Radicado: 11001-03-15-000- 2024-03871-01 Demandante: Edna Magaly Ramírez Toledo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-03871-01 Demandante: EDNA MAGALY RAMÍREZ TOLEDO Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – remisión del proceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y adecuación de demanda a medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Requisitos generales de procedencia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante, contra la providencia del 21 de agosto de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que resolvió: «1) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2) Niégase la solicitud de desvinculación presentada por Colpensiones, por las razones expuestas en la presente providencia. (…)» I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 25 de julio de 2024, la señora Edna Magaly Ramírez Toledo, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Sean tutelados mis derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso que me fueron vulnerados producto de las providencias emitidas tanto por el Tribunal Superior del Distrito, dentro del proceso ordinario laboral de radicado18001310500120130003200 al remitir el proceso a la jurisdicción contencioso administrativa; y del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 18001333300220230043500 al ordenar adecuar la demanda y darle trámite al proceso en dicha jurisdicción. SEGUNDA: Se deje sin efectos la providencia del 4 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 18001333300220230043500 que ordenó continuar el trámite del proceso en dicha jurisdicción. Radicado: 11001-03-15-000- 2024-03871-01 Demandante: Edna Magaly Ramírez Toledo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERA: Que en su lugar se ordene al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito, para que dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 18001333300220230043500 profiera providencia que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia; en donde se trabe el conflicto de competencia jurisdiccional y se remita el expediente a la Corte Constitucional para que dirima esta pugna y no se agrave de manera flagrante mi situación jurídica.
Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice los derechos que se me vulneraron. (…)» 2. Hechos: De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 24 de enero de 2013 la señora Edna Magaly Ramírez Toledo promovió demanda laboral ante la jurisdicción ordinaria contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con la finalidad de que se declarara la existencia de una relación laboral y se pagaran los emolumentos dejados de percibir, en la medida en que fue vinculada a la mencionada institución desde el 22 de agosto de 2006, mediante contratos sucesivos de prestación de servicios profesionales, tiempo durante el cual afirmó cumplió con los elementos del contrato, esto es, prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, que, en sentencia del 29 de enero de 2014, accedió parciamente a las pretensiones de la demanda.
Contra la referida decisión el ISS presentó recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en auto de sala del 28 de septiembre de 2023, se abstuvo de resolver el recurso formulado, declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer el asunto y, en consecuencia, remitió el proceso a los juzgados administrativos para lo de su cargo, al considerar que la Corte Constitucional, en el auto A908 de 2021, sostuvo que “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.
Explicó que, la Corte Constitucional llegó a esta conclusión con base en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, según el cual, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá los asuntos laborales relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, además, es la que conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones que estén sujetos al derecho administrativo y en los que se encuentren involucradas las entidades públicas.
Al contrario, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral le corresponde el conocimiento de los procesos laborales en los que son parte trabajadores oficiales. Una vez remitido el mencionado expediente, el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, que, tramitó el proceso bajo el radicado núm. 18-001-33-33-002-2023-00435-00 y, en auto del 7 de febrero de 2024, ordenó al apoderado de la actora, en el término de 10 días, adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 11001-03-15-000- 2024-03871-01 Demandante: Edna Magaly Ramírez Toledo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de reposición con la finalidad de que el juzgado declarara la falta de competencia por razón de la jurisdicción y remitiera el expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto, teniendo en cuenta el tiempo que llevaba desde su radicación, la etapa en la que se encontraba y que, al momento de la presentación de la demanda, no existía el precedente jurisprudencial que sustentó la decisión del tribunal de declarar la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria, entre otras.
El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, en providencia del 4 de marzo de 2024, decidió no reponer el auto del 7 de febrero de 2024 y ordenó continuar el trámite correspondiente, pues consideró que para definir si la relación laboral se dio como trabajador oficial, el juez de conocimiento debía estudiar la legalidad de las actuaciones de la autoridad demandada y si la relación entre la demandante y la entidad pública operaba bajo un régimen legal y reglamentario, lo cual se haría en la sentencia. Además, frente a los presuntos perjuicios por el “cambio intempestivo de un precedente”, aclaró que no se trató de un cambio de legislación donde operaría la irretroactividad de la ley, sino de la aplicación de las mismas leyes que se encontraban vigentes, en las cuales la Corte Constitucional encontró una falla en la aplicación del régimen de competencias entre jurisdicciones que no podía seguir aplicándose, de conformidad con el artículo 16 del Código General del Proceso que indica que la falta de jurisdicción y competencias por los factores subjetivo y funcional es improrrogable. 3.
Argumentos de la tutela La parte demandante aseguró que las autoridades judiciales demandadas vulneraron el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia con ocasión de las providencias del: (i) 28 de septiembre de 2023, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia declaró la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, remitió el proceso a los juzgados administrativos y, (ii) del 4 de marzo de 2024, por el cual el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia decidió no reponer el auto del 7 de febrero de 2024, en el que ordenó adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Explicó que la vulneración nace a partir de la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, específicamente, el auto del 4 de marzo de 2024, que, ratificó la decisión de ordenar adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual considera, desconoce razones de índole jurídico y fáctico, porque para la fecha de radicación, existían otros precedentes jurisprudenciales que determinaban la competencia para definir este asunto litigioso en cabeza de la jurisdicción ordinaria laboral.
Además, afirmó que la remisión del expediente desconoció que han transcurrido 10 años desde la radicación de la demanda y que resulta casi imposible que las pruebas y testimonios que allegó en ese entonces se aporten nuevamente. Señaló que, a su juicio, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos sustantivo, orgánico y por violación directa de la Constitución. En cuanto al defecto sustantivo señaló que se aplicó un precedente jurisprudencial que no se encontraba vigente en el año 2013, cuando se presentó la demanda laboral, momento en el cual existían lineamientos jurisprudenciales diferentes que determinaban la competencia para dirimir los conflictos originados a partir de una Radicado: 11001-03-15-000- 2024-03871-01 Demandante: Edna Magaly Ramírez Toledo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relación laboral entre los particulares y la administración, en cabeza de la jurisdicción ordinaria laboral.
Indicó que, solo hasta el año 2021, se presentó el cambio en la jurisprudencia, el cual determinó que los procesos que se adelantaran con el objetivo de declarar la existencia de una relación, entre los particulares y las entidades del Estado, independientemente de si fue laboral o administrativa, debían adelantarse en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Con respecto al defecto orgánico, indicó que los jueces competentes para realizar el análisis y la posterior declaración de existencia o no de la relación laboral, no eran los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque se trata de un conflicto de carácter laboral surgido entre una autoridad de carácter público y un trabajador oficial, pues se desempeñó como ingeniera de sistemas en la Oficina de Informática de la Seccional Caquetá del ISS, donde cumplió funciones propias de un trabajador oficial, razón por la que la competencia radica en la Jurisdicción Laboral y no la Contencioso Administrativa.
Por último, afirmó que se incurrió en violación directa la Constitución, debido a que las referidas decisiones la han sometido a una demora excesiva, pues, reiniciar el proceso y surtir nuevamente todas las etapas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incluida la de segunda instancia, conllevaría un término similar al primero, con lo cual completaría dos décadas sin recibir una resolución definitiva a su situación jurídica.
Explicó que, con ocasión al cambio de jurisdicción le fueron cambiadas las reglas por las cuales se definió la competencia jurisdiccional, aun cuando el proceso ya estaba para fallo de segunda instancia y habían transcurrido casi 10 años desde su inicio, lo cual demuestra la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia. 4.
Trámite previo La acción de tutela fue admitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que, en providencia del 30 de julio de 2024, negó la medida cautelar solicitada y ordenó notificar a las partes, al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y al director o quien haga sus veces de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, como terceros con interés a quienes les remitió copia del escrito inicial. 5.
Oposición El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia remitió el link de consulta del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no se pronunció en relación con las pretensiones de la demanda. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia no se pronunció respecto a los hechos objeto de debate. 6. Intervenciones La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no es la entidad llamada a responder por la vulneración y/o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la demandante, pues la dirección del proceso contencioso administrativo se encuentra en cabeza del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia. Radicado: 11001-03-15-000- 2024-03871-01 Demandante: Edna Magaly Ramírez Toledo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R I.S.S. solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
Explicó que la decisión de remitir todo el trámite de la jurisdicción ordinaria a la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en decisión del 28 de septiembre de 2023, providencia que no fue recurrida en la oportunidad procesal para ello, razón por la cual, no resulta viable, por el principio de preclusión de las etapas procesales, querer deshacer el cambio de jurisdicción atacando una decisión judicial posterior que no resolvió dicho cambio.
Precisó que, la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia no fue la que declaró la falta de jurisdicción y de competencia, sino que ordenó adecuar la demanda conforme con la decisión emitida del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, la cual no fue recurrida en su debido momento y, por tanto, quedó en firme.
Además, resaltó que frente a la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia no se cumple con el requisito de inmediatez pues ha transcurrido casi un año desde que la actora conoció de la decisión hasta la interposición de la solicitud de amparo. Adujo que, si bien, la actora menciona que la competencia del asunto recae en la jurisdicción laboral, tales manifestaciones carecen de fundamento en la medida en que, como bien lo advirtió el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, en el auto del 4 de marzo de 2024, la calidad de trabajadora oficial de la actora no ha sido declarada, sino que justo ese es el objeto que se disputa, razón por cual, el centro del debate es la legalidad de los contratos de prestación de servicios mediante los cuales fue contratada, asunto que es competencia de los jueces administrativos.
En este sentido, a su juicio no existe defecto material o sustantivo, debido a que el numeral 2° del artículo 4° del CPACA se aplicó en debida forma, esto, con base en la jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional y también con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, de vieja data. 7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 21 de agosto de 2024, declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional al considerar que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de reposición presentado en contra de la providencia del 7 de febrero de 2024, oportunidad en la cual la demandante indicó, en los mismos términos que ahora pretende en la solicitud de amparo, que: (i) la jurisdicción ordinaria era la competente para conocer de la demanda, pues su vinculación se dio como trabajador oficial y la relación laboral se originó en un contrato de trabajo;
(ii) se aplicó un precedente jurisprudencial que no estaba vigente para la fecha en la cual se inició el proceso y, (iii) se vulneró su derecho de acceso a la administración de justicia, debido a que fue sometida a demoras excesivas en el desarrollo del proceso. Explicó que dichos planteamientos fueron abordados y resueltos en la providencia del 4 de marzo de 2024 por parte del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, que decidió no reponer la decisión en la que ordenó adecuar la demanda al medio de Radicado: 11001-03-15-000- 2024-03871-01 Demandante: Edna Magaly Ramírez Toledo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co control de nulidad y restablecimiento del derecho, en atención a que, para definir si la relación laboral se dio como trabajador oficial, el juez de conocimiento debía estudiar la legalidad de las actuaciones de la autoridad demandada y si la relación entre la demandante y la entidad pública operaba o no bajo un régimen legal y reglamentario, lo cual se haría en la sentencia. Además, frente a la presunta indebida aplicación del precedente, aclaró que no se trataba de un cambio de legislación, donde operaría la irretroactividad de la ley, sino de la aplicación de las mismas leyes que se encontraban vigentes, en las cuales la Corte Constitucional encontró una falla en la aplicación del régimen de competencias entre jurisdicciones, que no podía seguir aplicándose.
Asimismo, explicó que tampoco se encontró acreditado el requisito de inmediatez respecto de los argumentos esbozados en contra de la providencia del 28 de septiembre de 2023, por cuanto dicha decisión fue notificada al día siguiente y la demanda de acción de tutela fue presentada el 25 de julio de 2024, es decir, cuando ya habían transcurrido más de 6 meses desde la notificación del auto. 8.
Impugnación La demandante impugnó la decisión de primera instancia, reiteró los argumentos del escrito inicial y explicó que no intenta hacer uso de la acción de tutela, como una tercera instancia, pues lo pretendido es que revisen los defectos en los que incurrieron las autoridades judiciales demandadas, estos son, los defectos sustantivo, orgánico y por violación directa de la constitución. Manifestó que el caso objeto de estudio cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que se debe garantizar que las personas que acudan al aparato judicial con la expectativa de obtener una resolución favorable a sus pretensiones y basada en los lineamientos jurídicos vigentes al momento de la iniciación del proceso, obtengan una resolución pronta y dentro un término prudente, pues, no pueden estar de manera indefinida bajo una situación de incertidumbre y que se haga tan larga la espera, que permita que cambien las reglas para la definición de casos similares, lo que en todo caso, iría en detrimento de los derechos fundamentales de quienes acceden al sistema judicial, lo cual genera inseguridad jurídica en los usuarios del servicio de administración de justicia. Señaló que, si bien, la providencia impugnada indicó que los mismos argumentos que habían expuesto en el recurso de reposición contra el auto que ordenó adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fueron en los que sustentó el escrito de tutela, esto no es del todo cierto, porque, a pesar de que coincidieron en cierta parte, no fueron los mismos que fueron alegados en el escrito de tutela y, en todo caso, el hecho de que se haya presentado esta similitud, no es motivo suficiente para concluir que pretende utilizar la acción constitucional como una tercera instancia, pues para poder acudir a la solicitud de amparo, es necesario agotar todos los recursos judiciales disponibles con el objetivo de modificar la decisión que vulneró los derechos fundamentales invocados.
Debido a lo anterior, sostuvo que merecen ser estudiados de fondo los defectos en los que considera incurrieron las decisiones de los demandados. Adujo que las vulneraciones presentadas en el caso objeto de estudio tienen origen en la aplicación de un precedente jurisprudencial que, si bien existe y el mismo se dio antes de la decisión de segunda instancia al interior del proceso ordinario laboral, no tuvo que haberse aplicado, en tanto el Tribunal como el juzgado administrativo, debieron valorar las circunstancias particulares del caso, antes de dar aplicación al Radicado: 11001-03-15-000- 2024-03871-01 Demandante: Edna Magaly Ramírez Toledo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nuevo precedente jurisprudencial, que representaba una afectación flagrante a su situación jurídica.
Como consecuencia de lo anterior, además de haberse configurado un defecto material o sustantivo, se configuró un defecto orgánico, pues el juez administrativo carecía de competencia, por lo que debió trabar el conflicto negativo de competencia jurisdiccional y remitir el expediente a la corte para que lo dirimiera. Solicitó dejar sin efecto la providencia impugnada, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia y se proceda a estudiar de fondo los defectos alegados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000- 2024-03871-01 Demandante: Edna Magaly Ramírez Toledo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problema jurídico En el escrito de impugnación la parte actora cuestionó la decisión de primera instancia, que, declaró improcedente la solicitud de amparo por considerar que no cumple con el requisito de relevancia constitucional.
En ese sentido, corresponde a la Sala determinar si debe modificar, revocar o confirmar la decisión impugnada y para ello deberá determinar si en el presente caso las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte demandante. Así las cosas, la Sala pasa a estudiar de manera separada la procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, solo en el caso en que logren superar los requisitos generales de procedencia, procederá con el estudio de fondo de los argumentos de inconformidad planteados en el escrito de tutela, frente a cada autoridad judicial demandada.
De los requisitos generales de procedencia en el presente caso i) Del auto del 28 de septiembre de 2023, proferido en el proceso ordinario laboral con radicado núm. 2013-0032-01 En este punto la Sala aclara que, si bien, en las pretensiones del escrito de tutela la actora únicamente solicitó dejar sin efecto la providencia del 4 de marzo de 2024, en los fundamentos de la acción de tutela se observa que alega que la vulneración invocada tiene origen con la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que, declaró la falta de jurisdicción y competencia y ordenó remitir el expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esto es, la providencia del 28 de septiembre de 2023 y, en general, expone argumentos de inconformidad contra esa providencia. A partir de lo anterior, la Sala advierte que mediante el ejercicio de la presente acción pretende que se deje sin efecto la providencia del 28 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia en el marco del proceso ordinario laboral con radicado 2013-0032-01.
Sin embargo, la Sala anticipa que, frente a la referida providencia, no se cumple con el requisito general de inmediatez4, lo que hace improcedente el estudio de fondo de la acción de tutela, porque la decisión cuestionada fue proferida el 28 de septiembre de 2023 y notificada mediante estado electrónico del 2 de octubre de 2023, tal y como consta en la página de consulta de procesos de la Rama judicial 5. 4 Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado.
Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda (Corte Constitucional.
Sentencia T- 123 de 2007), en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela.
La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. 5 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion Radicado: 11001-03-15-000- 2024-03871-01 Demandante: Edna Magaly Ramírez Toledo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, a la fecha de presentación de esta acción, esto es el 27 de julio de 2024, han transcurrido 9 meses y 25 días de haber tenido conocimiento de la decisión la parte demandante, lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela.
Sin que en el presente caso se acrediten circunstancias que justifiquen la falta de interposición oportuna del mecanismo contra el auto del 28 de septiembre de 2023, pues, la demandante no demuestra siquiera sumariamente que, en su caso, se encontraba en alguno de los eventos que la jurisprudencia constitucional, excepcionalmente, admite como causales de justificación para dar por superada la falta de cumplimiento del requisito de la inmediatez, pues, si bien, el proceso fue remitido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, nada impidió que interpusiera la solicitud de amparo contra la decisión. En suma, en la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de inmediatez para cuestionar la providencia del 28 de septiembre de 2023 y, en esa medida, es claro que se debe mantener la improcedencia declarada en primera instancia. ii) Del 4 de marzo de 2024 dictado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 2023-00435-00 La Sala observa que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de relevancia constitucional6, porque el presente mecanismo se emplea como una instancia adicional al proceso ordinario, como se pasa a explicar.
Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia del 4 de marzo 2024, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2023-00435-00, mediante el que dispuso no reponer la decisión del 7 de febrero de 2024, que, ordenó adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previo a resolver sobre su admisión. La demandante interpuso recurso de reposición, contra la providencia del 7 de febrero de 2024, por considerar que la pretensión que se demanda es la existencia de la relación laboral con el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, por lo que, a su juicio, se trata de un trabajador oficial, en la medida en que la entidad tenía el carácter de ser una Empresa Industrial y Comercial del Estado, en los términos del Decreto 2148 de 1992 y, en consecuencia, la mayoría de los servidores se clasifican como trabajadores oficiales; razón por la que afirmó que la competencia para conocer del proceso es de la jurisdicción ordinaria laboral.
Puntualmente indicó: «Entre la señora EDNA MAGALY RAMIREZ TOLEDO y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se suscribieron varios contratos de prestación de servicios en el periodo comprendido entre el 22 de agosto de 2006 al 30 de junio de 2012. Como prueba de esta verdadera relación de trabajo se allegaron los correspondientes contratos al proceso ordinario laboral adelantado bajo radicado 6 El asunto goza de relevancia constitucional cuando: (i) el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) ell interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Radicado: 11001-03-15-000- 2024-03871-01 Demandante: Edna Magaly Ramírez Toledo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18001310500120130003200, en donde se puede evidenciar que el objeto contractual gira en torno al desarrollo de funciones propias de un trabajador oficial al interior de la entidad demandada, por lo que, al encontrarse acreditado todos los elementos de la relación laboral deprecada, el Juez Primero Laboral del Circuito de Florencia, no sólo admitió la causa, sino que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y condenó a la demandada al pago de prestaciones salariales a favor de la demandante.
Así las cosas al encontrarnos frente a una relación laboral que se origina en un verdadero contrato de trabajo, la competencia no puede ser atribuida a los jueces administrativos, sino que la misma debe corresponder a los Jueces Laborales del circuito de Florencia, Caquetá, por la forma de vinculación de la demandante, tal como se radicó desde el año 2013 y se venía adelantando el presente proceso, estando pendiente únicamente del fallo de segunda instancia. En ese orden de ideas, la forma de determinar la jurisdicción competente para tramitar los casos donde se demanda la existencia de una relación de trabajo con el Estado es (i) identificar las funciones ejercidas por el demandante y la entidad donde se llevaron a cabo;
(ii) establecer en el ordenamiento jurídico las normas aplicables para el personal que desempeñe esas funciones en la entidad; y (iii) determinar si las funciones del servidor corresponden a las de los trabajadores oficiales, a las de los empleados públicos o a otra categoría. (…) Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
(…) De conformidad con lo anterior puede afirmarse que por regla general la clase de vínculo de quienes prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, es la de trabajadores oficiales, desarrollando la demandante funciones en las dependencias comercial, afiliación y registro, centro de atención al pensionado, entre otras.
(…) Por último y en gracia de discusión, resulta meritorio manifestar que si bien el Tribunal Superior de Florencia motivó su falta de competencia conforme lo resuelto por la Corte Constitucional de Colombia mediante auto 492 de 2021, deben tenerse en cuenta las siguientes situaciones: (i) es un auto con efecto inter partes, no unificó jurisprudencia. (ii) Que en gracia de discusión si se aceptara como criterio aplicable, no puede pasarse por alto que antes del 11 de agosto de 2021 era mayoritaria la posición sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer los casos de determinación de una verdadera relación laboral de un trabajador oficial que había sido vinculado por uno o por varios contratos de prestación de servicios.
Esta postura había sido sostenida reiterativamente no solo por la jurisprudencia del Consejo de Estado sino por la del Consejo Superior de la Judicatura; y (iii) que el proceso ingresó al Tribunal Superior de Florencia desde el año 2014 - en vigencia del criterio de que el competente era el juez laboral ordinario-, y no puede, luego de una espera de nueve años para obtener el fallo de segunda instancia, declarar la falta de competencia y hacer sumamente lesiva la situación de la demandante, pues la adecuación de la demanda en materia contenciosa administrativa implica no sólo un ajuste gramatical de pretensiones de la demanda, sino demandar determinado acto administrativo en tiempo -algo que no podría hacerse ahora-, agotar requisito de procedibilidad, y otra serie de requisitos propios de la especialidad; sin dejar de lado, que sin ser culpa de la actora, traería otros efectos colaterales, como una posible declaratoria de prescripción de lo pretendido.
Sumado a ello téngase en cuenta que igualmente al dirimir un conflicto negativo de jurisdicción, similar al presente caso, mediante Auto 492-2021, Expediente CJU-152, la Corte Constitucional declaró que el Juzgado Laboral del Circuito de Barranquilla era la autoridad competente para conocer de la acción. Se insiste también, que no puede la parte actora además de ser sometida a las demoras excesivas de la administración de justicia, a la postre también, de los efectos negativos de los cambios abruptos de la jurisprudencia, más aún cuando lo que se modifican son aspectos índole procesal y de jurisdicción y competencia que no estaban vigentes al momento de la radicación de la demanda y del desarrollo propio del proceso; como ocurrió en este caso, donde el cambió ocurrió justamente cuando se encontraba el proceso a Despacho para sentencia de segunda instancia, donde ya se había agotado casi la totalidad del proceso, y donde procesalmente la parte actora ya nada podía hacer o modificar.
Por consiguiente, respetuosamente se solicita al despacho reponer el auto atacado, y en su lugar declarar la falta de competencia por razón de la jurisdicción y ordenar remitir el expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto negativo de competencia, de conformidad a lo señalado en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, en el sentido de no sólo dar una aplicación rígida de la primacía de lo formal sobre lo real, y se analice detenidamente la situación de la parte actora para que no resulte afectada en sus derecho.
(…)». (se destaca) Radicado: 11001-03-15-000- 2024-03871-01 Demandante: Edna Magaly Ramírez Toledo 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, en providencia del 4 de marzo de 2024, resolvió no reponer la decisión recurrida y ordenó continuar con el trámite procesal, al considerar que el punto en el que se decide si la actora tiene calidad de trabajadora oficial o no es propio del estudio que se debe abordar en la sentencia. Por su parte, en el escrito de tutela, la parte actora manifestó que las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, porque, a su juicio, había lugar a que se repusiera la decisión que ordenó adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria laboral o a la corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencia y en la medida en que ello no se dio y se desconoció que la competencia por ser trabajadora oficial la tenía la jurisdicción ordinaria consideró que se incurrió en los defectos sustantivo, orgánico y por violación directa de la constitución. En la solicitud de amparo la actora adujo: «La vulneración nace a partir de la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, específicamente el auto del 04 de marzo de 2024 emitido dentro del citado medio de control, que ratificó la decisión de ordenar adecuar la demanda que se había instaurado en un inicio, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, desconociendo razones de índole jurídico y fáctico, ya que para la fecha de la radicación, existían otros precedentes jurisprudenciales que determinaban la competencia para definir este asunto litigioso en cabeza de la jurisdicción ordinaria labora, adicional a lo anterior, desconoce que han transcurrido 10 años desde la radicación de la misma, y que resulta casi imposible que las pruebas y testimonios que allegaron en ese entonces, se aporten nuevamente.
Este proceso se inició con el objetivo de recibir una indemnización por la situación laboral en la que me encontré durante muchos años; sin embargo, no he recibido respuesta definitiva, por el contrario, la providencia en mención, ordena empezar un proceso nuevamente, situación que alargaría los términos por un tiempo prácticamente igual, es decir, otros 10 años sin recibir una determinación final sobre las pretensiones plasmadas en el escrito de la demanda, vulnerando de esta manera, de manera flagrante mi derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso sin dilaciones injustificadas y a recibir una decisión judicial de fondo en un plazo razonable.
(…) DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO Se configura en este caso el defecto antes mencionado pues las accionadas dieron aplicación a un precedente jurisprudencial que era claramente inaplicable al presente proceso, ya que al momento de la radicación de la demanda, esto es 2013, se encontraban vigentes unos lineamientos jurisprudenciales que determinaban la competencia para dirimir los conflictos originados a partir de una relación laboral entre los particulares y la administración, en cabeza de la jurisdicción ordinaria laboral, pues como se describió con anterioridad, se trataba de una demanda que pretendía declarar la existencia de una relación laboral camuflada en sucesivos contratos de prestación de servicios.
Línea jurisprudencial que iba en armonía con los postulados legales consagrados en el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social y el articulo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Posturas que generaban confianza en el aparato judicial colombiano y que me llevaron a, en compañía de mis abogados, iniciar el proceso judicial con el fin de que se reconociera la existencia de una relación laboral.
Esta postura, como era de esperarse, fue acogida de manera clara y precisa por el juzgado laboral de primera instancia, pues en la sentencia, declaró la existencia de una relación laboral y accedió a casi la totalidad de las pretensiones. Fue sólo hasta el año 2021, que hubo un cambio jurisprudencial que resulta relevante traer a colación, pues la Corte Constitucional en uno de los autos en los que dirimía un conflicto de competencia jurisdiccional, determinó que todos los procesos que se adelantaran con el objetivo de declarar la existencia de una relación entre los particulares y las entidades del Estado, independientemente de si fuese laboral o administrativa, debían llevarse en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Ahora bien, como consecuencia de la aplicación de estas nuevas reglas, la decisión del juzgado administrativo de continuar con el proceso, en lugar de haber trabado el conflicto de competencia jurisdiccional y remitir la carpeta a la Corte para su resolución, dio paso a la configuración de un nuevo defecto, el orgánico. En otras palabras, como consecuencia de la aplicación de unas normas que no eran las adecuadas para definir el presente caso, el juzgado asumió una competencia que no le correspondía, dando lugar al defecto que se sustenta a continuación. Radicado: 11001-03-15-000- 2024-03871-01 Demandante: Edna Magaly Ramírez Toledo 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) DEFECTO ORGÁNICO Como se indicó, es claro que corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos laborales en los que son parte trabajadores oficiales, lo que automáticamente nos lleva al siguiente punto, que tiene que ver con la naturaleza de la entidad estatal demandada y la clase de funciones que ejercía cuando estuve vinculada a ella.
(…) (…) VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN (…) El acceso a la administración de justicia como derecho fundamental no solo se materializa garantizándoles a las personas la posibilidad de iniciar un proceso judicial, sino también brindándoles las garantías jurídico procesales para hacer efectivos sus derechos a través de este servicio del Estado, que en el caso concreto, no está siendo de esta manera, pues cambiaron las reglas a través de las cuales se define la competencia jurisdiccional, como se ha indicado, aun cuando el proceso ya estaba para fallo de segunda instancia y habían transcurrido casi 10 años desde su inicio, teniendo como consecuencia una flagrante vulneración a este derecho.
Tal y como se puso en evidencia en el apartado fáctico, se insiste en que no puedo ser sometida a las demoras excesivas de la administración de justicia, y debo recibir una resolución en un término prudencial y sin demoras injustificadas, pues es de esta manera en que se vería materializado mi derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, derecho que no se ha visto materializado en este asunto.
Adicional a lo anterior, sorprende a la suscrita la irregularidad con las que el Tribunal toma decisiones en casos similares al mío, pues nunca ha manejado una línea pacifica, generando inseguridad jurídica, situación que se detalla a continuación. (…)». (se destaca) A partir de lo anterior, la Sala advierte que, si bien, la señora Ramírez Toledo menciona en la solicitud de amparo que el juzgado demandado incurrió en distintos defectos que vulneraron los derechos fundamentales invocados, lo cierto es que, el fundamento de dichos defectos son una reiteración de los argumentos en que sustentó el recurso de reposición contra la decisión del 7 de febrero de 2024.
En efecto, de lo expuesto hasta aquí, se evidencia que la discusión planteada por la demandante en este punto específico ya fue resuelta por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, en providencia del 4 de marzo de 2024, mediante la que resolvió no reponer la decisión recurrida y ordenó continuar con el trámite procesal, en el siguiente sentido: «En primer término, se resalta que, pese a que la parte actora presenta inconformidad por la declaratoria de falta de competencia de la jurisdicción ordinaria, visto los antecedentes del proceso, no se recurrió la decisión del 28 de septiembre de 2023 emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial que la declaró, quedando la decisión en firme, y solo hasta haberse proferido el auto que ordena la adecuación por parte de la jurisdicción administrativa a través del presente proceso es que se presenta inconformidad con la decisión, no habiendo sido el fondo de la providencia recurrida, por lo que de entrada no es procedente el debate sobre lo resuelto en decisiones que no fueron controvertidas en dicha jurisdicción. Pese a la improcedencia arriba señalada, se aclara que el recurrente cae en un error en su argumentación, toda vez que parte de dar por cierto el hecho de que el objeto de la demanda es una relación laboral como trabajador oficial, asunto que no ha sido declarado ni ha sido objeto de decisión judicial, y que tampoco puede ser resuelto en el auto que ordenó la adecuación de la demanda, ni en ningún otro asunto de trámite, sino hasta la sentencia que resuelva las pretensiones.
Para dirimir el asunto, como se lo señaló el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, soportado en el precedente de la Corte Constitucional, el Juez de conocimiento debe estudiar la legalidad de las actuaciones de la autoridad emanada, esto es, los contratos de prestación de servicios regidos de carácter estatal; así mismo, debe estudiar si la relación entre la demandante y la entidad pública opera bajo un régimen legal y reglamentario, o por el contrario obedece a otra modalidad, sea la de trabajador oficial.
Estos asuntos son propios de la competencia del juez administrativo, conforme a los numerales 2° y 3° del artículo 104 del C.P.A.C.A. Otro asunto distinto seria que la presunta relación como trabajador oficial ya estuviera declarada, caso en el cual sí sería competente la jurisdicción ordinaria. En cuanto a la generación de los presuntos perjuicios por “cambio intempestivo de un precedente” que, en voces de la parte actora, no pueden aplicársele por haber transcurrido varios años en que Radicado: 11001-03-15-000- 2024-03871-01 Demandante: Edna Magaly Ramírez Toledo 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el proceso se adelantaba en la jurisdicción ordinaria, debe aclararse que no se trata de un cambio de legislación, donde operaría la irretroactividad de la ley, sino de la aplicación de las mismas leyes que se encontraban vigentes, donde la Corte Constitucional encontró una falla en la aplicación del régimen de competencias entre jurisdicciones, que no podía seguir aplicándose.
Esto en armonía con el artículo 16 del C.G.P., que indica falta de jurisdicción y competencias por los factores subjetivo y funcional es improrrogable. En cuanto a los perjuicios mencionados por el cambio de jurisdicción, debe agregarse, sumado a los argumentos ya expuestos, que las reglas de transición, fijadas por la Corte Constitucional, establecen una flexibilidad al momento de adecuar las demandas, así, resalta que los recursos de reposición contra los actos demandados son facultativos; que la conciliación extrajudicial en materia laboral y de la seguridad social no es exigible; y que el término de caducidad no puede imponérsele a las partes en este caso, en razón a que existe una justificación ante la no comparecencia en término. En consecuencia, de todo lo expuesto, no se recurrirá el auto del 7 de febrero de 2024, por lo que en firme el mismo iniciará el término para realizar la adecuación de la demanda, pues se requiere en principio los presupuestos que enmarcaran el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho que aquí nos ocupa, en el que se identifique el acto acusado, así como las causales de nulidad que se pretenden.
(…)» (se destaca) Siendo así, como se expuso, aunque la parte actora aduce que la providencia objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales invocados, por haber incurrido en los defectos alegados, lo cierto es que la demandante pretende hacer uso de la acción de tutela de la referencia para insistir en los mismos argumentos que alegó en el trámite del proceso ordinario.
Lo anterior porque, contrario a lo expuesto por la demandante, la Sala observa que la autoridad judicial demandada al resolver el recurso de reposición concluyó que, correspondía aplicar el precedente jurisprudencial vigente que definió que la controversia era de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que lo expuesto por la demandante frente a su calidad de trabajadora oficial era justo uno de los puntos a definir en el estudio del caso, lo cual sería resuelto al momento de dictar sentencia. Es decir, que en la presente solicitud de amparo la demandante insiste en los mismos argumentos que abordó en el proceso ordinario y, como se vio, estos ya fueron resueltos por el juez natural de la causa, quien además explicó las razones por las que no había lugar a acceder a lo solicitado.
En todo caso, si la demandante tiene la calidad de trabajadora oficial o no, es uno de los asuntos que deberá ser estudiado y declarado en la sentencia, es por ello, que, la solicitud de amparo tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad7, si se tiene en cuenta que, el juzgado demandado, en auto del 8 de mayo de 2024, admitió la demanda y a la fecha se encuentra en trámite el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
De manera que, la solicitud de amparo no puede ser empleada para exponer argumentos que son parte del debate que se propuso en la demanda que actualmente cursa bajo la cuerda procesal de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, en ultimas será el juez natural de conocimiento quien definirá si la actora fungió o no como trabajadora oficial. 7 La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000- 2024-03871-01 Demandante: Edna Magaly Ramírez Toledo 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, queda demostrado que la acción de tutela de la referencia no cumple con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, porque la parte actora insiste en los mismos aspectos que ya fueron expuestos y resueltos por el juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y el proceso cuestionado se encuentra en curso.
En suma, en el presente caso se impone confirmar la decisión de primera instancia del 21 de agosto de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que, declaró improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la decisión de primera instancia del 21 de agosto de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por las razones expuestas en la presente providencia. 2. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN