Micelio
11001031500020180185000Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2018-06-07

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Carlos Rafael Hernandez Montes Y Otros·Demandado: Gobernacion De Bolivar, Fiduprevisora S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2018-01850-00 Demandante: CARLOS HERNÁNDEZ MONTES Y OTROS Demandado: FIDUPREVISORA S.A. Y OTROS Tema: CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN - NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – INFUNDADA – FALLA EN EL SERVICIO – RESPONSABILIDAD MÉDICA ASISTENCIAL – FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA – NO ACREDITAR PARENTEZCO POR NO APORTAR REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO – NO PRONUNCIARSE SOBRE TODAS LA PRETENSIONES DE LA DEMANDA – NO HACER USO DE LA SOLICITUD DE LA ADICIÓN DE LA SENTENCIA Sentencia que resuelve recurso extraordinario de revisión La Sala procede a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los ciudadanos César Franklin, Nidia Rosa, Gildardo Jacinto, Lucila Esther, Nubia Mabel y Pedro Manuel Mazzeo Márquez, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 2 de mayo de 2017, proferida por la Subsección «B» de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 13001-23-31-004-2000-00412-01.

I.- ANTECEDENTES I.1.- La demanda ordinaria 1. Los señores César Mazzeo Narváez, Ana Rosa Márquez Hernández, César Franklin Mazzeo Márquez, Nidia Rosa Mazzeo Márquez, Gildardo Jacinto Mazzeo Márquez, Lucila Esther Mazzeo Márquez, Nubia Mabel Mazzeo Márquez, Pedro Manuel Mazzeo Márquez y Carlos Rafael Hernández Montes - este último obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de dieciocho años -hoy mayores de edad- Carlos Andrés, Roberto Carlos y Wendy Lorraine Hernández Maceo-, mediante apoderado especial, interpusieron demanda de reparación directa en contra de la E.S.E. Hospital Montecarmelo de El Carmen de Bolívar, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: […] Primero: Que previo al trámite del proceso ordinario se DECLARE en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada y preste mérito ejecutivo, la responsabilidad administrativa de la entidad de derecho público, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL MONTECARMELO DE EL CARMEN DE BOLÍVAR, por la muerte de quien en vida respondió al nombre de GLADIS 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00372-00 Demandante: Carlos Hernández Montes y otros Demandado: Fiduprevisora SA MAZZEO MÁRQUEZ, ocurrida en la ciudad de Cartagena el día 21 de julio de 1999, en el Hospital Universitario, y como consecuencia directa e inequívoca de un LEGRADO incorrectamente practicado por un médico al servicio de este hospital sin ser este especializado en ginecología y obstetricia sino simplemente médico general, que responde al nombre de MOISÉS MORANTE NARVÁEZ.

Segundo: Como consecuencia de la declaración de RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA a que me refiero en el anterior numeral, se condene al HOSPITAL MONTECARMELO DEL CARMEN DE BOLÍVAR, Empresa Social del Estado, al pago de los perjuicios morales y materiales que la muerte de la finada GLADIS MAZZEO MÁRQUEZ, generó a su esposo, hijos, padres y hermanos en las siguientes proporciones.

POR PERJUICIOS MORALES: Para el esposo, CARLOS RAFAEL HERNÁNDEZ MONTES y para los hijos menores habidos con la occisa, los niños: CARLOS ANDRÉS, ROBERTO CARLOS Y WENDY LORRAINE (sic) HERNÁNDEZ MAZZEO, la suma que resulte de convertir a pesos un mil (1.000) gramos de oro fino a la fecha en se haga efectivo el pago de la indemnización, según certificación emanada del BANCO DE LA REPÚBLICA.

Para los padres de la finada: CÉSAR ELÍAS MAZZEO NARVÁEZ y ANA ROSA MÁRQUE HERNÁNDEZ el equivalente en pesos de de im mil (1.000) gramos de oro fino, en iguales condiciones a la establecida en el acápite que antecede. Parra los hermanos de la occisa CÉSAR FRANKLIN, NIDIA ROSA, GILDARDO JACINTO, LUCILA ESTHER, NUBIA MABEL Y PEDRO MANUEL MAZZEO MÁRQUEZ, el equivalente a quinientos (500) gramos de otro fino, para cada uno de estos de acuerdo a certificación del Banco de la República […].

(Sic para toda la cita). 2. Como fundamentos fácticos de la demanda adujeron, en síntesis, que la señora Gladis Mazzeo Márquez se encontraba en estado de embarazo y que el 8 de julio de 1999 consultó a la E.S.E. Hospital Montecarmelo de El Carmen de Bolívar por presentar sangrado vaginal. 3. Manifestaron que, con fecha 9 de julio de 1999, la referida ciudadana fue dada de alta, pero nuevamente asistió al centro hospitalario el 14 de julio de 1999 porque continuó con el sangrado.

En esta ocasión se le practicó una ecografía y se concluyó que había presentado un aborto retenido, por lo que se le practicó un legrado uterino. 4. Indicaron que el 17 de julio de 1999 se autorizó la salida a la señora Mazzeo Márquez y que el 19 de julio de 1999 nuevamente asistió a urgencias de la E.S.E. Hospital Montecarmelo de El Carmen de Bolívar por presentar un cuadro de fiebre. 5.

Sostuvieron que el 20 de julio de 1999 la paciente fue remitida a la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena, y que falleció el 21 de julio del mismo año debido a una falla orgánica múltiple. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00372-00 Demandante: Carlos Hernández Montes y otros Demandado: Fiduprevisora SA 6. Manifestaron que al cadáver de la difunta se le practicó una necropsia y que el resultado de este examen arrojó como causa de muerte: «[…] sepsis, peritonitir, [sic] pleuiritis, endometritis por LEGRADO POST ABORTO INCOMPLETO […]». 7.

Indicaron que la señora Gladis Mazzeo Márquez era la cónyuge del señor Carlos Rafael Hernández Montes y la madre de los menores Carlos Andrés, Roberto Carlos y Wendy Lorraine Hernández Maceo. 8. Afirmaron que la hoy occisa era la hija de los señores César Mazzeo Narváez y Ana Rosa Márquez Hernández, y la hermana de los señores César Franklin Mazzeo Márquez, Nidia Rosa Mazzeo Márquez, Gildardo Jacinto Mazzeo Márquez, Lucila Esther Mazzeo Márquez, Nubia Mabel Mazzeo Márquez y Pedro Manuel Mazzeo Márquez. 9.

Por último, señalaron que la muerte de la señora Gladis Mazzeo Márquez fue consecuencia de una falla en la prestación de los servicios médicos brindados a la fenecida en la E.S.E. Hospital Montecarmelo de El Carmen de Bolívar, ya que se le practicó el procedimiento de legrado uterino por un profesional de la salud que carecía de experiencia y que no era especialista en ginecobstetricia. I.2.

La sentencia de primera instancia1 10. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2008, resolvió lo siguiente: […] DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda por falta de pruebas […]. I.3. Sentencia de segunda Instancia2 13. El apoderado judicial de los demandantes apeló la decisión de primera instancia, luego de considerar que estaban estructurados los elementos de la responsabilidad estatal en el caso de autos. 14.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 2 de mayo de 20173, revocó el fallo de primera instancia para, en su lugar, disponer lo siguiente: […] PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el día 6 de noviembre de 2008. SEGUNDO.- DECLARAR patrimonialmente responsable a la fiduciaria Fiduprevisora S. A., a cargo del patrimonio autónomo de remanentes del 1 Ff. 243 a 262 del cuaderno principal del expediente ordinario digitalizado.

Índice 68 expediente SAMAI. 2 Ff. 277 al 291 vlto. del cuaderno principal del expediente ordinario digitalizado. 3 La cual quedó ejecutoriada el 8 de junio de 2017. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00372-00 Demandante: Carlos Hernández Montes y otros Demandado: Fiduprevisora SA extinto Hospital Montecarmelo del Carmen de Bolívar E.S.E., por la muerte de la señora Gladys Mazzeo Márquez acaecida el 21 de julio de 1999, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración CONDENAR a la fiduciaria Fiduprevisora S.A: a cargo del patrimonio autónomo de remanentes del extinto Hospital Montecarmelo del Carmen de Bolívar E.S.E. y, a falta de este, al Departamento de Bolívar, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de este proveído, al pago de las siguiente sumas.

Por concepto de perjuicios morales Para cada uno de los señores Carlos Andrés, Roberto Carlos y Wendy Loraine Hernández Mazzeo; César Mazzeo Narváez y Ana Márquez Hernández y Carlos Rafael Hernández montes en su calidad de hijos, padres y compañero permanente de la occisa, la suma de 100 SMLMV al momento de ejecutoria de esta sentencia. Por concepto de lucro cesante - La suma […] ($36.726.539,05 para el señor Carlos Andrés Hernández Mazzeo. - La suma de […] ($39.236.341,52) - La suma de […] ($49.193.171,51 para la joven Wendy Loraine Hernández Mazzeo. - La suma de […] ($197.020.802,66) para el señor Carlos Rafael Hernández Mazzeo […]» (sic para toda la cita) 15.

Como principales fundamentos del fallo objeto del presente recurso extraordinario de revisión se señaló lo siguiente: 16. En primera medida, se indicó que se encontraba acreditada la legitimación en la causa por activa de los señores Carlos Rafael Hernández Montes, Carlos Andrés Hernández Mazzeo, Roberto Carlos Hernández Mazzeo, Wendy Loraine Hernández Mazzeo, César Mazzeo Narváez y Ana Márquez Hernández en calidad de cónyuge, hijos y padres de la occisa.

Sin embargo, frente a los «[…] los señores César Franklin, Lucila, Nidia Rosa, Gildardo, Pedro y Nubia Mazzeo Márquez quienes adujeron la calidad de hermanos de la occisa, se advierte que no fueron incoadas pretensiones en su favor en la demanda, como tampoco se allegaron los registros civiles que den cuenta del interés que les asiste para comparecer […]». 17.

En segundo lugar, se puso de relieve que encontraba acreditado el daño antijurídico el cual consistió en «[…] la muerte de la señora Gladys Elena Mazzeo Márquez […]»; y que éste le era imputable a la E.S.E. Hospital Montecarmelo de El Carmen de Bolívar porque había sido negligente en las atenciones médicas brindadas a la hoy occisa durante los días 8, 9, 14, 15, 16, 17 y 19 de julio de 1999. 18.

Tales omisiones, según el juez de segunda instancia, consistieron en: «[…] (i) la tardanza en la admisión al servicio hospitalario cuando acudió por primera vez a 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00372-00 Demandante: Carlos Hernández Montes y otros Demandado: Fiduprevisora SA consulta externa con síntomas de complicaciones en el embarazo, (ii) la práctica del legrado por médico general sin interconsulta o asesoría del área de ginecología y obstetricia recomendable confirme a la lex artis, (iii) la falta de un adecuado seguimiento postoperatorio, en la medida en que se le dio de alta sin previa valoración del especialista así como la (iv) tardía remisión al tercer nivel de atención […]». 19.

Con ocasión de lo anterior, en la parte resolutiva del proveído recurrido se accedió a la indemnización de los perjuicios morales y materiales reclamados en la demanda, pero solo en favor de los señores Carlos Rafael Hernández Montes, Carlos Andrés Hernández Mazzeo, Roberto Carlos Hernández Mazzeo, Wendy Loraine Hernández Mazzeo, César Mazzeo Narváez y Ana Márquez Hernández.

II. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN II.1. El recurso extraordinario – causal invocada 20. Los señores César Franklin, Nidia Rosa, Gildardo Jacinto, Lucila Esther, Nubia Mabel y Pedro Manuel Mazzeo Márquez, por conducto de apoderado judicial, promovieron el presente recurso extraordinario de revisión con base en los siguientes argumentos: 20.1.

Sostuvieron que, en el acápite de pretensiones del escrito contentivo de la demanda de reparación directa, los hoy recurrentes solicitaron a título de perjuicios morales la suma de 500 gramos de oro para cada uno de ellos con ocasión (de) la muerte de su hermana, Gladys Elena Mazzeo Márquez. 20.2. Sin embargo, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado omitió pronunciarse sobre dicha solicitud en la sentencia de 2 de mayo de 2017. 20.3.

En criterio de los recurrentes, la omisión de la autoridad judicial de pronunciarse sobre todas las pretensiones elevadas en la demanda de reparación directa constituía una transgresión al principio de congruencia de la sentencia, por lo que se encontraba estructurada la causal 5° de revisión consistente en «[…] [e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]». 20.4.

Adicionalmente, expusieron que el artículo 140 del CPACA dispone que: «[…] se encuentran legitimados [para promover el medio de control de reparación directa] aquellas personas que hayan un sufrido daño antijurídico por la acción u omisión de los agentes del Estado (…) luego entonces es evidente que los señores CESAR FRANKLIN, NIDIA ROSA, LUCILA ESTHER, GILDARDO JACINTO, NUBIA MABEL Y PEDRO MANUEL MAZZEO MÁRQUEZ, en calidad de hermanos de la occisa, se encuentran legitimados para que le sean reconocidos los perjuicios 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00372-00 Demandante: Carlos Hernández Montes y otros Demandado: Fiduprevisora SA causados en virtud de la falla en la prestación del servicio por parte del Estado; por tal motivo existe un vicio de nulidad en la sentencia […]». 20.5.Con fundamento en lo anterior, solicitaron lo siguiente: […] [S]e revise la sentencia por ser errónea e injusta con relación a los señores CÉSAR FRANKLIN, NIDIA ROSA, GILDARDO JACINTO, LUCILA ESTHER, NUBIA MABEL Y PEDRO MANUEL MAZZEO MÁRQUEZ, hermanos de la occisa GLADIS MAZZEO MÁSQUEZ, teniendo en cuenta que en la sentencia del 2 de mayo de 2017 proferida por el honorable Consejo de Estado, este no se pronunció en la misma a ellos, pese a que mis poderdantes fueron demandantes dentro del medio de control judicial de reparación directa objeta de este presente recurso extraordinario de revisión y solicitaron dentro de las pretensiones de la demanda lo siguiente: (…) Declaraciones y condenas (fol. 81 a 83, c. ppal.): Primero: Que previo al trámite del proceso ordinario se DECLARE en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada y preste mérito ejecutivo, la responsabilidad administrativa de la entidad de derecho público, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL MONTECARMELO DE EL CARMEN DE BOLÍVAR, por la muerte de quien en vida respondió al nombre de GLADIS MAZZEO MÁRQUEZ, ocurrida en la ciudad de Cartagena el día 21 de julio de 1999, en el Hospital Universitario, y como consecuencia directa e inequívoca de un LEGRADO incorrectamente practicado por un médico al servicio de este hospital son ser este especializado en ginecología y obstetricia sino simplemente médico general, que responde al nombre de MOISÉS MORANTE NARVÁEZ.

Segundo: Como consecuencia de la declaración de RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA a que me refiero en el anterior numeral, se condene al HOSPITAL MONTECARMELO DEL CARMEN DE BOLÍVAR, Empresa Social del Estado, al pago de los perjuicios morales y materiales que la muerte de la finada GLADIS MAZZEO MÁRQUEZ, generó a su esposo, hijos, padres y hermanos en las siguientes proporciones.

POR PERJUICIOS MORALES: Para el esposo, CARLOS RAFAEL HERNÁNDEZ MONTES y para los hijos menores habidos con la occisa, los niños: CARLOS ANDRÉS, ROBERTO CARLOS Y WENDY LORRAINE (sic) HERNÁNDEZ MAZZEO, la suma que resulte de convertir a pesos un mil (1.000) gramos de oro fino a la fecha en se haga efectivo el pago de la indemnización, según certificación emanada del BANCO DE LA REPÚBLICA.

Para los padres de la finada: CÉSAR ELÍAS MAZZEO NARVÁEZ y ANA ROSA MÁRQUE HERNÁNDEZ el equivalente en pesos de de im mil (1.000) gramos de oro fino, en iguales condiciones a la establecida en el acápite que antecede. Parra los hermanos de la occisa CÉSAR FRANKLIN, NIDIA ROSA, GILDARDO JACINTO, LUCILA ESTHER, NUBIA MABEL Y PEDRO MANUEL MAZZEO MÁRQUEZ, el equivalente a quinientos (500) gramos de otro fino, para cada uno de estos de acuerdo a certificación del Banco de la República. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00372-00 Demandante: Carlos Hernández Montes y otros Demandado: Fiduprevisora SA [S]e revise la sentencia fechada el día 2 de mayo de 2017, y, se pronuncie el honorable Consejo de Estado, para que se ordene a la fiduciaria ficuprevisora s.a.(sic) a cargo del patrimonio autónomo de remanente del extinto Hospital Montecarmento del Carmen de Bolívar E.S.E. y, a falta de este al departamento de Bolívar (sic), al pago de los perjuicios morales a favor de los señores CÉSAR FRANKLIN, NIDIA ROSA, GILDARDO JACINTO, LUCILA ESTHER, NUBIA MABEL Y PEDRO MANUEL MAZZEO MÁRQUEZ, hermanos de la occisa GLADIS MAZZEO MARQUEZ, de igual modo se ordene a la Gobernación de Bolívar a ofrecer excusas en nombre del extinto Hospital Montecarmelo del Carmen de Bolívar E.S.E. en una ceremonia privada […]. [Sic en toda la transcripción] II.2.

Trámite del recurso extraordinario de revisión 21. El presente recurso extraordinario de revisión fue radicado el 6 de junio de 2018. La Sala Veinte Especial de Decisión, mediante auto de 17 de octubre de 20184 y a través del magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, admitió el recurso extraordinario y ordenó que se surtieran los traslados y notificaciones de ley.

En la misma providencia se requirió al Tribunal Administrativo de Bolívar para que enviara, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del medio de control número 13001-23-31-004-2000-00412-00. 22. Mediante auto de 13 de noviembre de 20195 se reconoció personería a los apoderados judiciales de la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A., del departamento de Bolívar y del señor Carlos Rafael Hernández Montes.

En la misma providencia se resolvió sobre el decreto y práctica de pruebas. 23. A través del auto de 23 de abril de 2019 se ordenó la vinculación del Gobernador del departamento de Bolívar. II.3. Intervención de la sociedad Fiduciaria La Previsora SA6 24. El apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda al señalar que en la sentencia recurrida se expusieron las razones por las que era dable acceder a las pretensiones incoadas por los hoy recurrentes. 25.

Expuso que, como administradora del patrimonio autónomo, no era la responsable del pago de las condenas impuestas, por lo que estimaba existía una falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que su única labor era la de «[…] administrador de recursos de conformidad con el contrato de fiducia mercantil [3-1-0425 de 24 de febrero de 20097] para efectuar los pagos a que hubiere lugar, 4 Índice 7. del expediente digital en SAMAI (ff. 51 y 52 del expediente físico). 5 Índice 59. del expediente digital en SAMAI (ff. 172 y 173 del expediente físico) 6 Índice 23. del expediente digital en SAMAI (ff. 66 a 75 del expediente físico). 7 Suscrito entre el liquidador de la ESE Hospital Monte Carmelo del Carmen de Bolívar en Liquidación y la Fiduciaria La Previsora SA. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00372-00 Demandante: Carlos Hernández Montes y otros Demandado: Fiduprevisora SA siendo claro que en ningún momento ha operado sustitución o cesión o subrogación alguna de las obligaciones de la extinta ESE […]». 26.

Señaló que, conforme con la cláusula primera del contrato de fiducia mercantil, es el departamento de Bolívar el llamado a efectuar el pago de las condenas impuestas en el fallo del 2 de mayo de 2017 y de las que se pretenden aquí adicionar, ya que ostenta la calidad de fideicomitente desde la extinción de la personería jurídica de la E.S.E. Hospital Montecarmelo de El Carmen de Bolívar.

II.4. Intervención del departamento de Bolívar8 27. La apoderada judicial de la entidad territorial se opuso a las pretensiones del presente recurso extraordinario, toda vez que considera que no se demostró la configuración de la causal 5° de revisión alegada, en la medida que no se cumplen los derroteros señalados por el Consejo de Estado9 y tampoco se incurrió en las causales de nulidad señaladas en el artículo 133 del Código General del Proceso. 28.

También adujo que los recurrentes, dentro de la oportunidad legal, debieron solicitar la adición de la sentencia de 2 de mayo de 2017. II.5. Intervención de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado10 29. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la magistrada encargada del despacho ponente de la decisión de 2 de mayo de 2017, se opuso a las pretensiones del presente recurso extraordinario porque en la página 11 de la providencia «[…] se consideró que los demandantes carecían de interés para comparecer al proceso por no haber allegado los registros civiles que dieran cuenta de dicho interés […]»; lo que significa que es falsa la afirmación de los recurrentes relacionada con que en la sentencia de 2 de mayo de 2017 se guardó silencio sobre sus peticiones. 30.

Adicionalmente, expuso que el recurso extraordinario de revisión no es un medio idóneo para la adición de las sentencias judiciales, en tanto que la figura prevista por el legislador en dicho evento es la solicitud de la adición, regulada en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 287 del Código General del Proceso]. 31.

Por último, señaló que los recurrentes estaban empleando el recurso extraordinario de revisión como una tercera instancia. 8 Índices 55 y 56. del expediente digital en SAMAI (ff. 148 a 151 del expediente físico) 9 Cita apartes de la sentencia del 5 de abril de 2016 de la Sala Catorce Especial de Decisión, en el radicado 11001-03-15-000-2008-00320-00, C. P. Danilo Rolas Betancourt actor: José Joaquín Palma Vengochea, demandado: Nación-Procuraduría General de la Nación, que refiere a los posibles defectos causantes de nulidad de la sentencia. 10 Índice 26 del expediente digital en SAMAI (ff. 96 a 100 del expediente escrito) 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00372-00 Demandante: Carlos Hernández Montes y otros Demandado: Fiduprevisora SA II.6.

Concepto del agente del Ministerio Público11 32. El Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado, agente del ministerio público en este expediente, rindió concepto en el que señaló, en síntesis, que no había lugar a acceder a las pretensiones elevadas a través del presente recurso extraordinario de revisión porque los recurrentes «[…] no allegaron [al proceso ordinario] los registros civiles que dan cuenta del interés que les asiste para comparecer […]» y debido a ello no era dable acceder a las pretensiones resarcitorias reclamadas. 33.

Además, refirió que la finalidad del presente recurso era controvertir el fallo de 2 de mayo de 2017, sin que se pudiese observar en el sub examine la configuración de la causal 5° de revisión consistente en existir nulidad originada en la sentencia. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Competencia 34. El artículo 249 del CPACA dispone que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado será la competente para resolver el recurso extraordinario de revisión instaurado en contra de las sentencias proferidas por las Secciones y Subsecciones de esta Corporación, sin exclusión de la Sección que profirió la decisión. Del mismo modo, el numeral 1° del artículo 29 del Acuerdo N° 080 de 12 de marzo de 2019 dispone que las Salas Especiales de Decisión resolverán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: «[…] 1.

Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado […]». 35. Con fundamento en lo anterior, esta Sala Especial de Decisión es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión de la referencia, comoquiera que la decisión recurrida fue proferida por una de las Subsecciones del Consejo de Estado.

III.2. Oportunidad 36. El numeral 1° del artículo 251 del CPACA prevé que el recurso extraordinario debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, mediante demanda que debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 252 ejusdem. 11 Índice 57 del expediente digital en SAMAI. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00372-00 Demandante: Carlos Hernández Montes y otros Demandado: Fiduprevisora SA 37.

En el presente caso, los ciudadanos César Franklin, Nidia Rosa, Gildardo Jacinto, Lucila Esther, Nubia Mabel y Pedro Manuel Mazzeo Márquez, a través de apoderado judicial, con fecha 6 de junio de 2018 allegaron el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 2 de mayo de 2017, proferida la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual fue notificada por edicto publicado entre el 1° y el 5 de junio de 2017, y quedó ejecutoriada el 8 de junio de 2017.

Lo anterior significa que el recurso fue interpuesto dentro del año siguiente a la ejecutoria de la providencia. III.3. Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión 38. El recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas, ha sido instituido por el legislador para enmendar los errores o ilícitos cometidos en la expedición de tales providencias. 39.

El citado recurso procede por las causales taxativas que en cada caso haya definido el legislador, y tiene como propósito garantizar la justicia real y material como valor fundante del Estado de Derecho, tal y como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-871 de 2003, en la cual señaló lo siguiente: […] Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.

Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido […]. 40.

Así las cosas, y en la medida en que a través de este recurso se puede ver alterada la certeza brindada por la cosa juzgada, el mismo procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, imposibilitando alegar o acudir a otras12; taxatividad que resulta razonable, pues se trata de un mecanismo que modifica providencias que se consideraban inmutables y definitivas, razón por la cual los motivos que dan lugar a la revisión deben ser aplicados e interpretados en sentido restringido13.

III.3.1. De las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA 12 Corte Constitucional. Sentencia C – 0004 de 20 de enero de 2003. Magistrado Ponente: doctor Eduardo Montealegre Lynett. 13 Ibidem. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00372-00 Demandante: Carlos Hernández Montes y otros Demandado: Fiduprevisora SA 41.

El artículo 250 del CPACA enumera las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, las cuales dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley, son los únicos que permitían la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza. 42.

En este contexto, la Sala advierte que el recurso extraordinario de revisión «[…] no pretende corregir errores “in judicando” ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso […]», pues para estas circunstancias se encuentran establecidos los recursos ordinarios dentro del propio proceso14. 43.

Asimismo, tampoco es una tercera instancia que pueda ser utilizada para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes, o para controvertir juicios de valor del fallador15; en este sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha sostenido lo siguiente: […] [N]o constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más […].

En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada […].16 44. En consecuencia, en este proceso no son admisibles argumentos de fondo en relación con la sentencia o aquellos que pretendan subsanar conductas omisivas o negligentes en que las partes hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso, pues las pretensiones deben ceñirse estrictamente a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia. III.4.

Problema jurídico 45. A la Sala le corresponde determinar si se configura la causal de revisión contenida en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, esto es, si existe nulidad de la sentencia de 2 de mayo de 2017, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en tanto que, a juicio de los recurrentes, la citada providencia omitió pronunciarse sobre las pretensiones de reparación elevadas por los señores César Franklin, Nidia Rosa, Gildardo Jacinto, Lucila Esther, Nubia 14 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia C-520 de 4 de agosto de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa. 15 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 27 de abril de 2004. C.P. María Inés Ortiz Barbosa Rev. 194. 16 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia del 12 de agosto de 2014. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, número único de radicación 2013-02110. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00372-00 Demandante: Carlos Hernández Montes y otros Demandado: Fiduprevisora SA Mabel y Pedro Manuel Mazzeo Márquez, motivo por el que habría incurrido en un desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia. III.4.- Análisis del caso concreto 46.

Como esquema metodológico para resolver los problemas planteados con antelación, la Sala inicialmente se pronunciará en relación con las características y elementos de configuración de la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, para posteriormente proceder a la resolución de la causal de revisión invocada en la demanda.

III.4.1. Nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso 47. Respecto de la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, la Sala hace suyo el pronunciamiento de esta corporación en la que se precisaron los elementos para que la misma se configure, el cual es del siguiente tenor: […] 4.4.1 Elementos para la configuración de la causal invocada (…) para su estructuración que concurran los siguientes presupuestos: i) que exista nulidad procesal y ii) que tal nulidad se origine en una sentencia que ponga fin al proceso, contra la que no proceda recurso de apelación. Este primer elemento nos permite identificar a partir del concepto procesal, cuáles son aquellos eventos que se consideran constitutivos de nulidad; mientras que el segundo, representa la verificación de que la sentencia de que se predique esta causal debió proferirse en única o segunda instancia, pues solo en estos casos, el proceso ha llegado a su fin, ante la improcedencia del recurso ordinario de apelación. (…) Superada esta verificación debemos adentrarnos en el análisis concerniente a cuándo se predica o puede ocurrir que una sentencia se encuentra afectada de nulidad procesal.

Al respecto de manera reiterada la Sala Plena del Consejo de Estado ha señalado que la irregularidad que se invoque debe originarse en la sentencia que se cuestiona, es decir, que debe acreditar que no hubo otro momento a efectos de plantear la irregularidad, sino que la misma ocurrió con su expedición. En este punto vale resaltar que esta causal no se estableció con el objeto de vaciar en ella los planteamientos de oposición que el recurrente tenga respecto de la decisión adoptada por el juez de conocimiento, pues los aspectos procedimentales a invocar son precisos y no tiene un margen de movilidad que abarque el sentido mismo de la decisión. Darle este alcance desnaturalizaría este mecanismo de defensa extraordinario.

En efecto, otorgarle un entendimiento que acepte la posibilidad de controvertir las apreciaciones fácticas y jurídicas encontradas por el juzgador al momento de resolver el asunto sometido a su examen, sería tanto como asignarle al juez extraordinario la competencia de pronunciarse sobre un debate que es propio de las instancias ordinarias, éstas sí diseñadas para promover una discusión de legalidad sobre lo decidido por el fallador cuando la sentencia sea susceptible del recurso de alzada. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00372-00 Demandante: Carlos Hernández Montes y otros Demandado: Fiduprevisora SA Aclarado este punto, conviene revisar los límites que deben considerarse como examen de la causal de nulidad invocada.

Al respecto esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha sido consistente y reiterativa en la siguiente regla: “En esta materia - (nulidad originada en la sentencia) - los procesalistas están de acuerdo en enseñar que ésta se genera cuando ella se dicta en un proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención, o cuando se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando el proveído se profiere estando legalmente suspendido el proceso.

Igualmente, cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley. Igualmente, la que provea sobre aspectos que no corresponden ora por falta de competencia, ora por falta de jurisdicción. Podría darse también la causal cuando la providencia carece completamente de motivación, pues el artículo 163 de la Constitución Nacional ordena que: ´Toda sentencia deberá ser motivada’.

En esta materia no puede confundirse la nulidad del proceso (art. 152 del C.P.C.), con la generada en la sentencia, que solo admite el manejo fáctico que se ha dejado precisado, en todos los casos en que el fallo no era susceptible de otro recurso17 […] (negrilla fuera de texto). 48. Por otra parte, también se han aceptado como constitutivas de esta causal, aquellas situaciones que devienen de la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, aunque no se encuentren previstas en los estatutos procesales como causales de nulidad; pero con la advertencia consistente en que al juez le corresponde establecer si el hecho que se afirma es irregular y si tiene la entidad de afectar la inmutabilidad de la sentencia que puso fin al proceso, pues de otra forma no es posible predicar que se configura la causal de revisión en comento18. 49.

En suma, la Sala precisa que, para efectos declarar probada la existencia de la causal quinta de revisión, se requiere: (i) que el vicio que se alega se presente en la sentencia y no durante el trámite del proceso; (ii) que contra la sentencia recurrida no proceda recurso de apelación, y (iii) que el vicio sea tal entidad que afecte la validez de la sentencia, bien sea porque se configura alguna de las causales de nulidad hoy contenidas en el artículo 133 del Código General del 17 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 26 de enero de 2017. Expediente: 1100103-28-000-2016-00073-00. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 16 de enero de 2017.Expediente: 11001-03-28-000-2016-00070-00. C.P. Alberto Yepes Barreiro.

En el mismo sentido, la Sala Veintiséis Especial de Decisión de esta corporación así lo precisó, luego de señalar que: «[…] las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29 […]».(Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia de 3 de febrero de 2015. Expediente: 11001-03-15-000-2011-01639- 00. C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz). 14 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00372-00 Demandante: Carlos Hernández Montes y otros Demandado: Fiduprevisora SA Proceso -CGP-19 o porque se advierte una vulneración flagrante del debido proceso -artículo 29 constitucional-.

III.4.2. Resolución de la causal de revisión invocada en la demanda 50. En síntesis, se tiene que la parte recurrente estima que la sentencia de 2 de mayo de 2017, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, debe ser infirmada porque en dicha providencia no se emitió un pronunciamiento expreso sobre las peticiones de reparación de perjuicios morales elevadas por los señores César Franklin, Nidia Rosa, Gildardo Jacinto, Lucila Esther, Nubia Mabel y Pedro Manuel Mazzeo Márquez. 51.

En criterio de los recurrentes, esta omisión comportó un desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia, lo que a su vez constituye uno de los supuestos en los que se configura la causal de revisión consistente en existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso. 52. Sea lo primero señalar que, en efecto, esta Corporación a través de sus Salas Especiales de Decisión ha identificado el desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia como uno de los eventos en los que se configura la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA.

Al respecto, se ha afirmado lo siguiente: […] [L]a jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.

Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. (…) En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita, definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado (…) 19 En lo que atañe a las normas procesales que deben aplicarse en la resolución de un recurso extraordinario de revisión cuando la sentencia fue proferida en vigencia del CGP, ver: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. Sentencia de Recurso Extraordinario de Revisión de 13 de agosto de 2021. Expediente: 11001-03-26-000-2020-00079-00. C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00372-00 Demandante: Carlos Hernández Montes y otros Demandado: Fiduprevisora SA Además, la congruencia también se puede calificar según las relaciones que se produzcan entre la sentencia, entendida como un todo, y lo pedido y planteado por las partes.

En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada. Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia20 […]. 53.

Lo anterior resulta armónico con lo expuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de 8 de mayo de 201821, en la que se identificó como uno de los supuestos de nulidad originado en la sentencia «[…] cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta […]». 54.

En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica al señalar que existen, en el marco de un proceso judicial, dos formas de trasgredir el principio de congruencia de la sentencia. Una de ellas consiste en el desconocimiento de la «[…] congruencia interna […]» de la providencia, y la otra se materializa cuando se viola la «[…] congruencia externa […]» de la misma. 55.

La congruencia interna hace referencia a «[…] la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia […]» y por su parte la congruencia externa consiste en «[…] que la decisión contenida en la resolutiva se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda, como a lo aludido en la contestación o en los recursos interpuestos […]»22.

En síntesis, se tiene que mediante la congruencia interna se busca que exista coherencia entre las motivaciones del fallo y la resolución del caso y, por su parte, a través de la congruencia externa se persigue que la providencia judicial sea consecuente con lo pedido en la demanda, con lo excepcionado por las partes y con los fundamentos del recurso interpuesto. 56.

En esta ocasión se aprecia que en la demanda de reparación directa número 13001-23-31-004-2000-00412-00/01, los señores César Franklin, Nidia Rosa, Gildardo Jacinto, Lucila Esther, Nubia Mabel y Pedro Manuel Mazzeo Márquez, 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintidós Especial de Decisión. Sentencia de 2 de febrero de 2016.

Exp N° 11001-03-15-000-2015-02342-00(REV). C.P.: Alberto Yepes Barreiro. En el mismo sentido consultar: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Sentencia de 16 de agosto de 2002. Expediente: 760012324000199704345-01 (12668). Actor: Productora de Papeles Propal S.A. Demandado: Municipio de Yumbo – Valle del Cauca.

C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, exp. REV 1998-00153, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sal Veinte Especial de Decisión. Sentencia de 17 de febrero de 2023. Exp. N° 11001-03-15-000-2022-04785-00.

C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00372-00 Demandante: Carlos Hernández Montes y otros Demandado: Fiduprevisora SA alegando la condición de hermanos de la hoy occisa, elevaron las siguientes pretensiones: […] Segundo: Como consecuencia de la declaración de RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA a que me refiero en el anterior numeral, se condene al HOSPITAL MONTECARMELO DEL CARMEN DE BOLÍVAR, Empresa Social del Estado, al pago de los perjuicios morales y materiales que la muerte de la finada GLADIS MAZZEO MÁRQUEZ, generó a su esposo, hijos, padres y hermanos en las siguientes proporciones.

POR PERJUICIOS MORALES: (…) Parra los hermanos de la occisa CÉSAR FRANKLIN, NIDIA ROSA, GILDARDO JACINTO, LUCILA ESTHER, NUBIA MABEL Y PEDRO MANUEL MAZZEO MÁRQUEZ, el equivalente a quinientos (500) gramos de otro fino, para cada uno de estos de acuerdo a certificación del Banco de la República […]. [negrillas fuera de texto] 57. Por otro lado, en la parte resolutiva de la sentencia de 2 de mayo de 2017 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los aspectos relevantes en lo que atañe a esta controversia, precisó lo siguiente: […] SEGUNDO.- DECLARAR patrimonialmente responsable a la fiduciaria Fiduprevisora S. A., a cargo del patrimonio autónomo de remanentes del extinto Hospital Montecarmelo del Carmen de Bolívar E.S.E., por la muerte de la señora Gladys Mazzeo Márquez acaecida el 21 de julio de 1999, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración CONDENAR a la fiduciaria Fiduprevisora S.A: a cargo del patrimonio autónomo de remanente del extinto Hospital Montecarmelo del Carmen de Bolívar E.S.E. y, a falta de este, al Departamento de Bolívar, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de este proveido, al pago de las siguiente sumas.

Por concepto de perjuicios morales Para cada uno de los señores Carlos Andrés, Roberto Carlos y Wendy Loraine Hernández Mazzeo; César Mazzeo Narváez y Ana Márquez Hernández y Carlos Rafael Hernández montes en su calidad de hijos, padres y compañero permanente de la occisa, la suma de 100 SMLMV al momento de ejecutoria de esta sentencia […]. 58.

Sin embargo, se advierte que en las consideraciones del fallo de 2 de mayo de 2017 se efectuó el siguiente análisis respecto de la pretensión de reconocimiento de perjuicios morales en favor de los señores César Franklin, Nidia Rosa, Gildardo Jacinto, Lucila Esther, Nubia Mabel y Pedro Manuel Mazzeo Márquez: […] 4.1. Como primera medida, está probada la legitimación en la causa por activa de los señores Carlos Andrés, Roberto Carlos y Wendy Loraine Hernández Mazzeo;

César Mazzeo Narváez y Ana Márquez Hernández, cuyo parentesco con la occisa, en calidad de hijos y padres, está plenamente acreditado mediante los registros civiles de nacimiento correspondientes, por 17 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00372-00 Demandante: Carlos Hernández Montes y otros Demandado: Fiduprevisora SA lo que no cabe duda de su interés en el asunto sub lite (fol. 68, 71 a 73 y 77 a 78, c. ppal.) (…) [Nota de pie de página número 5] Si bien, obran en el plenario los poderes otorgados por los señores César Franklin, Lucila, Nidia Rosa, Gildardo, Pedro y Nubia Mazzeo Márquez quienes adujeron la calidad de hermanos de la occisa, se advierte que no fueron incoadas pretensiones en su favor en la demanda, como tampoco se allegaron los registros civiles que den cuenta del interés que les asiste para comparecer […]. 59.

Nótese cómo la decisión recurrida efectuó, en su parte considerativa, un análisis acerca de la situación jurídica de los aquí recurrentes y concluyó que estos «[…] [no] allegaron los registros civiles que den cuenta del interés que les asiste para comparecer […]». 60. Significa lo anterior que los señores César Franklin, Nidia Rosa, Gildardo Jacinto, Lucila Esther, Nubia Mabel y Pedro Manuel Mazzeo Márquez carecían del presupuesto procesal de legitimación en la causa a efectos de exigir la reparación del daño moral sufrido por la muerte de la señora Gladis Mazzeo Márquez, en tanto que no acreditaron la relación de parentesco con la hoy difunta. 61.

Cabe resaltar que, conforme lo dispone el artículo 105 del Decreto Ley 1260 de 1970: «[…] [l]os hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos […]».

Asimismo, se tiene que el estado civil de una persona, conforme al artículo 1° del citado Decreto Ley, corresponde a «[…] su situación jurídica en la familia y la sociedad, [y] determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones […]». 62. En este orden de ideas, se tiene que los hoy recurrentes tenían el deber de acreditar, a través del registro civil, la relación de parentesco que los unía con la señora Gladis Mazzeo Márquez a efectos de probar, a su vez, el cumplimiento del presupuesto procesal de legitimación en la causa. 63.

Todo lo anterior lleva a la Sala a concluir que en el sub examine no se configuró la causal 5° de revisión, consistente en existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, porque la decisión de 2 de mayo de 2017 sí efectuó un pronunciamiento en sus consideraciones sobre el derecho resarcitorio pretendido por los aquí recurrentes y encontró que estos omitieron aportar el registro civil de nacimiento que probara la relación de parentesco con la hoy occisa. 64.

En este punto, la Sala debe precisar que, si bien en la parte resolutiva del fallo recurrido no se declaró la falta de legitimación en la causa de los citados demandantes, esta omisión no tiene la entidad suficiente para configurar la nulidad en la sentencia. Ello es así porque, en primer lugar, el principio de congruencia 18 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00372-00 Demandante: Carlos Hernández Montes y otros Demandado: Fiduprevisora SA externa del fallo exige que el pronunciamiento del juez aborde tanto las pretensiones de la demanda como las excepciones y, además, le impone el deber de abstenerse de proferir condena por causa diferente a la solicitada o por monto superior al pretendido. 65.

En el asunto de autos no se violó el citado principio de congruencia porque la decisión judicial sí efectuó un estudio de las todas las pretensiones de la demanda y concluyó, respecto de los señores César Franklin, Nidia Rosa, Gildardo Jacinto, Lucila Esther, Nubia Mabel y Pedro Manuel Mazzeo Márquez, que estos carecían de legitimación en la causa. 66.

Así las cosas, aunque la parte resolutiva de la sentencia de 2 de mayo de 2017 no consignó la declaratoria de falta de legitimación en la causa de los recurrentes, ello no significa que el juez haya emitido una decisión de mínima petita -minus petrita- porque en las consideraciones de la sentencia citada sí se analizó la petición de los demandantes; situación que desvirtúa la configuración de la nulidad de la sentencia que puso fin al proceso. 67.

Tampoco es dable aseverar que se desconoció el principio de congruencia interna de la sentencia, en tanto no existe en el sub judice una contradicción entre la parte motiva y la parte resolutiva del fallo cuestionado. Ello es así porque, aunque se omitió consignar en la parte resolutiva del fallo la declaratoria de falta de legitimación en la causa efectuada en las consideraciones del fallo, esta omisión no equivale a una contradicción, falta de coherencia o disarmonía entre las motivaciones y la resolución del caso.

No se puede desconocer que para la configuración de una falta de congruencia interna de la sentencia es un requisito - sine qua non- que coexistan entre la parte motiva y la resolutiva de la decisión contradicciones insalvables, evidentes y groseras que afecten la unidad, integridad, inteligibilidad y claridad que debe caracterizar una sentencia judicial.

Sobre lo anterior ha dicho la Corporación: […] [P]ara la Sala es importante indicar que para que la incongruencia externa o interna pueda generar la invalidez de la decisión debe ser fundamental o radical, es decir, ha de ser de tal magnitud que no exista remedio distinto a su nulidad. En otros términos, el juez de la revisión debe cuidarse de no incurrir en el error de confundir la disconformidad que puedan tener los sujetos procesales frente a lo argumentado y decidido en el fallo en cuestión, con la falta de armonía sustancial que inexorablemente debe darse entre la parte motiva y la dispositiva de la providencia, ya que en el primer supuesto, el recurso extraordinario debe negarse, pues el mismo se estaría empleando como una tercera instancia -propia de los recursos ordinarios o de la discusiones de instancia-, y no para enervar la inmutabilidad del fallo a partir de la naturaleza especial del recurso extraordinario […]23. 23 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintidós Especial de Decisión. Sentencia de 2 de febrero de 2016. Exp N° 11001-03-15-000-2015-02342-00(REV). C.P.: Alberto Yepes Barreiro. 19 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00372-00 Demandante: Carlos Hernández Montes y otros Demandado: Fiduprevisora SA 68. Por último, y sin perjuicio de lo anterior, la Sala debe destacar que para la estructuración de la causal 5° de revisión, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que es un requisito indispensable que «[…] el vicio alegado se fundamente en un desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustancial propia de esa actuación […]24». 69.

En este punto, la Sala estima pertinente hacer énfasis en las cualidades de gravedad e insaneabilidad del vicio procesal, que sirve de sustento al cargo de nulidad de la sentencia, como elementos trascendentales o esenciales para la configuración de la causal quinta de revisión. Significa lo anterior, por oposición, que aquellos vicios que no sean graves o que puedan sanearse dentro del proceso no tienen la entidad suficiente para desvirtuar la inmutabilidad de la cosa juzgada. 70.

En el caso objeto de estudio, se observa que el vicio que se le endilga a la providencia enjuiciada pudo haber sido planteado por los sujetos procesales dentro del proceso ordinario a través de la solicitud de adición; lo que a juicio de esta Sala Especial de Decisión denota que la irregularidad procesal evidenciada -no declarar la falta de legitimación en la causa de los señores César Franklin, Nidia Rosa, Gildardo Jacinto, Lucila Esther, Nubia Mabel y Pedro Manuel Mazzeo Márquez en la parte resolutiva de la sentencia- se encuentra saneada debido a que los hoy recurrentes teniendo la posibilidad de alegar la referida irregularidad, a través de la solicitud de adición de la sentencia, optaron por guardar silencio. 71.

En el caso de autos, los recurrentes no promovieron, dentro del término de ejecutoria de la sentencia de 2 de mayo de 2017, la solicitud de adición del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil. 72. Por todo lo anterior, queda evidenciado que no hay lugar a infirmar la sentencia objeto de análisis, tal como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.

III.5. Costas 73. El artículo 188 del CPACA25 prevé que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso). 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sala Trece Especial de Decisión. Sentencia de 7 de abril de 2015. Exp N° 11001-03-15-000-2013-02724-00(REV). C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 25 Bajo la premisa consistente en que la filosofía que inspira el precitado artículo 188 del CPACA es la misma que nutre el artículo 255 en su inciso final. 20 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00372-00 Demandante: Carlos Hernández Montes y otros Demandado: Fiduprevisora SA 74.

La Sección Primera del Consejo de Estado, al interpretar el contenido del precitado artículo 188, ha señalado lo siguiente: «[…] si bien una lectura rápida de la disposición que antecede, podría llevar a la errónea interpretación de que la condena en costas debe imponerse en forma objetiva, es decir, de manera forzosa, automática e ineluctable en todos aquellos procesos contencioso administrativos en los cuales se ventile un interés de carácter individual o particular, lo cierto es que cuando la norma utiliza la expresión “dispondrá”, lo que en realidad está señalando es que el operador jurídico está llamado a pronunciarse en todos los casos sobre si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte que ha visto frustradas sus pretensiones procesales26 […]». 75.

En ese orden de ideas, esta corporación judicial ha precisado que la condena en costas debe ser estudiada desde los criterios objetivo y valorativo. Objetivo, porque la sanción contenida en el artículo 188 del CPACA no resulta de un obrar temerario o de mala fe del accionante, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto; y valorativo, toda vez que se requiere que en el expediente el juez revise si las costas procesales se causaron y, en la medida de su comprobación, proceder a la tasación de las mismas27. 76.

Partiendo de lo anterior, la Sala considera que, en el caso concreto, no hay lugar a imponer condena en costas a la parte que promovió el recurso extraordinario, teniendo en cuenta que no aparece evidencia alguna que demuestre la generación de expensas o que la parte demandada en este expediente haya incurrido en gastos asociados a la defensa de sus intereses en el curso del proceso judicial que nos atañe, o que dicha entidad haya sufrido perjuicios 77.

En consecuencia, la Sala no condenará en costas a la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinte Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto, a través de apoderado judicial, por los señores César Franklin, Nidia Rosa, Gildardo Jacinto, Lucila Esther, Nubia Mabel y Pedro Manuel Mazzeo 26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 16 de abril de 2015. Expediente: 25000-23-24-000-2012-00446-01.

C.P. Guillermo Vargas Ayala. 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 4 de febrero de 2021. Expediente: 25000-23-41-000-2015-00180-01. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 21 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00372-00 Demandante: Carlos Hernández Montes y otros Demandado: Fiduprevisora SA Márquez en contra la sentencia de 2 de mayo de 2017, proferida por la Subsección «B», de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa, con radicado 13001-23-31-004-2000-00412-00, conforme con las razones expuestas en la presente providencia. SEGUNDA: ABSTENERSE DE CONDENAR en costas a la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente de radicado 13001-23-31-004-2000-00412-00/01 al Tribunal Administrativo de Bolívar.

CUARTO: Cumplido lo anterior, ARCHIVAR el expediente del recurso extraordinario de revisión de la referencia, previas las anotaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Consejero de Estado MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGUELLO Consejera de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado Salva voto parcialmente RAFAEL FRANCISO SUÁREZ VARGAS (E) Consejero de Estado P (15 - 6) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sala Veinte Especial de Decisión en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.