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11001031500020260308000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2026-04-21

Radicación interna: 4753 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Jose Alberto Ruiz Betancur·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03080-00 Accionante: José Alberto Ruíz Betancur Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta.

Tema: Derechos al debido proceso, dignidad humana y mínimo vital, entre otras. Negativa de fraccionar o entregar títulos, por controversia respecto al valor y al pago de los honorarios profesionales. AMPARAR SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor José Alberto Ruiz Betancur, en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta.

ANTECEDENTES El accionante pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y a la protección especial a personas en situación de discapacidad.

HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que en el año 2002 sufrió un accidente, por descarga eléctrica que resultó en la pérdida de sus dos (2) extremidades inferiores, por lo que es «una persona con discapacidad severa, usuario permanente de silla de ruedas y Sujeto de Especial Protección Constitucional».

Que, en el año 2008, el Consejo de Estado dentro del proceso 05001-23-31-000- 2008-01478-00 condenó a EPM a pagar una indemnización por concepto de lucro cesante, perjuicios morales y alteración a las condiciones de existencia. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03080-00 2 Que su apoderado inicial, el abogado Elías Hoyos Salazar (hoy funcionario público - procurador), sustituyó el poder a la doctora María Doris González (Q.E.P.D.).

Existe una controversia sobre el porcentaje de honorarios, pues el abogado «pretende el 45% sobre un pacto verbal que fue del 20%». Que el Tribunal Administrativo de Antioquia supedita la entrega de los títulos judiciales a la presentación de paz y salvo en honorarios, sostiene que «no puedo pagar $50.000.000 de pesos para que se me entregue mi propia indemnización».

Que el 11 de marzo de 2026, le solicitó al Tribunal el fraccionamiento de los títulos, así «el 80% (monto no en disputa) y se deje en reserva el 20% (monto en disputa) para el abogado»; petición que fue resuelta de manera desfavorable. Considera que la negativa del Tribunal de fraccionar los títulos es un exceso de ritualismo manifiesto porque condena «al accionante a la indigencia», que si bien existe un conflicto de honorarios el mecanismo legal es el incidente de regulación de honorarios; no obstante, ello no puede suspender el pago de la parte de la indemnización que le corresponde y que no está en discusión. Que supeditar la entrega del 100% de los dineros a un paz y salvo es una medida desproporcionada, ya que se está «protegiendo el interés económico de un abogado (quien además es servidor público con ingresos estables) por encima del derecho a la subsistencia de una víctima con discapacidad total y gran invalidez».

PRETENSIONES Solicitó que se amparen los derechos invocados y, en consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, i) autorice el fraccionamiento de los títulos judiciales que están a su favor y de sus familiares y demás víctimas, derivados del proceso 05001-23-31-000-2008-01478-00; y, ii) disponga la entrega inmediata del 80% del valor de los títulos al accionante y demás demandantes y el 20% al abogado Elías Hoyos Salazar.

TRÁMITE PROCESAL El 23 de abril de 2026, se admitió; se vinculó a los señores María Elda Agudelo Gómez, Hernán de Jesús Mazo Hincapié, Orlando de Jesús, Luis Carlos, Humberto de Jesús, Pascual Hernán y María Eumelia Ruiz Betancur, Arnolda de Jesús Mazo Hincapié y Aura Rosa Correa Marín (quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad León Daniel, José Eduardo y Óscar Alberto Ruiz Correa), como terceros con interés; y, se ordenó notificar a las partes y los vinculados.

POSICIÓN DEL ACCIONADO Radicado: 11001-03-15-000-2026-03080-00 3 El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta indicó que mediante auto del 1o de diciembre de 2025 resolvió la solicitud relacionada con el fraccionamiento de los títulos y concluyó que no era procedente mientras no se acreditara el pago de honorarios profesionales al abogado Elías Hoyos Salazar o el respectivo paz y salvo; además, le explicó que podía presentar incidente de regulación de honorarios.

En auto del 24 de marzo de 2026 se estuvo a lo resuelto en la providencia citada. Precisó que el señor Elías Hoyos Salazar figura como apoderado principal de la parte demandante y la señora María Doris González Torres actuó como apoderada sustituta; por lo que el despacho considera que antes de disponer la entrega o el fraccionamiento de los depósitos judiciales, debe esclarecerse la situación relativa al pago de los honorarios profesionales.

Que la accionante no indica ni sustenta la configuración de algún defecto en que hubiera incurrido el despacho al resolver la solicitud de fraccionamiento y entrega de los títulos judiciales y que esta acción se pretende utilizar como una tercera instancia, para reabrir una controversia ya resuelta en el proceso ordinario. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS Los señores María Elda Agudelo Gómez, Hernán de Jesús Mazo Hincapié, Orlando de Jesús, Luis Carlos, Humberto de Jesús, Pascual Hernán y María Eumelia Ruiz Betancur, Arnolda de Jesús Mazo Hincapié y Aura Rosa Correa Marín, guardaron silencio.

Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; y iii) análisis del caso concreto. Generalidades de la acción de tutela    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Radicado: 11001-03-15-000-2026-03080-00 4 La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C-590 de 20052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU- 128 de 2021, se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

(…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

(…)» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2026-03080-00 5 g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU-0215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica y expresó: «(…) Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4. [ ] “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5.

Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, [ ]. Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6.» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Análisis del caso concreto En síntesis, el señor José Alberto Ruiz Betancur considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y a la protección especial a personas en situación de discapacidad, con 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03080-00 6 las providencias del 1o de diciembre de 2025 y del 24 de marzo de 2026, al incurrir en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. La Subsección observa que la acción de tutela contra las providencias cuestionadas cumple con los requisitos de procedencia, ya que: a) tiene relevancia constitucional, en la medida en que se alega la presunta vulneración de los derechos fundamentales por incurrir en el defecto citado y el accionante argumentó suficientemente la solicitud; b) el actor no cuenta con otro medio de defensa para discutir lo aquí expuesto; c) se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción se instauró el 21 de abril de 2026, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la notificación del auto del 24 de marzo de 2026, efectuada mediante estado el 25 de igual mes y año; d); se identificaron claramente los hechos y los derechos vulnerados; y e) la tutela no se dirige contra un fallo de la misma naturaleza.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta en auto del 1o de diciembre de 2025 se abstuvo de resolver la solicitud de fraccionamiento de los títulos constituidos dentro del proceso de la referencia, mientras no se acredite el pago de los honorarios profesionales al abogado Elías Hoyos Salazar. Indicó que el abogado Hoyos actuó como apoderado principal de la parte demandante, mientras que la abogada María Doris González (Q.E.P.D) intervino como apoderada sustituta.

Aclaró que si bien el demandante afirma que no suscribió contrato de prestación de servicios con el abogado Hoyos y que su apoderada fue exclusivamente la señora González, lo cierto es que ese dicho no desvirtúa el mandato conferido ni excluye el deber de reconocer los honorarios, pues el mandato judicial se presume que es oneroso. De igual forma, la autoridad judicial accionada le indicó al demandante que si no existe acuerdo escrito sobre los honorarios, los interesados pueden promover incidente de regulación de honorarios.

Citó sentencia del 13 de marzo de 2013 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, dentro del proceso disciplinario 76001-11-02-000-2010-00449-00 [01], donde se estableció que «(…) al interpretar el artículo 36 (numeral 21) de la ley (sic) 1123 de 2007, destacó la importancia de los abogados de exigir el paz y salvo de honorarios antes de adelantar actuaciones que puedan afectar derechos de un apoderado anterior, al señalar que aceptar una gestión sin verificar dicho requisito constituye una actuación desleal del colega que asume la gestión en detrimento de los intereses patrimoniales del apoderado anterior».

El Tribunal dijo que la manifestación de la parte, en cuanto a que su apoderada era la abogada que falleció, es contraria a lo que consta en los documentos que obran dentro del expediente y su afirmación no es suficiente para desconocer el mandato entregado al abogado Elías Hoyos Salazar. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03080-00 7 Posteriormente, el demandante reiteró la solicitud de fraccionamiento del título y entrega de estos y el Tribunal en auto del 24 de marzo de 2026 decidió estarse a lo resuelto en auto del 1o de diciembre de 2025.

El actor alega que el Tribunal en las providencias citadas incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al supeditar la decisión de fraccionar los títulos y la entrega a que se allegue paz y salvo o se acredite el pago de los honorarios del abogado Elías Hoyos; medida que a su juicio resulta desproporcionada, dada su condición de discapacidad.

Sobre el particular, la Sala estima que los hechos alegados por el actor no encajan en el defecto invocado; no obstante, dado que el juez de tutela no se debe limitar estrictamente a lo solicitado por las partes, sino que puede fijar el alcance real del litigio, a fin de asegurar la efectiva protección de los derechos vulnerados7 y ante la condición de debilidad manifiesta que tiene el actor, la Sala realizará el estudio del caso.

El Tribunal citó el artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 que hace referencia al deber que tiene el abogado de exigir paz y salvo al apoderado anterior y que el hecho de no pedirlo es una causal de sanción disciplinaria; disposición normativa que no resulta aplicable al caso, pues no se está ante un proceso disciplinario y tampoco ante una situación de revocatoria de poder o incidente de regulación de honorarios, aunado al hecho de que el abogado Hoyos no se ha pronunciado al respecto ni ha empezado trámite alguno tendiente a obtener dicho pago.

Dicho lo anterior, la Sala advierte que la decisión del Tribunal de negarse a resolver sobre el fraccionamiento del título y exigir la entrega de paz y salvo sobre el pago de honorarios, con base en una supuesta controversia contractual entre el tutelante y su abogado, no tiene fundamento jurídico, pues invoca una norma no aplicable al asunto y profiere una decisión que resulta desproporcionada e impide el acceso del accionante a la indemnización por la discapacidad en la que se encuentra y configura un defecto sustantivo que le viola al actor su derecho fundamental al debido proceso.

En consecuencia, se amparará el derecho fundamental al debido proceso del señor José Alberto Ruiz Betancurt; se dejarán sin efectos los autos del 1o de diciembre de 2025 y del 24 de marzo de 2026 proferidos dentro del proceso 05001-23-31-000- 2008-01478-00; y, en consecuencia, se ordenará al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta que dentro, de los veinte (20) días contados a partir de la ejecutoria del fallo de tutela, resuelva la solicitud de fraccionamiento de los títulos constituidos y la entrega de estos, sin exigir paz y salvo o prueba que acredite el pago de honorarios profesionales. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU 150 de 2021 Radicado: 11001-03-15-000-2026-03080-00 8 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor José Alberto Ruiz Betancurt Segundo. DEJAR SIN EFECTOS los autos del 1o de diciembre de 2025 y del 24 de marzo de 2026 proferidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta, dentro del proceso 05001-23-31-000-2008-01478-00.

Tercero. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta que dentro, de los veinte (20) días contados a partir de la ejecutoria del fallo de tutela, resuelva la solicitud de fraccionamiento de los títulos constituidos y la entrega de estos, sin exigir paz y salvo o prueba que acredite el pago de honorarios profesionales. Cuarto. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Quinto. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                           Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente