Radicado: 11001-03-15-000-2023-05392-00 Demandante: Rafael Ricardo Cogollo Pitalúa 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05392-00 Demandante: RAFAEL RICARDO COGOLLO PITALÚA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Contra proceso de nulidad simple. Requisitos generales de procedibilidad. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Rafael Ricardo Cogollo Pitalúa, por medio de apoderado judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del decreto 333 del 2021. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Rafael Ricardo Cogollo Pitalúa, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Quinta por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y seguridad jurídica de mi representado, vulnerados por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del trece (13) de abril de 2023, dentro del proceso de nulidad simple con radicado No. 11001-03-24-000-2020-00387-00, en el cual mi poderdante actúa como demandante. 2.
En consecuencia, DECLARAR la NULIDAD de los Acuerdos 106 del siete (7) de junio de 2017 y 270 del doce (12) de diciembre de 2017, expedidos por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de Córdoba. ». 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El Consejo Superior de la Universidad de Córdoba expidió el Acuerdo 0021 del 24 de junio de 1994, mediante el cual adoptó el estatuto general, específicamente, en Radicado: 11001-03-15-000-2023-05392-00 Demandante: Rafael Ricardo Cogollo Pitalúa 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador el artículo 381 estableció que el periodo del rector de la institución sería de tres años. El mismo cuerpo colegiado designó como rector al señor Jairo Miguel Torres Oviedo, mediante Acuerdo 118 del 18 de diciembre de 2015, para un periodo de 3 años, contados a partir del 19 de diciembre de 2015, de tal suerte que debía ejercer el cargo hasta el 19 de diciembre de 2018.
El Consejo Superior, mediante Acuerdo 106 del 7 de junio de 20172, modificó el periodo del rector, que pasó a ser de cuatro años, a su vez, dispuso que esta nueva previsión cobijaría el periodo institucional que cursaba, es decir, el del señor Torres Oviedo, el cual se ampliaría hasta el 18 de diciembre 2019. Posteriormente, mediante Acuerdo 270 del 12 de diciembre de 2017, adoptó un nuevo estatuto general del ente universitario y, entre otras modificaciones, dispuso: (i) el período del cargo de rector en cinco años3;
(ii) la modificación del plazo cobijaría el periodo que cursaba el señor Torres Oviedo, por lo que, su permanencia en el cargo se amplió nuevamente por un año, que, culminarían el 18 de diciembre de 20204; (iii) amplió el periodo de los miembros del Consejo Superior a 4 años y en el parágrafo transitorio señalo que la modificación se aplicaría a quienes integraban en ese momento ese cuerpo colegiado5.
El señor Rafael Ricardo Cogollo afirmó que, vencidos los tres años del mandato de Jairo Miguel Torres Oviedo, el Consejo Universitario no adelantó el procedimiento administrativo para una nueva designación ni en forma ordinaria, ni por encargo. Los señores Rafael Ricardo Cogollo Pitalúa, Everaldo Joaquín Montes, Pierre Augusto Peña Salgado y Omar Andrés Pérez Sierra, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, demandaron: (i) el Acuerdo 106 del 7 de junio de 20176;
(ii) el parágrafo transitorio del artículo 29 Acuerdo 270 de 12 de diciembre de 2017 y, (iii) el primer inciso y parágrafo transitorio del artículo 41 del Acuerdo 270 de 12 de diciembre de 20177, por considerar que, las prórrogas establecidas en los acuerdos demandados de los periodos para los cuales fueron elegidos el rector y los miembros del Consejo Superior Universitario, se ampliaron irregularmente, mediante un acto general, para beneficiar a quienes en ese momento ocupaban los cargos. 1 Artículo 38.
El Rector de la Universidad de Córdoba será designado para un período de tres (3) años, contados a partir de la fecha de su posesión y podrá ser removido por las causales establecidas en la Ley y en estos Estatutos. Se posesionará ante el Consejo Superior Universitario, en reunión de este organismo convocada para tal fin. 2 Artículo 1.
Modifíquese el artículo 38 del Acuerdo 0021 de 1994. Estatuto General de la Universidad de Córdoba el cual quedará así: “Artículo 38: El Rector de la Universidad de Córdoba será designado para un periodo de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de su posesión y podrá ser removido por las causales establecidas en la Ley y en estos Estatutos.
Se posesionará ante el Consejo Superior Universitario, en reunión de este organismo convocada para tal fin. // Parágrafo: Podrá haber reelección por un periodo rectoral; en todo caso se prohíbe la reelección por más de un periodo adicional, al periodo inicial”. Artículo segundo. “La decisión anterior cobija el presente periodo rectoral el cual finalizará el 18 de diciembre de 2019”.
Artículo tercero. “Modifíquese el artículo 1o del Acuerdo 017 de 2012, en el que se establece la naturaleza del cargo del rector, el cual quedará así: Naturaleza del empleo: funcionario público de período fijo por cuatro (4) años. Reelegible hasta por un período adicional”. Artículo cuarto. “El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el artículo 38 del acuerdo número 0021 del 24 de junio de 1994 Estatuto General de la Universidad de Córdoba y el artículo 1 del Acuerdo 017 del 23 de mayo de 2012 que modificó el Manual Específico de Funciones, Requisitos Mínimos y Competencias Laborales de la Universidad de Córdoba y las demás disposiciones que le sean contrarias.” 3 Artículo 41. 4 Parágrafo transitorio del artículo 41. 5 Artículo 29 del Acuerdo 270 de 2017. 6 Por el cual se modifica el artículo 38 del Acuerdo 0021 de 24 de junio de 1994, estatuto general de la Universidad de Córdoba y el artículo 1o del Acuerdo 017 de 23 de mayo de 2012, por el cual se modifica el manual específico de funciones, requisitos mínimos y competencias laborales de la citada universidad. 7 Por medio del cual se adopta el estatuto general de la Universidad de Córdoba.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05392-00 Demandante: Rafael Ricardo Cogollo Pitalúa 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia del 13 de abril de 2023, negó las pretensiones de la demanda, porque concluyó que: (i) el cargo por vulneración de norma superior frente a la ampliación de los periodos no tuvo la virtualidad para anular los actos administrativos generales y tampoco se demostró que con la ampliación de los periodos en abstracto se persiguieron intereses particulares;
(ii) igualmente, el cargo por desviación de poder frente a la ampliación en abstracto, no se demostró y se advirtió que esta actividad estuvo dentro de los límites del principio de autonomía; (iii) no hubo afectación del derecho de audiencia y de defensa, en razón a que, con la sola ampliación del periodo no se buscó un propósito particular, al contrario, lo que demostró es que hubo poderosos intereses como las actualizaciones de los estatutos para internacionalizar la universidad, mejorar sus metas conforme al adelanto de las tecnologías de la información y las comunicaciones, entre otros aspectos, los cuales fueron resultado de la planificación en la construcción de los actos, de la socialización con las instancias respectivas sobre el proyecto de reforma y a que los consejeros siempre estuvieron atentos a recibir sugerencias o recomendaciones de la comunidad académica, lo cual está dentro de los límites que la autonomía universitaria da para tal fin y, (iv) no se demostró desviación de poder en cuanto a la prórroga de los periodos tanto del rector como de los miembros del Consejo Superior Universitario, porque, las mismas se hicieron y estuvieron justificadas por la consecución de los fines que la Constitución y la ley establecen. 3.
Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir. Indicó que con la expedición de los Acuerdos 106 y 270 de 2017 por parte del Consejo Superior Universitario, que introdujeron la prolongación del periodo rectoral y del periodo del Consejo Superior Universitario, con el fin de mantener en el cargo por un periodo al rector elegido, se transgredieron disposiciones constitucionales, legales y estatutarias así como garantías tales como el principio de legalidad, del debido proceso, de irretroactividad de la ley, de seguridad jurídica, de confianza legítima, de proporcionalidad, de primacía del interés general, de autonomía universitaria y el derecho a elegir y ser elegido.
Mencionó que el Consejo Superior Universitario implementó la prolongación del periodo del rector en forma ‘instantánea’, en beneficio directo e individual del rector cuyo periodo se encontraba aun en curso y luego lograron la prolongación de sus propios periodos, lo que, aduce desconoce el numeral 21 del artículo 7 de su propio estatuto y la moralidad administrativa.
Considera que las modificaciones al Estatuto de la Universidad, en el sentido de ampliar el periodo rectoral fue una clara muestra de extralimitación en el ejercicio de la autonomía universitaria y paralelamente conllevo a la ruptura del principio de proporcionalidad. En igual sentido, se refirió a los límites al principio de autonomía universitaria, al vencimiento de los empleos de período8, al debido proceso administrativo, a la irretroactividad de la ley, a la primacía del interés general, a las situaciones jurídicas consolidadas, a la seguridad jurídica, a los periodos institucionales, a la buena fe, a la moralidad, a la responsabilidad, a la transparencia, al derecho a elegir y ser elegido. 8 Para lo cual citó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto con Radicación número: 11001- 03-06- 000-2010-00095-00(2032) de fecha 29 de octubre de 2010, Consejero Ponente: William Zambrano Cetina.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05392-00 Demandante: Rafael Ricardo Cogollo Pitalúa 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Con fundamento en lo cual, reiteró que con la expedición de los Acuerdos 106 de 7 de junio del 2017 y parágrafo transitorio articulo 29 y parágrafo transitorio del artículo 41 del Acuerdo 270 del 12 de diciembre de 2017, el Consejo Superior Universitario, en extralimitación de las atribuciones que les confiere la autonomía universitaria, confirió un ‘efecto retroactivo’ a los actos administrativos, al introducir un artículo y un parágrafo ajeno al principio de primacía del interés general, que permitiera aplicar la extensión del periodo rectoral al rector en curso y en beneficio de este último y del Consejo Superior Universitario, pese a la existencia de una situación jurídica consolidada mediante un acto administrativo de designación y un acta de posesión. De igual forma, dijo que con la promulgación del parágrafo transitorio del artículo 29 del acuerdo 270 de 2017, se atentó contra el régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
Hizo énfasis en que se omitió convocar a nuevas elecciones para proveer el cargo del rector para un nuevo periodo Institucional, o en su defecto, designar a un rector encargado, sino que se bastó con introducir modificaciones al Estatuto para dejar en el cargo a quien debió estar en ejercicio del mismo solo hasta el 19 de diciembre de 2018 por ser este su periodo legal y por existir una situación jurídica consolidada frente a los miembros de la comunidad académica, a la cual, afirma, el Consejo Superior debía allanarse en respeto al principio democrático.
Agregó que, el principio de confianza legítima no se opone a que el Consejo Superior Universitario modifique los acuerdos existentes, pero que, las modificaciones que efectuó debieron estar enderezadas al cumplimiento de un interés general de los miembros de la comunidad académica. Puntualmente, sobre la providencia judicial cuestionada, se limitó a decir que, con la decisión de negar las pretensiones de la demanda de nulidad simple, “se desconoce que la autonomía universitaria se encuentra limitada por disposiciones como el debido proceso, así como se trasgreden normas constitucionales, legales y estatutarias y principios como los anteriormente citados.
Aunado a ello, se desconoce el interés general, al primar la prolongación del mandato del señor Jairo Miguel Torres Oviedo, (…), y no permitir que otros interesados participaran en los procesos electorales de la institución, constituyéndose dicha situación en provecho directo del entonces rector y miembros del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, tal como expuso la Magistrada Rocío Araujo Oñate en su salvamento de voto a la sentencia objeto de la presente acción de tutela, el cual debe ser tenido en cuenta al momento de resolver la acción constitucional.
De igual manera es relevante tener presente el salvamento de voto proferido por el Magistrado LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA, quien se apartó del sentido del fallo”. 4. Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto del 27 de septiembre de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, a los consejeros que conforman la Sección Quinta del Consejo de Estado, adicionalmente, al Consejo Superior de la Universidad de Córdoba y a los señores Everaldo Joaquín Montes, Pierre Augusto Peña Salgado, Omar Andrés Pérez Sierra y Jairo Miguel Torres Oviedo, como terceros interesados en el resultado del proceso.
Asimismo, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05392-00 Demandante: Rafael Ricardo Cogollo Pitalúa 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 5. Oposición La Sección Quinta del Consejo de Estado allegó informe en el que indicó que en el escrito de tutela lo único que se cuestiona es el estudio que se hizo en el numeral 3.4.2 del fallo del 13 de abril de 2023, esto es, la prórroga del periodo del rector y de los miembros del Consejo Superior Universitario.
Sin embargo, dijo que, al revisar el escrito de tutela, se encuentran los mismos argumentos de la demanda de nulidad que se presentó ante la Sección Quinta de esta Corporación, por lo que, de entrada, la acción resulta improcedente, ya que no se está alegando algún defecto en que incurra el fallo cuestionado, sino que lo que se busca es que se realice nuevamente el estudio de fondo, por no estar el demandante, de acuerdo con el estudio realizado.
Dijo que, en caso de no declararse la improcedencia de la acción de tutela, la misma debe ser denegada porque ninguno de los argumentos está llamado a prosperar ya que el fallo aquí atacado no desconoció alguna de las normas o principios mencionados en la demanda. Al efecto, explicó que, en la decisión atacada se hizo referencia a los principios de autonomía universitaria y participación y se indicó que los actos administrativos demandados fueron previamente conocidos por la comunidad universitaria, debido a que se socializaron por parte del Consejo Superior, fueron votados con las mayorías respectivas y están dentro del marco que la autonomía le da para tal fin.
En cuanto a la prórroga específica del periodo del rector y de los miembros del Consejo Superior Universitario, la providencia indicó que las mismas se hicieron y estuvieron justificadas por la consecución de los fines que la Constitución y la Ley establecen, igualmente, se dijo que el rector y el Consejo Superior Universitario actúan mancomunadamente con la finalidad de definir las diferentes políticas de la universidad y realizar todas las actuaciones administrativas correspondientes para que se puedan ejecutar.
Que, en ese sentido, no se encontró probada vulneración alguna en el hecho que se haya prorrogado los periodos de esas dos autoridades universitarias, puesto que es más que evidente que lo que se quería era dar inicio inmediato a las finalidades propuestas con la modificación de los estatutos. De otra parte, se indicó que tampoco se evidenció violación alguna al principio de irretroactividad, porque la prórroga de tales periodos les permitió a los órganos de gobierno universitarios acoplarse adecuadamente a los nuevos periodos previstos para estos, ya que de otro modo se trastocarían los objetivos perseguidos en los planes de la institución, puesto que, como se dijo, de no hacerlo hubiesen quedado a media marcha, o ejecutados a medias.
Finalmente, se explicó que tampoco se demostróuna desviación de poder, ya que la prórroga se hizo para acoplar los periodos a los nuevos estatutos y para que los diferentes planes de gobierno que se estaban ejecutando se llevarán a buen término. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05392-00 Demandante: Rafael Ricardo Cogollo Pitalúa 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 6. Intervención de los terceros interesados El Consejo Superior de la Universidad de Córdoba y los señores Everaldo Joaquín Montes, Pierre Augusto Peña Salgado, Omar Andrés Pérez Sierra y Jairo Miguel Torres Oviedo no se pronunciaron sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 9, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 10 y específicas 11 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala verificará si la tutela es procedente para cuestionar la sentencia del 13 de abril de 2023, dictada 9 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 10 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 11 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05392-00 Demandante: Rafael Ricardo Cogollo Pitalúa 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador en un proceso de simple nulidad. De encontrarse procedente, será estudiado el fondo del asunto, en los términos propuestos en la demanda de tutela. Al efecto, la Sala se referirá a la causal 5ª del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y a la interpretación que esta Sala ha fijado al respecto.
De la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de simple nulidad12 De entrada, debe advertirse que la acción de tutela contra providencias proferidas en el marco de un proceso de simple nulidad, en principio, es improcedente, por las razones que se pasan a explicar. Esta Sala, de manera reiterada, ha señalado que: «El numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 199113 establece que la acción de tutela no procederá “cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”, pues existen otros mecanismos judiciales para cuestionarlos, como son la acción de inconstitucionalidad contra las leyes o las acciones de simple nulidad y de nulidad por inconstitucionalidad contra actos generales, según el caso.
La acción de tutela no puede ejercerse para cuestionar ese tipo de actos, pues este mecanismo no está previsto para restablecer la juridicidad posiblemente quebrantada por un acto general, sino para «suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, aún mediante medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, según las voces del artículo 7o. del Decreto en mención»14.
Al analizar dicha norma, la Sala ha interpretado que la acción de tutela tampoco procede contra una sentencia dictada en un proceso de simple nulidad, por cuanto en ese tipo de procesos la discusión es de puro derecho y, por ende, el juez únicamente analiza la legalidad del acto. La acción de simple nulidad únicamente persigue la defensa de la legalidad, del orden jurídico en abstracto.
De modo que la sentencia que se dicta en ese tipo de procesos no podría amenazar o violar de manera directa y concreta derechos fundamentales. En efecto, en fallo de tutela del 22 de septiembre de 201615 —que se reiteró en las sentencias del 17 de mayo de 201816 y del 10 de octubre de 201817—, esta Sección precisó: Como puede verse, la decisión judicial atacada proferida por el Consejo de Estado se dictó en cumplimiento del control de legalidad que le fue atribuido, esto es, un control abstracto de la norma que se considera ilegal y, por tanto, 12 Al respecto, ver sentencia del 3 de febrero de 2022 proferida dentro del expediente número: 11001-03-15-000-2021-06516-01, M.P Julio Roberto Piza Rodríguez, del 3 de febrero de 2022 proferida dentro del expediente número: 11001-03-15-000-2021-07088-01, M.P Milton Chaves García, del 7 de abril de 2022 proferida dentro del expediente número: 11001-03-15-000-2021-11621-00, M.P Milton Chaves García Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 13 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 14 Sentencia No. T-321 de 1993. 15 Radicación No. 11001-03-15-000-2015-00084-00 (acumulado al 11001-03-15-000-2015-00135-00), MP.
Martha Teresa Briceño de Valencia. 16 Radicado número: 11001-03-15-000-2018-00859-00, MP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Radicado número: 11001-03-15-000-2018-02443-00 MP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05392-00 Demandante: Rafael Ricardo Cogollo Pitalúa 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador la decisión que se adopta lo que determina es si se ajusta o no a la normativa superior y, por ende, tiene efectos erga omnes. No define de manera concreta una situación particular, como sí ocurre con sentencias dictadas por los organismos judiciales en acciones y medios de control con decisiones judiciales de carácter particular.
En esa medida, la acción de tutela, en principio, es improcedente para cuestionar la legalidad de una sentencia de constitucionalidad o legalidad porque la decisión que profiere la autoridad judicial es un ejercicio de puro de derecho que en manera alguna podría afectar derechos fundamentales, toda vez que lo pretendido es determinar que no desconozca postulados constitucionales o legales.
Según lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando se dirija contra actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, lo que permite determinar que, igualmente, resulta improcedente para censurar la sentencia que decide sobre su constitucionalidad o legalidad. En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es improcedente para cuestionar sentencias dictadas por el Consejo de Estado o la Corte Constitucional, en virtud del control abstracto de constitucionalidad (artículos 241 y 237, numeral 3°, respectivamente).
En lo pertinente, la sentencia SU-391 de 201618 establece: «(…) conviene recordar que la Constitución Política estableció mecanismos de control para garantizar su supremacía normativa (artículo 4 de la Constitución). Tales mecanismos podrían dividirse en dos clases. Por un lado, existe un control concentrado de constitucionalidad, realizado de manera principal por la Corte Constitucional (artículo 241 de la Constitución) y de manera residual por el Consejo de Estado (artículo 237 numeral 3).
Por otro lado, cualquier autoridad judicial tiene competencia para resolver acciones de tutela (artículo 86 de la Constitución) y para aplicar la excepción de inconstitucionalidad (artículo 4 de la Constitución). Este esquema promueve el acceso efectivo a la administración de justicia para solicitar el cumplimiento de la Constitución, permitiendo que todos los jueces puedan realizar control constitucional sobre casos concretos.
A su vez, también persigue la igualdad y la seguridad jurídica, al prever órganos de cierre que tengan la última palabra sobre la interpretación adecuada de las normas mediante el ejercicio del control abstracto. Se trata de un esquema caracterizado por la participación ciudadana, ya que todas las personas pueden acudir a los jueces en ejercicio de la acción de tutela o pueden pedir en el marco de un proceso judicial la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad.
Asimismo, el control abstracto puede ser solicitado por cualquier ciudadano, en ejercicio del derecho político previsto en el artículo 40 numeral 6, y en él también cualquier persona puede particular (sic), en virtud de la regulación de las acciones de inconstitucionalidad y de nulidad por inconstitucionalidad. Si se aceptara la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de constitucionalidad de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado el diseño del control constitucional descrito antes se alteraría de manera profunda, a tal punto que podría afirmarse que no existen dos tipos de control constitucional sino uno solo, otorgado a todos los jueces, quienes se pueden pronunciar sobre el 18 MP.
Alejandro Linares Cantillo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05392-00 Demandante: Rafael Ricardo Cogollo Pitalúa 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador cumplimiento de la Constitución en casos concretos o en casos de control abstracto (al revisar decisiones de constitucionalidad de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado).
La acción de inconstitucionalidad y la de nulidad por inconstitucionalidad son funciones delimitadas directamente por la Constitución, la cual determinó expresamente los órganos que de manera exclusiva tienen competencia para conocer de ellas. Esa asignación expresa de funciones (en los artículos 237 numeral 3 y 241 de la Constitución) les da carácter de cierre en materia constitucional, lo cual debe ser tenido en cuenta para interpretar el alcance de la regulación de la acción de tutela prevista en el artículo 86 (…)».
Las anteriores explicaciones dadas por la Corte Constitucional también son aplicables a las acciones de tutela contra providencias judiciales con efectos erga omnes». De la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto En el presente asunto, el señor Rafael Ricardo Cogollo Pitalúa cuestiona la sentencia del 13 de abril de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que, en sede de única instancia, negó las pretensiones de la demanda de nulidad simple que ejerció contra: (i) el Acuerdo 106 del 7 de junio de 201719;
(ii) el parágrafo transitorio del artículo 29 del Acuerdo 270 de 12 de diciembre de 2017 y, (iii) el primer inciso y parágrafo transitorio del artículo 41 del Acuerdo 270 de 12 de diciembre de 2017. En el marco del proceso de nulidad simple, la Sección Quinta del Consejo de Estado llevó a cabo el estudio de legalidad de los actos administrativos de carácter general y verificó que se ajustaron al orden jurídico en abstracto, por lo que, declaró la legalidad de los actos administrativos demandados, de modo que, en el presente caso, la sentencia que es motivo de reproche por el demandante no podría amenazar o violar de manera directa y concreta derechos de contenido fundamental.
Siendo así, la Sala advierte que, conforme con el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Rafael Ricardo Cogollo Pitalúa, por cuanto está cuestionando una decisión con efectos erga omnes20, esto es, frente a todos, y no definen una situación particular y concreta.
En suma, en el presente caso, se impone declarar improcedente la acción que tutela que ejerció el señor Rafael Ricardo Cogollo Pitalúa contra el Consejo de Estado, Sección Quinta. 19 Por el cual se modifica el artículo 38 del Acuerdo 0021 de 24 de junio de 1994, estatuto general de la Universidad de Córdoba y el artículo 1o del Acuerdo 017 de 23 de mayo de 2012, por el cual se modifica el manual específico de funciones, requisitos mínimos y competencias laborales de la citada universidad. 20 Según el artículo 126 del Código de Régimen Municipal, para todo lo relativo a la nulidad de los acuerdos se debe estar a lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) el cual fue modificado por la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
En ese sentido, la remisión en la actualidad debe hacerse al artículo 189 de este último estatuto, que, respecto a los efectos de la sentencia establece: Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada.
Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios.
(…). Radicado: 11001-03-15-000-2023-05392-00 Demandante: Rafael Ricardo Cogollo Pitalúa 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció el señor Rafael Ricardo Cogollo Pitalúa contra el Consejo de Estado, Sección Quinta. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN