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20001233300020140005301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2016-03-11

Radicación interna: 0935-2016 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Luis Enrique Bandera Romero·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-33-000-2014-00053-01 (0935-2016) Demandante: LUIS ENRIQUE BANDERA ROMERO Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL1.

Tema: Reconocimiento pensión gracia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor Luis Enrique Bandera Romero en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112 formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones3 1. Declarar: i) la nulidad de la Resolución UGM 025275 del 12 de enero de 2012, por medio de la cual Cajanal en Liquidación negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia; y ii) que el señor Luis Enrique Bandera Romero tiene derecho a que la UGPP reconozca y pague la pensión gracia a partir del día en que cumplió el estatus de pensionado, en cuantía del 75% del salario, con la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicio. 2.

A título de restablecimiento del derecho condenar a la UGPP a: i) reconocer y pagar a favor del señor Luis Enrique Bandera Romero el valor de las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley, desde la fecha de adquisición del estatus de pensionado; ii) efectuar 1 En adelante UGPP. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 3 Folio 22. los ajustes de valor de conformidad con el IPC o al por mayor, en los términos del artículo 187 del CPACA; iii) reconocer y pagar los intereses moratorios de que trata la Ley 100 de 1993; iv) reconocer y pagar los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, en atención a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA; v) dar cumplimiento al fallo de acuerdo a las previsiones del artículo 192 ibídem; y vi) pagar las costas y agencias en derecho.

Fundamentos fácticos relevantes4 1. El señor Luis Enrique Bandera Romero nació el 12 de marzo de 1957, y cumplió 50 años en 2007. 2. Prestó sus servicios al departamento de Cesar como docente nombrado en propiedad, con vinculación nacionalizada, durante los periodos comprendidos entre el 10 de marzo de 1978 y el 4 de marzo de 1990, y desde el 9 de julio de 1990 a la fecha, por virtud de la Resolución 301 del 2 de marzo de 1978 y del Decreto 012 del 20 de junio de 1990. 3.

El 14 de octubre de 2011, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, y mediante la Resolución UGM 025275 del 12 de enero de 2012 expedida por Cajanal EICE en Liquidación, se le negó la prestación reclamada, pues no se tuvieron en cuenta los tiempos laborados para el departamento de Cesar entre el 9 de julio de 1990 y la presente fecha5.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.6 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta de la audiencia inicial se consignó lo siguiente respecto de las excepciones propuestas7: «[…] 3.1 Prescripción: Solicitó la apoderada de la entidad demandada que, en caso de encontrarse que el acto acusado no se ajusta a las normas aplicables al caso, se declare la prescripción de las mesadas pensionales que superen los 3 años, conforme a las normas pertinentes. 4 Folios 22 y 23. 5 La demanda fue radicada el 18 de febrero de 2014. 6 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.

(2015). EJRLB. 7 Folio 123 y 124. DECISIÓN DE LA EXCEPCIÓN: Al respecto, sea lo primero precisar que el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 establece que las acciones que emanen de los derechos consagrados en ese Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. En el caso de marras, teniendo en cuenta que el señor LUIS ENRIQUE BANDERA ROMERO, cumplió 50 años de edad el día 12 de marzo de 2007 y que aportó certificados de servicio docente al Departamento del Cesar por un tiempo superior a 20 años de servicios, es dable concluir sin lugar a equívocos que, de prosperar las pretensiones de la demanda, no habrá lugar a declarar la prescripción de ninguna mesada pensional, pues el actor de manera incansable ha solicitado ante la demandada en varias ocasiones la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia, siendo resuelta la primera de ellas a través de la Resolución No. 51392 del 29 de octubre de 2007, según se desprende de las consideraciones del acto administrativo acusado, fl. 14-19, lo que da a entender, sin necesidad de mayores elucubraciones, que la petición de reconocimiento de pensión gracia fue elevada de manera oportuna, es decir, antes del vencimiento de los 3 años de que trata la norma citada en precedencia. 3.2 Falta de requisitos pensionales (pensión gracia) o inexistencia de la obligación. Afirma la apoderada de la demandada que no existe obligación por parte de su representada al reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada, pues el actor no cumple con los requisitos legales para ser beneficiario de tal derecho, pues los tiempos de servicios presentados, incluyen tiempos nacionales, los cuales no cumplen con la idoneidad para adquirir el derecho a la pensión gracia. DECISIÓN DE LA EXCEPCIÓN: Manifiesta el Despacho que los argumentos que sustentan esta excepción son defensivos y por ende con ella lo que se pretende es atacar el fondo del asunto, circunstancia que la convierte en una excepción de fondo, la cual, de conformidad con la ley, debe resolverse en la sentencia. Por lo tanto la excepción no prospera. […].» (Negrilla y mayúsculas del texto original) Se notificó la decisión en estrados y no se propusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos8: «[…] el tema de fondo de este proceso consiste en determinar, si el señor LUIS ENRIQUE BANDERA ROMERO cumple con el requisito de tiempo de servicio establecido en la ley para acceder a la pensión gracia. Para ello se deberá establecer de manera concreta si los tiempos de servicios aportados por el actor para reclamar la pensión gracia, fueron acumulados todos en calidad de docente nacionalizado o si por el contrario existe diferencia en la naturaleza u orden de los tiempos laborados, esto es, si se mezclan períodos trabajados en calidad de docente nacionalizado y docente nacional. […].» (Mayúsculas originales) La decisión fue notificada en estrados y frente a esta no se interpusieron recursos.

SENTENCIA APELADA9 8 Folio 124 y 125. 9 Folios 288 a 302. Mediante sentencia del 15 de octubre de 2015, el tribunal de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar desarrolló el régimen especial dispuesto por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, relacionado con la pensión gracia para, posteriormente, analizar la aplicación de los requisitos en ellas previstos al caso del demandante.

Seguidamente, y tras relacionar los elementos probatorios recaudados en el proceso señaló que se pudo demostrar que la vinculación del señor Luis Enrique Bandera Romero fue anterior al 31 de diciembre de 1980, dado que ingresó al servicio el 2 de marzo de 1978. Ahora, sostuvo que también se encuentra acreditado que el demandante prestó sus servicios por más de 20 años, habiendo sido vinculado inicialmente por nombramiento que realizó el departamento del Cesar para ejercer el cargo de docente en el municipio La Gloría, durante el periodo de 1 año, 11 meses y 28 días; y en una segunda oportunidad mediante nombramiento realizado por el municipio La Gloria a través de Decreto 012 de 20 de junio de 1990 para desempeñar el cargo en la vereda Virgen Baja en donde prestó sus servicios al departamento durante 18 años, 5 meses y 6 días, de manera que se encuentra probado que a la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia, esto es, el 14 de octubre de 2011, el interesado ya había cumplido el requisito de los 20 años.

Por ultimo indicó que el demandante contaba con más de 50 años de edad al momento de elevar la reclamación administrativa, por lo que al satisfacer las exigencias legales para el reconocimiento de la prestación, el acto administrativo acusado se encuentra viciado de nulidad. En punto al carácter de la plaza ocupada por el señor Bandera Romero, el tribunal precisó que el departamento del Cesar había certificado que el nombramiento había sido en condición de nacionalizado, situación que se confirmó con lo indicado por el Ministerio de Educación Nacional al hacer constar que el convocante no había laborado para este organismo de carácter nacional.

Corolario de lo expuesto el a quo declaró la nulidad del acto administrativo demandado; a título de restablecimiento del derecho condenó a la UGPP a reconocer y pagar al señor Luis Enrique Bandera Romero la pensión gracia a partir del 22 de junio de 2008, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio anterior a la fecha de adquisición del estatus; y condenó en costas a la entidad demandada.

RECURSO DE APELACIÓN10 La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia, al considerar que, en el expediente administrativo presentado por el señor Bandera Romero se puede evidenciar una certificación laboral en la que 10 Folios 308 y 309. consta que trabajó como docente de carácter nacional, por lo que pretende que se computen tiempos nacionales para el reconocimiento de la pensión gracia sin que ello sea procedente.

En ese sentido, el periodo laborado con posterioridad a la vinculación de 1990, mediante Decreto 012 del 20 de junio de 1990 no puede ser tenido en cuenta para acceder a la prestación. Por último, refirió que los elementos probatorios permiten corroborar que el demandante no tiene derecho a la pensión que reclama, pues su vinculación como docente al departamento del Cesar fue después del 31 de diciembre de 1980.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada11 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa, de conformidad con lo dispuesto en la constancia secretarial visible a folio 360 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Luis Enrique Bandera Romero tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con las sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y 11 de agosto de 2022, de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la parte demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, como se explica a continuación: Marco legal y jurisprudencial para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia. Síntesis.

La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales 11 Folios 357 a 359. que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. El derecho a la prestación se extendió a través de las Leyes 116 de 1928 (a empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública) y 37 de 1993 (a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria), pero siempre bajo el entendido de que se debe cumplir con los demás requisitos regulados por el artículo 4 de la Ley 114 citada.

Luego, la Ley 91 de 1989, en el numeral 2 de su artículo 15, limitó el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, en el sentido de que, a partir de ésta solo serían beneficiarios aquellos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, de modo que todo aquel que haya ingresado al servicio docente oficial con posterioridad a dicha fecha carece de legitimidad para reclamar la prestación. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1.° de enero de 1981. Ahora, de las diferentes normas enunciadas la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199712 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» Para ayudar a determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201813 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. 12Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 13 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) Por último, y no menos importante, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 202214 la Sección Segunda también incorporó como regla jurisprudencial sobre la interpretación 14 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP. que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. Así las cosas y según las preceptivas antes expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar que el o la docente laboró 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913.

La parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación En el presente caso se observa que el señor Luis Enrique Bandera Romero nació el 12 de marzo de 195715, de modo que cumplió los 50 años en 2007. Se visualiza en el plenario certificado de antecedentes emitido por la Procuraduría General de la Nación en el que a la fecha de su expedición16, se indicó que la parte demandante, no registraba sanciones o inhabilidades.

Además, se advierte que este aspecto no fue objeto de discusión en sede administrativa o en la primera instancia, por lo que se presume la buena fe del interesado en cuanto al cumplimiento del requisito de honradez, consagración y buena conducta. Ahora, de acuerdo con los certificados emitidos por la Secretaría de Educación del departamento del Cesar el 19 de febrero de 201317, el demandante acreditó las siguientes vinculaciones al servicio docente: Departamento del Cesar: • Desde el 10 de marzo de 1978 hasta el 4 de marzo de 1980. • Desde el 9 de julio de 1990 a la fecha.

Así mismo consta en los documentos mencionados que durante su primer periodo de vinculación, el nombramiento que ostentó el demandante fue de 15 De conformidad con la copia de la cédula de ciudadanía y del registro civil de nacimiento (fls. 2 y 3). 16 25 de mayo de 2007 (fl. 174). 17 Folios 4 y 5. carácter nacionalizado, y que en el segundo interregno prestó sus servicios como docente nacional18.

Es importante anotar que, de conformidad con los planteamientos del recurso de apelación, el objeto de la presente controversia se circunscribe a la naturaleza de la plaza docente que ocupó el señor Bandera Romero con posterioridad al nombramiento efectuado por medio del Decreto 012 del 20 de junio de 1990, por cuanto la misma fue certificada como nacional, lo que no solo implica que no haya satisfecho el requisito de estar en un cargo territorial o nacionalizado sino que, además, el tiempo laborado por virtud de dicho acto administrativo no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia. Igualmente se observa disenso frente a que la vinculación del convocante como educador en el departamento del Cesar, se llevó a cabo después del 31 de diciembre de 1980, lo que da lugar a que tampoco se cumpla con dicha exigencia normativa.

Al respecto, la Sala acude al Decreto 012 del 20 de junio de 199019, visible en el expediente, en tanto que es este el acto administrativo que determinó el ingresó en propiedad al cargo de docente del señor Luis Enrique Bandera Romero, y fijó el punto de partida del tiempo laborado que la entidad demandada pretende no sea computado para efectos de la prestación que aquí se reclama.

Señaló el referido decreto en sus considerandos que «[…] el Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional, ante el F.E.R. del Cesar, en oficio No. SIN de Abril 10 de 1990, certificó: a.) Que existe disponibilidad presupuestal en el Programa correspondiente a Nacionalización de la Educación a través del F.E.R. incluidas en las 41 plazas. […]» A su turno, precisó en su artículo 1.º lo siguiente: «Nómbrese en Propiedad a: LUIS ENRIQE BANDERA ROMERO, […], para desempeñar el cargo de DOCENTE DE PRIMARIA, en la Escuela Rural Mixta, que funciona en la Vereda de la Virgen Baja, con cargo a las 41 plazas que el gobierno nacionalizó de conformidad con la Ley 12 de 1989.» El acto administrativo en comento fue expedido por el Alcalde municipal de La Gloria, Cesar quien también suscribió el acta por medio de la cual el señor Bandera Romero tomó posesión del cargo para el cual fue nombrado20.

Obra igualmente en el plenario certificación dictada por la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional el 24 de julio de 201521, en la que informó que «[…] revisada la documentación que reposa en los archivos del Ministerio de Educación Nacional, no se ha encontrado registro a nombre del señor Luis Enrique Bandera Romero, […], que indique que laboró para el Ministerio de Educación Nacional.» 18 De lo que también da cuenta el Formato Único para Expedición de Certificado de Salarios (fl.12). 19 Folios 10 y 11. 20 Folio 9. 21 Folio 169.

Es importante resaltar que recibido el expediente administrativo allegado por la UGPP, y que se encuentra anexo a la actuación, se constató que el Jefe General de Archivo y Hojas de Vida de la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Cesar, certificó el 7 de octubre de 200822, que en el segundo periodo en que el demandante se vinculó con la entidad territorial, esto es, desde el 1.º de mayo de 1990 (por retroactividad de la posesión llevada a cabo el 9 de julio de 1990) y hasta la fecha, tuvo un nombramiento de carácter de nacionalizado.

Resulta necesario precisar que las condiciones de redacción y presentación en que fueron emitidas ambas certificaciones, es decir, la del 19 de febrero de 2013 y la del 7 de octubre de 2008, son las mismas salvo por la característica del nombramiento a que hacen alusión. Así, si bien puede encontrarse información divergente en algunas de las certificaciones y constancias aportadas como elementos probatorios en el curso del proceso, lo cierto es que el Decreto 012 del 20 de junio de 1990, por medio del cual se efectuó el nombramiento del señor Luis Enrique Bandera Romero es claro en señalar que el docente tomó posesión de una de las «41 plazas que el Gobierno nacionalizó», y por tanto el carácter del puesto que ostentó es nacionalizado.

Ello aunado a las consistentes certificaciones expedidas por la entidad territorial en donde da cuenta de dicha condición y el memorial proferido por el Ministerio de Educación Nacional en el que refiere no encontrar registro de vinculación laboral del interesado con esta entidad del orden nacional. Ahora, en punto al momento en que el demandante se vinculó al servicio docente con el departamento del Cesar, esta Sala hace uso de los mismos elementos de juicio para concluir que, tal y como se evidencia en el plenario, el señor Bandera Romero ingresó al servicio el 10 de marzo de 1978 como docente nacionalizado, pues la certificación en tal sentido también es válida a la luz de las reglas de unificación determinadas en la sentencia de 2016, en consonancia con las directrices de la Ley 91 de 1989, por lo que satisface la exigencia legal de ser educador territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980.

Todo lo anterior permite concluir que el demandante ostentó la calidad de docente nacionalizado durante el lapso que acreditó haber prestado el servicio de docencia y que, por tal motivo, el tiempo laborado con posterioridad al Decreto 012 del 20 de junio de 1990 debe ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia. En ese sentido, observa la Subsección que el requisito de cumplir 20 años al servicio educativo como maestro nacionalizado se encuentra satisfecho, y no siendo otro el objeto de controversia, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues se reitera, los demás elementos de juicio que comportan la consolidación del derecho a la prestación, no fueron discutidos por la UGPP. 22 Folios 192 y Vto., Finalmente, frente a la prescripción, se advierte que el demandante habría consolidado su derecho a la pensión el 15 de julio de 2008, cuando acreditó los 20 años de servicio docente, de modo que al haber presentado la reclamación tendiente a su reconocimiento el 14 de octubre de 2011, deben entenderse prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 14 de octubre de 2008.

Por lo anterior, se modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar probada de oficio la prescripción parcial de las mesadas pensionales conforme lo autoriza el artículo 187 del CPACA, en los términos antes expuestos. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone modificar el ordinal segundo de la sentencia del 15 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el entendido de que las mesadas causadas entre el 15 de julio y el 14 de octubre de 2008 se encuentran prescritas.

En lo demás se confirmará la sentencia apelada. De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 201623, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la decisión adoptada en esta instancia obedeció al cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso, razón por la cual la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Modificar el ordinal segundo de la sentencia del 15 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Luis Enrique Bandera Romero contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en el entendido de que las mesadas causadas entre el 15 de julio y el 14 de octubre de 2008 se encuentran prescritas.

Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia apelada, por lo expuesto en esta providencia. Tercero: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto. 23 Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi.

Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Ausente en comisión GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ