CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-01667-00 Accionantes: MARCOS LAUREANO ROSERO Y OTRO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE – la solicitud de amparo no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los ciudadanos Marcos Laureano Rosero Ceballos y Juan Hermides Rosero Ceballos en contra del Tribunal Administrativo de Nariño. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
Los ciudadanos Marcos Laureano Rosero Ceballos y Juan Hermides Rosero Ceballos solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuyeron a la providencia de 12 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del medio de control de controversias contractuales con radicado número 52001-23-31-000-2011-00025-00.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestaron que, con fecha 12 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia de primera instancia, en el interior del proceso de controversias contractuales con radicado No. 2011-00025-00, en la que se resolvió negar las pretensiones de la demanda. 2.2.
Refirieron que el Tribunal Administrativo de Nariño «[…] no hizo un análisis profundo de los hechos que fueron fundamento de la demanda Administrativa, como tampoco le dio el debido valor probatorio a todas y cada una de las pruebas que fueron aportadas y recaudadas en el trasegar procesal […]». 2.3. Consideraron que la decisión de 12 de julio de 2017 «[…] NO ESTA DEBIDAMENTE MOTIVADA y carece de un análisis pormenorizado e 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01667-00 Accionante: Marcos Laureano Rosero Ceballos y otro individualizado de los hechos que edifican la demanda y de las pruebas documentales allegadas con la misma, ignorando por completo esos medios de convicción que pueden llevar a una conclusión distinta […]».
(sic en toda la cita) 2.4. Relataron que: «[…] La señora Magistrada que conoció a la Acción de Control omitió ejercer el control de legalidad y sanear vicios que trasgredieran nuestros derechos o intereses, evitando que se cometiera una vulneración a nuestro derecho al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, dirigiendo su decisión, de manera inequívoca, produciendo un daño a bienes tutelados por el orden jurídico, incurriendo en una conducta errada […]». 2.5.
Manifestaron que la «[…] omisión a ejercer un debido control de legalidad para corregir o sanear los vicios o irregularidades que existieron en la etapa probatoria, en aras de asegurar por parte del Juzgador un fallo justo y equitativo para quienes fungimos como demandantes, se enmarca especialmente a que el tribunal se inhibió para pronunciarse con respecto al acervo probatorio que desvirtuaban los hechos y fundamentos del Municipio de Ipiales […]».
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] PRIMERA: Acudimos al recurso de amparo constitucional a efectos de exhortar al señor Juez Superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada, proteja las prerrogativas que resulten transgredidas y resuelva TUTELAR, como Mecanismo Transitorio para evitar un perjuicio irremediable, los derechos fundamentales al Debido Proceso el Acceso a la Justicia, y demás derechos que fueron vulnerados a los suscritos MARCOS LAUREANO ROSERO CEBALLOS y JUAN HERMIDES ROSERO CEBALLOS, por cuenta de las vías de hecho configuradas por las omisiones y parcialidad en que incurrió el Tribunal Administrativo de Nariño. SEGUNDA: Instar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA DE DECISION DEL SISTEMA ESCRITURAL, para que mediante PROVIDENCIA DEBIDAMENTE MOTIVADA (i) REVISE la Acción de Control, a fin de que se nos garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia. (ii) Remita el expediente por competencia al Cabildo Indígena de Ipiales.
(iii) o Subsidiariamente se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - La Resolución No 0246 del 4 de julio del 2008, por medio de la cual, se declaró la nulidad y terminación del contrato de compraventa contenido en la Escritura No 16067 de 4 de junio de 2007. - La Resolución No. 0342 del 26 de septiembre de 2008, por medio de la cual, se revocó la declaratoria de nulidad del contrato confirmando la declaratoria de terminación de aquel y la orden de liquidación. - La Resolución No. 031 del 13 de abril de 2009, por la cual, se realizó la liquidación unilateral del contrato.
Que el Municipio de Ipiales incumplió el contrato de compraventa contenido en la Escritura No. 16067 de 4 de junio de 2007, otorgada en la Notaria Primera del Circulo [sic] de Ipiales del predio denominado "Las Mercedes". 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01667-00 Accionante: Marcos Laureano Rosero Ceballos y otro - Que, consecuencialmente, se condene a la entidad demandada a pagar a la parte demandante todos los perjuicios morales, materiales (daño emergente y lucro cesante) ocasionados por el incumplimiento del contrato, con la actualización monetaria conforme al IPC. - Se cumpla la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 11 de abril de 2023, el magistrado a cargo de la sustanciación del presente proceso admitió la acción de tutela de la referencia en contra del Tribunal Administrativo de Nariño. En la misma providencia, vinculó como terceros con interés directo en las resultas del proceso, al municipio de Ipiales y a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
V. INTERVENCIONES 5. Efectuadas las notificaciones a la autoridad judicial accionada y a las vinculadas, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Tribunal Administrativo de Nariño, por conducto del magistrado a cargo del despacho al que le fue asignado la ponencia de la providencia objeto de tutela, refirió que «[…] no soy el legitimado para dar cuenta de las razones de hecho y derecho que sirvieron como fundamento del fallo que, a través de la acción constitucional, se cuestiona, comoquiera que no fui quien estudió y resolvió el fondo del asunto, ergo, no conformé la Sala de Decisión que aprobó la providencia […]».
Por lo anterior, solicitó su desvinculación en el presente trámite procesal. 5.2. El municipio de Ipiales, a través de la jefe de la oficina asesora jurídica del ente territorial, rindió informe en el que indicó que se abstiene de emitir respuesta alguna frente a los hechos alegados por los accionantes por cuanto «[…] ya fueron ventilados, debatidos y resueltos en el fallo de primera instancia […]». 5.3.
Así mismo, señaló que se abstiene de pronunciarse de los hechos que generaron la vulneración de los derechos invocados porque los mismos «[…] no son materia de análisis del municipio y por tanto estamos sujetos a la respuesta que emita la parte accionada […]». Finalmente, solicitó su desvinculación dentro del presente asunto. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1.
Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la presente acción de tutela, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01667-00 Accionante: Marcos Laureano Rosero Ceballos y otro noviembre de 20172 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
VI.2. Cuestión previa – de la solicitud de desvinculación 7. La Sala advierte que, previamente a la definición de los problemas jurídicos que se habrán de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal propuestas por el municipio de Ipiales y por el Tribunal Administrativo de Nariño. 8.
Para la Sala, la solicitud de desvinculación del Tribunal Administrativo de Nariño no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal Administrativo de Nariño fue la autoridad judicial que profirió la sentencia que motivó la interposición de la presente acción de tutela. De allí, que le asiste un total interés en defender la integridad de su decisión en la presente acción constitucional. 9.
Respecto de la solicitud de desvinculación procesal elevada por el municipio de Ipiales, para la Sala no tiene vocación de prosperidad toda vez que esa entidad territorial fungió como parte demandada en el medio de control de controversias contractuales con radicado No. 52001-23-31-000-2011-00025-00, proceso en el que se profirió la decisión que motivó la interposición de la presente acción constitucional. 10.
En atención a lo anterior, la Sala negará las solicitudes de desvinculación procesal elevadas por el municipio de Ipiales y por el Tribunal Administrativo de Nariño. VI.3. Problemas jurídicos 11. De acuerdo a la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales y excepcionales de procedencia de la acción de tutela.
Si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia de 12 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del medio de control de controversias contractuales con radicado número 52001-23-31-000-2011-00025-00, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al haber negado las pretensiones de la demanda. 12.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra fallos de tutela. Requisitos generales y excepcionales de procedibilidad; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto. 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01667-00 Accionante: Marcos Laureano Rosero Ceballos y otro VI.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 13. En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales, siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 14.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 16.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. 17.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01667-00 Accionante: Marcos Laureano Rosero Ceballos y otro esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión7» que se encaje en dichos parámetros. 18.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 19.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto 20. Los ciudadanos Marcos Laureano Rosero Ceballos y Juan Hermides Rosero Ceballos solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuyeron a la providencia de 12 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del medio de control de controversias contractuales con radicado número 52001-23-31-000-2011-00025-00.
VI.5.1. Del requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez en el marco de las acciones de tutela 21. Sobre el particular, valga señalar que la acción de tutela no tiene un plazo específico para su interposición; sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho que el requisito de inmediatez exige que: «[…] la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración8.
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de solución de conflictos […]»9. 22.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional10, ha señalado lo siguiente: […] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada.
De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente 7 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Ver entre otras, Sentencia T-315 de 2005. 9 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-739 de 2010. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01667-00 Accionante: Marcos Laureano Rosero Ceballos y otro importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales.
En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” […]11. 23.
Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, precisó que, en tratándose de acciones contra de providencias judiciales, el plazo considerado como razonable era el de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela.
Ello con sustento en el siguiente raciocinio: […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]12. (negrillas del despacho) 24. La jurisprudencia constitucional13 ha establecido excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular14, así: […] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto 11 Ibidem. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03- 15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Sentencia T-584 de 2011. 14 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.
Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01667-00 Accionante: Marcos Laureano Rosero Ceballos y otro de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]15. 25.
Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que, para determinar si la presente acción de tutela satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la sentencia de 12 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. Ello en razón a que la jurisprudencia tanto de la Corporación como de la Corte Constitucional -previamente citadas- sostiene que el plazo razonable se contabiliza partir de la fecha en que se notifique la providencia acusada por vía de tutela. 26.
Con fundamento en la anterior premisa, en el caso sub judice, se tiene que la providencia aquí enjuiciada se notificó, por edicto, fijado el 4 de agosto de 2017 y desfijado el día 9 de ese mismo mes y año, y la acción de tutela se recibió, vía electrónica, el 31 de marzo de 2023, lo que significa que el mecanismo de amparo se promovió cuando había transcurrido cinco (5) años, siete (7) meses y veintiún (21) días desde que los accionantes tuvieron conocimiento de la decisión judicial; plazo que no resulta razonable. 27.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que, si bien es cierto los aquí accionantes interpusieron recurso de apelación en contra de la providencia aquí enjuiciada, la realidad es que no le atribuyeron la vulneración de sus derechos fundamentales a la sentencia dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se decidió el recurso de apelación, razón por la que la inmediatez no se puede contabilizar desde esa decisión, sino desde la notificación de la sentencia de primera instancia de 12 de julio de 2017. 28.
Así las cosas, y comoquiera que la presente solicitud de amparo fue radicada luego de haber transcurrido más de seis (6) meses desde la fecha en que se notificó la providencia enjuiciada, se considera que no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, resaltándose que tampoco se cumplen los presupuestos para acceder a la aplicación de la sentencia SU-354 de 2017, proferida por la Corte Constitucional. 29.
En conclusión, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia, al inobservar el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación procesal elevadas por el municipio de Ipiales y por el Tribunal Administrativo de Nariño. 15 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01667-00 Accionante: Marcos Laureano Rosero Ceballos y otro SEGUNDO: DECLARAR improcedente la presente solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. P (28)