Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C, 28 de julio de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03390-00 Demandante: Jorge Omar Riascos y otros Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto sustantivo – Improcedencia| Defecto fáctico, desconocimiento del precedente y decisión sin motivación – Niega Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia de segunda instancia que revocó la decisión apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de una demanda de reparación directa.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Jorge Omar Riascos, Beatriz Ortiz Andrade, Leisy Yuseth Riascos Ortiz, Alexandra Candelo Zapata, Laura Sofía Murillo Candelo y Marlon Alexis Balarezo Ortiz, mediante apoderado, contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 4 de junio de 2025, Jorge Omar Riascos, Beatriz Ortiz Andrade, Leisy Yuseth Riascos Ortiz, Alexandra Candelo Zapata, Laura Sofía Murillo Candelo y Marlon Alexis Balarezo Ortiz presentaron, mediante apoderado judicial, una acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de 18 de noviembre de 2024, proferida dentro del proceso de reparación directa No. 76001-23-33-000- 2015-00485-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03390-00 Demandante: Jorge Omar Riascos y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 13 “Primera. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación integral de los accionantes.
Segunda. Como consecuencia de lo anterior, revocar la sentencia proferida el dieciocho (18) de noviembre de 2024 por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 76001-23-33-000-2015-00485- 01. Tercera. En su lugar, adoptar la decisión que en derecho corresponda” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Entre 2010 y 2013, Jhony Alberto Balarezo Ortiz, en su condición de abogado, presentó una serie de quejas, denuncias y peticiones ante diferentes autoridades del orden territorial y nacional, con el fin de poner en evidencia presuntas irregularidades y prácticas de corrupción en la gestión pública en el municipio de Florida, Valle del Cauca. 5. 2) Como resultado de su veeduría, el señor Balarezo Ortiz recibió amenazas de muerte, las cuales fueron puestas en conocimiento de la Personería Municipal de Florida, el 10 de enero de 2013. 6. 3) El 11 de enero de 2013, el personero municipal de Florida remitió la denuncia presentada por el abogado Balarezo Ortiz al comandante de la estación de Policía de Florida, donde precisó que no tenía la dirección de residencia del denunciante ni conocía de un lugar donde pudiera ser notificado. 7. 4) El 29 de enero de 2013, el comandante de la estación de Policía de Florida le informó al personero sobre la imposibilidad de implementar medidas de protección y seguridad en favor de Jhony Alberto Balarezo Ortiz, por la falta de información necesaria para proceder al respecto, como su lugar de residencia y número telefónico. 8. 5) El 28 de febrero de 2013, el señor Balarezo Ortiz fue víctima de un atentado con arma de fuego en el que recibió múltiples heridas en el cráneo, el tórax y el abdomen, lo que desencadenó en su muerte. 9. 6) El 6 de mayo de 2015, Beatriz Ortiz Andrade, Leisy Yuseth Riascos Ortiz y Alexandra Candelo Zapata, quien además actuó en representación de su hija, Laura Sofía Murillo2, y Jorge Omar Riascos Hurtado y Marlon Alexis Balarezo Ortiz presentaron, por medio de apoderado judicial, una demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y el municipio de Florida, con el fin de que se les declarara 2 Quien para ese momento era menor de edad.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03390-00 Demandante: Jorge Omar Riascos y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 13 responsables de la muerte de Johnny Alberto Balarezo Ortiz, que se produjo, a su juicio, por la omisión de las demandadas en cumplir con su obligación de proporcionar seguridad y protección, lo que facilitó y propició lo sucedido el 28 de febrero de 2013. 10.
Pidieron que, a título de indemnización, se reconociera a cada uno de los demandantes la suma de 200 smlmv por concepto de daño moral, y, por daños materiales, en la modalidad de lucro cesante el monto de $2.073'750.000 para Alexandra Candelo Zapata, compañera permanente, y $647.160.937,5 Laura Sofía Murillo Candelo, hija de crianza. Dichas sumas con la correspondiente indexación. 11. 7) El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante Sentencia de 16 de junio de 2023, declaró responsables a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional de la muerte de Jhony Alberto Balarezo Ortiz y les ordenó pagar, por concepto de daño moral, 100 smlmv a Beatriz Ortiz Andrade (madre), 100 smlmv a José Omar Riascos Hurtado (padre de crianza), 50 smlmv a Leisy Yuseth Riascos Ortiz (hermana) y 50 smlmv a Marlon Alexis Balarezo Ortiz (hermano).
Igualmente, negó las pretensiones respecto de Alexandra Candelo Zapata y Laura Sofía Murillo Candelo, por no haber acreditado su condición de compañera permanente e hija. 12. Para fundamentar su decisión, señaló que la Policía Nacional incurrió en omisión al no dar el trámite correspondiente al requerimiento de brindar protección policiva y, si consideraba que no era de su competencia hacerlo o que no estaban dados los presupuestos en este caso por no indicar un lugar de residencia o número telefónico, debió manifestarlo oportunamente al requirente y ser diligente, en virtud de la obligación de coordinación interinstitucional, máxime cuando se encontraba comprometida la vida e integridad personal. 13.
Añadió que no encontraba comprometida la responsabilidad del municipio de Florida, pues este se involucró a través de la Personería Municipal de Florida para pedirle a la Policía Nacional, garante de los derechos civiles de los residentes en Colombia, que le brindara las medidas de protección correspondientes a Jhony Alberto Balarezo Ortiz. 14. 8) Contra esa decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación en el que manifestó su desacuerdo respecto de la negativa de reconocimiento de indemnización en favor de Alexandra Candelo Zapata y Laura Sofía Murillo Candelo, porque se desconoció que fueron compañeros permanentes y que, junto con la menor, conformaban una familia unida.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03390-00 Demandante: Jorge Omar Riascos y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 13 15.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional también apeló con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia debido a que no se generó una obligación jurídica de protección en favor de Jhony Alberto Balarezo Ortiz. Explicó que cuando se radicó la petición de medidas de seguridad no se suministraron los datos mínimos indispensables, como dirección o número telefónico.
Indicó que dicha información le fue solicitada a la Personería Municipal de Florida, pero como esta no fue allegada, la entidad no pudo desplegar las acciones correspondientes, lo que no podía considerarse como una omisión. Agregó que, si se hubieran implementado medidas de autoprotección, estas no habrían sido absolutas ni garantizaban la protección continua en todos los contextos, como en el caso de la reunión en la que se encontraba Jhony Alberto Balarezo Ortiz, en la madrugada del 28 de febrero de 2013, cuando fue asesinado. 16. 9) La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de Sentencia de 18 de noviembre de 2024, revocó la decisión de primer grado, al considerar que el daño alegado no podía imputarse a la parte demandada, sino al hecho exclusivo y determinante de un tercero. 17.
Precisó que el ataque perpetrado en contra de Jhony Alberto Balarezo Ortiz se constituyó como un evento irresistible para la Policía Nacional, entidad que vio limitada su actuación porque el señor residía en Armenia, la falta de información consignada en la denuncia y su negativa en asistir al comando para recibir medidas de autoprotección. Así como un evento imprevisible, porque el atentado se produjo sin que la víctima hubiera avisado de su llegada al municipio de Florida y solicitado acompañamiento a la reunión y sus desplazamientos, y, finalmente, la exterioridad de dicha conducta delictual, dado que el delito fue ejecutado por terceros ajenos a la entidad. 18.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora argumentó que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, violación directa de la Constitución, desconocimiento de precedente, decisión sin motivación y sustantivo, al revocar la decisión de primera instancia. 19. Sobre el defecto fáctico, sostuvo que se había valorado erróneamente el material probatorio obrante en el proceso que daba cuenta que Jhony Alberto Balarezo Ortiz presentó distintas denuncias por irregularidades que observó en el ejercicio de las funciones de distintos servidores en el municipio de Florida y en ellas manifestó que allí residía, especialmente la denuncia de 10 de enero de 2013, presentada ante la Personería Municipal, donde manifestó que su vida corría riesgo por intimidaciones que estimaba provenientes de distintas autoridades de ese Radicación: 11001-03-15-000-2025-03390-00 Demandante: Jorge Omar Riascos y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 13 mismo municipio, con lo cual era indiferente que tuviera una de sus residencias en Armenia. 20. En relación con la violación directa de la Constitución, argumentó que la Policía Nacional tenía conocimiento de las amenazas que había recibido Jhony Alberto Balarezo Ortiz y que ello debió ser razón suficiente para que adelantara todas las medidas tendientes a protegerlo, de modo que, al haber omitido la adopción de los mecanismos pertinentes para salvaguardar su vida, desconoció los fines del Estado consagrados en el artículo 2 constitucional y el artículo 4 de la CADH. 21.
Respecto del desconocimiento del precedente, manifestó que la autoridad judicial accionada ignoró el precedente establecido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las Sentencias de 31 de enero de 2019, radicado No. 05001-23-31-000-2006 03074-01(47990), y de 21 de marzo de 2025, radicado No. 05001-23-33-000-2016 02391-01 (62577), de las cuales se extraía que el Estado era responsable cuando las autoridades competentes tenían conocimiento previo de la situación de riesgo por la que atravesaba la persona, como en el caso del señor Balarezo Ortiz, y, pese a ello, omitían adoptar las medidas de protección necesarias. 22.
Añadió que, a pesar de no existir unos criterios estrictos para la motivación de las providencias judiciales, la decisión enjuiciada había concluido de forma inesperada que la muerte del señor Balarezo Ortiz constituyó una situación irresistible, imprevisible y exterior al ámbito de control de la demandada, como si fuera una fuerza mayor, cuando, a partir de los hechos denunciados entre 2010 y 2013, esa era una consecuencia altamente probable, dada su actividad para combatir la corrupción en el municipio.
Además, la Policía conocía del riesgo que corría y aun así no actuó de conformidad. 23. Por último, señaló que se configuró un defecto sustantivo, en razón a que se condenó a la demandante al pago de unas agencias en derecho, exorbitantes, injustificadas e inconsecuentes. Adujo que, en atención a lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA, y el artículo 3 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, el juez de segunda instancia debió considerar, al fijar el valor de las agencias en derecho, criterios como la cuantía del proceso, la duración de la gestión realizada por los apoderados y circunstancias especiales, como el hecho de que el proceso se inició con ocasión del asesinato de un defensor de los derechos humanos. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03390-00 Demandante: Jorge Omar Riascos y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 13 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados3 24. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado4 allegó un memorial donde señaló que con la decisión enjuiciada no se vulneró ningún derecho fundamental y que lo pretendido por la parte actora era usar la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario.
Agregó que no se configuraba ninguno de los defectos alegados en el escrito de tutela y que, para tomar la decisión, la Sala tuvo en cuenta un estudio integral del material probatorio, la jurisprudencia que había seguido la Corporación en la materia y demás fundamentos normativos relacionados con el caso. Sobre la condena en costas a la parte actora por ambas instancias, precisó que se fundamentó expresamente en lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral 4° del artículo 365 y el numeral 6 del artículo 366 del Código General del Proceso. 25.
El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca5 presentó un informe donde señaló que remitía el expediente del proceso de reparación directa No. 76001-23-33-000-2015-00485-00, pero no se pronunció sobre la presente acción de tutela. 26. La Nación- Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional6 se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, en consideración a que la muerte del señor Balarezo Ortiz no se produjo por una acción u omisión que le fuera atribuible, así como tampoco era previsible e irresistible, ni obraba amenaza alguna en su contra que advirtiera del suceso.
Señaló que, pese a que el causante había solicitado medidas de protección, no contaba con datos relacionados con la ubicación de su residencia o su número de contacto telefónico. Adicionalmente, para el momento de los hechos no tenía conocimiento de las actividades y movimiento de Jhony Alberto Balarezo Ortiz, lo que desbordaba la órbita de competencia de la institución policial. 27.
El municipio de Florida, a pesar de haber sido notificado en debida forma7, guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales. 2.4. Conclusión. 3 Mediante Auto de 6 de junio de 2025, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandada a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y (3) vincular al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y al municipio de Florida - Valle del Cauca, como terceros con interés en el asunto. 4 Índice 13 de SAMAI. 5 Índices 10 y 11 de SAMAI. 6 Índices 12 y 15 de SAMAI. 7 Índice 8 de SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03390-00 Demandante: Jorge Omar Riascos y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 13 2.1.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 28. Esta acción de tutela es procedente frente a los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y decisión sin motivación porque: no existe recurso judicial idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.
Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (6/12/20248) y la de interposición de la presente acción de tutela (4/6/2025). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con la sentencia de segunda instancia proferida en un proceso de reparación directa. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. 29.
En lo relacionado con el requisito de relevancia constitucional9, la Sala encuentra que no se cumple respecto del defecto sustantivo alegado por la parte actora, como pasa a explicarse: 30. La Sala estima que el reparo relacionado con la configuración de un defecto sustantivo por la interpretación errónea del numeral 4 del artículo 366 del CGP, aplicable por la remisión del artículo 188 del CPACA, sobre la condena en costas, reviste un carácter eminentemente patrimonial y económico. 31.
Se precisa que, aunque la parte actora alegó la trasgresión de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ello no es suficiente para dar por cumplido el requisito de explicar, en lo que corresponde, al reparo sobre el defecto sustantivo, porquE el asunto tiene verdadera trascendencia constitucional, pues para ello, tal como se ha establecido en ocasiones anteriores, se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada del derecho fundamental10. 8 El mensaje de datos fue enviado el 4 de diciembre de 2024, como consta en los índices 23, 24 y 25 de SAMAI del proceso No. 76001-23-33-000-2015-00485-01. 9 Para la Corte Constitucional, el requisito de relevancia constitucional encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.
En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional (Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022).
Igualmente, en Sentencia SU-295 de 2023, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. En sentido similar, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15- 000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto;
(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad. 10 Al respecto, es preciso hacer alusión a las siguientes sentencias: Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B, Sentencia de 27 de septiembre de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2021-01641-01, Sentencia de 1 de junio de 2022, Rad. 11001-03-15-000-2022-02188-00, Sentencia de 2 de mayo de 2023, Rad. 11001-03-15-000-2022-06509-00;
Sentencia de 19 de septiembre de 2024, Rad. 11001-03-15-000-2024-03425-01; Sentencia de 26 de septiembre de Radicación: 11001-03-15-000-2025-03390-00 Demandante: Jorge Omar Riascos y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 13 32.
No obstante, la controversia tiene relevancia constitucional en todo lo demás, por tratarse de la presunta afectación de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de una providencia, dictada en segunda instancia, que, según la parte actora, no valoró debidamente el material probatorio arrimado al proceso, desconoció el precedente jurisprudencial aplicable al caso, violó directamente la Constitución y careció de motivación. Aspectos que no pudieron ser reprochados por la parte accionante, comoquiera que dicha decisión revocó la que había accedido parcialmente a sus pretensiones. 2.2.
Fijación de la controversia 33. La Sala advierte que, si bien la parte actora alegó la configuración de los defectos fáctico, violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y decisión sin motivación, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se observa que sus argumentos están encaminados puntualmente a justificar la configuración de los defectos fáctico, desconocimiento de precedente y decisión sin motivación. 34.
Lo anterior, en vista de que los reparos tendientes a justificar el defecto fáctico y la violación directa de la Constitución apuntaron a que no se realizó una apreciación adecuada de los medios de convicción, con los cuales, en criterio de la parte actora, era posible acreditar la configuración de los elementos de la responsabilidad del Estado 35.
De esta forma, corresponde a la Sala determinar si la Sentencia de 18 de noviembre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de las denuncias allegadas al proceso, en particular, la de 10 de enero de 2013; desconoció las Sentencias de 31 de enero de 2019, radicado No. 05001-23-31-000-2006 03074-01(47990), y de 21 de marzo de 2025, radicado No. 05001-23-33-000-2016 02391-01 (62577) de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y si no contó con la suficiente motivación por haber establecido que la muerte del causante resultó ser un hecho imprevisible, irresistible y exterior a la órbita de competencia de la Policía Nacional. 2.3.
Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales 2024, Rad. 11001-03-15-000-2024-03523-01; Sentencia de 21 de febrero de 2025, Rad. 11001-03-15-000-2024-06795- 00, Sentencia de 31 de marzo de 2025, Rad. 11001-03-15-000-2024-06284-01, Sentencia de 7 de abril de 2025, Rad. 11001-03-15-000-2025-01092-00; Sentencia de 5 de mayo de 2025, Rad.11001-03-15-000-2025-01877-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03390-00 Demandante: Jorge Omar Riascos y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 13 36.
La Sala negará el amparo solicitado, al advertir que no se configuró un defecto fáctico ni un desconocimiento del precedente y la decisión se motivó de manera suficiente, de conformidad con las razones que pasan a explicarse: 37. 1) En lo atinente al defecto fáctico, es preciso señalar que la parte actora manifestó que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no valoró adecuadamente el material probatorio arrimado al proceso con el que se acreditaba que Jhony Alberto Balarezo Ortiz presentó distintas denuncias en las que indicó que tenía una de sus residencias en Florida y, especialmente, la radicada ante la Personería Municipal, el 10 de enero de 2013, en la que señaló que su vida corría peligro por cuenta de algunas autoridades del municipio. 38.
Al respecto, la Sala evidencia que, contrario a lo sostenido por la parte actora, la autoridad judicial accionada sí realizó un estudio integral y sistemático de los medios de prueba allegados al proceso y, con base en ellos, determinó que, para la época de los hechos, el señor Balarezo Ortiz había residido en Armenia por más de 2 años, junto con su compañera permanente y su hija de crianza, por lo que era prácticamente imposible para la Policía Nacional conocer sus movimientos y adoptar medidas de seguridad, en vista de que cuando presentó la petición ante la Personería Municipal no dejó ningún dato acerca de su residencia ni ningún número telefónico donde se pudiera contactar. 39.
Al respecto, la autoridad judicial accionada estableció lo siguiente (se trascribe): “En el presente asunto surge una situación determinante que limitaba el actuar de la Policía Nacional -entidad que estuvo representada por el comando de las estaciones de Policía de Florida, pues fue quien conoció la denuncia- y es que la víctima no vivía en dicho municipio.
En efecto, según lo informaron los deponentes Miller Medina Mena y Liliana Suárez Beltrán el lugar de residencia del señor Balarezo Ortiz era en “Armenia”, en el condominio residencial “Proviteq, unidad 3”, donde habitaba con la señora Alexandra Candelo Zapata y la menor Laura Sofía Murillo Candelo, por lo menos 2 años atrás. Lo anterior limitó el margen de acción de las unidades de policía responsables de la seguridad de los residentes de Florida, Valle del Cauca, dado que, al encontrarse fuera de su jurisdicción, les resultaba materialmente imposible desplegar planes de prevención y contingencia, realizar patrullajes, brindar acompañamientos o realizar revista policial.
El hecho de que el señor Balarezo Ortiz residiera fuera del área de competencia de la policía de Florida limitaba su capacidad para actuar de manera directa en la prevención o disuasión de las amenazas denunciadas, lo cual restringió considerablemente su capacidad de respuesta frente a los posibles riesgos para la víctima. Asimismo, el actuar de la Policía se vio reducido por la falta de datos personales en la denuncia, ya que, al no incluir un número de teléfono o dirección, no fue posible proporcionarle cursos de autoprotección y cuidado.
Cabe señalar que, Radicación: 11001-03-15-000-2025-03390-00 Demandante: Jorge Omar Riascos y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 13 según el informe de gestión de la Personería Municipal de Florida, se notificó al señor Balarezo Ortiz para que se “acercara al comando de policía a recibir el informe de las medidas de autoprotección”; sin embargo, esto no se concretó, lo cual dificultó aún más la posibilidad de coordinar las medidas de protección necesarias.
La Sala advierte que, aunque en algunas de las peticiones y denuncias radicadas por el señor Jhony Alberto Balarezo Ortiz ante diferentes autoridades territoriales y nacionales se consignó una dirección de notificación, este hecho no es suficiente para fundamentar una responsabilidad de la Policía Nacional por omisión en su deber de protección. En particular, se destaca la denuncia formulada el 6 de agosto de 2010 ante la Personería Municipal y la Estación de Policía de Florida por la supuesta violación de derechos humanos a 5 menores por parte de uniformados, en la que se incluyó la dirección “calle 10 No. 3-42, barrio Los Almendros del municipio de Florida” como lugar para notificaciones.
Sin embargo, en criterio de la Sala, el hecho de que en esa ocasión, en 2010, se indicara una dirección no implica que esta fuera válida o relevante para la denuncia de amenazas de muerte presentada en enero de 2013, especialmente, porque para ese momento el señor Balarezo Ortiz residía en Armenia junto a su compañera permanente y su hija de crianza.
Esto demuestra que la información de contacto proporcionada años antes no era suficiente para actuar, porque no estaba actualizada al momento de denunciar las amenazas.” 40. Con base en lo anterior, se colige que en la sentencia enjuiciada sí se tuvieron en cuenta los diversos medios de prueba obrantes en el proceso, entre ellos las denuncias presentadas por Jhony Alberto Balarezo Ortiz, para analizar si había lugar, o no, a declarar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
De ahí que, concluyera que la entidad demandada no contaba con la información necesaria para poder brindar medidas de protección en el municipio de Florida, con lo cual no era posible endilgarle algún tipo de omisión. 41. 2) En lo que corresponde al desconocimiento del precedente en el que, supuestamente, incurrió la autoridad judicial accionada frente a las Sentencias de 31 de enero de 2019, radicado No. 05001-23-31-000-2006 03074-01(47990), y de 21 de marzo de 2025, radicado No. 05001-23-33-000- 2016 02391-01 (62577), proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las que se estableció que, para que haya responsabilidad del Estado por incumplimiento de la obligación de brindar seguridad, las autoridades competentes deben tener conocimiento previo de la situación de riesgo y, a pesar de ello, omitir la adopción de medidas de protección. 42.
Al estudiar la providencia enjuiciada, la Sala observa que se analizaron precisamente esos supuestos que la parte actora alegó como desconocidos y, con base en ellos, determinó que en el caso concreto no se configuraban los elementos de la responsabilidad estatal. En la sentencia se indicó puntualmente (se trascribe): Radicación: 11001-03-15-000-2025-03390-00 Demandante: Jorge Omar Riascos y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 13 “5.4.1. El artículo 2° de la Constitución Política de 1991 establece que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
Ese deber, general y abstracto en principio, se particulariza cuando alguna persona invoque la protección de las autoridades competentes, por hallarse en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el particular hace forzosa la intervención del Estado.
En efecto, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, ha sostenido que la Administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio, por la omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos: “(i) cuando se solicita protección especial con indicación de las condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y (ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”.
En ese sentido, cuando la Administración tiene conocimiento acerca de una situación de vulnerabilidad en la que se encuentre determinada persona, el deber genérico de protección y seguridad se concreta y exige una conducta activa de su parte que, de omitirse, permite que se declare su responsabilidad por el daño derivado de la materialización del peligro. […] 5.4.2.
La Sala no pierde de vista que el 10 de enero de 2010, el señor Jhony Alberto Balarezo Ortiz presentó una denuncia por amenazas de muerte ante la Personería Municipal de Florida, la cual fue remitida oportunamente al Comandante de la Estación de Policía de Florida al día siguiente; sin embargo, como lo informó la misma entidad, por la falta de información necesaria no se podía “hacer efectiva la entrega de las medidas” pretendidas por el referido señor, quien falleció el 28 de febrero de 2013, como consecuencia de un atentado con arma de fuego que se perpetró en su contra.
Sobre el particular, se debe advertir que la obligación de seguridad y protección en cabeza del Estado debe entenderse dentro de lo que razonablemente se espera que sea su actuación o intervención conforme a las circunstancias, tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra, entre otros, para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera.
En tal medida, las obligaciones que están a cargo del Estado -y por tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión- deben mirarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño por el que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.” 43.
De lo trascrito, se advierte que, por las circunstancias particulares del caso, no era posible acreditar una falla del servicio que diera lugar a la responsabilidad de la demandada, pues, como se examinó, la falta de información sobre la ubicación y contacto de Jhony Alberto Balarezo Ortiz, necesaria para brindar medidas de seguridad oportunas, dificultaron el despliegue de las actividades pertinentes por parte de la Policía Nacional.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03390-00 Demandante: Jorge Omar Riascos y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 13 De manera que, la autoridad judicial accionada evaluó la posible negligencia de la demanda, de cara a las circunstancias específicas en que se ocasionó la muerte del señor Balarezo Ortiz. 44. 3) Por último, en lo relativo al defecto de decisión sin motivación porque, para la parte actora, se concluyó sin el sustento suficiente que la muerte de Jhony Alberto Balarezo Ortiz era una situación irresistible, imprevisible y exterior al ámbito de control de la demandada, la Sala estima que no se configura, toda vez que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tomó la decisión de revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa con fundamento en las normas aplicables al caso y en consideración a los hechos que resultaron probados en el curso del proceso. 45.
Se precisa que la Sala no se limitó a declarar probada la causal eximente de responsabilidad de forma abstracta y caprichosa, sino que realizó un análisis riguroso de las pruebas obrantes en el expediente, explicó las razones por las cuales la Policía Nacional no se encontraba en condiciones de desplegar medidas efectivas de protección y fundamentó su conclusión sobre la inexistencia de falla del servicio a partir de las limitaciones materiales y operativas que resultaron acreditadas. 46.
Como se señaló con anterioridad, la denuncia presentada por el señor Balarezo Ortiz, el 10 de enero de 2013, no contaba con la información esencial de contacto, como la dirección actualizada, el número telefónico u otro mecanismo que facilitara la comunicación a fin de entregar medidas de protección. Se estableció, además, que el señor Balarezo no residía en el municipio de Florida, sino en Armenia, situación que restringía objetivamente el margen de acción de la Policía local. 47.
Finalmente, se estableció, frente al evento de 28 de febrero de 2013, donde el señor Balarezo Ortiz perdió la vida, que la Policía Nacional no tuvo conocimiento de su presencia en Florida porque no le fue informado, no se solicitó ningún tipo de acompañamiento ni se advirtió a las autoridades locales sobre su asistencia a la reunión que tuvo lugar en horas de la madrugada.
Esta situación privó a las autoridades de la posibilidad real de articular alguna medida concreta de protección el día de los hechos y, en consecuencia, no podía exigírsele a la Policía Nacional una actuación determinada cuando, dadas las circunstancias, no era posible, ni material ni jurídicamente. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03390-00 Demandante: Jorge Omar Riascos y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 13 de 13 2.4. Conclusión 48. Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto de la pretensión relacionada con la configuración de un defecto sustantivo, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, y negará el amparo solicitado respecto de todo lo demás. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Jorge Omar Riascos, Beatriz Ortiz Andrade, Leisy Yuseth Riascos Ortiz, Alexandra Candelo Zapata, Laura Sofía Murillo Candelo y Marlon Alexis Balarezo Ortiz contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respecto del defecto sustantivo alegado, de conformidad con las razones expuestas.
SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado por Jorge Omar Riascos, Beatriz Ortiz Andrade, Leisy Yuseth Riascos Ortiz, Alexandra Candelo Zapata, Laura Sofía Murillo Candelo y Marlon Alexis Balarezo Ortiz en todo lo demás, de conformidad con las razones expuestas.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin11.
CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co.