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11001031500020250414201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-10-03

Radicación interna: 9844 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Julieta Carvajal Gutierrez Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-04142-01 Demandante: JULIETA CARVAJAL GUTIÉRREZ Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE NEGÓ PRETENSIONES DE REPARACIÓN DIRECTA.

LA SALA CONFIRMARÁ LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE EL AMPARO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, ADEMÁS SE ADVIRTIÓ QUE TAMPOCO SE SUPERÓ EL REQUISITO DE INMEDIATEZ. Síntesis del caso: la actora cuestionó la sentencia que le negó las pretensiones de reparación directa. La Sala confirmará la sentencia que declaró improcedente la acción de tutela, pero debido al incumplimiento del requisito de inmediatez.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 28 de agosto de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en la cual se resolvió: “( )

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Julieta Carvajal Gutiérrez, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.”. (mayúsculas y negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el índice 00014 del aplicativo SAMAI). II.

ANTECEDENTES La actora promovió proceso de acción de tutela1 en contra de la sentencia del 8 de noviembre de 2024 emitida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal 1 Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 4 de julio de 2025 (índice 00001 del aplicativo SAMAI). Expediente: 11001-03-15-000-2025-04142-01 Demandante: Julieta Carvajal Gutiérrez Acción de tutela – Impugnación de fallo 2 Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se revocó parcialmente la sentencia que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que promovió en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional en el proceso no. 11001-33-43-062-2020-00220-02, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico y vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad, consagrados en los artículos 229, 29 y 13 de la Constitución Política.

Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 3 de julio de 2018, en desarrollo de la operación militar “Jenofonte” adelantada en la vereda El Playón del municipio de Tumaco (Nariño), el soldado profesional Daver Viera Vitonas, quien se encontraba prestando sus servicios en el Ejército Nacional desde el 17 de agosto de 2011, activó una mina antipersonal mientras se desplazaba cerca del lugar donde se había instalado una base de patrulla móvil. 2) A raíz de la explosión, el soldado sufrió graves lesiones, incluida la amputación transfemoral de su pierna derecha, así como afectaciones en una de sus manos y otras secuelas físicas permanentes; posteriormente, una Junta Médico Laboral determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 98,59%. 3) Con fundamento en estos hechos, el señor Viera Vitonas, junto con varios integrantes de su núcleo familiar2, entre ellos la aquí demandante (Julieta Carvajal Gutiérrez), promovieron una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en la cual solicitaron el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales derivados del daño sufrido. 2 Además de la aquí actora, obraron como demandantes del proceso ordinario los señores Yeimmy David Sepúlveda, Aura Vitonas Canas, Dover Viera Carvajal, Claudia Patricia Viera Vitonas, Yolanda Viera Vitonas, Cristina Vitonas Canás, Robert Vitonas Canas, Jaider Alirio Vitonas Canas, Leonor Paredes Carvajal, Ana Milena Paredes Carvajal, Xilena Beltrán Carvajal, Dover Ney Carvajal, Adriana Andrea Campo Silva, Julieta Carvajal Gutiérrez, Hilda María Carvajal, Margarita Canas, Yolanda Carvajal, Fernando Campo Carvajal y; la señora Jackeline Viera Vitonas en nombre propio y en representación de su hijo menor; y la señora Alidia Yule Boyocue, en representación de su hija menor.

Expediente: 11001-03-15-000-2025-04142-01 Demandante: Julieta Carvajal Gutiérrez Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 4) El Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 19 de octubre de 2023, negó la totalidad de pretensiones de la demanda3; la parte demandante interpuso recurso de apelación4 y en sentencia del 8 de noviembre de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó parcialmente la decisión para declarar responsable a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por someter al soldado a un riesgo excepcional5 y la condenó al pago de perjuicios morales en favor del lesionado, sus padres, su compañera permanente, sus hermanas y sus abuelas. 3 Esa autoridad judicial consideró que, aunque el daño estaba plenamente acreditado, no se demostró que el mismo fuera imputable al Estado por una falla en el servicio en tanto no se probó ninguna irregularidad en la actuación del grupo EXDE (encargado de la detección y neutralización de artefactos explosivos) ni un incumplimiento de los protocolos de seguridad.

Los testimonios militares indicaron que el terreno fue revisado antes de instalar la base de patrulla móvil y que la presencia de minas es un riesgo inherente a las operaciones militares; señaló que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria del artículo 167 del CGP, por no aportar elementos que demostraran un actuar negligente o irregular del Ejército.

El juzgado agregó que el daño sufrido por el soldado ya había sido objeto de reconocimiento dentro del régimen prestacional militar, por lo cual no procedía una reparación adicional por vía judicial si no se acreditaba un comportamiento reprochable atribuible a la administración. 4 Los allí demandantes alegaron que el juzgado valoró incorrectamente el acervo probatorio, pues desconoció elementos que demostraban que la orden impartida por el comandante de la unidad militar fue imprudente y negligente, por disponer la instalación de la base de patrulla móvil en una zona previamente minada y respecto de la cual existían advertencias claras sobre el peligro.

Afirmaron que días antes de la explosión, el grupo EXDE había encontrado y destruido dos o tres artefactos explosivos en la misma área e indicaron que campesinos del sector y otros soldados habían alertado a la unidad sobre la existencia de campos minados. A pesar de tales advertencias, el comandante ordenó pernoctar en ese lugar y sólo después del accidente dispuso el traslado de la BPM.

En su criterio, estos hechos demuestran un desconocimiento del deber de cuidado y una conducta contraria a los protocolos de seguridad operacional, por lo cual el juzgado impuso un estándar probatorio excesivo y errado, en tanto el daño no se originó en un error técnico del grupo especializado, sino en una decisión de mando inadecuada. 5 La autoridad judicial demandada constató que el daño resultó antijurídico porque el afectado no tenía el deber jurídico de soportarlo, aun en el marco del riesgo propio del servicio militar.

Aunque reconoció que el servicio militar implica riesgos inherentes, consideró que en el caso el Ejército sometió al soldado a un riesgo superior al ordinario por decisiones operacionales negligentes ya que días antes del accidente, el grupo EXDE había detectado y destruido dos o tres artefactos explosivos en el mismo sector donde se instaló la base de patrulla móvil; existían advertencias expresas de campesinos y de miembros del pelotón sobre la presencia de minas en la zona y a pesar de ello, el comandante ordenó mantener el vivac en el lugar sin modificar la estrategia de ubicación ni adoptar medidas adicionales de protección. Para el tribunal, tales hechos demostraron que el Ejército incrementó injustificadamente el riesgo al que fue expuesto el soldado, superando el nivel propio de la actividad militar.

Expediente: 11001-03-15-000-2025-04142-01 Demandante: Julieta Carvajal Gutiérrez Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 5) No obstante, el tribunal negó expresamente el reconocimiento de perjuicios morales en favor de los tíos y primos de la víctima, grupo que integró la aquí demandante, por considerar que no se demostró la existencia de un vínculo afectivo estrecho de conformidad con los criterios jurisprudenciales de la Sección Tercera del Consejo de Estado aplicables para los parientes ubicados en los niveles 3, 4 y 5 de relación familiar. 2.

Los fundamentos de la vulneración En la acción de tutela la actora alegó que la sentencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico porque le negó el reconocimiento de los perjuicios morales con el argumento de que no se acreditó la existencia de un vínculo afectivo estrecho, pero omitió valorar las declaraciones testimoniales rendidas dentro del proceso ordinario por los señores Jairo Cárdenas Fernández y Jhony Fernando Guendica Cárdenas, vecinos del barrio donde creció el lesionado, las cuales daban cuenta de la proximidad emocional, el acompañamiento constante y la relación familiar cercana que mantenían los tíos y primos con la víctima antes y después del accidente. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior, los demandantes solicitaron el amparo de las siguientes súplicas: “PRIMERO: Que se Tutele los Derechos al Debido Proceso, Libre Acceso a la Administración de Justicia, a la Defensa, a la Igualdad, al Reconocimiento y Cumplimiento del Precedente Jurisprudencial, y otros, consagrados en la Constitución Nacional, vulnerados por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION TERCERA – SUBSECCION B.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se REVOQUE la Sentencia de Segunda Instancia proferida por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION TERCERA – SUBSECCION B, y se ORDENE al TRIBUNAL que profiera una nueva sentencia en la que se acceda las condene a la demandada a pagar perjuicios morales en cuanto a los tíos y primos del Señor DAVER VIERA VITONÁS.”.

(archivo disponible en medio magnético en el índice 00002 del aplicativo SAMAI – mayúsculas y negrillas del original). 4. Actuación en primer grado Expediente: 11001-03-15-000-2025-04142-01 Demandante: Julieta Carvajal Gutiérrez Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 En auto del 8 de julio de 20256, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción y vinculó al comandante del Ejército Nacional y a quienes obraron como demandantes en el proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia cuestionada, como terceros con interés en el resultado del proceso. 5.

Sentencia de primera instancia La Sección Primera de esta Corporación, en sentencia del 28 de agosto de 2025, declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Julieta Carvajal Gutiérrez por considerar que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional exigido para la procedencia excepcional del amparo contra providencias judiciales.

El a quo consideró que la negativa del tribunal de reconocer perjuicios morales a la actora y a los demás tíos y primos de la víctima directa es un asunto que ya fue debatido y decidido en el proceso ordinario, en el cual el juez natural valoró de manera integral el material probatorio y concluyó que no se demostró un vínculo afectivo estrecho entre la víctima y sus familiares colaterales, de conformidad con los criterios jurisprudenciales aplicables.

La acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia orientada a reabrir el debate probatorio o a obtener una decisión diferente sobre aspectos ya resueltos en sede ordinaria, pues su finalidad se restringe a verificar la existencia de una vulneración directa de derechos fundamentales. Los argumentos de la actora reflejaban una mera inconformidad con la valoración probatoria efectuada por el tribunal, sin que se evidenciara un defecto protuberante o una actuación arbitraria que trascendiera el ámbito de la legalidad. 6.

Impugnación 6 Índice 00005 del aplicativo SAMAI. Expediente: 11001-03-15-000-2025-04142-01 Demandante: Julieta Carvajal Gutiérrez Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 El 16 de septiembre de 2025, la demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia7, concedida en auto del 24 de septiembre del presente año8.

En su escrito, cuestionó que la Sección Primera del Consejo de Estado hubiese desestimado la acción por ausencia de relevancia constitucional, pese a que el caso planteaba un defecto fáctico con incidencia directa en sus derechos fundamentales; insistió en que la decisión del tribunal desconoció el deber de valoración integral del acervo probatorio por no analizar las declaraciones rendidas por los señores Jairo Cárdenas Fernández y Jhony Fernando Guendica Cárdenas.

La acción de tutela no pretendía abrir una tercera instancia, sino garantizar el respeto de los derechos fundamentales vulnerados por la omisión de valoración de pruebas esenciales que, de haberse valorado, pudieron modificar el sentido de la decisión judicial cuestionada. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar 7 Índice 00019 del aplicativo SAMAI. 8 Índice 00022 del aplicativo SAMAI. Expediente: 11001-03-15-000-2025-04142-01 Demandante: Julieta Carvajal Gutiérrez Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad de la actora, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia proferida por esa autoridad judicial el 8 de noviembre de 2024, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pero además, por el incumplimiento del requisito de inmediatez, por las razones que aquí se expondrán: 2.1 El presupuesto general de la inmediatez en las acciones de tutela El requisito de inmediatez constituye una exigencia que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de amparo y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales.

Dicho presupuesto propugna porque los afectados sean diligentes en sus reclamos con el fin de que acudan ante los jueces de manera inmediata a ventilar las situaciones que vulneran o amenazan sus garantías constitucionales en orden a que se puedan tomar medidas urgentes y pertinentes para el amparo de tales derechos. Expediente: 11001-03-15-000-2025-04142-01 Demandante: Julieta Carvajal Gutiérrez Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 En otros términos, lo que se busca es que la acción de tutela se promueva en un término prudencial y razonable en la medida que, en tanto mecanismo de protección “inmediata9” de derechos fundamentales, este amparo constitucional pueda cumplir su cometido y el paso del tiempo no sea tan significativo, irrazonable ni desproporcionado que torne ineficaz o inane el control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado para explicar el sentido y alcance de este requisito, así: “En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad.

Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10”.

En esos términos, es claro que resulta de la esencia de este medio de defensa judicial la “urgencia” en la protección de las garantías fundamentales, de ahí que se exija a los afectados el ejercicio de la acción tan pronto como tengan conocimiento de la vulneración o amenaza. Tal requisito cobra mayor relevancia tratándose de acciones de tutelas contra providencias judiciales, en tanto que en este caso se pretende dejar sin efectos una decisión judicial, de modo que el lapso que transcurra entre la notificación o ejecutoria de la providencia y la presentación de la acción debe ser razonable, so pena de que como una de las consecuencias lógicas del principio de seguridad jurídica el solo paso del tiempo conlleve a que la providencia se proyecte, consolide sus efectos y se legitime. 9 En efecto, el artículo 86 de la Constitución Política que consagró la acción de tutela establece: “ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”.

(negrillas adicionales). 10 Corte Constitucional, sentencia SU-184 de 2019. Expediente: 11001-03-15-000-2025-04142-01 Demandante: Julieta Carvajal Gutiérrez Acción de tutela – Impugnación de fallo 9 De lo contrario se generaría una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones con la consecuente afectación al principio de la cosa juzgada y los derechos de los terceros, quienes se verían abocados a tener que esperar de manera indefinida a que su contraparte no haga uso de esta herramienta o someterse a procesos sempiternos, lo cual desde luego desdibuja la esencia de este mecanismo e implicaría sacrificar principios tan valiosos de cualquier ordenamiento jurídico como lo son la seguridad jurídica y la cosa juzgada.

Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, la jurisprudencia constitucional también ha sido enfática en cuanto a que el presupuesto de la inmediatez no puede ser equiparado en toda su extensión al fenómeno extintivo de caducidad propio de las acciones ordinarias, pues, si consideramos que la finalidad del primero justamente es erigirse en la primera herramienta de protección y defensa ante acciones u omisiones que pongan en riesgo o vulneren garantías iusfundamentales en ocasiones aplicar de manera estricta el término de 6 meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa.

Ello es así, en la medida que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la acción de tutela se ha presentado de forma tardía ante la posibilidad de que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la demanda no se hubiere presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental son permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.

Para ello, la jurisprudencia constitucional ha construido varias excepciones que deben analizarse en cada caso concreto en orden a racionalizar la exigencia de la inmediatez, a saber: “(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; Expediente: 11001-03-15-000-2025-04142-01 Demandante: Julieta Carvajal Gutiérrez Acción de tutela – Impugnación de fallo 10 (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición11”.

En suma y con la claridad de que tales eventos “no son taxativos”, el juez debe valorar si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad de la parte actora, hipótesis en las cuales el amparo constitucional siempre será procedente. 2.2 Verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto 1) La Sala advierte, en primer término, que se aparta del análisis efectuado por el a quo, en tanto en el presente asunto no se cumplió con el requisito de inmediatez. 2) En efecto, a partir de la revisión de las actuaciones correspondientes al proceso de reparación directa no. 11001-33-43-062-2020-00220-02 en el aplicativo SAMAI adelantado por el señor Daver Viera Vitonas y otros, se constató que la providencia atacada fue proferida el 8 de noviembre de 2024 y notificada el 16 de diciembre del mismo año, mientras que la acción de tutela se interpuso ante esta Corporación el 4 de julio de 2025, lo cual denota que se ejerció extemporáneamente: 3) Así entonces, en atención a que el 16 de diciembre de 2024 se envió a la demandante el mensaje de datos con la providencia cuestionada y a que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, la notificación de la providencia que se haga por medios electrónicos debe entenderse realizada a los dos días hábiles siguientes al envío de dicho mensaje, el término razonable en el que la actora pudo solicitar el amparo de sus derechos fundamentales inició el jueves 18 de diciembre de 2024 y venció el 20 de junio de 2025. 11 Corte Constitucional, sentencia T-189 de 2009.

Expediente: 11001-03-15-000-2025-04142-01 Demandante: Julieta Carvajal Gutiérrez Acción de tutela – Impugnación de fallo 11 4) Sin embargo, la acción de tutela se radicó por fuera del plazo de los 6 meses que se estableció como razonable para presentar el amparo, pues, la demandante la presentó a través de correo electrónico ante esta Corporación el 4 de julio de 2025, lo cual permite denotar que se ejerció extemporáneamente. 5) Ahora bien, la Sala advierte que en este caso tampoco se explicó ni justificó la presentación tardía de la acción, pues la actora no esgrimió ningún i) motivo válido o situación personal que justificara su inactividad; ii) no se aprecia que se esté ante una vulneración a amenaza permanente, iii) que el fundamento de la acción haya surgido después de acaecida la actuación violatoria de los derechos, o iv) ninguna otra circunstancia especial que permita flexibilizar el término de inmediatez. 2.3 Del incumplimiento del requisito de relevancia constitucional 1) Aun cuando se advirtió el incumplimiento del requisito de inmediatez, la Sala estima pertinente agregar que el presente asunto tampoco supera el requisito de relevancia constitucional, pues, como así lo concluyó el a quo, el debate que se plantea en la acción de tutela constituye una mera reiteración de los argumentos expuestos en el proceso ordinario. 2) En efecto, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado consideró necesario examinar varios elementos, siendo uno de ellos que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional a las del proceso ordinario en que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional fue diseñado para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial12. 3) En el caso concreto, en el trámite del medio de control de reparación directa el tribunal demandado analizó el material probatorio allegado por las partes, incluidos los testimonios rendidos y, conforme con los criterios jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación y en ejercicio de la autonomía judicial, concluyó que 12 Sentencia de 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, MP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Expediente: 11001-03-15-000-2025-04142-01 Demandante: Julieta Carvajal Gutiérrez Acción de tutela – Impugnación de fallo 12 los tíos y primos del soldado Daver Viera Vitonas no acreditaron un vínculo afectivo estrecho que justificara el reconocimiento de perjuicios morales. 4) Los planteamientos de la parte actora en esta sede constitucional no se dirigieron a demostrar un defecto autónomo o de entidad suficiente para comprometer garantías fundamentales, sino a reabrir el debate probatorio y cuestionar la valoración judicial que ya fue efectuada por el juez natural, circunstancia que impide otorgarle relevancia constitucional al caso, pues no se observa una actuación arbitraria, irracional o desproporcionada que trascienda el ámbito de la legalidad. 5) Por consiguiente, en la medida que para el juez constitucional está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela en lo relacionado con el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

Conclusión Como la acción de tutela no se presentó en un plazo razonable y se limitó a reproducir las inconformidades manifestadas en el proceso de reparación directa, sin que se identificara una lesión directa a derechos fundamentales derivada de una actuación arbitraria o caprichosa del tribunal y tampoco se avizoró la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez constitucional o justificara la interposición tardía del proceso de acción de tutela, se deberá confirmar la sentencia que declaró improcedente la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Expediente: 11001-03-15-000-2025-04142-01 Demandante: Julieta Carvajal Gutiérrez Acción de tutela – Impugnación de fallo 13 1º) Confírmase la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela, pero por las razones expuestas en esta decisión. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes e intervinientes o por el medio que resulte más expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto parcialmente Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.