CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06650-00 Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Tema: tutela por vulneración de los derechos de petición y acceso a documentos públicos.
Subtema 1: el derecho de petición ante autoridades judiciales. Subtema 2: carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.
1. SÍNTESIS DEL CASO La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) presentó escrito de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la información pública, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico con ocasión de la falta de respuesta de fondo a la solicitud que presentó el 19 de agosto de 2025, cuya finalidad era conocer el estado y ubicación de trece procesos judiciales. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: Radicado: 11001-03-15-000-2025-06650-00 Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico 2 2.
Mediante escrito del 1 de marzo de 20241, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) presentó petición ante el Tribunal Administrativo del Atlántico para que se le suministrara información sobre los siguientes 15 procesos: RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 08001-23-31-000-1993-07421-00 AGROANDINA COLEGIO DEL PRADO DIAN 08001-23-31-002-1993-07422-00 AGROANDINA COLEGIO DEL PRADO DIAN 08001-23-31-002-1993-07426-00 CLARIC LIMITADA DIAN 08001-23-32-000-1994-08853-00 MARCO GONZÁLEZ SUÁREZ DIAN 08001-23-31-002-1994-08462-00 SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR SA DIAN 08001-23-31-001-1995-11444-00 RICARDO JOSÉ MARTÍNEZ CH DIAN 08001-23-31-002-1999-11743-00 GUSTAVO A VARGAS PORRA DIAN 08001-23-31-002-1999-01026-00 HUMBERTO PLATA RUEDA DIAN 08001-23-31-003-2000-01037-00 SERJE POLO Y COMPAÑÍA S EN C DIAN 08001-23-31-002-2002-00657-00 PASTRANA COTES Y CÍA S EN C DIAN 08001-23-31-005-2003-00071-00 JANNA MOTORS SA DIAN 08001-23-31-003-2006-01984-00 MEISA SA DIAN 08001-23-31-007-2006-00058-00 COLOR QUIM LTDA DIAN 08001-23-31-002-2011-01095-00 SOCIEDAD DROGUERÍA FARMACIA TORRES LTDA DIAN 08001-23-31-005-2008-00169-00 LÁCTEOS DEL CAMPO SA DIAN 3.
Concretamente, requirió que se indicara lo referente al estado actual de los procesos; que se allegara copia de los registros en los sistemas Siglo XXI, TYBA, SAMAI o sus equivalentes; o, en su defecto, que se certificara la inexistencia de información de esa naturaleza. Asimismo, solicitó precisar si los mismos se encuentran activos y asignados a algún despacho del tribunal, o si reposan en el Archivo Central.
En ese último caso, pidió identificar el despacho que los remitió y aportar copia del oficio correspondiente. Finalmente, exigió copia de la última actuación procesal «o [que se] certifi[cara] la inexistencia de publicación de [la] providencia sobre el particular». 4. Por medio de oficio del 20 de marzo de 20242, el Tribunal Administrativo del Atlántico únicamente dio información sobre el proceso con radicado 08001-23-31- 002-2011-01095-00, que se encontraba «archivado en la Caja No.66 de 16 de mayo de 2019»3.
Respecto a los demás, explicó que, debido a su antigüedad, dio traslado a la Oficina Judicial de Barranquilla y a la Oficina de Servicio de los Juzgados Administrativos, «a efectos de determinar el origen de los repartos de las acciones a los magistrados de este tribunal y así facilitar la ubicación de los mismos». 5. La DIAN solicitó información del trámite dado a la petición realizada el 1 de marzo de 2024, a través de escrito del 13 de junio de 20244.
Sin embargo, en esa oportunidad la entidad solo insistió sobre 13 de los 15 procesos inicialmente 1 Samai, índice 2, expediente digital, «4ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2». págs. 26-28. 2 Ibidem. págs. 22-23. 3 Agregado a lo anterior, expuso que la última actuación del proceso con radicado «2014-00224-00» fue «[e]l de 6 de junio de 2022, [que] se envió notificación del auto de obedézcase y cúmplase».
No obstante, ese expediente no se encontraba relacionado en la petición realizada el 1 de marzo de 2024. 4 Samai, índice 2, expediente digital, «4ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2». págs. 20-21. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06650-00 Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico 3 relacionados5.
Posteriormente, el 19 de agosto de 20256, reiteró su solicitud y adujo que, aunque mediante oficio del 3 de julio de 2024 se informó la ubicación final del proceso con radicado 08001-23-31-005-2003-00071-00, aún no se ha atendido lo referente a los demás procesos. Además, pidió que, en caso de que se desconociera la ubicación de alguno de ellos, se indicara cuál fue el último despacho que adelantó su trámite, con el fin de iniciar la respectiva reconstrucción. 2.2.
Pretensiones y argumentos de la tutela 6. La parte actora solicitó, en su escrito de tutela7, lo siguiente:
PRIMERO: Se TUTELE el derecho fundamental de petición y de acceso a la información pública […], respecto de las actuaciones y/u omisiones en que pudiesen haber incurrido el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, en relación con la omisión de respuesta a la petición propuesta el 19 de agosto de 2025.
SEGUNDO: Que en consecuencia se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO que, por conducto de la dependencia competente, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la decisión, emitir una respuesta completa a la petición formulada de mi parte recibida el 19 de agosto de 2025 en los siguientes términos: “(…)
PRIMERO: Se solicita que se informe el estado del trámite de la petición realizada el 13 de junio de 2024, adjunta al presente escrito, en la cual se consulta una serie de procesos tramitados por el H. Tribunal Administrativo de Atlántico y sin decisión de fondo notificada a la fecha, indicando las actuaciones y actividades realizadas por la secretaria para emitir respuesta de fondo sobre el particular, reseñando si alguno o algunos de estos trámites se califican como perdidos de manera total o parcial por parte de la secretaria de la corporación […]
SEGUNDO: En caso de ausencia de ubicación de alguno o algunos de los procesos de referencia, solicito que se identifique el último despacho asignado como competente para la instrucción del trámite, con el objeto de iniciar la actuación de reconstrucción del expediente por parte de la autoridad competente (…)” […]
TERCERO: Que en consecuencia se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ATLÁNTICO que, por conducto de la dependencia competente, en el término de cinco (5) días hábiles, remita copia digital de los expedientes relacionados en la petición de información a la entidad accionante, en aras de preservar el acceso a la información pública, conforme el precedente constitucional anunciado (Sentencia T-330 de 2021, MP – Alberto Rojas Ríos). 5 En esa ocasión, la DIAN no relaciono los procesos con radicados 08001-23-31-002-2011-01095-00 y 08001- 23-31-007-2006-00058-00. 6 Samai, índice 2, expediente digital, «4ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2». págs. 14-16. 7 Ibidem. págs. 1-11.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06650-00 Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico 4 7. Como fundamento de sus pretensiones, la DIAN afirmó que el Tribunal Administrativo del Atlántico desconoció su derecho fundamental de petición y acceso a la información pública, al no entregar lo requerido el 19 de agosto de 2025 sobre los 13 procesos aludidos, dentro del término de 15 días previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.
En ese sentido, aclaró que «[h]asta el día de hoy se ha superado el término señalado en la disposición anterior en relación con la petición presentada y no se conoce respuesta por parte de la obligada. Tampoco se ha informado traslado por competencia». 2.3. Trámite procesal 8. El despacho ponente, mediante auto del 27 de octubre de 20258, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Tribunal Administrativo del Atlántico.
Adicionalmente, tuvo como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela y reconoció personería al abogado Javier Orlando Rodríguez Aponte para que actuara como el apoderado judicial de la DIAN. 2.4. Intervenciones 9. El Tribunal Administrativo del Atlántico manifestó que inicialmente intentó verificar, por medio de la Oficina de Servicios, a qué magistrados fueron repartidos los procesos referenciados9.
Al interponerse la presente acción de tutela, consultó con el Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial para determinar la ubicación de los expedientes. Lo anterior, según expuso, fue informado a la entidad accionante mediante el Oficio 2230-2025GR del 30 de octubre de 2025. 10. Afirmó que, una vez efectuado el traslado al Archivo Central, se informó que, de los expedientes mencionados, solo tenían registrados los procesos con radicados «1993-07420, 2003-00071 y 1993-07427».
Sin embargo, aclaró que únicamente «los expedientes 2003-00071 y 1993-07427 fueron ubicados, el primero parcialmente y el segundo en su totalidad», por lo que se decidió digitalizar las piezas procesales encontradas. La información referida fue comunicada a la DIAN a través del Oficio 2232-2025-GR del 4 de noviembre de 2025, en el que también se indicó que los demás expedientes no han podido ubicarlos, razón por la cual se sugirió iniciar el trámite de reconstrucción de los mismos. 3.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 11. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de 8 Samai, índice 4, expediente digital, «5Autoqueadmite_20250665000Admite(.pdf) NroActua 4». 9 Samai, índice 11, expediente digital, «11RECIBEMEMORIAL_InformeT202506650O22(.pdf) NroActua 11».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06650-00 Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico 5 la presente solicitud de amparo interpuesta por la DIAN en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico. 3.2. Legitimación en la causa 12. La legitimación en la causa por activa de la DIAN se encuentra acreditada, por cuanto fue quien presentó las solicitudes que, en su criterio, no han sido contestadas y, por ende, es la titular del derecho fundamental de petición y de las demás prerrogativas constitucionales que invocó en el escrito de tutela. 13.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Atlántico, en la medida en que fue la autoridad que, según la parte actora, no ha dado respuesta a sus solicitudes, y, por lo tanto, a quien se le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales. 3.3. Procedencia de la acción de tutela 14.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley. Este mecanismo constitucional tiene dos requisitos de procedencia: la subsidiariedad y la inmediatez10. 15.
El primero, exige que el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable11; y el segundo, consiste en que se acuda ante el juez constitucional dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario, «[…] la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho […]»12. 3.4.
Problema jurídico 16. Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los derechos de petición y de acceso a la información pública de la DIAN, al no atender una serie de solicitudes formuladas respecto de 13 procesos tramitados ante esa autoridad judicial. En consecuencia, se responderá el siguiente problema jurídico: 17.
¿Procede declarar la carencia actual de objeto por hecho superado cuando la autoridad judicial accionada, durante el trámite de la tutela, informa la pérdida de los expedientes solicitados y orienta al interesado sobre el trámite para su reconstrucción? 10 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, sentencia T-066 de 2024, proceso con radicado T-9.378.723.
M.P. Vladimir Fernández Andrade. 11 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, sentencia T-400 de 2017, proceso con radicado T-5.989.793. M.P. Alberto Rojas Ríos. 12 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-879 de 2012, proceso con radicado T-3.477.719. M.P. María Victoria Calle Correa. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06650-00 Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico 6 3.5.
Caso concreto 18. La DIAN presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, ya que consideró vulnerados sus derechos de petición y de acceso a la información pública. La entidad afirmó que esa corporación no dio respuesta a sus solicitudes sobre el estado y trámite de 13 procesos judiciales. Por su parte, dentro del término para contestar la tutela, el tribunal informó que había consultado al Archivo Central para verificar la ubicación de los expedientes.
Sin embargo, advirtió que solo fueron encontrados dos procesos: uno de manera parcial y otro completo. En ese sentido, indicó que los demás expedientes no han podido ser ubicados, razón por la cual sugirió iniciar el trámite de reconstrucción. 19. A partir de los documentos allegados, se observa que, después de admitirse la presente acción de tutela, el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el Oficio 2230-2025-GR del 30 de octubre de 202513, informó a la DIAN que remitiría «su solicitud al Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla a fin de verificar si los expedientes enunciados […] se encuentran bajo custodia de esa dependencia».
Asimismo, explicó que solicitó a las Oficinas de Servicios y Judicial los registros de reparto para ubicar los despachos de origen, pero que aún no se había recibido respuesta de esas dependencias. 20. Posteriormente, por medio del Oficio 2232-2025-GR del 4 de noviembre de 202514, el Tribunal Administrativo del Atlántico comunicó a la DIAN que, una vez verificada la información con el Archivo Central, solo se encontraron los expedientes «1993-07427», completo, y «2003-00071», de manera parcial.
Respecto a este último, precisó que había sido desarchivado previamente en 2015 a solicitud de la entidad aquí accionante15. Frente a los demás procesos, señaló que no fue posible ubicarlos en el archivo de la corporación ni en el custodiado por el Archivo Central. Al respecto, advirtió que, varios expedientes que se encontraban en el archivo local se deterioraron o perdieron por causa de la mudanza de la corporación en el 2021. 21.
Además de lo anterior, la autoridad judicial accionada precisó a la DIAN que, en caso de requerirse la reconstrucción de los expedientes relacionados, debe remitirse la solicitud en tal sentido al correo electrónico de la Secretaría General de esa corporación para su traslado al despacho competente. Es importante destacar que los oficios reseñados fueron remitidos al correo electrónico del apoderado judicial de la entidad accionante16, quien, a su vez, realizó las peticiones previas ante el Tribunal Administrativo del Atlántico. 22.
En este punto, conviene precisar que la Corte Constitucional ha señalado que, durante el trámite de la tutela y antes de que se profiera sentencia, puede ocurrir 13 Samai, índice 11, expediente digital, «13RECIBEMEMORIAL_Of22302025GRRespuest(.pdf) NroActua 11». 14 Ibidem. « 12RECIBEMEMORIAL_O22322025GRRespuesta(.pdf) NroActua 11». 15 Expuso que «no se evidencia otra gestión más allá del desarchivo». 16 Samai, índice 11, expediente digital, «9RECIBEMEMORIAL_Correo_AnnaMariaFier(.pdf)» y «8RECIBEMEMORIAL_Correo_AnnaMariaFier(.pdf)».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06650-00 Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico 7 que el objeto jurídico de la acción desaparezca, «ya sea porque se obtuvo lo pedido [hecho superado], se consumó la afectación que pretendía evitarse [daño consumado], o porque ocurrieron hechos a partir de los cuales se pierde interés en la prosperidad del amparo [situación sobreviniente]»17.
Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia exige la acreditación de los siguientes tres requisitos: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a su voluntad»18. 23.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra acreditados los requisitos que configuran la carencia actual de objeto por hecho superado. En particular, durante el trámite de la presente tutela, el Tribunal Administrativo del Atlántico consultó al Archivo Central para ubicar los expedientes mencionados y entregar a la DIAN la información solicitada.
Esa variación en los hechos supone la satisfacción integral de las pretensiones de la entidad accionante, pues, de los trece procesos relacionados, se verificó la ausencia total de doce de ellos y la ausencia parcial de uno. 24. Aunque el Tribunal Administrativo del Atlántico informó que ubicaba los expedientes «2003-00071 y 1993-07427», únicamente el radicado 08001-23-31- 005-2003-00071-00 coincide con la lista de los trece procesos solicitados.
Respecto de este último, la accionada comunicó la actuación más reciente, precisó que su ubicación es parcial y agregó en su informe que adelantaba las gestiones necesarias para su digitalización. En relación con los demás, debe entenderse que no fueron hallados, conforme a la propia respuesta de la autoridad judicial. Por lo mismo, esa corporación instó a la DIAN a solicitar el trámite de reconstrucción de los expedientes a través del correo de la Secretaría General. 25.
Así las cosas, la DIAN pidió información sobre 13 procesos judiciales, pero solo uno pudo ser ubicado, al menos de manera parcial. La localización de los demás se desconoce por su deterioro o pérdida, circunstancia que excluye toda obligación adicional, dado que no es posible suministrar información que simplemente no reposa en los archivos.
Al respecto, esta Subsección explicó que: es evidente que la administración de forma explícita le dio a conocer a la tutelante que el proceso, cuyo desarchivo pretendía, se encuentra extraviado y, por consiguiente, es necesario proceder a su reconstrucción con el fin de brindarle al Juzgado Dieciocho Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá las herramientas necesarias para proferir las decisiones que en derecho correspondan, […]. 17 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-215 de 2023, proceso con radicado T-9.049.964.
M.P. Alejandro Linares Cantillo. 18 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06650-00 Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico 8 Así pues, […], lo cierto es que existe un pronunciamiento de la administración que le aclara el escenario procesal a la accionante para que ella, de manera autónoma, pueda iniciar los trámites pertinentes ante la autoridad judicial que le permitan obtener la decisión jurídica que pretende (negrillas fuera del texto)19. 26.
Con todo, sí es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la autoridad explicó el trámite para la reconstrucción de los expedientes extraviados, informó el canal digital dispuesto para ese fin y mencionó el inicio del proceso de digitalización del único expediente ubicado parcialmente. 4. CONCLUSIÓN 27.
La Sala concluye que la conducta omisiva que se reprochaba al Tribunal Administrativo del Atlántico fue corregida y desapareció el motivo que obligó a hacer uso de este mecanismo constitucional. Concretamente, la autoridad judicial accionada entregó la información disponible sobre el único expediente cuya ubicación estaba verificada y explicó a la accionante cómo iniciar el trámite para la reconstrucción de aquellos cuya localización se desconoce.
Por esta razón, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 5. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la tutela interpuesta por la DIAN contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 11 de febrero de 2025, proceso con radicado 11001-03-15-000-2024-05662-01.
M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06650-00 Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico 9
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.