Radicado: 11001-03-15-000-2022-02608-00 Actor: FILADELFO DAZA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02608-00 Demandantes: FILADELFO DAZA, FILADELFO JESÚS DAZA MARTÍNEZ, YOBANNA YANEIRE DAZA MARTÍNEZ, SONIA MILENA DAZA MARTÍNEZ, GILBERTO MARTÍNEZ CÁRDENAS, JURY GISELLA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ Y FARIDI STEPHANIE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa. Privación injusta de la libertad. Defectos por violación directa de la Constitución, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Filadelfo Daza, Filadelfo Jesús Daza Martínez y Gilberto Martínez Cárdenas y las señoras Sonia Milena Daza Martínez, Yobanna Yaneire Daza Martínez, Jury Gisella Martínez Rodríguez y Faridi Stephanie Martínez Rodríguez, quienes actúan en nombre propio, contra la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que piden el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al non bis in ídem y a la presunción de inocencia, así como los principios de cosa juzgada y a la seguridad jurídica, supuestamente vulnerados con la sentencia de 4 de marzo de 2022, por medio de la cual se confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa tendiente al pago de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad a la que fueron sometidos algunos de los ahora demandantes.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Los demandantes relataron que los señores Filadelfo Daza, Filadelfo de Jesús Daza Martínez y Gilberto Martínez Cárdenas, así como a la señora Noemi Martínez de Daza, se les impuso medida de aseguramiento dictada por la Fiscalía General de la Nación 1 por la supuesta comisión de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes, sin embargo, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta en sentencia de 1 La indagación y el proceso penal que se inició se tramitó en vigencia de la Ley 600 del 2000.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02608-00 Actor: FILADELFO DAZA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 18 de junio de 2010 declaró la absolución de los acusados, por lo que ordenó su libertad. Afirmaron que en el ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se declarara la responsabilidad extracontractual del Estado, por los daños y perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad a las que fueron sometidos, así como su prolongación injustificada.
Indicaron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en fallo de 23 de abril de 2015, negó las pretensiones de la demanda, al evidenciar que la Fiscalía General de la Nación contaba con el suficiente material probatorio para dictar la medida de aseguramiento y, por otra parte, la Rama Judicial realizó cada una de las actuaciones del proceso penal dentro de un término razonable.
Adicionalmente, condenó en agencias en derecho a la parte demandante. Finalmente, manifestaron que contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación. La Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado mediante fallo de 4 de marzo de 2022 confirmó el fallo, bajo el argumento de que la medida de aseguramiento que la Fiscalía General de la Nación les impuso a los demandantes no era irracional, ilegal ni desproporcionada. 2.
Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al non bis in ídem y a la presunción de inocencia, así como los principios de cosa juzgada y a la seguridad jurídica, supuestamente vulnerados por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado con la decisión de 4 de marzo de 2022, por medio de la cual confirmó la decisión del a quo que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que adelantaron contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.
En primer lugar, afirmaron que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución, porque con la sentencia de 4 de marzo de 2022 se vulneraron sus derechos fundamentales invocados. De otra parte, sostuvieron que en la providencia objetada se incurrió en defecto sustantivo, “por cuanto los encartados no entorpecimos ni desviamos la actuación penal, cuál sería el eximente de responsabilidad del Estado, aun cuando si hicimos valer nuestro derecho constitucional a guardar silencio y nos limitados a defender y proteger nuestras inviolables garantías procesales”.
Indicaron que se realizaron interceptaciones telefónicas por parte de la policía judicial, sin embargo, consideraron que estas son medio de orientación de la investigación, mas no constituyen una prueba. Agregaron que la Fiscalía General de la Nación no comprobó que las voces que se grabaron en las interceptaciones telefónicas correspondieran a los demandantes, “lo cual dependía del INPEC y respecto de los otros encartados hubo una ruptura de la cadena de custodia del supuesto material probatorio, lo que, por contera, y como garantía mínima de custodia del supuesto material probatorio, lo que, por contera, y como garantía mínima del procesado, no Radicado: 11001-03-15-000-2022-02608-00 Actor: FILADELFO DAZA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 resultaba jurídica ni constitucionalmente viable someterse al cotejo, aun cuando dichos procesados sí estuvieron prestos a realizar la prueba”.
Resaltaron que en relación con el señor Filadelfo Daza no es aplicable la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que para la fecha en que debió realizarse el cotejo de voz se encontraba recluido en centro carcelario, por lo que le correspondía al Inpec su traslado, el cual no hizo. Insistieron que en la sentencia penal se evidencia que respecto al señor Filadelfo Daza no se obtuvo el cotejo de voz por culpa del Inpec y de la Fiscalía General de la Nación y frente a los señores Filadelfo Jesús Daza Martínez, Nohemí Martínez de Daza y Gilberto Martínez Cárdenas, el ente investigador rompió la cadena de custodia, por lo que estos tenían derecho a guardar silencio frente al mencionado cotejo.
En tercer término, señalaron que para la fecha en la que se dictó la sentencia objetada la Corte Constitucional había dictado el fallo SU-363 de 2021, en la que se establece que la “conducta pre-procesal en materia penal no puede constituir culpa exclusiva de la víctima para eximir de responsabilidad al Estado”. Afirmaron que en la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado se desarrolló una regla jurisprudencial frente a la presunción de inocencia que la autoridad judicial accionada no aplicó, consistente en que no se puede aplicar la culpa exclusiva de la víctima bajo el argumento de que el imputado actuó de tal manera sospechosa frente a la comisión de un delito, pues esto conllevaría desconocer la sentencia absolutoria dictada por el juez penal.
Finalmente, manifestaron la acción de tutela cumple con todos los requisitos de procedencia contra providencias judiciales, específicamente, resaltaron que el asunto goza de relevancia constitucional, “por cuanto viola el debido proceso, el principio de igualdad, de inocencia, derecho de acceso a la administración de justicia, del juez natural, de seguridad jurídica y adicionalmente incurre en defecto sustantivo y fáctico”. 3.
Pretensiones La parte accionante formuló las siguientes: “La presente acción de tutela tiene por objeto que se deje sin efecto la sentencia de cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022), radicación número 25000-23-36-000- 2012-00666-02 (54790) proferida por la Subsección “A”, Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, Mag.
Pte. Dra. María Adriana Marín, y se le ordene dictar otra de reemplazo en la que se respeten y garanticen los derechos fundamentales que consideramos vulnerados y que harán parte del contexto de este escrito”. 4. Pruebas relevantes En correo electrónico de 19 de mayo de 2022, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, remitió copia digital del expediente N° 25000-23-36-000-2012-00666-01, correspondiente al medio de control de reparación directa que adelantaron los señores Filadelfo Daza y otros contra Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02608-00 Actor: FILADELFO DAZA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5. Trámite procesal Por auto de 16 de mayo de 2022, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 55549 a 55566 de 18 de mayo de 2022 2, con el fin de notificar a las partes. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” En escrito de 20 de mayo de 2022, la magistrada ponente pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se observa la configuración de algún defecto ni se vulneraron los derechos fundamentales que invoca la parte actora.
Afirmó que los demandantes hacen referencia a la sentencia SU-363 de 2021 y citan el comunicado No. 39 de 22 de octubre de 2021 de la Corte Constitucional, dado que no se ha publicado la versión final de esa providencia por parte de esa Corporación. Así mismo, mencionan la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019 de la Sección Tercera, Subsección “B”, del Consejo de Estado, en la que se dejó sin efecto la decisión de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Sostuvo que la sentencia de unificación SU-363 de 2021, se refiere a la configuración de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima prevista en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, en el sentido de que además de calificarla con dolo o culpa grave, solo es posible predicarla “de las actuaciones objeto de investigación y juzgamiento… según la cual, las conductas del entonces investigado, que configuran la causal eximente de responsabilidad, son aquellas que entorpecen o desvían la actuación penal como, por ejemplo, cuando aquel evade la justicia, presenta elementos probatorios falsos o hace manifestaciones contradictorias o contrarias a la realidad, entre otros”.
Indicó que el fundamento de la denegación de pretensiones en la sentencia objetada, no fue la culpa exclusiva de la víctima respecto de la cual no se hace valoración alguna, por lo que no resulta aplicable la sentencia SU-363 de 2021, dado que como lo deja en claro el acápite 4 de las consideraciones de la providencia objetada, el precedente constitucional aplicado fue la sentencia SU- 072 de 2018, en la que se establecen los parámetros constitucionales del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad y en el que se estableció que independientemente del título de imputación que se elija aplicar en estos casos, debe considerarse si las decisiones adoptadas 2 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: haciendaelalkazar@hotmail.com; onslaugh19@hotmail.com, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, marialc_94@hotmail.com; notifjsachica@consejodeestado.gov.co, notifmmarin@consejodeestado.gov.co; kdiazl@consejodeestado.gov.co, notifmvelasquez@consejodeestado.gov.co; spamplonat@consejodeestado.gov.co, uridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co; jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co; carrera.especialfgn@fiscalia.gov.co; juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co, usuarios@mindefensa.gov.co; notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, segen.consejo@policia.gov.co; notificacion.tutelas@policia.gov.co,: info@cendoj.ramajudicial.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co,: scs03sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scs03sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co y scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co..
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02608-00 Actor: FILADELFO DAZA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. Resaltó que la sentencia SU-363 de 2021 no modificó el régimen establecido en la sentencia SU-072 de 2018, acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado en materia de privación injusta de la libertad, y se circunscribió a la configuración de la causal de culpa exclusiva de la víctima en este tipo de eventos, por lo que se torna imposible defenderse de un cargo de violación de ese precedente constitucional, cuando en el caso ni siquiera se consideró ese eximente de responsabilidad.
Señaló que la acción de tutela de la referencia carece de relevancia constitucional, toda vez que los demandantes reiteran los argumentos expuestos en el proceso contencioso administrativo y construyen un cargo por violación del precedente constitucional que no es aplicable a la decisión objeto de esta acción. Por último, manifestó que el fallo objetado tuvo como fundamento las circunstancias fácticas y jurídicas presentadas en la demanda de reparación directa, además que se realizó un ponderado análisis de las pruebas allegadas al proceso, en lo que tiene que ver con la medida de aseguramiento y la resolución de acusación que dieron lugar a la privación de la libertad y se aplicó la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en cuanto a la interpretación de las normas de la Ley 270 de 1996 a la luz del artículo 90 de la Constitución Política. 6.2.
Respuesta de la Policía Nacional En escrito de 20 de mayo de 2022, el jefe del Área Jurídica pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, al no demostrarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Afirmó que la privación injusta de la libertad que sufrieron los demandantes no es antijurídica, toda vez que la Fiscalía General de la Nación actuó conforme con su obligación, es decir, no incurrió en ninguna falla en el servicio.
De otro lado, sostuvo que la acción de tutela no se presentó como consecuencia de una acción u omisión de la Policía Nacional, pues la autoridad judicial accionada no es una entidad vinculada ni dependiente de la mencionada entidad, por lo que se evidencia una falta de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente, indicó que en el presente asunto no se configuró un perjuicio irremediable o una amenaza inminente que amerite la procedencia de la acción de tutela, más aún cuando los demandantes hicieron uso de los mecanismos ordinarios. 6.3.
Respuesta de la Fiscalía General de la Nación En oficio de 20 de mayo de 2022, la profesional especializada de la Unidad de la Dirección de Asuntos Jurídicos pidió que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, porque no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Señaló que la autoridad judicial accionada contó con los elementos de juicio suficientes para emitir la sentencia objetada y que realizó una valoración adecuada del acervo probatorio, toda vez que la parte actora no acreditó la ocurrencia del defecto fáctico en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02608-00 Actor: FILADELFO DAZA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Afirmó que en el presente asunto no se cumplen satisfactoriamente las condiciones reconocidas en la Constitución Política y la jurisprudencia para el ejercicio legítimo de la solicitud de amparo constitucional contra providencia judicial, pues no se acreditó la configuración de los defectos fáctico y sustantivo.
Indicó que la sentencia objetada no desconoció los parámetros de la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, y lo que se evidencia son las discrepancias de los demandantes respecto de la decisión de la autoridad judicial accionada. Por último, manifestó que los demandantes no agotaron todos los mecanismos de defensa judicial establecidos en la Ley 1437 de 2011 y, además, que la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019 de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado que invocan, solo genera efectos inter partes. 6.4.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, guardó silencio a pesar de que se notificó en debida forma del auto admisorio de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico 2.1. Los accionantes en el escrito de tutela invocan los defectos por violación directa de la Constitución, sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial, sin embargo, al verificar la argumentación expuesta se circunscribe a los dos últimos, razón por la cual el debate se abordará a partir de esa caracterización. 2.1.
En esas condiciones, le corresponde a la Sala determinar si la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado con la decisión de 4 de marzo de 2022, por medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa por la privación de la libertad a las que fueron sometidos algunos de los demandantes, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al non bis in ídem y a la presunción de inocencia, así como los principios de cosa juzgada y a la seguridad jurídica, y si incurrió en los defectos i) fáctico, en tanto no se valoró en debida forma la sentencia absolutoria y ii) desconocimiento del precedente judicial, al no aplicar la sentencia SU-363 de 2021 de la Corte Constitucional y la de tutela de 15 de noviembre de 2019 3 de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos 3 Radicado No. 11001-03-15-000-2019-00169-01, C.P.: Martín Bermúdez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02608-00 Actor: FILADELFO DAZA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20126, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico9;
(ii) Defecto procedimental absoluto10; (iii) Defecto fáctico11; (iv) Defecto material o sustantivo12; (v) Error inducido13; (vi) Decisión sin motivación14; (vii) Desconocimiento del precedente15 y (viiii) Violación directa de la Constitución. 4 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 5 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 10 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 11 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 12 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 13 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 14 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 15 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02608-00 Actor: FILADELFO DAZA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo16 y de la Corte Constitucional17. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que los requisitos generales de procedencia están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto (i) goza de relevancia constitucional, pues los accionantes, contrario a lo manifestado por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, no utilizan la solicitud de amparo como una tercera instancia, sino que invocan una presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al non bis in ídem y a la presunción de inocencia, así como los principios de cosa juzgada y a la seguridad jurídica, por la supuesta configuración de los defectos fáctico y desconocimiento precedente judicial.
Por consiguiente, la solicitud cumple con la carga argumentativa mínima y no pretende revivir la discusión litigiosa que ya fue resuelta, a lo que se agrega que las razones de las dos instancias fueron disímiles. Igualmente, (ii) la providencia objetada se dictó en el marco del recurso de apelación, por lo que los demandantes no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial;
(iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de los seis (6) meses 18 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional19; (iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. 4.2. La autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial 4.2.1.
La parte actora manifestó que la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, con la decisión de 4 de marzo de 2022, por medio de la cual se confirmó la decisión que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa por la privación de la libertad a las que fueron sometidos, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la 16 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 17 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 18 La providencia atacada se profirió el 4 de marzo de 2022 y si bien no se pudo constatar la fecha exacta de notificación, lo cierto es que la acción de tutela se instauró el 11 de mayo de 2022, es decir, dentro del plazo razonable de los seis (6) meses. 19 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02608-00 Actor: FILADELFO DAZA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 administración de justicia, a la igualdad, al non bis in ídem y a la presunción de inocencia, así como los principios de cosa juzgada y a la seguridad jurídica, y si incurrió en los defectos i) fáctico, en tanto no se valoró en debida forma la sentencia absolutoria y ii) desconocimiento del precedente judicial, al no aplicar la sentencia SU-363 de 2021 de la Corte Constitucional y la de tutela de 15 de noviembre de 2019 20 de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado. 4.2.2.
La Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado en fallo de 4 de marzo de 2022, confirmó la decisión del a quo que negó las pretensiones de la demanda, pero bajo el argumento de que la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía General de la Nación se ajustó a los criterios de legalidad y proporcionalidad, mas no por la configuración de un eximente de responsabilidad.
Afirmó que el ente investigador “contaba con los indicios graves de responsabilidad, consistentes en que de unas interpretaciones de abonados telefónicos y seguimientos a un grupo de personas se generó el decomiso de cuatro cargamentos de cocaína, lo que permitió acreditar la existencia de los delitos investigados de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir con los mismos fines, conductas que comportan una pena superior a los 4 años de prisión, de acuerdo con el artículo 356 de la Ley 600 de 2000; además, porque una vez capturados y escuchados en indagatoria, a los demandantes les fue resuelta su situación jurídica en el término establecido para el efecto, dado que fueron capturados el 19 de noviembre de 2008 y la medida se dictó el 28 de noviembre siguiente, en cumplimiento del artículo 354 de la misma ley, teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios y la evidencia física recolectada”.
Agregó que la medida de aseguramiento también resultó razonable en virtud de los delitos inicialmente atribuidos a los accionantes, los cuales atentaban contra la seguridad pública, y la restricción de la libertad surgía como una alternativa para garantizar no solamente la comparecencia de los imputados, sino para evitar la continuidad de algún acto ilícito o para evitar entorpecer la actividad probatoria.
Finalmente, resaltó que la sentencia absolutoria, la cual se sustentó en la falta de pruebas y en lo que contribuyó la defensa de los demandantes al no permitir que se practicara el cotejo de voz, no supone automáticamente que no estuviesen en el deber de soportar un proceso penal, más aún cuando la Fiscalía General de la Nación contaba con pruebas que permitían inferir razonablemente la participación de los accionantes en los hechos investigados.
De lo anterior, la Sala observa que la autoridad judicial concluyó que la medida de aseguramiento que les impuso la Fiscalía General de la Nación a los demandantes no resultó ilegal, arbitraria o desproporcionada, toda vez que se contaba con varias pruebas de las que se podía inferir razonablemente que los accionantes estaban implicados en los actos ilícitos investigados y que el hecho de que se dictara una sentencia penal absolutoria no era evidencia de que la parte actora no debía soportar un proceso penal en su contra, razón por la cual confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones tendientes al pago de los perjuicios por una supuesta privación injusta de la libertad, pero por razones diferentes. 4.2.3 En torno al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos 20 Radicado No. 11001-03-15-000-2019-00169-01, C.P.: Martín Bermúdez.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02608-00 Actor: FILADELFO DAZA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”.
Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse el defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución21, o cuando se dan por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión 22.
Es decir que, dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales. 4.2.4.
La Sala observa que la autoridad judicial accionada se refirió a la decisión absolutoria dictada en el proceso penal, no para hacer valoraciones sobre la misma, sino para tener en consideración la decisión de absolución de la que fue objeto el ahora demandante. En efecto, en la providencia objetada se indicó que en “el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta absolvió a los demandantes.
En esta providencia se afirma que la materialidad del delito no admite discusión, pero se cuestionó el hecho de no practicar la prueba del cotejo de voces que, si bien daba para dictar una medida de aseguramiento, no permitía dar certeza sobre la responsabilidad penal de los demandantes”. En vista de lo anterior, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado consideró que de la misma decisión absolutoria se podía concluir que la medida de aseguramiento dictada contra algunos de los ahora accionantes no resultó ilegal, arbitraria o desproporcionada y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba la Fiscalía General de la Nación al momento de imponerla.
Adicionalmente, se reitera que la autoridad judicial accionada al estudiar la medida de aseguramiento evidenció que la Fiscalía General de la Nación contaba con indicios graves de responsabilidad a partir de las interceptaciones telefónicas y seguimientos de personas a las que se les decomisaron un cargamento de cocaína. Al respecto, es necesario aclarar que esta Sala 23 ha manifestado reiteradamente que las valoraciones que se efectúan en el proceso penal son distintas a aquellas 21 Sentencia T-781 de 2011.
M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 22 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 23 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 27 de agosto de 2020, exp. Nº 11001-03-15-000-2020-02585-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 22 de mayo de 2019, exp. Nº 11001-03-15-000-2018-04479-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 5 de marzo de 2020, exp.
Nº 11001-03-15-000-2019-05114-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia de 17 de febrero de 2022, exp. No°. 11001-03-15-000-2021-10435-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02608-00 Actor: FILADELFO DAZA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 que se hacen en el contencioso administrativo, pues en el primero van encaminadas a determinar si la conducta es típica, antijurídica y culpable.
En cambio, en el contencioso, en los casos de privación de la libertad se realiza un análisis con elementos de juicio propios del dolo y la culpa civil, al punto que el hecho de que no se declare la responsabilidad penal, no establece per se la responsabilidad del Estado. En ese orden de ideas, la Sala considera que los accionantes no demostraron que la autoridad judicial accionada incurriera en el defecto fáctico alegado, pues la valoración de la sentencia absolutoria se ajustó a derecho sin que se evidencie algún análisis contrario a la ley o caprichoso.
Por consiguiente, se negará en el cargo en estudio 4.2.5. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que24: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación» El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas25: 1.
El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció15. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4.
Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5.
El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto26. 6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 24 Sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 25 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 26 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.
Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.
También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). Radicado: 11001-03-15-000-2022-02608-00 Actor: FILADELFO DAZA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 4.2.6. En el sub examine, se observa que los demandantes invocan las sentencias SU-363 de 2021 de la Corte Constitucional y de 15 de noviembre de 2019 27 de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, decisiones en las que se advirtió que por actos pre procesales no se puede declarar la culpa exclusiva de la víctima de una persona que fue sometido a una medida de aseguramiento.
Al respecto, se debe aclarar que si bien la decisión de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al declarar la culpa exclusiva de la víctima frente a los cargos planteados contra la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que el fallo de segunda instancia, motivo de reproche constitucional por los demandantes, la confirmó pero bajo un argumento diferente, consistente en que la medida de aseguramiento no resultó irracional, ilegal ni desproporcionada.
Finalmente, respecto de la sentencia SU-363 de 22 de octubre de 2021, cuyo contenido completo aún no se encuentra disponible, la Sala considera que el comunicado No. 39 publicado por la Corte Constitucional, como lo ha señalado esa propia corporación, no tiene fuerza vinculante, pues este se expide en desarrollo de lo establecido en el artículo 64 28 de la Ley 270 de 1996, es decir, por razones de pedagogía jurídica y a través de los presidentes de cada Corporación Judicial.
En efecto, de acuerdo con el Reglamento Interno de la Corte Constitucional 29, en el literal c) de su artículo 9º, establece como función del presidente de la Corporación la de “servir a la Corte de órgano de comunicación”, de modo que “sólo él podrá informar oficialmente de los asuntos decididos en Sala Plena”. La misma Corte Constitucional de manera reiterada ha sostenido que dichos comunicados los expide su presidente con un carácter meramente informativo y que no generan efectos, pues de ser así “se trastocaría la esencia de cada una de las figuras comentadas, ya que si se le otorgara al comunicado la capacidad para afectar la providencia cuya adopción se limita anunciar se le conferiría una fuerza vinculante que, fuera de no corresponderle, enervaría la sentencia misma y la vaciaría de su contenido y de su valor, al punto que sería inútil dotarla de carácter documental y presentarla suscrita por los magistrados que intervinieron en su debate y aprobación” 30.
Aunado a lo anterior, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “[l]as sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”.
Es decir, al no existir una providencia judicial publicada por la Corte Constitucional -en este caso la SU-363 de 2021-, no es dable concluir que las reglas jurisprudenciales allí fijadas tengan efectos, solo con el comunicado informativo que ha sido expedido. Así las cosas, como quiera que el comunicado No. 39 en el que se puso de presente que la Sala Plena expidió la sentencia SU-363 de 2021, carece de fuerza vinculante, la Sala no puede efectuar el juicio de comparación que propone el 27 Radicado No. 11001-03-15-000-2019-00169-01, C.P.: Martín Bermúdez. 28 ARTÍCULO 64.
COMUNICACIÓN Y DIVULGACIÓN. (…) Por razones de pedagogía jurídica, los funcionarios de la rama judicial podrán informar sobre el contenido y alcance de las decisiones judiciales. Tratándose de corporaciones judiciales, las decisiones serán divulgadas por conducto de sus presidentes. 29 Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992, adicionado por los Acuerdos 03 y 04 de 1992 y recodificado mediante Acuerdo 05 de 1992, posteriormente adicionado y modificado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, 01 de 1997, 01 de 1999, 01 de 2000, 01 de 2001, 01 de 2004, 01 de 2007, 02 de 2007, 01 de 2008 y 01 de 2015. 30 Así lo ha reiterado la Corte Constitucional en los autos A-283 de 2009, A-022 de 2013, A-201 de 2013 y A-235 de 2015.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02608-00 Actor: FILADELFO DAZA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 accionante, con el fin de determinar si la autoridad judicial accionada incurrió o no en desconocimiento del precedente judicial. Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela presentada por los señores Filadelfo Daza, Filadelfo Jesús Daza Martínez y Gilberto Martínez Cárdenas y las señoras Sonia Milena Daza Martínez, Yobanna Yaneire Daza Martínez, Jury Gisella Martínez Rodríguez y Faridi Stephanie Martínez Rodríguez contra la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO