Radicado: 11001-03-15-000-2023-04042-01 Demandante: Luis Hernán Rueda Acevedo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04042-01 Demandante: LUIS HERNÁN RUEDA ACEVEDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Falta de relevancia constitucional: reiteración de argumentos SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 24 de agosto de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró improcedente la acción de tutela. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 26 de julio de 20231, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, el señor Luis Hernán Rueda Acevedo pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la providencia del 26 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que denegó las pretensiones de reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ en la sentencia proferida el día 5/26/2023, en el expediente rad. No. 15001333301020220002901, transgredió́ los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, del (la) accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la accionada. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda (…) 1 Índice 1 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04042-01 Demandante: Luis Hernán Rueda Acevedo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: E, 2010, el señor Luis Hernán Rueda Acevedo fue vinculado como docente de la secretaría de educación de Boyacá. El 29 de julio de 2021, el señor Rueda Acevedo solicitó a la Secretaría de Educación de Boyacá el reconocimiento de la sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías del año 2020 en el respectivo fondo, con fundamento en el régimen establecido en la Ley 50 de 1990 y la indemnización por el pago tardío de los intereses de las cesantías.
Mediante Oficio BOY2021EE027333 del 24 de agosto de 2021 le fue denegado lo solicitado. La parte actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y la Secretaría de Educación de Boyacá, para que se declarara la nulidad del Oficio BOY2021EE027333 del 24 de agosto de 2021.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990 y la indemnización por el pago tardío de los intereses de las cesantías. La demanda se adelantó bajo el radicado 15001333301020220002900 y correspondió al Juzgado Décimo Administrativo de Tunja, que, por sentencia del 23 de agosto de 2022, denegó las pretensiones.
Expuso que la Ley 50 de 1990 no se aplica a los docentes afiliados al FOMAG, porque cuando se expidió esa ley se dejó en salvaguarda la Ley 91 de 1989. Agregó que no existe una posición pacífica en la jurisprudencia constitucional y de lo contencioso administrativo en torno a la aplicación de la Ley 50 de 1990 a las cesantías de los docentes estatales.
Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló y el Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia del 26 de mayo de 20232, la confirmó básicamente por las mismas razones del juzgado de primera instancia. Señaló que, en todo caso, la sentencia SU- 098 de 2018 de la Corte Constitucional no era aplicable al caso porque los supuestos fácticos no eran similares. 4.
Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia acusada incurrió en los siguientes vicios de fondo: En desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, fijado en las sentencias de unificación SU-098 de 2018, SU-332 de 2019 y SU-041 de 2020, y del Consejo de Estado establecido en las siguientes sentencias: del 6 de agosto de 20203, 24 de enero de 20194, 17 de junio de 20195, 28 de junio de 20196, 29 de julio de 2 Notificada el 1º de junio de 2023. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de agosto de 2020, Exp. 08001-23-33- 000-2013- 00666-01 (0833-16), C.P. Sandra Liseth Ibarra. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 24 de enero de 2019, Exp. 76001-23-31- 000- 200900867- 01 (4854-2014), C.P. Sandra Liseth Ibarra. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2019.
Exp. 11001-03-15- 000-2018- 04617-01, C.P. Nicolás Yepes Corrales 6 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 28 de junio de 2019, Exp. 11001-03-15- 000-2018- 04679-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés Radicado: 11001-03-15-000-2023-04042-01 Demandante: Luis Hernán Rueda Acevedo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20197, 2 de diciembre de 20198, 10 de junio de 20209, 22 de octubre de 202010, 12 de noviembre de 202011, 17 de junio de 202112, 413, 2514 y 11 de noviembre de 202115, 20 de enero de 202216, 3 de marzo de 202217,28 de abril de 202218, 919 y 19 de mayo de 202220, 1 de julio de 202221, 22 de agosto de 202222, 22 de septiembre de 202223, 1924 y 2625 de enero de 2023.
Que, además, desconoció sentencias dictadas por diferentes juzgados administrativos de circuitos judiciales del país, que, según dice, junto con las providencias ya citadas, reconocieron la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes públicos. 5. Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá, ponente de la decisión cuestionada, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional.
Precisó que la discusión recae sobre una discusión eminentemente legal y económica y pretendía reabrir una discusión ya resuelta en el proceso ordinario. Que un caso de situación fáctica similar fue declarado improcedente por la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-573 de 2019. El juez décimo administrativo de Tunja solicito que se declarara improcedente o se denegara la solicitud de amparo.
Señaló que las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fueron debidamente motivadas y ajustadas al ordenamiento jurídico. La jefe de la Gerencia Jurídica de Negocios Especiales de la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del FOMAG pidió que se declarara improcedente la solicitud de 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de julio de 2019, Exp. 11001-0315- 000-2018- 03499-01, C.P. Nicolás Yepes Corrales. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de diciembre de 2019, Exp. 08001 23 33 000 2014 00173-01 (1688-16), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de junio de 2020, Exp. 08001-23-33- 000-2014- 00208- 01(0324-2016), C.P. Sandra Liseth Ibarra. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 22 de octubre de 2020, Exp. 08001-23-31- 000-2014- 00254- 01(4960-2017), C.P. William Hernández Gómez. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de noviembre de 2020, Exp. 08001-23-33- 000-2014- 00132- 01, C.P. William Hernández Gómez. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 17 de junio de 2021, Exp. 08001 23 31 000 2014 00815 01 (4979–2017), C.P. Gabriel Valbuena Hernández y Exp. 08001-23-33- 000-2015- 00331-01), C.P. César Palomino Cortés. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de noviembre de 2021, Exp. 19001-23-33- 000-2015- 00445- 02(0483-20), C.P. William Hernández Gómez. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de noviembre de 2021, Exp. 08001-23-33- 000-2014- 01127- 01 (1002-2021), C.P. Sandra Liseth Ibarra;
Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de noviembre de 2021, Exp. 40001-23-40- 000-2017- 00134-01 (2208-2020), C.P. William Hernández Gómez. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11 de noviembre de 2021, Exp. 080001-23- 40-000-2015- 90008-01 (2387-2020), C.P. William Hernández Gómez; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11 de noviembre de 2021, Exp. 080001-23- 40-000-2014- 90022-01 (5154-2016), C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 20 de enero de 2022, Exp. 080001-23- 33-000-2017- 00931- 01 (1001-2021), C.P. Gabriel Valbuena Hernández 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 3 de marzo de 2022, Exp. 080001-23- 33-000-2015- 00075-01 (2660-2020), C.P. William Hernández Gómez. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 28 de abril de 2022, Exp. 76001-23-33- 000-2013- 00756-01 (2224-2020), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de mayo de 2022, Exp. 080001-23- 40-000-2017- 00795-01 (2659-2020), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 19 de mayo de 2022, Exp. 47-001-23- 33-000-2019- 00359-01 (4004-2021), C.P. Sandra Liseth Ibarra. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 19 de mayo de 2022, Exp. 47-001-23- 33-000-2019- 00376-01 (4462-2021), C.P. Sandra Liseth Ibarra. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 22 de agosto de 2022, Exp. 08001-23-33- 000-2015- 00509- 01 (2140-2020), C.P. César Palomino Cortés. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 22 de septiembre de 2022, Exp 08001-23-33- 000-2015- 90124- 01 (2394-2020), C.P. César Palomino Cortés. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 19 de enero de 2023, Exp 76001-23-31- 000-2012- 00212-02 (4470-2021), C.P. William Hernández Gómez. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 23 de enero de 2023, Exp 47001-23-33- 000-2018-0231- 01 (0871-2020), C.P. Rafael Francisco Gómez.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04042-01 Demandante: Luis Hernán Rueda Acevedo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo por no cumplir con las causales generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y solicitó ser desvinculada por carecer de competencia frente a las pretensiones de la demandante.
La apoderada del departamento de Boyacá pidió que se denegara la acción de tutela. Argumentó que al señor Rueda Acevedo no le era aplicable la Ley 50 de 1990 porque los docentes cuentan con un régimen especial de cesantías y que no comparte similitud con los hechos de la sentencia SU-098 de 2018, por lo que dice, tampoco le es aplicable.
El Ministerio de Educación Nacional no se pronunció, pese a que fue notificado. 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 24 de agosto de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. Explicó que la discusión sobre el reconocimiento de la penalidad de la sanción moratoria era eminentemente de carácter económico y legal y,por lo tanto, no estaba sujeto a revisión por parte del juez de tutela. 7.
Impugnación La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia. Dijo que la acción de tutela si cumple el requisito de relevancia constitucional y fundamentó ese argumento en decisiones dictadas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en providencias del 23 de marzo y 17 de abril26 de 2023. Reiteró que en el Consejo de Estado existía una posición unificada sobre la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes y, nuevamente, citó las sentencias invocadas en la demanda de tutela, que dice, accedieron al reconocimiento de la sanción reclamada.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Luis Hernán Rueda Acevedo para que se deje sin efectos la sentencia del 26 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que confirmó la decisión de denegar las pretensiones de reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990.
La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto se limita a reiterar que la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 resulta aplicable a los docentes. Por lo tanto, confirmará la decisión de primera instancia. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de abril de 2023, Exp 11001031500020230096500.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04042-01 Demandante: Luis Hernán Rueda Acevedo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por un lado, los requisitos generales27 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos28 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-0029, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.
En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Básicamente, en el proceso ordinario y en la acción de tutela, el señor Luis Hernán Rueda Acevedo insiste en que la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 es aplicable a los docentes oficiales. Además, cita sentencias tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado que, a su juicio, respaldan esa tesis. En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 23 de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja, (resumido en la providencia de segunda instancia) se lee lo siguiente: 34.
Argumentó que la sentencia SU-098 de 2018 descartó el criterio de especialidad que fundamentaba la negativa al reconocimiento de las penalidades que ahora se reclaman y reiteró que la sanción moratoria no surge por no afiliar al docente al Fomag, sino por la consignación extemporánea de sus cesantías anualizadas, así́ que ese supuesto de hecho era irrelevante. 27 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 28 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 29 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04042-01 Demandante: Luis Hernán Rueda Acevedo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35. Enlistó múltiples providencias del Consejo de Estado que, según la parte demandante, admiten la aplicabilidad de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 a favor de los docentes oficiales.
(…) 37. Expresó que una interpretación restrictiva de la aplicación de la sanción moratoria generaría injustificadamente un trato desigual de los docentes frente a otros trabajadores del Estado que sí gozan de la sanción como garantía de la prestación (violación del derecho a la igualdad). Por su parte, en la acción de tutela y en la impugnación, el señor Luis Hernán Rueda Acevedo insistió en que la Ley 50 de 1990 es aplicable a los docentes públicos a efectos de reconocer la sanción moratoria que prevé el artículo 99 de esa norma y, además de las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que ya fueron invocadas en la demanda y en el recurso de apelación, citó las sentencias del 17 y 28 de junio de 2019, 28 de abril de 2022, 19 de mayo de 2022, 1 de julio de 2022, 22 de agosto de 2022, 22 de septiembre de 2022 y 19 y 26 de enero de 2023.
No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en providencia del 26 de mayo de 2023, que, en lo que interesa, consideró: (…) desde la perspectiva del principio de legalidad de las faltas y sanciones, los supuestos de hecho de la sanción que reclama la demanda son incompatibles con los procedimientos presupuestales que prevé́ la legislación para la financiación y pago de las cesantías y sus intereses.
Esto, sin mencionar que los docentes no poseen cuentas individuales dentro del Fomag (en virtud del principio de unidad de caja) y, por ende, la administración de los recursos a su interior no sigue los mismos parámetros que rigen a los fondos privados de cesantías. (…) 81. Entonces, los docentes cuentan con una norma especial que regula la liquidación de los intereses a las cesantías de una manera más favorable que la que prevé́ la Ley 50 de 1990 para los demás empleados públicos.
(…) 90. Teniendo en cuenta lo anterior, la referida sentencia SU-098 de 2018 efectivamente extendió́ la sanción moratoria que prevé́ la Ley 50 de 1990 a favor de una docente oficial (no se pronunció́ sobre la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías), pero sus condiciones particulares no son similares a las que presenta este caso, en concordancia con el análisis que efectuó́ la sentencia SU-573 de 2019.
Como se ve, se trata de argumentos con los que el señor Rueda Acevedo pretende continuar el debate jurídico que planteó en el proceso ordinario para determinar el régimen aplicable a las cesantías. Y si bien la actora está alegando el desconocimiento de nuevas sentencias, lo cierto es que las invoca con el mismo propósito con el que las citó en la demanda y en el recurso de apelación del proceso ordinario.
En el escenario que propone el demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por la autoridad judicial demandada en el proceso ordinario, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional. La acción de tutela tiene como fin la protección de derechos fundamentales, y no puede utilizarse como instancia adicional de los procesos ordinarios, como ya lo ha precisado la Sala en otras oportunidades30.
Ahora, frente a la sentencia de tutela del 23 de marzo de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso 11001031500020230106300, que la demandante cita para demostrar la relevancia constitucional de la acción de tutela, la Sala destaca que esa decisión fue impugnada y mediante auto del 16 de junio de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la nulidad de lo actuado, a partir del auto que admitió esa acción de tutela.
Lo mismo ocurre con la sentencia del 17 de abril31 de 2023 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la tutela 11001031500020230096500 que 30 En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala, entre otras, en sentencias del 18 de mayo de 2023, Expediente 11001-03-15-000-2023-01500-00, Actora: Sandra Elena Espinosa López, C.P. Wilson Ramos Girón; del 25 de mayo de 2023, Expediente 11001-03-15-000-2023-02085-00, Actora: Rosa María Castañeda Valencia, C.P. Wilson Ramos Girón y de la misma fecha, Expediente No11001-03-15-000-2023-00705-01.
Actora: Luz Myriam García Camacho. C.P. Milton Chaves García; y del 1º de junio de 2023, Expediente 11001-03-15-000-2023-02139-00, Actor: Alfonso Rueda Rodríguez, C.P. Wilson Ramos Girón y Expediente 11001-03-15-000-2023-02069-00, Actora: Julia Inés Fernández González, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de abril de 2023, Exp 11001031500020230096500.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04042-01 Demandante: Luis Hernán Rueda Acevedo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fue revocada mediante sentencia del 17 de julio de 2023 por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado. De modo que no pueden utilizarse como argumento para fundamentar la relevancia constitucional en el presente asunto.
Incluso, en un caso con idéntica situación fáctica y jurídica, la Corte Constitucional, en sentencia SU-573 de 2019, concluyó que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional, por las siguientes razones: (i) El asunto propuesto versaba sobre una cuestión meramente legal, que no impactaba la garantía de derechos fundamentales, sino patrimoniales, pues se proponía que el juez de tutela determinara si a las cesantías anualizadas de los docentes les resulta aplicable la Ley 91 de 1989 y el Decreto 1831 de 2005 o la Ley 50 de 1990, Ley 344 de 1996 y Decreto 1582 de 1998, asunto que conlleva a establecer aspectos legales acerca de la calidad de la vinculación de los docentes (territoriales, nacionales o nacionalizados) y sobre el fondo administrador de cesantías en que debe efectuarse la afiliación para que se cause la penalidad por no consignación oportuna de la prestación social.
Que, además, los argumentos buscaban “realizar el análisis de corrección de la sentencia y, en consecuencia, identificar cuál es la interpretación que los jueces de la jurisdicción contencioso administrativo deben acoger acerca del alcance del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y de la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, en cuanto al reconocimiento de una penalidad por no consignación oportuna de las cesantías en el régimen docente” (ii) La discusión propuesta no involucraba la protección de derechos fundamentales y la anomalía procesal alegada (presunto desconocimiento del precedente y del principio de favorabilidad laboral) no era determinante ni tenía un efecto decisivo en las sentencias cuestionadas y tampoco conllevaba a la afectación de un derecho fundamental, por cuanto “las decisiones impugnadas en sede de tutela no constituyen “desvíos del juez ordinario” ni decisiones carentes de motivación y no dan cuenta prima facie de la inaplicación de una prerrogativa de carácter constitucional.” (iii) Los demandantes pretendían reabrir la controversia legal resuelta tras obtener una respuesta desfavorable a sus intereses, toda vez que los demandantes acudían a la tutela bajo la supuesta configuración de dos defectos específicos con el fin de que el juez constitucional accediera a las mismas pretensiones incoadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Lo anterior es suficiente para que la Sala confirme la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Luis Hernán Rueda Acevedo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar: 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04042-01 Demandante: Luis Hernán Rueda Acevedo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN