Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 28 de febrero de 2023 Radicación: 70001-23-31-000-2009-00089-01 (65.880) Actor: Alfredo Manuel Oviedo Álvarez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Falla del servicio Síntesis del caso: Con fundamento en la denuncia penal que señalaba a varias personas como integrantes del grupo armado de las FARC, la fiscalía ordenó la vinculación del demandante principal y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de rebelión. Posteriormente, se dispuso la preclusión de la investigación a su favor Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la Sentencia de 30 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Contenido: 1. Antecedentes; 2.
Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1 Este expediente se resuelve sin tener en cuenta el turno de entrada para fallo, de conformidad con el Acta N°10 de 25 de abril de 2013, mediante el cual la Sección Tercera dio prelación para fallo a las privaciones injustas de la libertad. 2 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ) de 9 de septiembre de 2008.
Radicación: 70001-23-31-000-2009-00089-01 (65.880) Actor: Alfredo Oviedo Álvarez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 2 de 18 1. El 14 de agosto de 2009, Alfredo Manuel Oviedo Álvarez, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad3.
La medida de aseguramiento de detención preventiva le fue impuesta dentro del proceso penal seguido en su contra, por los delitos de rebelión y homicidio agravado. 2. En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “Primera. Se declare administrativamente responsable a la Nación Colombiana, Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional de los daños, perjuicios materiales y morales causados al señor Alfredo Manuel Oviedo Álvarez, en nombre propio, la compañera permanente y cónyuge Ana Milena Pérez Contreras, en nombre propio y en representación de las hijas menores Andrea Carolina y María José Oviedo Pérez por falla del servicio y por haber privado injustamente de su libertad al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y como consecuencia de la investigación penal que se inició con la denuncia No. 1084 presentada en contra de Alfredo Manuel Oviedo Álvarez y otros, por el presunto delito de rebelión y otros, en la SIJIN de Sincelejo por la señora Ana Emilse Pérez Rodríguez, el día 13 del mes 09 del año 2006, ante el funcionario policial Carlos Mercado Martínez, precluyéndose a su favor la investigación el día 31 de mayo del año 20094, por Fiscalía Novena Seccional de Corozal – Sucre en el proceso radicado con el No. 52.062, providencia que fue impugnada con los recursos ordinarios de reposición y apelación, quedando ejecutoriada el día 18 de julio de 20095, cuando la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Justicia de Sincelejo confirmó en segunda instancia la providencia impugnada que calificó el mérito del sumario del 31 de mayo de 2007”. 3.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara al pago de perjuicios inmateriales y materiales, así: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Alfredo Manuel Oviedo Álvarez Víctima directa 500 SMLMV6 o lo que resulte probado Ana Milena Pérez Contreras Compañera permanente Andrea Carolina Oviedo Pérez Hija de la víctima directa María José Oviedo Pérez Hija de la víctima directa Lucro cesante Alfredo Manuel Oviedo Álvarez y los restantes demandantes Víctima directa y familiares $10.000.0007 3 Folios 1 al 8 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 4 De acuerdo con la información suministrada en otros apartes de la demanda, esta decisión también se profirió en el año 2007. 5 Id. 6 Esta pretensión se elevó de manera conjunta para todos los demandantes y se estimó en 500 SMLMV. 7 En la demanda se indicó que este perjuicio correspondía a “los salarios dejados de devengar como trabajador del campo y campesino (…) pérdidas en vender sus bienes muebles, cosechas, semovientes, para pagar pasajes, alimentación y gastos de la cónyuge y demás familiares al trasladarse desde el lugar Radicación: 70001-23-31-000-2009-00089-01 (65.880) Actor: Alfredo Oviedo Álvarez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 3 de 18 Daño emergente Alfredo Manuel Oviedo Álvarez Víctima directa $10.000.0008 4.
Adicionalmente, se solicitó que, al momento de proferirse sentencia, se diera cumplimiento a lo previsto por los artículos 176 y 177 del C.C.A. 5. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 6. 1) El 13 de septiembre de 2006, Ana Pérez formuló denuncia penal, ante un funcionario de la SIJIN, con sede en Sincelejo -Sucre-, en contra de Alfredo Oviedo y otras personas, por el delito de rebelión. En relación con el demandante principal manifestó que vendía los productos cosechados por ese grupo armado y transportaba los víveres de la guerrilla, así como comida preparada, cuando el ejército se encontraba en el pueblo. 7. 2) El 25 de septiembre de 2006, la Fiscalía 9 seccional de Corozal dictó resolución de apertura de investigación previa y, posteriormente, libró varias misiones de trabajo a la policía judicial, con el fin de que se identificara e individualizara a las personas denunciadas y se realizaran labores de inteligencia para verificar la veracidad de los hechos relatados en la denuncia. 8. 3) El 3 de noviembre de 2006 se presentaron los resultados de las órdenes anteriores y, con base en esa información, la fiscalía dispuso la apertura de instrucción, así como la captura de Alfredo Oviedo, la cual se materializó el 11 de enero de 2007. 9. 4) El 16 de enero de 2007, Alfredo Oviedo rindió diligencia de indagatoria, en la que se mostró ajeno a los hechos y conducta punible denunciada.
Sin embargo, el 26 de enero siguiente, la fiscalía definió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. 10. 5) El 31 de mayo de 2007, la fiscalía dictó resolución de preclusión de la investigación a favor del aquí demandante, la cual fue confirmada, en lo pertinente, por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo, mediante Auto de 18 de julio de 2007. de su residencia (…) hasta la ciudad de Sincelejo – sucre (…) y la alimentación, estudios, medicinas y el sostenimiento de su familia y cónyuge a los que le debe alimentos por Ley”.
Además, se señaló que estos perjuicios materiales debían reconocerse para todo el grupo familiar. 8 Esta suma corresponde a los honorarios profesionales causados por su defensa técnica dentro del proceso penal. Radicación: 70001-23-31-000-2009-00089-01 (65.880) Actor: Alfredo Oviedo Álvarez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 4 de 18 11. 6) La actuación de los funcionarios de policía judicial también hizo que la fiscalía incurriera en error y ordenara el inicio de la respectiva investigación penal. 12. 7) Los demandantes “tuvieron injustamente que enfrentar, aguantar y padecer durante, los efectos de la justicia, sin haber cometido delito alguno. Además de ello, perdieron amistades, bienes muebles y enseres cuando tuvieron que viajar a otros lugares por miedo y temor de sus vidas, ya que la noticia de la captura del señor Alfredo Manuel Oviedo Álvarez se publicó en los diarios El Meridiano y El Universal de amplia circulación en los Departamentos de Sucre, Bolívar y Córdoba”. 1.2.
Posición de la parte demandada 13. El 10 de septiembre de 2010, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones allí formuladas y propuso las excepciones de falta de legitimación pasiva en la causa y cobro de lo no debido, así como la de falta de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño9.
Al respecto, sostuvo que la Fiscalía General de la Nación fue la autoridad encargada de dictar la orden de captura en contra del demandante principal, con base en el material probatorio recaudado dentro de la investigación penal y el conocimiento jurídico de la legislación penal, sin que en esa decisión tuviera alguna injerencia la policía. En ese orden, la actividad de esta entidad “no estuvo rodeada de ningún elemento constitutivo o que indique falla en el servicio ya sea por acción u omisión”. 14.
El 14 de septiembre de 2010, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación a la demanda, en el que manifestó no constarle los hechos y oponerse a las pretensiones planteadas por la parte demandante. Inicialmente, explicó que esta entidad cumplió las previsiones constitucionales y legales, debido a que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al demandante principal con base en los dos indicios graves de responsabilidad, construidos con fundamento en las pruebas legalmente obtenidas en el proceso penal.
Además, la investigación se tramitó de manera eficiente, al ordenar el agotamiento de la fase de indagación preliminar antes de ordenar la captura del sindicado y, una vez resultó procedente, se dictó la resolución de preclusión de la investigación a su favor y se dispuso su libertad inmediata, por lo que la víctima estaba en la obligación de soportar la detención preventiva, como compensación de la vida en comunidad. 9 Folios 103 al 106 del cuaderno No. 1 del tribunal.
Radicación: 70001-23-31-000-2009-00089-01 (65.880) Actor: Alfredo Oviedo Álvarez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 5 de 18 15. Por otra parte, señaló que se había configurado el hecho determinante de un tercero, toda vez que, con base en la denuncia penal formulada por Ana Pérez, la fiscalía estaba en la obligación de vincular al demandante a la investigación. Por último, indicó que los perjuicios morales estaban sobreestimados y que los materiales no estaban demostrados con “prueba idónea”. 1.3.
Sentencia de primera instancia 16. El 30 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Sucre profirió Sentencia de primera instancia, que declaró probada la falta de legitimación pasiva en la causa del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, así como la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del demandante principal, desde el 11 de enero hasta el 31 de mayo de 2007, por lo que la condenó al pago de los respectivos perjuicios morales10.
Como argumentos de fondo, señaló que la fiscalía no contaba con los 2 indicios graves de responsabilidad en contra del entonces sindicado, dado que, el informe de inteligencia de policía judicial solo constituía un criterio orientador de la investigación, por lo que el único elemento de juicio que existía era la denuncia penal. Además, Alfredo Oviedo no actuó con temeridad dentro del proceso penal, por lo que no se configuró la causal de exoneración del hecho de la víctima.
Así, concluyó que el daño solo le es atribuible a la fiscalía, debido a que fue la autoridad que le impuso la medida restrictiva de su libertad. 1.4. Recurso de apelación 17. El 12 de noviembre de 2019, la Fiscalía General de la Nación interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia11.
En su escrito indicó que, contrario a lo sostenido por el tribunal, si existieron indicios graves de responsabilidad que 10 Folios 276 al 286 del Cuaderno del Consejo de Estado. En la parte resolutiva se dispuso lo siguiente (se trascribe): “PRIMERO: DECLARASE probada la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a la Parte Actora con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Alfredo Manuel Oviedo Álvarez.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENASE a la Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de la Parte Actora por concepto de Perjuicio Moral, las siguientes sumas de dinero: Nombre Parentesco Monto de la indemnización 1. Alfredo Manuel Oviedo Álvarez Víctima 50 2. Andrea Carolina Oviedo Pérez Hija 50 3. María José Oviedo Pérez Hija 50 CUARTO: NIEGÁNSE las demás pretensiones de la demanda (…)”. 11 Folios 288 al 300 del Cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 70001-23-31-000-2009-00089-01 (65.880) Actor: Alfredo Oviedo Álvarez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 6 de 18 sustentaron la medida, como quiera que, la denuncia penal fue ampliada posteriormente por la denunciante ante la fiscalía y el informe policía judicial si podía ser valorado, al haberse ordenado con la respectiva misión de trabajo, por lo que la actuación de esta entidad se ajustó a la normativa constitucional y legal.
Además, de llegarse a la conclusión de que, cada vez que a un sindicado se le absuelve del delito imputado, se compromete la responsabilidad del Estado, la fiscalía no tendría autonomía, independencia, ni libertad para recaudar y valorar las pruebas para el cabal esclarecimiento de los hechos punibles. En consecuencia, la fiscalía no incurrió en error judicial, al disponer la privación de la libertad de Alfredo Oviedo. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Razones por las que fue ilegal la privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 18.
La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Alfredo Oviedo Álvarez, con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra por el delito de rebelión. En esta instancia, la Fiscalía General de la Nación argumentó que no era posible que se declarara su responsabilidad patrimonial en este caso, al haber actuado de conformidad con la ley. 19.
Dentro del expediente se encuentra probado que, Alfredo Oviedo fue capturado el 11 de enero de 2007 y el 31 de mayo de ese mismo año se ordenó su libertad inmediata. Así se constata con el acta de derechos del capturado12; el Oficio No. 29 de 11 de enero de 2007 dirigido al director de la Cárcel La Vega, de Sincelejo, mediante el cual solicita mantener privado de la libertad al aquí demandante13; la Resolución de definición de su situación jurídica de 26 de enero de 200714, que ordena que continúe la reclusión del entonces procesado y la Resolución de preclusión de la investigación de 31 de mayo de 2007, que advierte que la notificación de esta decisión deberá realizarse en el respectivo establecimiento carcelario y dispone su libertad inmediata15. 12 Folio 33 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 13 Folio 34 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 14 Folios 39 al 45 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 15 Folios 46 al 55 del Cuaderno No. 1 del Tribunal.
Radicación: 70001-23-31-000-2009-00089-01 (65.880) Actor: Alfredo Oviedo Álvarez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 7 de 18 20. Por otra parte, se pudo advertir que, mediante Resolución de 31 de mayo de 2007, la Fiscalía 9 delegada ante los jueces promiscuos del circuito de Corozal precluyó la investigación a favor de Alfredo Oviedo, al constatar que, los señalamientos realizados por la denunciante no tenían ningún soporte, como quiera que, uno de los testigos (Wadith Navarro) se retractó de su declaración y el otro (Oscar Puente) no hizo una sindicación directa. 21.
En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, dado que están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. Al respecto, la Sala advierte que, la aludida resolución calificatoria fue apelada por la defensa de uno de los sindicados -a quien se le dictó resolución de acusación- y dicho recurso se resolvió por medio de la providencia de 18 de julio de 2007 proferida por la Fiscalía 1 delgada ante el Tribunal Superior de Sincelejo16, por lo que en esta última fecha se entiende como ejecutoriada17.
Por tanto, habida cuenta de que la solicitud de conciliación se presentó el 18 de junio de 2009 y la audiencia se declaró fallida el 12 de agosto de 2009, al haberse presentado la demanda el 14 de agosto de 2009, se concluye que la acción de reparación directa se ejerció dentro de la oportunidad prevista por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 22.
De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Alfredo Oviedo, toda vez que, la medida de aseguramiento de detención preventiva se impuso sin que estuviere respaldada en los 2 indicios graves de responsabilidad exigidos por la ley procesal penal y sin que se argumentara su necesidad.
Además, modificará los perjuicios morales y ordenará restablecer el buen nombre del demandante principal, de acuerdo 16 Folios 64 al 70 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. Asimismo obra la certificación de 5 de octubre de 2009 suscrita por la Fiscalía 9 seccional de Corozal que informa la fecha de ejecutoria. Folio 89 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 17 Al respecto, el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 dispone: “La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”.
Lo anterior, en concordancia con la sentencia de la Corte Constitucional C- 641 de 2002, que declaró la exequibilidad condicionada de dicha disposición, según la cual “es pertinente concluir que la norma es constitucional en el sentido de que efectivamente dichas sentencias y providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente.
Sin embargo, como la notificación de las mismas es indispensable y solamente a partir de dicho conocimiento, es posible imponer voluntaria o coactivamente el cumplimiento de las ordenes proferidas en la decisión judicial, la Corte considera que la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jurídicos mientras no se surta su notificación”.
Por tanto, habida cuenta de que una decisión judicial resuelve de manera definitiva el asunto sometido a su conocimiento cuando queda en firme (con independencia de sus efectos jurídicos, por ejemplo, para efectos de la prescripción de la acción penal), se entiende que, en este caso, la resolución de preclusión cobró ejecutoria en la fecha en que la fiscalía delegada ante el tribunal confirmó esa decisión. Radicación: 70001-23-31-000-2009-00089-01 (65.880) Actor: Alfredo Oviedo Álvarez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 8 de 18 con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares.
Asimismo, mantendrá la determinación de declarar la falta de legitimación pasiva en la causa del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, debido a que no fue recurrida por la parte demandante, que era la única con interés de controvertirla. 23. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad.
Luego, profundizará en las razones anunciadas por las cuales no se cumplieron con los requisitos de ley para imponer la aludida medida cautelar personal. Ante la ausencia del hecho exclusivo de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, atribuirá el daño a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2.
Identificación del daño 24. Como se explicó anteriormente, en este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Alfredo Oviedo Álvarez, desde el 11 de enero hasta el 31 de mayo de 2007, es decir, por el lapso de 4 meses y 21 días. 2.3. Razones por las que fue ilegal la privación de la libertad 25.
Por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000. De acuerdo con el artículo 336 de dicha normativa, “[t]odo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias (…) Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura” (subrayas fuera de texto). 26.
Además, según lo dispuesto en el artículo 354 ibidem, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva y, de conformidad con los artículos 355 al 357 de la Ley 600 de 2000, la detención preventiva se impondrá: cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años; si el delito imputado aparece dentro del listado indicado por el artículo 357, numeral 2, de la Ley 600 de 2000 o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión. Radicación: 70001-23-31-000-2009-00089-01 (65.880) Actor: Alfredo Oviedo Álvarez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 9 de 18 27.
Asimismo, si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad, de acuerdo con las pruebas recopiladas legalmente en el proceso y si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines, es decir, “para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”18. 28.
En el caso concreto, la Sala advierte que la fiscalía no tenía un fundamento probatorio sólido para inferir la responsabilidad del aquí demandante en el comportamiento ilícito investigado y, además, no sustentó la necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, conforme a sus fines constitucionales y legales. 29.
Ahora bien, mediante Oficio de 20 de septiembre de 2006 suscrito por el comandante del Departamento de Policía de Sucre, se remitió a la Fiscalía General de la Nación la denuncia presentada el 13 de septiembre del mismo año por Ana Pérez, en la que señalaba a varias “personas que realizan labores de milicianos bolivarianos a los diferentes grupos subversivos que delinquen en la región de los Montes de María, que tienen que ver con las extorsiones, homicidios selectivos y labores de inteligencia a la fuerza pública”19.
En particular, respecto del aquí demandante, la denunciante relató lo siguiente: “Alfredo Manuel Oviedo Álvarez, conocido con el alias de ‘Alfredito’ este sujeto es del corregimiento de Salitral, y tiene un carro de color azul es un Toyota, el cual lo utiliza para transportar los víveres de la guerrilla cuando el ejército está en el pueblo, al igual que lo que siembra la guerrilla él es la persona encargada de vender todos los productos que cosecha la guerrilla, como maíz, aguacate y plátano”. 30.
El 25 de septiembre de 2006, la Fiscalía 9 delegada ante los jueces promiscuos del circuito de Corozal dispuso la apertura de investigación preliminar en contra de Alfredo Oviedo, entre otros indiciados, y en ese mismo auto dispuso la ampliación de la denuncia formulada por Ana Pérez. Asimismo, mediante Auto de 12 de octubre del mismo año, la fiscalía libró misión de trabajo, con el fin de identificar e individualizar a los denunciados.
En respuesta de lo anterior, por medio del Oficio No. 345 de 3 de noviembre de 2006, el funcionario de policía judicial, Carlos Mercado, presentó los resultados de las labores adelantadas y, respecto de Alfredo Oviedo, además de proporcionar algunos datos generales de su identificación, reiteró las mismas afirmaciones 18 Artículo 355 de la Ley 600 de 2000. 19 Folio 10 del Cuaderno No. 1 del Tribunal.
Radicación: 70001-23-31-000-2009-00089-01 (65.880) Actor: Alfredo Oviedo Álvarez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 10 de 18 proporcionadas por la denunciante, sin aportar información nueva para la investigación20.
Asimismo, en la parte final de su informe, indicó que los señalamientos realizados en contra de todos los denunciados provenían de los entrevistados, Ana Pérez, Oscar Puentes y Wadith Rojas. 31. Con fundamento en lo anterior, el 15 de diciembre de 2006, la Fiscalía 9 seccional de Corozal dictó la apertura de instrucción por el delito de rebelión, dispuso escuchar en diligencia de indagatoria a Alfredo Oviedo, entre otros sindicados, y, para tal propósito, libró orden de captura en su contra.
Adicionalmente, decretó los testimonios de Luis Vera y Oscar Puentes. En cumplimiento de dicha orden, el 11 de enero de 2007 se materializó la captura de Alfredo Oviedo21 y el 16 de enero siguiente rindió diligencia de indagatoria, en la que negó los señalamientos realizados y, entre otras explicaciones, indicó que si tenía un carro azul, pero no sabía manejar, por lo que lo conducía otra persona, con el cual se prestaba el servicio público de transporte de pasajeros y trasladaba productos agrícolas, pero que eran adquiridos a los campesinos y no a algún grupo guerrillero, con destino a los hogares comunitarios22. 32.
El 26 de enero de 2007, la Fiscalía 9 seccional definió la situación jurídica de Alfredo Oviedo y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva23. En el análisis de fondo, hizo referencia a los testimonios de Ana Pérez, “que dice haber aconsejado al encartado para que no siguiese militando en la subversión, que vivió en su casa y por eso observó directamente las actividades que esta persona desarrolla a favor de la subversión y precisa fechas”, y de Wadith Rojas, que confirma los señalamientos anteriores y que, además de indicar que el sindicado llevaba mercancías al grupo guerrillero, también informó que les entregaba uniformes de uso privativo de las fuerzas militares. 33.
Las anteriores pruebas, en criterio de la fiscalía, comprometían la responsabilidad del procesado en la conducta investigada, más cuando hacían referencia a hechos cometidos con posterioridad a un proceso penal similar que se siguió en su contra y que finalizó con preclusión de la instrucción. Además, los testimonios rendidos por personas conocidas a Alfredo Oviedo, que descartaban el desarrollo 20 Folios 18 al 23 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 21 Folio 33 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 22 Folios 35 al 38 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 23 Folios 39 al 45 del Cuaderno No. 1 del Tribunal.
Debe precisarse que esta resolución no fue aportada en su integridad, sin embargo, se observa que el análisis realizado por la fiscalía respecto de Alfredo Oviedo si se encuentra completo. Además, la parte demandante solicitó que se requiriera en varias oportunidades a la fiscalía, con el propósito de que se enviara copia del expediente penal, no obstante, nunca fue localizado en el archivo general.
Radicación: 70001-23-31-000-2009-00089-01 (65.880) Actor: Alfredo Oviedo Álvarez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 11 de 18 de actividades subversivas y que, por el contrario, lo mostraban como una persona honesta y trabajadora, constituían “apreciaciones personales” que no eran “suficientes” para desvirtuar los elementos de juicio anteriores. 34.
Al respecto, la Sala observa que la fiscalía no precisó como esos dos testimonios constituían indicios graves de responsabilidad en contra del entonces sindicado. En efecto, solo se indicó que se trataban de señalamientos directos, concretos y circunstanciados, pero sin valorar su real grado de credibilidad. En relación con el testimonio de Ana Pérez, debe destacarse que cuando la policía judicial desarrolló labores de indagación con el propósito de establecer la veracidad de sus afirmaciones, en el informe de resultados se reiteraron simplemente las mismas afirmaciones de la denunciante, sin aportar información relevante para la investigación. 35.
Además, llama la atención que en la resolución de situación jurídica se sostenga que la denunciante vivía en la casa del sindicado -por lo que, de ser así, si pudo ser testigo directo de los hechos-, sin embargo, en la diligencia de indagatoria no se le interrogó a Alfredo Oviedo sobre esa circunstancia particular y solo en una de las preguntas se manifestó que, Ana Pérez se encontraba casualmente en la casa del sindicado cuando los ”guerrilleros cargaban víveres en unos mulos”24.
Es decir, es muy distinto afirmar que la testigo vivía en la casa del sindicado y otra que se encontraba casualmente para el “16 de enero del año pasado” y observó lo sucedido. De hecho, como se destaca en la resolución de preclusión, la denunciante afirmó que todas las sindicaciones realizadas podían ser corroboradas por Oscar Puentes, no obstante, este testigo no hizo ninguna manifestación en contra de Alfredo Oviedo. 36.
Asimismo, respecto del testimonio de Wadith Rojas, la fiscalía solo destaca que respalda las afirmaciones de la denunciante, pero sin explicar de qué forma obtuvo el conocimiento de esos hechos, para así establecer su grado de credibilidad. Por el contrario, en la resolución de preclusión se destacó que este testigo se había retractado y explicó que se había limitado a asentir todo lo que había expresado la denunciante. 37.
En contraste con lo anterior, no se observa que la fiscalía hubiera valorado y esclarecido las citas del sindicado. Por ejemplo, si la persona que conducía el vehículo en el que supuestamente se 24 Folio 37 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. Radicación: 70001-23-31-000-2009-00089-01 (65.880) Actor: Alfredo Oviedo Álvarez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 12 de 18 transportaban los víveres para la guerrilla era distinta del sindicado, si las mercancías en realidad se compraban a los campesinos y si el dinero destinado para ello lo había conseguido de un préstamo realizado por Rodrigo Zuluaga o si la denunciante vivía o no en la casa de Alfredo Oviedo, entre otros aspectos. 38.
Todas esas deficiencias probatorias fueron advertidas en la Resolución de preclusión de la investigación dictada el 31 de mayo de 2007 en la que se concluyó lo siguiente25: “Posteriormente como ya dijimos el señor WADITH, se retractó aduciendo las razones ya aludidas (…) ósea que encuentra asidero su atestación al manifestar que su colaboración era manifestar lo mismo que había dicho la denunciante, pero que a él no le consta nada; en tal virtud y bajo estos parámetros, reiteramos no pueden ser de recibo los cargos que le hizo el señor WADITH en declaración jurada al señor Alfredo Oviedo (…) Ahora tampoco se encuentra respaldado el dicho de la denunciante, ni siquiera con el testimonio del señor Oscar Puente Velilla, a quien relaciona en su denuncia como la persona que puede corroborar su dicho, ósea que a esta altura procesal no existe en la foliatura prueba confiable que acredite la probabilidad más allá de toda duda razonable, para proferir Resolución de acusación en contra del procesado en calidad de coautor del delito de REBELIÓN (…)”. 39.
Por otra parte, la Sala constata que la fiscalía tampoco realizó ninguna valoración sobre los fines de la medida de aseguramiento, de acuerdo con lo previsto por el artículo 355 del C. de P. P26. Precisamente, a pesar de que obraban pruebas que favorecían la situación del entonces procesado -testimonios que referían la conducta del sindicado en la sociedad-, la fiscalía no realizó ningún estudio particular acerca de este aspecto, con el fin de verificar la necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento.
Así, la verificación de este requisito se omitió por completo en este caso. 40. En consecuencia, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la falla en el servicio y, en consecuencia, ordenará el pago de los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de Alfredo Oviedo Álvarez. 25 Folios 46 al 55 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 26 Ley 600 de 2000, Art. 355: “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.
Radicación: 70001-23-31-000-2009-00089-01 (65.880) Actor: Alfredo Oviedo Álvarez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 13 de 18 2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño 41.
En este caso, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante principal, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 42.
En este caso, el daño alegado se le atribuye a la Fiscalía General de la Nación, por ser la autoridad que ordenó la captura de Alfredo Oviedo, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y, finalmente, precluyó la investigación a su favor. Por tanto, esta entidad debe responder por los perjuicios causados con la privación injusta de su libertad. 2.5.
Liquidación de perjuicios 43. En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que toda privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, los cuales se presumen respecto a la persona que sufre la detención, así como también respecto a su núcleo familiar más cercano, de acuerdo con las experiencias generalizadas de nuestro entorno. 44.
En la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 202127, la Sección Tercera estableció que los perjuicios morales pueden inferirse para la víctima directa, a partir de la prueba de la privación de la libertad. Para su cónyuge o compañero/a permanente y para sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, con la prueba de tal condición. Para las demás víctimas indirectas, aunque la prueba del parentesco puede ser apreciada como indicio de la existencia de relaciones estrechas con el detenido, los perjuicios morales deben ser acreditados con otros medios de prueba. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de noviembre de 2021, Exp. 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46681).
Radicación: 70001-23-31-000-2009-00089-01 (65.880) Actor: Alfredo Oviedo Álvarez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 14 de 18 45. Asimismo, se explicó que la indemnización no debía ser igual para todos los demandantes, dado que la afectación que sufre quien es privado de la libertad tiene una intensidad distinta a la afectación que padecen sus familiares.
Por tal motivo, se planteó que para los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el tope de indemnización es del 50% de lo que le corresponda a la víctima directa. Para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo es del 30% de lo que le corresponda a la víctima directa. 46.
Por último, la Sección Tercera precisó la forma en que debían implementarse las reglas establecidas en la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, según lo cual, en las demandas presentadas a partir de la ejecutoria de la Sentencia de unificación, la aplicación de las reglas para el reconocimiento y la liquidación del perjuicio moral será inmediata, al igual que para las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013, como ocurre en este caso. 47.
Así las cosas, la Sala procederá a liquidar los montos a reconocer por este concepto, de la siguiente manera: 48. Debido a que no se desvirtuó la presunción de perjuicios morales sufridos por Alfredo Oviedo Álvarez, con ocasión de la privación de su libertad, y en razón de su detención durante 4 meses y 21 días, se concederá la suma equivalente a 23,49 SMLMV a su favor por este concepto. 49.
Además, de acuerdo con los respectivos registros civiles de nacimiento que obran en el expediente, se constató la relación de parentesco existente con María José y Andrea Carolina Oviedo Pérez - hijas28-. En relación con la intensidad de los perjuicios sufridos por ellas, los testimonios solicitados por la parte demandante no fueron practicados por la inasistencia de los testigos, por lo que no se puede constatar su grado de afectación con la privación de la libertad de su padre.
Por lo anterior, se les reconocerá el 35% de lo que le corresponde a la víctima directa, es decir, 8,22 SMLMV para cada una de ellas. 50. Además, no se realizará ningún pronunciamiento respecto de su compañera permanente, Ana Milena Pérez Contreras, como quiera que se negó la indemnización de perjuicios a su favor en primera 28 Folios 74 y 75 del Cuaderno No. 1 del Tribunal.
Radicación: 70001-23-31-000-2009-00089-01 (65.880) Actor: Alfredo Oviedo Álvarez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 15 de 18 instancia, sin que esta determinación hubiere sido recurrida por la parte demandante. 51.
Por último, de las notas periodísticas publicadas en medios de comunicación local, en las que se informa de la captura del aquí demandante por su presunta pertenencia al grupo de las FARC, acompañado de su imagen, la Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre de Alfredo Oviedo Álvarez29. 52. Como lo ha explicado la Sala en diversos pronunciamientos, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. No se trata de un daño autónomo al de la privación injusta de la libertad (PIL), sino de un perjuicio derivado de ella.
En consecuencia, si la PIL resulta atribuible a la entidad demandada, no hace falta probar otra relación de causalidad entre su actuación y el impacto en el buen nombre de la víctima, y tampoco activar un título de imputación que permita declarar la responsabilidad de la demandada por ese daño antijurídico. La afectación al buen nombre -se repite- no es un daño autónomo sino un perjuicio derivado del daño ya declarado. 53.
Una vez acreditados el nexo de causalidad, la imputabilidad y por tanto la antijuridicidad de la privación injusta de la libertad, todos los perjuicios que de ella se deriven deben ser declarados por el juez siempre que estén acreditados y hayan sido solicitados. La excepción a este último requisito ha sido reconocida en la jurisprudencia de esta corporación pacífica y repetidamente desde la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014 por esta Sección30: si uno de los perjuicios probados encaja en la categoría de perjuicios a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, debe ser declarado de oficio por el juez, es decir, aunque no haya sido solicitado en la demanda31.
Sin embargo, en este caso se indicó en la 29 Folios 27 al 32 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988 31 Así se ha explicado: “i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos.
La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva; (b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño;
(c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial.// ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia (…) iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias (…)”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000- 1999-01063-01, Exp. 32988. Radicación: 70001-23-31-000-2009-00089-01 (65.880) Actor: Alfredo Oviedo Álvarez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 16 de 18 demanda que Alfredo Oviedo afrontó la vulneración de su buen nombre, en razón a la divulgación escrita que tuvo la noticia de su captura y su supuesta militancia en el grupo de las FARC. 54.
Las reglas de la experiencia indican que, una vez el imputado es privado de su libertad, las personas modifican su percepción respecto de él. El ejercicio del ius puniendi del Estado, en efecto, se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida privativa de la libertad en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad. 55.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en este tipo de casos necesariamente se deriva un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás32, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad33. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad34. 56.
En consecuencia, la Sala encuentra acreditado que la imposición de la medida de aseguramiento en contra de Alfredo Oviedo, en ausencia de un título jurídico que justificara la restricción de su derecho a la libertad, conllevó necesariamente un perjuicio a derechos constitucionalmente protegidos consistentes en un grave menoscabo en su reputación. En consecuencia, ese perjuicio debe ser reparado. 57.
Por tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que adelantó un proceso penal en el que nunca se desvirtuó su presunción de inocencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la entidad, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en su plataforma de comunicación y difusión, por lo que así procederá la entidad demandada una vez tenga conocimiento de esa decisión. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las 32 Corte Constitucional.
Sentencia C-489 de 2002. 33 Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. 34 Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. Radicación: 70001-23-31-000-2009-00089-01 (65.880) Actor: Alfredo Oviedo Álvarez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 17 de 18 disculpas se expresen de forma privada, por lo que la fiscalía procederá a cumplir esta orden de manera inmediata. 58.
Por último, en la sentencia de primera instancia no se reconocieron perjuicios materiales, sin que esta determinación hubiera sido recurrida por la parte demandante. 2.6. Costas 59. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación pasiva en la causa de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los motivos indicados en esta decisión.
TERCERO: DECLARAR responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de Alfredo Oviedo Álvarez, durante el período comprendido entre el 11 de enero y el 31 de mayo de 2007.
CUARTO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia: Radicación: 70001-23-31-000-2009-00089-01 (65.880) Actor: Alfredo Oviedo Álvarez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 18 de 18 Demandante Cuantía Alfredo Manuel Oviedo Álvarez 23,49 SMLMV María José Oviedo Pérez 8,22 SMLMV Ana Carolina Oviedo Pérez 8,22 SMLMV QUINTO: ORDENAR que la Nación - Fiscalía General de la Nación, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual ofrezca disculpas a Alfredo Manuel Oviedo Álvarez por la afectación de su buen nombre, en los términos indicados en esta decisión.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.
OCTAVO: EJECUTAR esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 114 del CGP.
DÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA