte –quienes integran la totalidad de la parte demandante– y fue reconocido por el Tribunal Administrativo del Meta en el auto admisorio de la demanda (folio 118 ibidem). 9 Expediente No. 65.239 Actor: Óscar Javier Garzón Aponte y otros Aprueba conciliación judicial conciliables «todos los conflictos que puedan ser conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que la conciliación no esté expresamente prohibida por la ley».
En este punto, se tiene que el acuerdo conciliatorio versa sobre el 85% del valor de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Meta, con ocasión de una demanda de reparación directa, mediante sentencia del 29 de octubre de 2018 –y corregida el 30 de mayo de 2019–, por los conceptos de daño moral, daño a la salud y lucro cesante consolidado y futuro.
Visto lo anterior, el contenido del acuerdo conciliatorio gira en torno a derechos económicos de libre disposición, que son reclamables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de reparación directa (o acción de reparación directa), de modo que este requisito se encuentra cumplido. 9. El cuarto requisito jurisprudencial exige estudiar la legitimación en la causa de las partes.
Este aspecto también tiene fundamento normativo en el artículo 7 de la Ley 2220 de 2022, en concreto, en la capacidad de disposición del titular del derecho que se pretende conciliar. Se tiene satisfecho este requisito en relación con Óscar Javier Garzón Aponte, porque resultó herido por proyectil de arma de fuego en incidente de «fuego amigo», el 25 de marzo de 2009, de conformidad con el informativo administrativo por lesión No. 15571 del 8 de julio de 200941.
También existe legitimación por activa respecto de Eudoro Garzón González y María Gloria Aponte Herrera, porque acreditaron su condición de padres42; de Emilce Garzón Aponte y Wilson Ernesto Chivara Aponte, que acreditaron su condición de hermanos43, y de Nidia Bibiana Aponte, que acreditó su vínculo afectivo y el dolor producido por las lesiones que sufrió Óscar Javier Garzón Aponte44.
En cuanto a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, esta autoridad 41 Folio 44, cuaderno 1. 42 Ver registro civil de nacimiento de Óscar Javier Garzón Aponte, folio 40, cuaderno 1. 43 Ver registros civiles de nacimiento de Óscar Javier Garzón Aponte, Emilce Garzón Aponte y Wilson Ernesto Chivara Aponte, folios 40-42, cuaderno 1. 44 Conforme a los testimonios de María Flor González Herrera (folios 424-428, cuaderno 3), Leydi Liliana Bernal Aguirre (folios 429-432, cuaderno 3) y Óscar Javier Alarcón Velásquez (folios 434-437, cuaderno 3). 10 Expediente No. 65.239 Actor: Óscar Javier Garzón Aponte y otros Aprueba conciliación judicial cuenta con legitimación en la causa por pasiva, en tanto las lesiones sufridas por Óscar Javier Garzón Aponte ocurrieron durante su vinculación como militar y fueron ocasionadas con un arma de dotación oficial. 10.
El quinto requisito jurisprudencial exige que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación y que no resulte abiertamente lesivo para las partes. Este requisito se encuentra totalmente subsumido en el artículo 91 de la Ley 2220 de 2022, que establece los siguientes postulados especiales de la conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: (i) la salvaguarda y protección del patrimonio público y el interés general;
(ii) la salvaguarda y protección de los derechos ciertos e indiscutibles y (iii) la protección reforzada de la legalidad, según la cual la fórmula de arreglo se debe ajustar a la Constitución, la ley y el interés público o social, además de no causar un agravio injustificado a una de las partes o a un tercero, o sea lesivo para el patrimonio público.
Así, aunque desapareció del orden jurídico el artículo 73 de la Ley 446 de 1998 –según el cual se improbará el acuerdo conciliatorio que no contenga «las pruebas necesarias para ello»–, este requisito es concordante con lo dispuesto en el mencionado artículo 91 de la Ley 2220 de 2022, en aras de procurar que la fórmula acordada no resulte lesiva a las partes, terceros, al interés general o al erario.
También debe tenerse en cuenta que (i) el artículo 107 de la Ley 2220 de 2022 faculta al operador que conozca de la conciliación para solicitar las pruebas necesarias en relación con los presupuestos de hecho y de derecho del acuerdo conciliatorio, (ii) el artículo 218 del CCA exige que el allanamiento de la Nación esté autorizado por el Gobierno Nacional, y (iii) el artículo 199 del CPC prohíbe la confesión de los representantes judiciales de la Nación o de quienes ejerzan la representación administrativa de las entidades.
El artículo 91 del Estatuto de Conciliación remite, además, a los principios generales previstos en la misma ley –artículo 4–, así como los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución, aunado a los principios de que trata el CPACA en cuanto resulten compatibles con la naturaleza y características de la conciliación. 11 Expediente No. 65.239 Actor: Óscar Javier Garzón Aponte y otros Aprueba conciliación judicial La indemnización del daño antijurídico que se pretende conciliar, consistente en las lesiones sufridas por Óscar Javier Garzón Aponte, cuenta con respaldo suficiente en documentos públicos elaborados por la entidad demandada45, así como en la investigación penal adelantada ante el Juzgado Setenta y Siete de Instrucción Penal Militar, sumario No. 275, y la indagación disciplinaria militar No. 001/2009 BACOT - 112, actuaciones aportadas a este proceso como pruebas trasladadas46.
Se allegaron al plenario dictámenes periciales relacionados con la pérdida de capacidad laboral del soldado profesional Garzón Aponte, así como los daños a su salud física y mental47. Para efectos del daño moral, también se practicaron testimonios relacionados con las relaciones filiales y afectivas que se pretendían hacer valer, así como las afectaciones emocionales derivadas del hecho dañoso48.
Los medios de prueba relacionados resultan pertinentes, conducentes y útiles en relación con los elementos demostrativos de la responsabilidad del Estado para el caso bajo estudio, a tal punto que la sentencia de primera instancia la encontró configurada a título de falla del servicio. La suma reconocida por la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional no resulta abiertamente lesiva a sus intereses, ni al erario, porque esta se deriva de una obligación patrimonial –por responsabilidad extracontractual– debidamente respaldada.
El monto indemnizatorio correspondiente a los perjuicios inmateriales, además, se ajusta a los topes jurisprudenciales precisados por el Consejo de Estado49. La Sala se detendrá en la indemnización por lucro cesante, ya que la sentencia de primera instancia determinó condenar en abstracto por ese concepto. El Tribunal Administrativo del Meta tuvo en cuenta que, aunque hay medios probatorios que respaldan la calidad de soldado profesional del lesionado50, es decir, su vínculo laboral con la entidad demandada, no obra en el proceso el «expediente 45 Folios 44-50, cuaderno 1. 46 Anexos 2 y 3. 47 Folios 441-445, 463-465 y 466-467, cuaderno 3. 48 Folios 424-428, 429-432 y 434-437, cuaderno 3. 49 En perjuicios morales por lesiones, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 31.172; en daño a la salud, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 31.170. 50 Consistentes en los informes administrativos elaborados por el Ejército Nacional (folios 44-45, cuaderno 1). 12 Expediente No. 65.239 Actor: Óscar Javier Garzón Aponte y otros Aprueba conciliación judicial prestacional» respectivo.
Sin embargo, en memorial del 6 de agosto de 201951, el Ejército Nacional aportó el certificado de haberes del soldado profesional Óscar Javier Garzón Aponte del año 2009, para soportar una fórmula de conciliación previa a la que se estudia. Conforme a ese documento se evidencia que, en el mes de marzo de 2009, la víctima devengaba los siguientes conceptos: sueldo básico de $695.660, prestaciones sociales por $271.307,4, bonificación «BONORDPUPF» por $104.349 y «SEGVIDSUBS» por $8.927, para un total de $1.060.243,40.
Al restar los descuentos correspondientes, el neto a pagar era de $931.370,3352. La Sección Tercera, al unificar la jurisprudencia sobre el reconocimiento del lucro cesante, consideró que procederá siempre que se solicite en la demanda y se acredite la actividad económica lícita de la víctima o la ruptura de una vinculación laboral cierta al momento de la ocurrencia del daño53.
La calidad de soldado profesional de Óscar Javier Garzón Aponte ya contaba con respaldo probatorio y, con ocasión de los documentos aportados el 6 de agosto de 2019, es posible cuantificar la suma devengada por el demandante en la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es, $931.370,33 –monto que incluye lo atinente a las prestaciones sociales–.
También está demostrado que, de conformidad con la calificación efectuada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Meta el 12 de noviembre de 2013, el señor Garzón Aponte presentó una pérdida de capacidad laboral del 94,06%. Ello implica que, al tenor del artículo 38 de la Ley 100 de 199354, la víctima quedó en estado de invalidez y la suma a indemnizar equivaldrá a la totalidad de lo devengado.
Por lo anterior, procede la liquidación del perjuicio a efectos de determinar si la suma conciliada cuenta con sustento jurídico. Previo al cálculo del lucro cesante consolidado y futuro, procede la actualización de la suma devengada por Óscar Javier Garzón Aponte al momento de los hechos. Sin embargo, tal indexación –y el posterior cálculo del lucro cesante– se contabilizará a partir del 1 de enero de 2010.
Esto se debe a que, aunque el hecho dañoso ocurrió 51 Folios 577-594, cuaderno principal. 52 Folio 590 (reverso), cuaderno principal. 53 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019. Rad. 44.572. 54 «Artículo 38. Estado de Invalidez. Para los efectos del presente CAPÍTULO se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral». 13 Expediente No. 65.239 Actor: Óscar Javier Garzón Aponte y otros Aprueba conciliación judicial el 25 de marzo de 2009, Óscar Javier Garzón Aponte siguió devengando sueldo como soldado profesional durante los meses de abril a diciembre de ese año, de conformidad con los desprendibles aportados por el Ejército Nacional55.
La actualización monetaria se aplicará conforme a la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final índice inicial Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico Índice final56 vigente a la fecha de esta sentencia: 146,24 (enero de 2025) Índice inicial57 a la fecha de la certificación del pago: 71,69 (enero de 2010) Vp= $931.370,33 x 146,24 (enero de 2025) = $1.899.896,74 71,69 (enero de 2013) La Sala efectuará la liquidación del lucro cesante consolidado desde la fecha cuando la víctima devengó su última asignación como soldado profesional –1 de febrero de 2010– hasta la fecha de la presente providencia, para un total de 182,4 meses, de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización S = $1.899.896,74 (1 + 0,004867)182,4 – 1 = $556.036.275,49 0,004867 Para la liquidación del lucro cesante futuro, el período de indemnización corresponde a la diferencia entre el tiempo de vida probable de Óscar Javier Garzón Aponte (589,07 meses)58 y el período empleado para liquidar el lucro cesante 55 Folios 589-594, cuaderno principal. 56 Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Departamento Administrativo Nacional de Estadística: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por- tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc. 57 Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc. 58 Suma obtenida a partir de la edad de la víctima para el 1 de enero de 2010 (29 años y 4 meses), en relación con la Tabla Colombiana de Mortalidad de los Asegurados por Sexos vigente para la época (Resolución No. 14 Expediente No. 65.239 Actor: Óscar Javier Garzón Aponte y otros Aprueba conciliación judicial consolidado (182,4 meses), lo que arroja 406,67 meses, de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i (1+ i) n S = $1.899.896,74 x (1+ 0.004867)406,67 - 1 = $336.166.566,76 0.004867 (1+ 0.004867)406,67 11.
El total del lucro cesante, conforme a los documentos que obran en el plenario, es de $892.202.842,25. La suma conciliada por las partes, por un total de $485.039.020, es inferior al lucro cesante liquidado con base en los desprendibles de pago aportados por el Ejército Nacional. Esta situación permite a la Sala aprobar la totalidad del lucro cesante reconocido en el acuerdo conciliatorio, porque esa cantidad no resulta lesiva del erario. 12.
Ahora bien, tampoco se advierte un menoscabo injustificado para la parte demandante que los conceptos pactados en el acuerdo conciliatorio sean inferiores a lo solicitado en la demanda o lo reconocido en primera instancia, comoquiera que el derecho patrimonial contenido en el acuerdo conciliatorio corresponde a su interés individual y es de su libre disposición –artículo 15 del Código Civil–, en tanto se trata de derechos crediticios renunciables.
Tampoco es lesivo al orden jurídico, o a Luis Fernando Perea Perea, que el acuerdo conciliatorio «autorice» a la entidad demandada para repetir en su contra. Tal disposición, por lo contrario, obedece a un deber constitucional a cargo del Estado colombiano de repetir contra el agente que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, haya ocasionado una condena patrimonial contra el Estado –inciso segundo del artículo 90 de la Constitución–.
Este deber también encuentra respaldo suficiente en las pruebas allegadas al expediente, que dan cuenta de que Óscar Javier Garzón Aponte sufrió heridas por un incidente de fuego amigo atribuible al señor Perea Perea59 e, inclusive, fue condenado por las autoridades penales y 1112 de 2007, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia), según la cual la edad esperada de vida de la víctima era de 49,09 años o 589,07 meses. 59 Folio 44, cuaderno 1. 15 Expediente No. 65.239 Actor: Óscar Javier Garzón Aponte y otros Aprueba conciliación judicial disciplinarias competentes con motivo de tales hechos60.
Con todo, será el juez que conozca de la repetición quien determinará si están satisfechos o no los presupuestos de procedencia para acceder a ese mecanismo de resarcimiento del erario. Así, lo dicho acá, no constituye un prejuzgamiento sobre esa futura controversia. Por último, las disposiciones del acuerdo conciliatorio en relación con la forma de pago –«de conformidad con lo estipulado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 143 de la Ley 2220 de 2022»– resultan ajustadas al ordenamiento jurídico y a los principios contenidos en el artículo 91 de la Ley 2220 de 2022.
La remisión normativa también da claridad sobre el límite temporal para que la parte interesada acuda a la entidad pública demandada para hacer efectiva la obligación. 13. Corolario de lo expuesto, la Sala procede a la aprobación del acuerdo conciliatorio sobre la fórmula propuesta en certificación 24-033 MDNSGDALGPPDA del 19 de septiembre de 2024, toda vez que cumple con los presupuestos necesarios para ello.
Con este auto, el acuerdo conciliatorio prestará mérito ejecutivo y tendrá efecto de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 113 del Estatuto de Conciliación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,
RESUELVE
PRIMERO: APROBAR el acuerdo conciliatorio judicial celebrado entre la parte demandante, Óscar Javier Garzón Aponte, Eudoro Garzón González, María Gloria Aponte Herrera, Nidia Bibiana Aponte, Wilson Ernesto Chivara Aponte y Emilce Garzón Aponte, y la parte demandada, Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, en el sentido de que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional deberá pagar a la parte demandante un valor total de 352.75 SMLMV –conforme a 60 Folios 95-104 y 164-166, anexo 2; folios 150 y 162, anexo 3. 16 Expediente No. 65.239 Actor: Óscar Javier Garzón Aponte y otros Aprueba conciliación judicial la distribución indicada en la parte motiva–, por concepto de daño moral; 85 SMLMV, por concepto de daño a la salud, y $485.039.020 por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, de conformidad con los artículos 177 del CCA y 143 de la Ley 2220 de 2022.
SEGUNDO: DAR por terminado el proceso.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO DCM/MAR/VF