Demandante: Luz Estela Gómez Gaviria Demandados: Presidencia de la República y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-04696-00. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04696-00 Demandante: LUZ ESTELA GÓMEZ GAVIRIA Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO TEMA: Tutela de fondo - derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Luz Estela Gómez Gaviria, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora Luz Estela Gómez Gaviria, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra la Presidencia de la República y la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, a la seguridad social y la dignidad humana.
Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud que radicó con la finalidad de que le sea reconocida una pensión de sobreviviente. 1.2. Pretensiones La parte actora pidió lo siguiente:
PRIMERO: Solicito que se tutele a mi favor el DERECHO DE PETICION, Art 23 Cp. de C, SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL, en conexidad con la DIGNIDAD HUMANA y en consecuencia SEGUNDO: Que en términos de 48 horas siguientes se le ordene a la parte accionada, notificar ACTO ADMINISTRATIVO, en donde se resuelve solicitud de otorgamiento de PENSION VITALICIA, por el desafortunado deceso de mi hijo JUAN DAVID QUINTERO GOMEZ y para evitar un daño irremediable.2 1 Con escrito presentado el 3 de septiembre de 2024 y asignado por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Itagüí; autoridad judicial que mediante auto de la misma fecha se declaró incompetente para conocer del asunto y ordenó la remisión al Consejo de Estado. 2 Transcripción del texto original con posibles errores.
Demandante: Luz Estela Gómez Gaviria Demandados: Presidencia de la República y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-04696-00. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Hechos La accionante fundó su escrito de tutela en los siguientes: Señaló que el 18 de marzo de 2024 radicó una petición ante el presidente de la república y la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión por la muerte de su hijo, quien falleció mientras se encontraba adscrito a un batallón ubicado en Medellín. Lo anterior, con fundamento en que él era la persona que velaba por su subsistencia y a que en la actualidad se encuentra desempleada, enferma y sin la atención médica que requiere.
Adujo que la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional le otorgó un número de radicado a su petición y le solicitó que aportara unos documentos, los cuales fueron allegados de manera oportuna. Explicó que el 6 de mayo de 2024 la entidad le informó que tardaría 4 meses en resolver su solicitud.
No obstante, el 2 de septiembre de este mismo año la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional le indicó que tardaría otros 4 meses más en pronunciarse de fondo. 1.4. Fundamentos de la solicitud La señora Luz Estela Gómez Gaviria consideró vulnerados sus derechos fundamentales, al señalar que a la fecha de radicación de esta acción de tutela no ha recibido una contestación por parte de las autoridades accionadas.
Alegó que en otros fondos pensionales se otorga el derecho pensional en un mes, mientras que en su caso lleva más de 6 meses sin obtener un pronunciamiento. Señaló que se encuentra en muy malas condiciones económicas, por lo que ha tenido que adquirir créditos y solicitar préstamos de dinero para poderse realizar exámenes médicos. 1.5.
Trámite de la acción Con auto de 6 de septiembre de 2024, el magistrado ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte actora, así como al presidente de la República y a la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional, en calidad de autoridades accionadas. 1.6.
Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se recibieron las siguientes intervenciones: Demandante: Luz Estela Gómez Gaviria Demandados: Presidencia de la República y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-04696-00. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1.
Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional El coordinador del Grupo Prestaciones Sociales de la entidad solicitó que se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados por la tutelante, ante la ausencia de vulneración de estos y por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.
Sobre el particular, explicó que el 11 de septiembre de 2024 se dio una respuesta a la actora, en la que se le informó que el acto administrativo por medio del cual se resuelve su solicitud se encuentra en etapa de revisión por parte del Área de Reconocimiento de la entidad. Además, comentó que esta contestación fue notificada al correo electrónico de la accionante, esto es, velasquezoyolandamaria77@gmail.com.
De otro lado, puso de presente que «este Grupo dispuso una actuación especial para brindar celeridad al trámite, es decir notificará el acto administrativo que resuelve su solicitud de reconocimiento pensional en un término máximo de diez (10) días, contando así con una fecha cierta de respuesta a su solicitud». En ese sentido, reiteró que en el presente asunto se configuró un hecho superado, dado que la entidad resolvió la petición de la señora Gómez Gaviria. 1.6.2.
Presidencia de la República La apoderada de la entidad solicitó lo siguiente: • Que se desvincule a la Presidencia de la República por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no es la competente para reconocer la pensión de sobrevivientes pretendida por la accionante, puesto que ello es facultad de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL). • Que se declare improcedente la acción de tutela o, en subsidio, que se nieguen las pretensiones elevadas por la actora, puesto que al consultarse el grupo de correspondencia de la Presidencia de la República se pudo verificar que bajo el nombre y número de documento del accionante no se ha radicado algún escrito de petición. Es decir que, la entidad no ha cometido alguna acción u omisión que permita a la tutelante reclamar el amparo de sus derechos fundamentales. 1.6.3.
Luz Estela Gómez Gaviria A través del aplicativo Samai, la accionante allegó una imagen con un correo sin fecha de recibo, en el que se le indicó lo siguiente: «De acuerdo a lo conversado telefónicamente el día de hoy, le confirmo que debido a los cambios de directores que hemos tenido no ha sido posible la notificación del acto administrativo, sin embargo, la resolución se encuentra nuevamente en modificación de firmar para que pueda pasar a revisión y firma del coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales y posteriormente pase a revisión y firma de la dirección, agradezco su compresión».
Demandante: Luz Estela Gómez Gaviria Demandados: Presidencia de la República y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-04696-00. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Luz Estela Gómez Gaviria contra la Presidencia de la República y la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa La Presidencia de la República solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al destacar que no es la competente para realizar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclama la tutelante. No obstante, se negará esta pretensión, toda vez que en el presente trámite se invocó la vulneración de los derechos constitucionales de la actora ante la presunta omisión de la Presidencia de la República, en resolver una petición que ella dice haber radicado ante dicha entidad, razón por la cual es necesario estudiar de fondo los hechos que dieron lugar a la interposición de esta acción. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante, ante la ausencia de respuesta a la solicitud que radicó con el fin de que le sea reconocida una pensión de sobrevivientes. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela, (ii) el derecho fundamental de petición y (iii) el caso concreto. 2.4.
Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable3. 3 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.
Demandante: Luz Estela Gómez Gaviria Demandados: Presidencia de la República y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-04696-00. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Derecho fundamental de petición Sobre esta garantía constitucional, se tiene que la Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».
El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20154, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: [ ] la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada5. 4 «ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.
Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto». 5 Sentencia T-149 de 2013.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Demandante: Luz Estela Gómez Gaviria Demandados: Presidencia de la República y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-04696-00. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello [ ] la notificación [ ] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»6 En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión7; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo8.9 Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.
Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.
Caso concreto 2.6.1. En el sub examine la accionante alegó que la Presidencia de la República y la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional vulneraron sus derechos fundamentales, comoquiera que no han resuelto la solicitud que radicó ante dichas autoridades. Ahora bien, del material probatorio allegado al expediente, se advierte un escrito dirigido a las autoridades accionadas, a través del cual se solicitó lo siguiente:
PRIMERO: Cocedor PENSION VITALICIA COMO SOBREVIVIENTE, acorde a los artículos 35, 46, 47, 48 de la ley 100 de 1.993 y ley 447 de 1.998 y motivado por el deceso de mi hijo JUAN DAVID QUINTERO GOMEZ el día 5 de Enero de 2.021, cuando prestaba labores como centinela y en consecuencia 6 Ibídem. 7 Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
En el mismo sentido ver la sentencia T-796/01 M.P. Jaime Araujo Rentería. 8 Sentencia T-94/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 9 Sentencia C-510 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Demandante: Luz Estela Gómez Gaviria Demandados: Presidencia de la República y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-04696-00. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Reconocer en los términos de la Ley 447 de 1998 el MONTO RETROACTIVO, desde el 5 de Enero de 2.021 hasta la mesada en que se emita el ACTO ADMINISTRATIVO, de reconocimiento de PENSION VITALICIA COMO SOBREVIVIENTE TERCERO: inscribir en el SERVICIO DE SALUD, de las FUERZAS ARMADAS, con el fin de recibir atención integral en salud.10 Así mismo, de los documentos aportados tanto por la actora como por la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional, se evidencia que dicha solicitud fue presentada ante esta última entidad el 6 de mayo de 2024, bajo el radicado SP20240506PS001744: De igual manera, en su escrito de contestación a la acción de tutela, la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional informó que el 11 de septiembre de 2024 dio una respuesta a la actora, en los siguientes términos: Cordialmente, en relación al derecho de petición del cual predicó vulneración mediante acción de tutela, que cursa en el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta con radicado No. 11001-03-15-000-2024-04696-00, le comunico lo siguiente: Que en respuesta al derecho de petición allegado bajo registro SP20240506PS001744 del 06 de mayo de 2024, en donde solicita donde solicita el reconocimiento pensional, me permito informar que una vez consultado el sistema de información se evidenció que el acto administrativo por el cual se resuelve su solicitud, ya se encuentra elaborado y actualmente se encuentra en etapa de revisión por el área de Reconocimiento.
No obstante lo anterior, este Grupo dispuso una actuación especial para brindar celeridad al trámite, es decir notificará el acto administrativo que resuelve su solicitud de reconocimiento pensional en un término máximo de diez (10) días, contando así con una fecha cierta de respuesta a su solicitud. De esta manera se resuelve de fondo la solicitud interpuesta, para cualquier solicitud adicional que sea de nuestra competencia, con gusto será atendida en la Calle 21 No. 44-40 Puente Aranda DIVRi, en la ciudad de Bogotá D.C., o al correo electrónico: contactenos@diyri gov.co. 10 Transcripción del texto original con posibles errores.
Demandante: Luz Estela Gómez Gaviria Demandados: Presidencia de la República y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-04696-00. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, indicó que la anterior información fue suministrada al correo electrónico de la actora, esto es, velasquezoyolandamaria77@gmail.com, para lo cual aportó la siguiente imagen: En este punto, es importante traer a colación la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con los términos otorgados para resolver peticiones sobre el reconocimiento de derechos pensionales.
Así, por ejemplo, en la sentencia T-182 de 2023, el alto tribunal constitucional reiteró lo que se trascribe a continuación: 63. En materia pensional, las administradoras de fondos pensionales, además, tienen obligaciones específicas en cuanto al deber de dar respuesta a las solicitudes de los afiliados. Al respecto, el artículo 24 del Decreto-Ley 656 de 1994 señala que “[l]as entidades que administren fondos de pensiones deberán contestar, dentro de los plazos y condiciones que establezca la Superintendencia Bancaria, todas las consultas, solicitudes y quejas que les sean presentadas”11.
Frente a los términos con que cuentan las administradoras de pensiones, entre otras, en la Sentencia T- 045 de 2022 la Corte señaló que las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos para responder las peticiones en materia pensional: a) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional en cualquiera de los siguientes casos: (i) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión;
(ii) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; (iii) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. b) 4 meses calendario para responder de fondo a las solicitudes en materia pensional.
Termino contado a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal. c) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias para el reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 200112. 11 Decreto Ley 656 de 1994, artículo 24. 12 Sentencias T-045 de 2022, T-238 de 2017 y T-155 de 2018.
Demandante: Luz Estela Gómez Gaviria Demandados: Presidencia de la República y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-04696-00. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 64. En síntesis, las sociedades administradoras de pensiones están obligadas a responder de forma oportuna y de fondo a las peticiones que realicen sus afiliados.
Esas respuestas deben ser comunicadas de forma oportuna a los usuarios, es decir, en estricto cumplimiento de los términos establecidos para tal fin. Además, en sus respuestas, estas sociedades deben garantizar el respeto por el derecho al debido proceso administrativo, para lo cual están obligadas a evitar exigir requisitos no previstos en las normas vigentes, a no imponer cargas desproporcionadas a los ciudadanos y a actuar de forma diligente frente a las solicitudes de los usuarios para evitar dilaciones injustificadas y respuestas incongruentes con lo pedido.
(Se resalta) En virtud de lo anterior, la Sala advierte que en el presente caso se ha trasgredido el derecho fundamental de petición de la parte actora, comoquiera que transcurridos 4 meses desde la radicación de la petición (6 de mayo de 2024), la autoridad ante la cual se presentó, esto es, la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional, no la ha resuelto de fondo, pese a que tenía hasta el 6 de septiembre de este año para hacerlo.
Si bien en la contestación que le fue enviada a la tutelante el 11 de septiembre de 2024 se le explicó que el acto administrativo por medio del cual se resuelve su solicitud se encuentra en etapa de revisión por parte del Área de Reconocimiento de la entidad, lo cierto es que a la fecha no existe un pronunciamiento de fondo ni prueba siquiera sumaria que permita colegir que la entidad le informó a la actora la imposibilidad de resolver su pretensión en el término establecido para contestar este tipo de solicitudes.
En virtud de lo anterior, la Sala amparará el derecho fundamental de petición de la señora Luz Estela Gómez Gaviria y, en consecuencia, le ordenará a la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé una respuesta de fondo a la petición radicada por la actora el 6 de mayo de 2024 y le notifique su respectiva decisión. 2.6.2.
Finalmente, en relación con la Presidencia de la República, la Sala descarta la vulneración de la mencionada garantía constitucional, toda vez que dentro del material probatorio allegado al proceso no se evidencia la constancia de radicación ante esa entidad de la petición que la actora invocó como desatendida. Recuérdese que, sobre este aspecto, en sentencia T-329 de 2011, la Corte Constitucional explicó lo siguiente: Por lo anterior, es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. En este sentido, la Sentencia T - 997 de 2005, resaltó: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y Demandante: Luz Estela Gómez Gaviria Demandados: Presidencia de la República y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-04696-00. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oportunamente.
Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta.
Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.13 (Se resalta).
Además, esta información fue corroborada por la entidad accionada que, en su escrito de contestación y documentos anexos, señaló lo siguiente: El grupo de correspondencia de la Presidencia de la República, certifica que una vez consultada la base de datos de radicación de documentos de origen externo ESCRIBE. NO se encontró registrada comunicación alguna a nombre de la señora LUZ ESTELA GOMEZ GAVIRIA, identificada con número de cédula de ciudadanía 43.501.270 sobre el tema en mención. Es de recordar que el canal de atención y radicación de PQRS que tiene la entidad por correo electrónico es la cuenta contacto@presidencia.gov.co.
En consecuencia, se negará el amparo del derecho fundamental de petición respecto de la Presidencia de la República, conforme con las razones expuestas en esta providencia. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Presidencia de la República.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Luz Estela Gómez Gaviria.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé una respuesta de fondo a la petición radicada el 6 de mayo de 2024 por la señora Luz Estela Gómez Gaviria y le notifique su respectiva decisión.
CUARTO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición respecto de la Presidencia de la República. 13 Sentencia T- 767 del 12 de agosto de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Demandante: Luz Estela Gómez Gaviria Demandados: Presidencia de la República y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-04696-00. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
SEXTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.