CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Huila.
I.
ANTECEDENTES. Demanda 1. El departamento del Huila, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 0762 de 2001, mediante la cual se reconoció una pensión de jubilación al señor Edmundo Aljach Zajar (q. e. p. d.)1. 2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó suspender definitivamente el pago de la prestación y ordenar al demandado reintegrar las sumas pagadas por concepto de mesadas y demás emolumentos. 3.
Señaló que el accionado solicitó el reconocimiento pensional, aportando certificados de tiempo de servicio, salario, registro civil, documentos de identidad, entre otros. El interesado indicó haber laborado como inspector en la Secretaría de Obras 1 El señor Edmundo Aljach Zajar falleció el 18 de febrero de 2022. Actúan como sucesores procesales los señores Luz Yaneth Rayo (compañera permanente);
Cecilia Sterling de Aljach (cónyuge supérstite); Edmundo Aijach Rayo; Michel Aijach Rayo; Samir Aijach Rayo; Manuel José Aijach Sterling; Eddi Aijach Sterling; Odeth Aijach Sterling; Patricia Aijach Sterling; Victoria Eugenia Aijach Sterling y a Martín Augusto Aijach Sterling (hijos del causante). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 41001-23-33-000-2019-00277-01 (1465-2022) Demandante: Departamento del Huila Demandado: Edmundo Aljach Zajar Tema Decisión:: Reconocimiento pensional Confirma la sentencia apelada.
No se acreditó la vinculación laboral entre 1956 y 1970 que sirvió de base para el reconocimiento pensional, y se desvirtúa la presunción de buena fe del beneficiario. Se adiciona la decisión para declarar la prescripción del derecho a obtener el reintegro de los valores percibidos con anterioridad al 4 de junio de 2016. Radicación: 41001-23-33-000-2019-00277-01 (1465-2022) Demandante: Departamento del Huila 2 Públicas2 y como diputado en la Asamblea Departamental del Huila3, con lo cual acreditaría más de 15 años de servicio al 29 de enero de 1985, fecha en que entró en vigor la Ley 33 de 1985.
En virtud del parágrafo 2.º del artículo 1.º de dicha ley, se le reconoció la pensión desde el 3 de julio de 1998, quedando a cargo del ente territorial. 4. Posteriormente, la Contraloría Departamental advirtió, en auditoría especial, que no existían pruebas documentales que acreditaran el tiempo laborado entre 1956 y 1970 en la Secretaría de Obras Públicas, pese a que el interesado aportó un certificado del 12 de junio de 2001.
La entidad territorial indicó que no se encontraron nombramientos, actas de posesión, registros en la historia laboral, nóminas ni constancias de cesantías que respaldaran dicha vinculación, por lo que se presume que la información fue falsa. En consecuencia, el demandado no cumplía el requisito legal de tiempo de servicio y se indujo en error a la administración, por lo que se presentó denuncia penal por presunto peculado por apropiación, fraude procesal y uso de documento falso.
Contestación de la demanda 5. Se tuvo por no contestada la demanda. Sentencia apelada 6. El Tribunal Administrativo del Huila declaró la nulidad de la Resolución 0762 del 19 de julio de 2001, ordenó suspender el pago de la pensión reconocida al demandado y su afiliación al sistema de salud como pensionado. Además, lo condenó a reintegrar, debidamente indexadas, las sumas recibidas por concepto de retroactivo y mesadas pensionales.
Negó las demás pretensiones y no impuso costas. 7. El Tribunal fundamentó su decisión en la falta de prueba sobre la vinculación laboral del demandante con la Secretaría de Obras Públicas del Huila entre 1956 y 1970, periodo en el que habría ejercido como auxiliar de topografía o inspector de vías. Indicó que, aunque en el archivo digital (Kárdex Zafiro ADM) figura información relacionada, no se allegó documento que la sustentara.
Aun admitiendo que en esa época los nombramientos eran competencia del secretario de obras públicas, estimó que debía existir algún rastro en la historia laboral, lo cual no ocurrió. 8. La certificación del 12 de junio de 2001, expedida por el jefe de la División Comercial y de Servicios Generales de la Gobernación del Huila, fue el soporte principal para el reconocimiento pensional, pero carecía de respaldo documental adicional.
Esta irregularidad fue detectada en una auditoría especial de la Contraloría Departamental del Huila y no fue desvirtuada en sede judicial. 9. Según constancia de la Secretaría General de Archivo del 19 de diciembre de 2017, al revisar los registros de historias laborales, cesantías, nóminas y el Kárdex 2 Del 1.° de enero de 1956 al 30 de noviembre de 1976. 3 Del 5 de octubre de 1976 al 30 de noviembre de 1991, con interrupciones.
Radicación: 41001-23-33-000-2019-00277-01 (1465-2022) Demandante: Departamento del Huila 3 digitalizado, únicamente se encontró a nombre del demandado la Resolución 993 del 24 de agosto de 1995, mediante la cual se le reconocieron cesantías como diputado de la Asamblea Departamental, cargo que ejerció en varios periodos. 10. Dado que no se probó el tiempo de servicio entre 1956 y 1970, el demandado acreditó apenas 8 años y 2 meses de servicio con base en el certificado de la Asamblea Departamental, sin cumplir el mínimo legal de 20 años exigido para acceder a la pensión, lo que evidenció un reconocimiento irregular. 11.
Finalmente, respecto a la devolución de dineros, el Tribunal señaló que, aunque la buena fe se presume en las actuaciones ante la administración, esta puede ser desvirtuada. En este caso, el demandado no acreditó el tiempo exigido y presentó una certificación sin respaldo suficiente, lo que indujo en error a la entidad, quebrantando así los principios de buena fe y confianza legítima.
Recurso de apelación 12. El demandado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que la certificación laboral del 12 de junio de 2001, suscrita por Gemma Vargas Ramírez, quien se desempeñaba como jefe de la División de la Secretaría General de la Gobernación del Huila, fue expedida por funcionaria competente y, por tanto, goza de presunción de legalidad.
Señaló que dicho documento no ha sido tachado de falso ni desvirtuado en juicio, razón por la cual no puede considerarse inválido sin prueba en contrario. 13. Cuestionó que se hubiera otorgado mayor valor probatorio a las certificaciones expedidas por la funcionaria María Marsella Cely Casanova, a pesar de que presentaban inconsistencias en cuanto al tiempo de servicio del señor Aljach Zajar.
A su juicio, dichas contradicciones generaban dudas razonables y, sin embargo, no se citó a la funcionaria como testigo para esclarecer el origen y fiabilidad de la información, la cual se extrajo del sistema Kárdex Zafiro ADM. 14. Sostuvo que la Resolución 0762 de 2001 fue expedida conforme a derecho, tras un análisis adecuado de los documentos aportados por el solicitante.
Alegó que la auditoría que motivó la demanda de nulidad no fue decretada como prueba ni controvertida en el proceso, por lo cual carecía de fuerza probatoria para desvirtuar la legalidad del acto administrativo. Añadió que no se demostró ninguna conducta fraudulenta por parte de él y que la ausencia de documentos como nóminas, cesantías o decretos de nombramiento debía atribuirse a deficiencias del archivo institucional, no al actuar del beneficiario. 15.
Reiteró que actuó siempre de buena fe, nunca fue objeto de investigaciones disciplinarias, fiscales o penales, y que la entidad demandante no acreditó irregularidades que justificaran la revocatoria de la pensión. Finalmente, advirtió que su estado de salud es crítico, con una discapacidad mental que le impide valerse por sí mismo, por lo que Radicación: 41001-23-33-000-2019-00277-01 (1465-2022) Demandante: Departamento del Huila 4 consideró injusto que, luego de más de veinte años, la Gobernación pretenda privarlo de su pensión con base en inconsistencias no demostradas.
En consecuencia, solicitó revocar la sentencia apelada y mantener en firme el acto administrativo que reconoció la pensión. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 16. Mediante auto proferido el 4 de agosto de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandado. Luego, mediante providencia del 22 de junio de 2023 se declararon sucesores procesales del señor Edmundo Aljach Zajar (q. e. p. d.) a Luz Yaneth Rayo (compañera permanente);
Cecilia Sterling de Aljach (cónyuge supérstite); Edmundo Aijach Rayo; Michel Aijach Rayo; Samir Aijach Rayo; Manuel José Aijach Sterling; Eddi Aijach Sterling; Odeth Aijach Sterling; Patricia Aijach Sterling; Victoria Eugenia Aijach Sterling y a Martín Augusto Aijach Sterling (hijos del causante). 17. Durante la oportunidad procesal, no hubo manifestación alguna por la parte accionante ni por el Ministerio Público.
III. CONSIDERACIONES. Competencia. 18. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Así las cosas, se abordará el análisis de esta controversia. Problema jurídico. 19. Corresponde a la Sala determinar de un lado, si el apelante acreditó la vinculación laboral que afirma haber tenido con la Secretaría de Obras Públicas entre el 1.º de enero de 1956 y el 30 de diciembre de 1970, periodo determinante para el reconocimiento de la pensión de jubilación efectuado mediante la Resolución 0762 del 19 de julio de 2001 y actualmente controvertido por falta de soportes documentales.
De otro lado, en caso de no demostrarse dicho vínculo, corresponde definir si el demandado actuó amparado en la buena fe al percibir las mesadas pensionales derivadas del acto administrativo acusado, aspecto decisivo para resolver sobre la restitución de los dineros recibidos. Análisis del problema jurídico 20. En el presente caso, la Sala confirmará la sentencia apelada, dado que no se acreditó la vinculación laboral en la Secretaría de Obras Públicas entre 1956 y 1970 y, en consecuencia, el acto administrativo que reconoció la pensión carecía de sustento Radicación: 41001-23-33-000-2019-00277-01 (1465-2022) Demandante: Departamento del Huila 5 probatorio suficiente.
Aunado a lo anterior, se encontró desvirtuada la presunción de buena fe en la conducta del beneficiario, lo que habilita la devolución de las sumas recibidas, en aras de proteger la integridad del patrimonio público y salvaguardar la legalidad del régimen pensional. Sin embargo, se adicionará la decisión de primera instancia en el sentido de declarar la prescripción del derecho a obtener el reintegro de los valores percibidos por el demandado con anterioridad al 4 de junio de 2016, en aplicación de las reglas jurisprudenciales que delimitan la oportunidad para exigir la restitución de pagos indebidos, conforme a las razones que se expondrán a continuación. 21.
La Secretaría General del Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Huila, mediante la Resolución 0762 del 19 de julio de 2001, reconoció al demandado una pensión de jubilación a partir del 3 de julio de 1998 en cuantía de $ 2.658.125, ordenando el pago de un retroactivo de $ 138.773.663 correspondientes a las mesadas de 1998 a 2001, incluidas las adicionales. 22.
Para el reconocimiento pensional, el interesado allegó certificados expedidos por la Asamblea Departamental y la Secretaría General sobre salarios y tiempos de servicio. Según el acto censurado, laboró en la Secretaría de Obras Públicas del 1.° de enero de 1956 al 30 de diciembre de 1970, y en la Asamblea Departamental de forma interrumpida del 5 de octubre de 1976 al 30 de noviembre de 1991.
En total acreditaba 23 años y 2 meses de servicio, razón por la cual se aplicó el parágrafo 2.° del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985. 23. La controversia se centra en la validez del tiempo laborado entre 1956 y 1970 en la Secretaría de Obras Públicas. Sobre este interregno, obra certificación expedida por la jefe de la División Comercial y de Servicios Generales de la Gobernación del Huila del 12 de junio de 2001, en la que se indicó que el demandado prestó sus servicios desde el 1.° de enero de 1956 al 30 de diciembre de 1970, especificando el salario mensual y el valor de la prima de navidad.
Se anexaron diez planillas manuscritas en las que aparece el nombre, cédula y cargo del demandado como auxiliar de topografía e inspector de vías, correspondientes a los años 1956, 1957, 1958, 1960, 1961, 1963, 1964, 1965, 1966, 1967 y 1969, con detalle de días laborados, jornales, descuentos y saldo líquido, sin que conste el funcionario responsable de su expedición. 24.
El 19 de diciembre de 2017, la profesional universitaria (E) de la Secretaría General de la Gobernación del Huila certificó que, revisado el Kárdex Zafiro ADM digitalizado, el demandado figuraba como auxiliar de topografía en varios años entre 1956 y 1969. Sin embargo, precisó que no existía acto administrativo de nombramiento, historia laboral, expediente de cesantías ni nóminas que respaldaran tal vinculación. 25.
El 16 de diciembre de 2017, la Gobernación expidió una certificación adicional, en la que reiteró que no reposaban en el archivo decretos de nombramiento, historias laborales, expedientes de cesantías ni otros documentos que acreditaran la vinculación laboral. Radicación: 41001-23-33-000-2019-00277-01 (1465-2022) Demandante: Departamento del Huila 6 26.
El 29 de diciembre de 2017 la Contraloría Departamental del Huila rindió informe de auditoría sobre reconocimientos pensionales de 2001 a 2011, poniendo en conocimiento que encontró inconsistencias que evidenciaban falta de control del Fondo Territorial. Señaló que en 28 casos se reconocieron las prestaciones sin la existencia de soportes documentales como historias laborales, expedientes de cesantías, actos de nombramiento, actas de posesión o nóminas, y advirtió que en algunos kárdex aparecían cargos que no coincidían con los decretos de nombramiento o eran inexistentes, entre ellos el caso del accionado. 27.
El 8 de octubre de 20184, la Fiscalía Once Seccional del Huila informó que cursaba una investigación en etapa de indagación contra el señor Edmundo Aljach Zajar por los presuntos delitos de peculado por apropiación, fraude procesal y uso de documento falso (Rad. 410016000583201800023). 28. El 2 de septiembre de 2020, la Secretaría General de la Gobernación, en respuesta a requerimiento judicial, indicó que según el kárdex digitalizado el demandado laboró como auxiliar de topografía entre 1956 y 1965 y como inspector de vías de 1966 a 1969.
No obstante, reiteró la ausencia de actos administrativos de nombramiento, historias laborales, expedientes de cesantías o nóminas que acreditaran la relación laboral, por lo cual no era posible certificar aportes a seguridad social. 29. También se allegó la historia clínica del demandado, expedida por la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, en la que consta que desde el 28 de noviembre de 2018 padecía, entre otras enfermedades, de Alzheimer.
En el curso del trámite de la segunda instancia, el accionado falleció, siendo sustituido procesalmente por sus herederos. 30. Del material probatorio se concluye que no existe certeza sobre la vinculación laboral del demandado en la Secretaría de Obras Públicas entre 1956 y 1970. En los archivos de la Gobernación no reposan decretos de nombramiento, actas de posesión, nóminas, historias laborales ni expedientes de cesantías que acrediten tal relación, y el propio accionado no aportó elementos documentales idóneos para demostrarla. 31.
La certificación de 2001, que sirvió de fundamento para el reconocimiento pensional, carece de respaldo documental suficiente. Igual ocurre con las planillas de salarios anexadas, las cuales no cuentan con la firma del funcionario responsable de su expedición, circunstancia que impide corroborar su autenticidad. A ello se suma que la Contraloría Departamental del Huila identificó irregularidades significativas en el otorgamiento de pensiones en situaciones similares.
Todo lo anterior refuerza la conclusión de que la carga de la prueba recaía en el señor Aljach Zajar, quien no la satisfizo. 32. Frente al alegato del demandado, según el cual la auditoría que dio origen a la demanda de nulidad no fue decretada ni controvertida dentro del proceso, razón por la 4 Oficio 20520-01-01-11-0317. Radicación: 41001-23-33-000-2019-00277-01 (1465-2022) Demandante: Departamento del Huila 7 cual —en su criterio— carecía de fuerza probatoria para desvirtuar la legalidad del acto administrativo, la Sala advierte que tal afirmación es infundada.
En efecto, el acta de auditoría fue allegada con la demanda, decretada como prueba en la audiencia inicial del 26 de agosto de 2020 e incorporada formalmente al proceso, sin que el apoderado del demandado formulara objeción alguna. En consecuencia, no le asiste razón al apelante en su cuestionamiento. 33. Por su parte, el kárdex digitalizado no constituye prueba idónea ni suficiente para acreditar la existencia de una vinculación laboral entre el señor Edmundo Aljach Zajar y la Secretaría de Obras Públicas en el periodo comprendido entre 1956 y 1970.
Se trata del único soporte que reposa en los archivos institucionales sobre el tiempo de servicio discutido, sin que exista respaldo en actos administrativos de nombramiento, actas de posesión, historias laborales, expedientes de cesantías o nóminas oficiales. La ausencia de estos documentos —que son los medios auténticos previstos por la normativa administrativa para acreditar el ingreso y permanencia en el servicio público— resta validez probatoria al simple registro en un sistema digital. 34.
El kárdex carece de autenticidad y fiabilidad intrínseca, en tanto no consta la fecha de su elaboración ni el funcionario responsable de su registro, lo cual impide verificar la integridad y correspondencia de la información allí contenida con los soportes administrativos originales. Así, el registro se configura como una referencia secundaria, sin valor autónomo para demostrar derechos laborales o pensionales. 35.
Adicionalmente, con la auditoría especial de la Contraloría Departamental del Huila sobre reconocimientos pensionales, se evidenciaron inconsistencias en el uso de los kárdex como fuente exclusiva de soporte, pues en diversos casos estos registraban cargos inexistentes o distintos a los decretos de nombramiento. Tales hallazgos confirman que la información contenida en el kárdex no puede considerarse plena ni suficiente para demostrar una relación laboral. 36.
En ese sentido, conforme a los principios de la carga de la prueba (art. 167 del CGP) correspondía al beneficiario aportar elementos documentales fehacientes que respaldaran el tiempo de servicio reclamado. La sola existencia de un registro en el kárdex, sin sustento en actos administrativos, resulta insuficiente y no satisface el estándar probatorio requerido para la consolidación de un derecho pensional. 37.
Por lo tanto, el kárdex digitalizado debe ser descartado como medio de prueba autónomo y valorado, en el mejor de los casos, como un indicio de bajo grado de convicción, incapaz de desvirtuar la inexistencia de documentos oficiales que acrediten el vínculo laboral controvertido. 38. Así las cosas, debe tenerse por no acreditado el tiempo laborado entre 1956 y 1970 y, por tanto, el reconocimiento pensional efectuado en 2001 resulta carente de soporte jurídico válido, pues el tiempo laborado en la Asamblea Departamental del Huila resulta insuficiente para otorgarle el derecho pensional al demandado.
Radicación: 41001-23-33-000-2019-00277-01 (1465-2022) Demandante: Departamento del Huila 8 39. En asuntos de contornos similares, esta corporación ya ha tenido oportunidad de pronunciarse, particularmente en las sentencias del 1.° de septiembre de 2022 y del 12 de diciembre de 2023, proferidas dentro de los procesos radicados 41001-23-33-000- 2018-00184-01 (1062-2022) y 41001-23-33-000-2018-00127-01 (3260-2022), respectivamente. 40.
En cuanto a la devolución de las sumas percibidas, se advierte que la Resolución 0762 de 2001 se soportó en una certificación que fue aportada por el interesado, siendo carente de respaldo documental, según dio cuenta la mencionada auditoria y en planillas manuscritas que no cuentan con firma de funcionario responsable, lo que compromete su autenticidad.
No obran en el expediente actos administrativos de nombramiento, historias laborales, expedientes de cesantías ni nóminas que acrediten el tiempo de servicio reclamado. A ello se suma que la Contraloría Departamental del Huila identificó irregularidades similares en diversos reconocimientos pensionales, lo que confirma un patrón de fallas graves en la documentación aportada.
Estos elementos son suficientes para tener por desvirtuada la presunción de validez de los documentos que dieron origen al acto administrativo acusado. 41. Conforme a la jurisprudencia de la Sección Segunda5 del Consejo de Estado, la presunción de buena fe puede ser desvirtuada no solo por prueba directa de fraude, sino también a partir de indicios graves, precisos y concordantes que revelen un conocimiento efectivo de las circunstancias irregulares que rodearon el otorgamiento de la pensión. En el caso concreto, el demandado aportó documentos cuya inconsistencia fue plenamente verificada en sede administrativa y judicial, lo que constituye un indicio grave y concordante de que el reconocimiento pensional se otorgó con base en información irregular que indujo a error a la administración. 42.
De la valoración integral del material probatorio se desprende un indicio grave, preciso y concordante que desvirtúa la presunción de buena fe. El hecho indicador radica en que el único soporte institucional del tiempo de servicio entre 1956 y 1970 es el registro en el kárdex digitalizado, el cual carece de autenticidad y respaldo documental: no consta fecha de elaboración, funcionario responsable ni coincidencia con actos de nombramiento, historias laborales, expedientes de cesantías o nóminas oficiales.
Este hallazgo se corrobora con el informe de auditoría de la Contraloría Departamental del Huila, que evidenció la existencia de cargos inexistentes o incongruentes en varios registros y advirtió fallas graves de control documental. A partir de este conjunto probatorio, se infiere que los documentos aportados por el interesado para obtener el reconocimiento pensional no constituyen prueba idónea de la relación laboral alegada y que el reconocimiento pensional se produjo con fundamento en información irregular que indujo a error a la administración, configurándose así el indicio necesario para ordenar la restitución de las sumas percibidas. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 3 de julio de 2025, Rad. 68001-23-33-000-2020- 00761-01 (4362-2024).
Radicación: 41001-23-33-000-2019-00277-01 (1465-2022) Demandante: Departamento del Huila 9 43. En ese orden, la valoración de los documentos cuestionados y de los hallazgos de control fiscal evidencia que el reconocimiento pensional se produjo sin soporte administrativo válido, lo que quebrantó los principios de legalidad, moralidad administrativa y sostenibilidad financiera del sistema pensional.
La devolución de las sumas indebidamente pagadas no constituye una sanción sino una consecuencia necesaria para restituir el patrimonio público y restablecer el orden jurídico vulnerado. 44. En consecuencia, al no encontrarse acreditada la buena fe que impida la restitución, tal como lo decidió el Tribunal resulta procedente ordenar la devolución de las sumas indebidamente percibidas, decisión que además se justifica en la necesidad de proteger la integridad del patrimonio público y salvaguardar la legitimidad del régimen pensional. - Prescripción de mesadas pensionales 45.
Seguidamente, resulta necesario analizar si en este caso se presentó el fenómeno de la prescripción trienal de que trata el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 19686, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 19697. En efecto, esta Corporación8 ha considerado que las normas enunciadas no hicieron diferencia alguna entre que la acción sea interpuesta por un empleado o por una entidad pública cuando demanda su propio acto administrativo, ya que en esta clase de situaciones se ha decretado la prescripción del derecho a recobrar las mesadas pensionales desde la fecha a partir de la cual se efectuó el reconocimiento pensional hasta los tres (3) años anteriores al momento en que la entidad de previsión presentó la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 46.
Así pues, en el presente asunto el reconocimiento pensional se efectuó desde el 19 de julio de 2001 y el departamento del Huila presentó la demanda el 4 de junio de 20199, esto es, después de transcurridos más de tres años. En tal sentido, operó la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 4 de junio de 2016, es decir, las generadas tres años atrás a la presentación de la demanda. 47.
En consecuencia, se adicionará el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar la prescripción del derecho a obtener el reintegro de los valores pagados al señor Edmundo Aljach Zajar con anterioridad al 4 de junio de 2016. Condena en costas. 6 «Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» 7 «1°. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres [3] años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.» 8 Ver entre otras, las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 8 de febrero de 2018, Rad. 52001-23-31-000-2012-0017-02 (2740-2017); del 7 de noviembre de 2024, Rad. 68001-23-33-000-2020-00775- 01 (3064-2024); del 19 de junio de 2025, Rad. 05001-23-33-000-2014-00790-01 (0850-2022), y del 3 de julio de 2025, Rad. 68001-23-33-000-2020-00761-01 (4362-2024). 9 Información que se extrae del sello de radicación ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva - Oficina Judicial, visible en la demanda que obra en el expediente digitalizado.
Radicación: 41001-23-33-000-2019-00277-01 (1465-2022) Demandante: Departamento del Huila 10 48. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 49.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 50. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 51.
En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que las peticiones del recurso de apelación están siendo concedidas de manera parcial, en la medida que se declaró la prescripción trienal, por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley IV.
RESUELVE
PRIMERO. ADICIONAR EL ORDINAL TERCERO de la sentencia del 14 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, en el sentido de declarar de oficio la prescripción del derecho a obtener el reintegro de los valores pagados al señor Edmundo Aljach Zajar con anterioridad al 4 de junio de 2016, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO. Sin costas en esta instancia. Radicación: 41001-23-33-000-2019-00277-01 (1465-2022) Demandante: Departamento del Huila 11 CUARTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.