Micelio
76001233300020200146101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-07-16

Radicación interna: 4371-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Pedro Idelfonso Arias Aragon

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2020-01461-01 (4371-2023) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Demandado: Pedro Idelfonso Arias Aragón Resuelve apelación de auto __________________________________________________________________ Asunto La Subsección procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra el auto proferido el 30 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado.

I.- Antecedentes 1.1. La demanda y el escrito de medida cautelar 1.1.1. La demanda 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, la UGPP solicitó: - Pretensiones principales 1.1. La anulación de las Resoluciones 28040 del 12 de junio de 2006 y UGM 000331 del 28 de junio de 2011, por medio de la cual se dio cumplimiento a una sentencia de tutela y, en consecuencia, se reliquidó la pensión jubilación con el 75% de la asignación básica más alta devengada, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, y se reliquidó la pensión con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios, respectivamente. 1 En adelante UGPP. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 76001-23-33-000-2020-01461-01 (4371-2023) Demandante: UGPP 1.2.

El restablecimiento del derecho, en el sentido de que (i) se declarara que el demandado no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con el salario más alto devengado en el último año de servicios; y (ii) se ordenara la devolución de las sumas pagadas en exceso. - Pretensiones subsidiarias 1.3. La anulación de la Resolución UGM 000331 del 28 de junio de 2011 expedida por la Caja Nacional De Previsión Social Cajanal EICE, mediante la cual se reliquidó una pensión con el 100% de la bonificación por servicios. 1.4.

Como consecuencia de lo anterior, se declarara que no le asistía el derecho al a que se reliquidara la pensión de jubilación en su favor conforme con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios, sino en una doceava parte. 1.5. El restablecimiento del derecho, en el sentido de que se condene a Pedro Idelfonso Arias a pagar o reintegrar a la UGPP todas las sumas de dinero pagadas en exceso. 2.

En el acápite de hechos, narró lo siguiente: 2.1. Pedro Idelfonso Arias Aragón nació el 14 de abril de 1950 y prestó sus servicios a la Rama Judicial desde el 16 de julio 1970 al 15 de febrero de 1997 y desde el 11 de diciembre de 1997 al 31 de agosto de 2006. 2.2. El último cargo desempeñado fue juez promiscuo municipal de San Pedro, conforme con la Resolución 118 del 27 de julio de 2006 expedida por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 2.3.

El demandado adquirió el estatus pensional el 14 de abril de 2005, al cumplir 55 años de edad. 2.4. Por medio de la Resolución 33726 del 25 de octubre de 2005, la extinta CAJANAL negó la pensión de vejez de Pedro Arias Aragón por no aportar los documentos necesarios para el estudio de la prestación 2.5. Mediante Resolución 2934 del 18 de abril de 2006, al resolver un recurso de reposición, Cajanal revocó la Resolución 33726 del 25 de octubre de 2005 y, en su lugar, reconoció la pensión en cuantía $1.991.619.17, efectiva a partir del 1 de diciembre de 2005. 3 Radicado: 76001-23-33-000-2020-01461-01 (4371-2023) Demandante: UGPP 2.6.

Con la Resolución 28040 del 12 de junio de 2006, Cajanal dio cumplimiento a una sentencia de tutela y reliquidó la pensión por nuevos factores salariales. La cuantía ascendió a $4.122.503.82, efectiva a partir del 1 de enero de 2006 y con la inclusión de los siguientes emolumentos devengados en el año 2005: asignación básica, bonificación por servicios prestados [$101.771.42], vacaciones, primas de navidad, servicios, vacaciones y especial. 2.7.

A través de la Resolución 62040 del 29 de diciembre de 2008, Cajanal negó la reliquidación al considerar que no procedía la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados. 2.8. Mediante la Resolución 000331 del 28 de junio de 2011, en cumplimiento de una sentencia de tutela, Cajanal reliquidó la pensión y elevó la cuantía a $4.729.279.83 a partir del 1 de septiembre de 2006.

En esta oportunidad, por concepto de bonificación por servicios, se tuvo en cuenta la suma de $894.375. 3. En el concepto de violación argumentó que los actos adolecen de falsa motivación e infracción de las normas en las que debían fundarse por lo siguiente: 3.1. El demandante nació el 14 de abril de 1950 y, para el 1 de abril de 1994, tenía 43 años de edad, razón por la cual era beneficiario del régimen de transición y, por consiguiente, de las disposiciones previstas en el Decreto 546 de 1971; no obstante, únicamente se debía tener en cuenta la edad y el tiempo de servicios allí establecidos, no así el IBL pensional por expresa disposición legal y jurisprudencial. 3.2.

La liquidación de la mesada pensional no se ajustó a las reglas señaladas por la Corte Constitucional y a las previstas en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018 por esta corporación. 3.3. Aunque la bonificación por servicios prestados se enlistó en el Decreto 1158 de 1994, no era procedente su inclusión en un 100% como lo ordenó el juez de tutela, comoquiera que, según la jurisprudencia de esta corporación, es un emolumento que se devenga anualmente. 3.4.

Se demostró la mala fe del demandado, en razón a que la reliquidación de la pensión con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados obedeció a una acción de tutela por él presentada. En consecuencia, los dineros pagados debían ser devueltos porque «se trata de un ex funcionario público con conocimientos en derecho, los cuales ejerció por más de veinte años y pese a ello insistió en interponer varias acciones de tutela de manera temeraria configurándose un abuso del derecho en aras de obtener el IBL pensional conforme el artículo 6 del decreto 546 de 1971» [sic]. 4 Radicado: 76001-23-33-000-2020-01461-01 (4371-2023) Demandante: UGPP 1.1.2.

Solicitud de medida cautelar 4. La entidad demandante solicitó la suspensión de las Resoluciones 28040 del 12 de junio de 2006 y UGM 000331 del 28 de junio de 2011, con fundamento en lo siguiente: 5. La liquidación de la mesada pensional no se ajustó a la sentencia SU-230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, esto es con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el decreto 1158 de 1994. 6.

La bonificación por servicios no puede ser incluida en el 100% «como erradamente lo ordenó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga – Valle del Cauca de fecha 02 de abril de 2009». 7. El demandado recibe una pensión mayor a la que le corresponde con cargo al Tesoro Nacional, lo cual es lesivo al patrimonio público. 8. Para garantizar el mínimo vital del demandado solicitó que «se reconozca el IBL de la pensión conforme a los devengado por el ahora demandado en los últimos diez años de prestación de servicios anteriores al retiro definitivo del servicio hasta tanto se emita sentencia definitiva y de fondo». 1.2.

Auto que resolvió la medida cautelar 9. En auto proferido el 30 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó la solicitud de medida cautelar. Para tal efecto, reseñó los hechos relevantes y expuso lo siguiente: 9.1. En la sentencia de unificación proferida el 11 de junio de 2020, esta corporación estableció que, para las pensiones de los ex servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público que causaron su derecho en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debía aplicar el Decreto 546 de 1971 únicamente en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo, mientras que el ingreso base de liquidación correspondería al previsto en los artículos 21 y 36 ibidem y los factores serían aquellos contemplados en el Decreto 1158 de 1994, al igual que por los artículos 14 de la Ley 4 de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996, 1 del Decreto 610 de 1998, 1 del Decreto 1102 de 2012, 1 del Decreto 2460 de 2006, 1 del Decreto 3900 de 2008 y 1 del Decreto 383 de 2013, según se tratara de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público. 9.2.

En efecto, las Resoluciones 28040 de 2006 y UGM 000331 de 2001 desconocieron las reglas de unificación para liquidar el IBL de la pensión, lo cual 5 Radicado: 76001-23-33-000-2020-01461-01 (4371-2023) Demandante: UGPP permitía concluir que «la entidad demandante tendría el derecho discutido a su favor, sin que esto constituy[era] prejuzgamiento por expresa disposición legal». 9.3.

La liquidación efectuada resultaba lesiva para el patrimonio público porque implicaba un mayor valor que, «pareciera», no tenía soporte jurídico. 9.4. Aun cuando los actos se expidieron en cumplimiento de sentencias de tutela, esta corporación ha señalado que la cosa juzgada constitucional de una sentencia de tutela únicamente se predicaba respecto de derechos fundamentales amparados por la autoridad judicial, pero no cobijaba la legalidad de los actos expedidos en virtud de ese mecanismo de defensa. 10.

Por lo anterior, resolvió: «PRIMERO: DECRETAR la suspensión provisional de las Resoluciones Nos. 28040 del 12 de junio de 2006 y la No. UGM 000331 del 28 de junio de 2011.

SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp, que pague al señor Pedro Idelfonso Arias Aragón la pensión de jubilación que recibía conforme a la Resolución No. 2934 de fecha 18 de abril de 2005, en cuantía de $1,991,619.17 y efectiva a partir del 21 de diciembre de 2005, que corresponde a la liquidación anterior a la expedición de los actos administrativos demandados.» 1.3.

Los recursos 11. Contra la anterior decisión, la parte demandada presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación. Planteó los siguientes argumentos de disenso: 11.1. El a quo no ponderó los derechos fundamentales que se vulneraron; además, no valoró que, con la decisión, se desmejoró su mínimo vital y su derecho adquirido de manera legal, «ajustada a la norma existente y que con dicho mínimo vital depende la educación de un menor de edad que es víctima del conflicto armado colombiano por los hechos victimizantes de amenaza y desplazamiento forzado, lo que lo convierte en un sujeto de especial protección constitucional, además [tanto él] como su hija están atravesando por una situación compleja de salud enfrentando enfermedades catastróficas, condiciones sobre las cuales el tribunal no ha hecho ponderación alguna y simplemente sustent[ó] con un marco sustancial pasando por alto que prima el interés constitucional como norma superior». 11.2.

Si bien es cierto que los actos que dieron cumplimiento a las sentencias de tutela no gozan de cosa juzgada, están vigentes y deben obedecerse. 6 Radicado: 76001-23-33-000-2020-01461-01 (4371-2023) Demandante: UGPP 11.3. En esta etapa procesal no se podía determinar si se afectó el marco legal aplicado por el a quo, además, se soslayó su mínimo vital y el del menor de edad que ha sido víctima de desplazamiento forzado y a quien se revictimizó al negarle el acceso a la educación, alimentación y seguridad social. 1.4.

Trámite impartido al recurso 12. Mediante auto proferido el 24 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió confirmar la decisión y conceder, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación. 13. El argumento para resolver el recurso de reposición se contrajo a que (i) el demandado no aportó pruebas que demostraran el estado de vulnerabilidad que alegó y, de cualquier modo, ello no habilitaba al juez para mantener un derecho contrario a derecho;

(ii) no se vulneró el mínimo vital, comoquiera que percibe la mesada pensional inicialmente reconocida en cuantía de $1.991.619.17 para el año 2005. II. Consideraciones 2.1. Competencia 14. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la parte demandada contra el auto que decretó la solicitud de medida cautelar, de conformidad con los artículos 125, 150 y 243 del CPACA. 2.2.

Problema jurídico 15. Se circunscribe a resolver los siguientes interrogantes: 15.1. ¿Los actos administrativos acusados fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse? 15.2. ¿Se vulneró el derecho al mínimo vital del demandante y del menor de edad que, según se indicó, fue víctima de desplazamiento forzado? 16.

Con miras a resolver el anterior planteamiento, la Sala seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se precisarán algunos aspectos relativos a las medidas cautelares en la Jurisdicción de lo contencioso–administrativo; y segundo, se resolverá el recurso de apelación presentado por la parte demandada. 7 Radicado: 76001-23-33-000-2020-01461-01 (4371-2023) Demandante: UGPP 2.3.

Las medidas cautelares en la Jurisdicción de lo contencioso- administrativo 17. El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 señala, que las medidas cautelares proceden incluso antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso para «proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia». 18.

En atención al artículo 230 ejusdem, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas, o de suspensión; la competencia para dictarlas es del juez o magistrado ponente; pueden decretarse una o varias en un mismo proceso; y se previó un listado enunciativo de aquellas, entre las cuales se encuentra al tenor literal las siguientes: «1.

Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.» 19.

Esta misma normativa, en el artículo 231, señala los requisitos para decretar las medidas cautelares. Para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando establece una diferenciación, en atención a si en la demanda se pretende únicamente la nulidad del acto administrativo para lo cual solo debe acreditarse la violación de las normas superiores, o si se pretende además de la nulidad el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios además deberán probarse estos.

La norma señala expresamente lo siguiente: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda 8 Radicado: 76001-23-33-000-2020-01461-01 (4371-2023) Demandante: UGPP o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.

Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» 20. De las normas antes analizadas3 se desprende que los requisitos para decretar las medidas cautelares se pueden clasificar en 3 categorías, a saber: (i) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, (ii) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, y (iii) requisitos de procedencia específicos4.

Veamos: 20.1. Requisitos de procedencia, generales o comunes de índole formal. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida en que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo5;

(2) debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos 3 Ley 1437 de 2011, artículos 229, 230 y 231. 4 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Auto de 6 de abril de 2015. Expediente N°: 11001-03-25-000-2014-00942-00.

N° interno: 2905-2014. Demandante: Jairo Villegas Arbeláez. Demandado: Nación - Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. 5 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 9 Radicado: 76001-23-33-000-2020-01461-01 (4371-2023) Demandante: UGPP de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos en los que opera de oficio6. 20.2.

Requisitos de procedencia generales o comunes de índole material. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida en que exigen por parte del juez un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, son: (1) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia7; y (2) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda8. 20.3.

Requisitos de procedencia específicos de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Estos se denominan «requisitos de procedencia específicos» porque se exigen de manera particular para cada una de las categorías de medida cautelar enlistadas, a modo enunciativo, en el CPACA. Entonces, en cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado - medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda9 así: (a) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud10; y (b) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios11. 20.4.

Requisitos de procedencia específicos para las demás medidas cautelares diferentes de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Finalmente, si se pretenden otras medidas cautelares diferentes -medidas cautelares positivas12- de la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos adicionales: (a) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho;

(b) que el demandante 6 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 7 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 8 Artículo 230, Ley 1437 de 2011. 9 Por esta razón en el acápite de antecedentes de esta providencia se hizo alusión al medio de control ejercido por el demandante y a las pretensiones de la demanda, toda vez que el legislador en la Ley 1437 de 2011 puso estos como elementos determinantes para el tipo de requisitos que el juez debe analizar al momento resolver sobre el decreto de la medida cautelar. 10 Artículo 231, inciso 1°, Ley 1437 de 2011. 11 Artículo 231, inciso 2°, Ley 1437 de 2011. 12 Ley 1437 de 2011, artículo 230, numerales 1, 2, 4 y 5. 10 Radicado: 76001-23-33-000-2020-01461-01 (4371-2023) Demandante: UGPP haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados;

(c) que el actor haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y (d) que, de no otorgarse la medida, se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no concederse los efectos de la sentencia serían nugatorios13. 21.

En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que lo descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida; es decir, se trata de una percepción inicial y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa.

En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». 22. Teniendo claridad en lo relacionado con las medidas cautelares en la Jurisdicción Contencioso-administrativa y su alcance en el CPACA para decretarlas, se procede a estudiar el recurso de apelación, en virtud del cual se formuló el problema jurídico a resolverse en esta providencia. 2.4.

Solución del caso concreto. Análisis de la Sala 23. Como supra se reseñó, los argumentos de disenso del demandado se circunscribieron a que el a quo (i) desmejoró su mínimo vital del cual depende la educación de un menor de edad que fue víctima de conflicto armado, razón por la cual debía ser considerado como sujeto de especial protección constitucional;

(ii) se desconoció que tanto él como su hija padecen de enfermedades catastróficas; y (iii) los actos que dieron cumplimiento a las acciones de tutela están vigentes y deben obedecerse. 24. Lo primero que ha de señalarse es que, en efecto, como lo señaló el a quo, esta corporación ha señalado que «el objeto que se persigue a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es garantizar el principio de legalidad y la defensa de un interés particular que ha sido vulnerado por la expedición del acto administrativo mientras que, el objeto de la acción de tutela, es la protección inmediata y 13 Artículo 231, inciso 3°, numerales 1° a 4°, Ley 1437 de 2011. 11 Radicado: 76001-23-33-000-2020-01461-01 (4371-2023) Demandante: UGPP actual de los derechos fundamentales [ ].».

De ese modo, aunque puede existir identidad de partes, no ocurre lo mismo con la causa, pues en el caso sub examine se pretende, precisamente, que se verifique la legalidad del acto que dio cumplimiento a una orden judicial. 25. En lo que respecta al reconocimiento de la pensión de aquellos ex servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público que son beneficiarios del régimen de transición, en la sentencia de unificación proferida el 11 de junio de 202014 se estableció [entre otras] la siguiente regla: «iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto [546 de 1971]; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%, e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas». 26.

La sentencia mencionada, precisó que los únicos factores que pueden ser incluidos en la liquidación son aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y que se encuentren previstos en la ley, tales como los enlistados en el Decreto 1158 de 1994, la prima especial [Ley 4 de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996], la bonificación por compensación [Decreto 1102 de 2012], la prima de productividad ordenada [Decreto 2460 de 2006], la bonificación por actividad judicial [Decreto 3900 de 2008], y la bonificación judicial [Decreto 383 de 2013]. 14 Sección Segunda, sentencia del 11 de junio de 2020, expediente 4083-2017. 12 Radicado: 76001-23-33-000-2020-01461-01 (4371-2023) Demandante: UGPP 27.

En la Resolución 28040 del 9 de junio de 2006, por la cual se dio cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, se consideró y resolvió lo siguiente: «Que el señor Arias Aragón Idelfonso [ ] fue pensionado por esta entidad mediante Resolución No. 2934 de fecha 18 de abril de 2005, en cuantía de $1,991,619.17, efectiva a partir del 21 de diciembre de 2005, condicionado el retiro definitivo del retiro oficial.

Que el peticionario instauró acción de tutela de la cual conoció el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, que en sentencia de fecha 10 de mayo de 2006, resolvió: [ ] 2. Ordenar a la SUBDIRECCIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, que [ ] proceda a la reliquidación de la pensión vitalicia por vejez [ ] aplicando en su integridad los artículos 6 del Decreto 546 de 1971 y 12 del Decreto 717 de 1978, que clarifica el porcentaje de liquidación de la pensión en cuanto lo es sobre salarios (sueldo básico y prima especial) y primas de toda especie (vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad), [ ] normatividad aplicable a favor del accionante desde el momento en que adquiere el status de pensionado. [ ] Que de conformidad con el fallo proferido por el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADALAJARA DE BUGA, de fecha 10 de Mayo de 2006, esta Entidad procede a reliquidar la pensión de vejez del señor ARIAS ARAGON PEDRO IDELFONSO, ya identificado, aplicando el 75% sobre el salario promedio de asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, la prima especial y la doceava parte de la prima de servicios, vacaciones, navidad y bonificación por servicios prestados, se determina la cuantía de la pensión, así: FACTORES VALOR ASIGNACIÓN BÁSICA – 2005 $3.489.305.00 PRIMA DE NAVIDAD – 2005 $324.713.92 BONIFICACIÓN SERVIC.

PRESTADOS – 2005 $101.771.42 PRIMA DE SERVICIOS – 2005 $149.628.17 PRIMA DE VACACIONES – 2005 $155.862.67 PRIMA ESPECIAL – 2005 $1.046.792.00 VACACIONES – 2005 $228.598.58 TOTAL= $5.496.671.76 Pensión: ($5.496.671.76 x 75%) = $4.122.503.82 [ ]

RESUELVE

13 Radicado: 76001-23-33-000-2020-01461-01 (4371-2023) Demandante: UGPP Dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADALAJARA DE BUGA VALLE, de fecha 10 de mayo de 2006 y en consecuencia reliquidar la pensión de vejez por nuevos factores salariales del señor ARIAS ARAGON PEDRO IDELFONSO ya identificado, elevando la cuantía de la misma a la suma de ($4.122.503.82) CUATRO MILLONES CIENTO VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS TRES PESOS CON 82/100 M/CTE, efectiva a partir del 01 de enero de 2006.

El peticionario debe demostrar retiro definitivo del servicio en los términos previstos por la ley, para el disfrute de la pensión». 28. En la Resolución UGM 000331 del 28 de junio de 2011 se dio cumplimiento a la sentencia proferida el 2 de abril de 2009 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Juzgado de Guadalajara de Buga. Se consideró y resolvió lo que se transcribe a continuación: «Que en el presente caso obra Acción de Tutela No. 2009-00041-00 con Incidente de Desacato del Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga – Valle, el cual mediante fallo de fecha 02 de abril de 2009, resolvió: “( ) RESUELVA: 1.

TUTELAR los derechos alegados en la presente acción de tutela por el doctor PEDRO IDELFONSO ARIAS ARAGÓN. 2. ORDENAR al representante legal de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL [ ] que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia se le haga, PROCEDA a reliquidar la pensión de vejez del Dr. PEDRO IDELFONSO ARIAS ARAGÓN [ ] contabilizando la bonificación por servicios prestados sobre el 100% de la misma, so pena de incurrir en desacato [ ]. [ ] Que de conformidad con lo ordenado por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA VALLE es procedente efectuar la siguiente liquidación así: FACTORES VALOR ASIGNACIÓN BÁSICA $3.489.305.00 PRIMA DE NAVIDAD $324.713.90 BONIFICACIÓN SERVIC.

PRESTADOS $894.375.00 PRIMA DE SERVICIOS $109.578.69 PRIMA DE VACACIONES $178.759.63 PRIMA ESPECIAL $1.046.792.00 VACACIONES $262.180.88 TOTAL = $6.305.705.10 14 Radicado: 76001-23-33-000-2020-01461-01 (4371-2023) Demandante: UGPP Pensión: ($6.305.705.10 x 75%) = $4.729.278.83 [ ]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga el 2 de abril de 2009 y en consecuencia reliquidar y ordenar el pago a favor del señor Arias Aragón Pedro Ildefonso [ ] elevando la cuantía de la misma a la suma de ($4.729.278.83) CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON 83/100 M/CTE, efectiva a partir del 01 de septiembre de 2006.

El peticionario debe demostrar el retiro definitivo del servicio en los términos previstos por la Ley, para el disfrute de la pensión.» 29. De los actos administrativos citados, se puede extraer que, ciertamente, como lo sostuvo la entidad, se contrarió lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y, además, la bonificación por servicios se calculó en un 100% aun cuando lo procedente es liquidarla con la doceava al ser un emolumento que se percibe anualmente. 30.

Es cierto que la reliquidación de la pensión ocurrió años antes de que fuera proferida la sentencia de tutela que la ordenó; sin embargo, esta sección ya ha señalado que «el análisis efectuado, se realiza con base en la aplicación de lo establecido en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, dado que eran esas las normas que se encontraban vigentes y debían acatarse para el momento de la expedición del acto administrativo demandado»15.

Bajo estos supuestos, era procedente la suspensión de los actos acusados, tal como lo concluyó el a quo. 31. Ahora bien, el demandado aseguró que, con la decisión, se quebranta su mínimo vital y el del menor de edad que se encuentra a su cargo. Respecto de este argumento, observa la Sala que, con el escrito de oposición a la medida cautelar, el demandado aportó, entre otros, los siguientes documentos: (i) copia de su historia clínica, según la cual, para el año 2016 padecía de «cáncer de recto»;

(ii) registro civil de Mónica Marcela Arias Salazar, quien nació el 4 de julio de 1979 y es hija del aquí demandante; (iii) registro civil de Jerónimo Caquimbo Arias, hijo de Mónica Marcela Arias Salazar, quien nació el 18 de junio de 2009; (iii) historia Clínica de Mónica Marcela Arias Salazar quien, para el año 2019, padecía de «carcinoma invasivo de tipo no especial»;

(iv) copia de créditos bancarios adquiridos por el demandante; y (v) declaración juramentada suscrita por Mónica Marcela Arias Salazar, en la cual manifestó que el demandado se hacía «cargo de pagar la pensión estudiantil» de Jerónimo Caquimbo. 15 Sección Segunda, Subsección A, auto del 22 de septiembre de 2022, radicación 77001-23-33- 000-2018-00343-01 (2799-2022). 15 Radicado: 76001-23-33-000-2020-01461-01 (4371-2023) Demandante: UGPP 32.

Aunque estos documentos podrían dar cuenta de la situación de salud que afronta el demandante, para la Sala, no constituye argumento suficiente para revocar la decisión de primera instancia, comoquiera que los actos administrativos, cuya suspensión provisional se pretende, se limitaron a dar cumplimiento a la orden del juez constitucional y a reliquidar la pensión del demandante. 33.

A más de lo anterior, se demostró que es el encargado del pago de la pensión de su nieto; no obstante, esto tampoco es suficiente para deducir que, al reducir el monto de su pensión, el menor quedaría desprotegido o sin educación, como lo refirió en el recurso de apelación. Tampoco se demostró que el menor fuera beneficiario del demandado y, aunque lo fuera, no quedaría desprovisto del sistema de salud, comoquiera que, se reitera, la suspensión provisional recae en los actos que aumentaron la cuantía de la prestación. 34.

En ese orden, no puede establecerse la violación al mínimo vital que alegó en el recurso de apelación, pues lo cierto es que continuará percibiendo su mesada pensional y recibirá la prestación del servicio de salud, en razón a que el acto administrativo que reconoció la prestación seguirá surtiendo efectos jurídicos. 35. Es menester precisar que, si bien es cierto que la presunción de legalidad de los actos enjuiciados se mantiene porque no han sido retirados del ordenamiento jurídico, también lo es que ello no impedía que la entidad demandante solicitara su suspensión provisional precisamente por la presunta transgresión de las normas que rigen el sistema pensional. 36.

Finalmente, el a quo ordenó que la pensión se siguiera pagando en los términos de la Resolución 2934 del 18 de abril de 2005. Sin embargo, del contenido de los actos demandados se extrae que, en ese momento, se condicionó el pago a que se demostrara el retiro definitivo del servicio, razón por la cual se modificará la decisión para ordenar a la UGPP que, mientras se profiere la decisión que ponga fin al proceso, liquide la pensión en los estrictos términos de las reglas de unificación previstas en la sentencia proferida por esta sección el 11 de junio de 2020 dentro del proceso con radicación 4083-2017.

En mérito de lo expuesto, la Subsección

RESUELVE

Primero. Modificar el ordinal segundo del auto proferido el 30 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En su lugar, ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP que, mientras se profiere la decisión que ponga fin al 16 Radicado: 76001-23-33-000-2020-01461-01 (4371-2023) Demandante: UGPP proceso, liquide la pensión de vejez de Pedro Idelfonso Arias en los estrictos términos de la sentencia de unificación proferida por esta corporación el 11 de junio de 2020 dentro del proceso con radicación 4083-2017.

Segundo. En lo demás, confirmar el auto proferido el 30 de enero de 2023 que decretó la suspensión provisional de las Resoluciones 28040 del 12 de junio de 2006 y UGM 000331 del 28 de junio de 2011. Tercero. Una vez en firme este auto, remitir el expediente al Tribunal de origen, previamente las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

LDPS